LEY Nº 31688

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL BONO ELECTRICIDAD

EN FAVOR DE LOS USUARIOS RESIDENCIALES CATEGORIZADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto crear el mecanismo de subsidio monetario, temporal y excepcional, que se denomina Bono Electricidad, para ser aplicado en favor de los usuarios residenciales categorizados, que se consideran para estos efectos en situación vulnerable.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley, a través de la aplicación del mecanismo de subsidio monetario Bono Electricidad, tiene por finalidad brindar condiciones orientadas a garantizar el acceso de los usuarios residenciales categorizados al servicio público de electricidad y la continuidad del suministro regular de este servicio.

Artículo 3. Creación del subsidio monetario Bono Electricidad

3.1. Se crea el mecanismo de subsidio monetario Bono Electricidad para otorgar un bono único temporal y excepcional en favor de los usuarios residenciales categorizados que permita cubrir los montos de los recibos por el servicio público de electricidad que se registren por los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, y que no se encuentren en proceso de reclamo, hasta por el valor monetario por suministro eléctrico indicado en el párrafo 3.2. de la presente ley.

3.2. El Bono Electricidad consiste en el otorgamiento, excepcional, temporal y por única vez, de un subsidio monetario para suministro eléctrico de hasta un monto de S/ 30.00 (treinta y 00/100 soles), distribuido entre tres (3) recibos de servicio eléctrico de hasta S/ 10.00 (diez y 00/100 soles), en favor de los usuarios residenciales categorizados que se definen a continuación:

a) Usuarios residenciales del servicio de electricidad con las opciones tarifarias BT5B, BT5D, BT5E y BT7, con consumos promedio de hasta 100 kWh/mes, considerando para dicho promedio los meses con consumos mayores a cero (0), durante los meses comprendidos en el periodo de agosto 2021 – julio 2022. Para los usuarios residenciales con opción tarifaria BT7, el Bono Electricidad se aplica en la primera recarga que efectúe el usuario a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Para tal efecto, el punto de entrega del suministro del usuario beneficiario debe encontrarse dentro del estrato bajo, medio bajo y medio, según el plano estratificado por manzanas del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), según corresponda a Lima Metropolitana, el Callao y las demás ciudades del país respecto de las cuales se tenga dicha información.

b) Usuarios residenciales del servicio de electricidad de los sistemas eléctricos rurales no convencionales abastecidos con suministro fotovoltaico autónomo (SFV); es decir, los usuarios con la opción tarifaria BT8 y tarifa RER Autónoma, registrados en el mes de julio de 2022.

c) Usuarios residenciales de suministros provisionales colectivos de venta en bloque, medidos a través de un medidor totalizador conectado en media o baja tensión, con consumo promedio de hasta 100 kWh/mes, considerando para dicho promedio los meses con consumos mayores a cero (0) y el número de lotes del suministro provisional, registrado en el periodo de agosto 2021 – julio 2022.

3.3. Las definiciones que establece el párrafo 3.2. del presente artículo respecto de los usuarios beneficiarios son establecidos en función de su consumo histórico por los periodos expresamente señalados en dicho párrafo y cualquier variación del mismo con posterioridad a dichos periodos no determina la exclusión de la aplicación del Bono Electricidad.

3.4. En el caso de que los usuarios residenciales categorizados definidos en el párrafo 3.2. del presente artículo, cambien de opción tarifaria durante el periodo de aplicación del Bono Electricidad no pierden la condición de usuarios beneficiarios siempre que la nueva opción tarifaria corresponda a alguna de las definiciones establecidas en dicho párrafo.

3.5. El Bono Electricidad no se aplica a los usuarios residenciales del servicio de electricidad (i) con consumo promedio mayor a 100 kWh/mes durante los meses correspondientes a enero, febrero y marzo del año 2022; (ii) con nombres comerciales (incluyen todas las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, escuelas, entidades del Estado y otros equivalentes); (iii) con más de un (1) predio o suministro; (iv) a los usuarios residenciales con orden de corte o suspensión del servicio eléctrico, o de retiro del suministro eléctrico; y (v) tampoco a los nuevos usuarios residenciales con consumos registrados de forma posterior a los periodos señalados en el párrafo 3.2.

Artículo 4. Autorización de crédito suplementario

4.1. Se autoriza la incorporación de recursos vía crédito suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023 hasta por la suma de S/ 148 946 130,00 (ciento cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta y seis mil ciento treinta y 00/100 soles), en favor del Ministerio de Energía y Minas, para financiar la aplicación del Bono Electricidad regulado en la presente ley, con cargo a los recursos a los que hace referencia el párrafo 16.4 del artículo 16 del Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, conforme al siguiente detalle:

INGRESOS: En Soles

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios 148 946 130,00

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TOTAL INGRESOS 148 946 130,00

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EGRESOS: En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 016 : Ministerio de Energía y Minas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Ministerio de Energía y Minas – Central

CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5006373 : Promoción, implementación y ejecución de actividades para la reactivación económica

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.5 Otros Gastos 148 946 130,00

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TOTAL EGRESOS 148 946 130,00

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4.2. El titular del pliego habilitado en el crédito suplementario aprueba, mediante resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el párrafo 4.1. de la presente norma, a nivel programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (5) días de aprobada a los organismos señalados en el párrafo 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

4.3. La oficina de presupuesto, o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas partidas de ingresos, finalidades y unidades de medida.

4.4. La oficina de presupuesto, o la que haga sus veces en el pliego involucrado, instruye a la unidad ejecutora para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.

4.5. Se autoriza, de manera excepcional, durante el año fiscal 2023, al pliego Ministerio de Energía y Minas, para realizar transferencias financieras en favor de las empresas distribuidoras de electricidad, con cargo a los recursos a que se hace referencia en el párrafo 4.1. del artículo 4 de la presente ley, según los montos establecidos en el Anexo de la presente ley, para que dichas empresas apliquen el Bono Electricidad autorizado en el artículo 3 de la presente ley. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular del pliego Ministerio de Energía y Minas, requiriéndose informe previo favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en la entidad, la cual se publica en el diario oficial El Peruano.

4.6. El Ministerio de Energía y Minas es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fines y metas para los cuales se transfieran los recursos a los que hace referencia el párrafo 4.5. del presente artículo. Los recursos públicos deben ser destinados solo a los fines para los cuales se autoriza su transferencia, conforme al presente artículo, bajo responsabilidad. Asimismo, Osinergmin supervisa y fiscaliza a las empresas distribuidoras de electricidad por la aplicación del Bono Electricidad y reporta al Ministerio de Energía y Minas mediante informes mensuales el cumplimiento de la aplicación del subsidio.

4.7. Los montos recibidos en exceso por las empresas distribuidoras de electricidad, así como los saldos no utilizados de los recursos transferidos, serán devueltos al Ministerio de Energía y Minas para su reversión al tesoro público, conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

Artículo 5. Aplicación del Bono Electricidad por las empresas distribuidoras de electricidad

5.1. Las empresas distribuidoras de electricidad en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, elaboran, con carácter de declaración jurada, el listado de sus usuarios, que cumplen con las condiciones para ser beneficiarios del mecanismo de subsidio Bono Electricidad.

5.2. Considerando la lista nominada a que se refiere el párrafo anterior, las empresas distribuidoras de electricidad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, aplican un descuento mensual de hasta S/ 10.00 (diez y 00/100 soles) en los tres (3) recibos de electricidad de los usuarios beneficiarios del Bono Electricidad, que se emitan a partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente ley. En dichos recibos, se debe incluir una glosa con la aplicación del Bono Electricidad, el plazo del mismo y el monto remanente respectivo.

5.3. Las empresas distribuidoras de electricidad, en los casos que corresponda, aplican en una sola oportunidad la recarga de hasta S/ 30.00 (treinta y 00/100 soles) para los usuarios residenciales que tienen contratado el servicio eléctrico en la modalidad comercial prepago.

5.4. Finalizados los tres meses de subsidio, Osinergmin verifica la información presentada por las empresas distribuidoras de electricidad, en función de la cual aprueba mediante resolución el listado final de los usuarios beneficiarios y publica la resolución que reconoce los montos respectivos por la aplicación del Bono Electricidad, que considera los saldos que corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad devolver al Ministerio de Energía y Minas por no haber sido utilizados para la aplicación del subsidio, para su reversión al tesoro público, conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

5.5. Una vez publicada la resolución por Osinergmin, referida en el párrafo 5.4., las empresas distribuidoras de electricidad tienen un plazo máximo de diez (10) días calendario para hacer efectiva la devolución al Ministerio de Energía y Minas de los montos no utilizados para la aplicación del Bono Electricidad, conforme a lo señalado en el párrafo 5.4. En caso de incumplimiento de la obligación de devolución, el Ministerio de Energía y Minas puede aplicar una penalidad económica mensual ascendente al veinte por ciento (20%) del monto no devuelto hasta la fecha efectiva de devolución, para lo cual la entidad queda autorizada a iniciar las acciones de cobranza respectivas.

5.6. Los usuarios residenciales beneficiarios pueden solicitar ante la empresa distribuidora de electricidad su exclusión de la aplicación del Bono Electricidad, desde que toman conocimiento de estar considerados como beneficiarios del subsidio y hasta antes de que Osinergmin publique el listado final de beneficiarios del Bono Electricidad.

5.7. La resolución que emite Osinergmin aprobando la lista final de beneficiarios y que reconoce el monto correspondiente al Bono Electricidad aplicado por las empresas distribuidoras de electricidad en favor de los usuarios residenciales beneficiarios puede ser objeto de contradicción a través de los recursos administrativos, en el marco del procedimiento aplicable establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS.

Artículo 6. Responsabilidades y limitación sobre el uso de los recursos

6.1. Los titulares de los pliegos bajo los alcances de la presente norma son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación de la presente ley, conforme a la normatividad vigente. Para estos efectos constituye eximente de responsabilidad de servidores y funcionarios públicos, haber actuado con debida diligencia comprobada en los casos que terceros actúen con dolo o fraude, ajenos a su voluntad.

6.2. Los recursos que se transfieren en el marco de la presente ley no pueden destinarse a fines distintos para los cuales son transferidos, bajo responsabilidad.

Artículo 7. Financiamiento

La implementación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo a los recursos a los que se hace referencia en el párrafo 4.1. del artículo 4 de la presente ley, y con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público, según corresponda.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

8.1. Toda acción u omisión de las empresas distribuidoras de electricidad que implique incumplimiento de la presente ley constituye infracción sancionable. Las infracciones son:

a) La no aplicación injustificada del Bono Electricidad a los usuarios residenciales que califican para ser beneficiarios, según lo establecido en la presente ley.

b) El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley en el que corresponde realizar una acción.

c) Por presentar a Osinergmin información inexacta o falsa en relación con el listado de sus usuarios, en la que se declara que cumplen con las condiciones para ser beneficiarios del mecanismo de subsidio Bono Electricidad.

d) No realizar las actividades de difusión relativas a la aplicación del Bono Electricidad.

8.2. La tipificación de las infracciones establecidas en el párrafo 8.1. y las correspondientes sanciones, que pueden ser calificadas de leves, graves y muy graves, son establecidas por Osinergmin, el cual puede aplicar la sanción de multas administrativas, que, en ningún caso, pueden ser mayores de diez (10) unidades impositivas tributarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Difusión de información

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y las empresas distribuidoras de electricidad realizan las actividades de difusión sobre la aplicación, el monto y el carácter temporal del Bono Electricidad, a través de los mecanismos de información de que dispongan.

SEGUNDA. Facultad para solicitar información

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) queda facultado para solicitar a las empresas distribuidoras de electricidad toda la información que considere necesaria para la aplicación de la presente ley, así como para supervisar y fiscalizar su cumplimiento, de acuerdo a los formatos que determine y en los plazos que resulten razonables.

TERCERA. Disposiciones complementarias

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) queda facultado para emitir o aprobar las disposiciones complementarias que fuesen necesarias para la aplicación del Bono Electricidad y asegurar el cumplimiento de la presente ley.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil veintitrés.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

Anexo

Montos de transferencias financieras a las empresas Distribuidoras de electricidad para aplicar el Bono Electricidad en favor de los Usuarios residenciales beneficiarios

Considerando las definiciones contenidas en el párrafo 3.2. del artículo 3 de la presente ley, se ha determinado que el padrón de potenciales beneficiarios del Bono Electricidad ascendería a cuatro millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y un (4 964 871) usuarios en base a lo cual se ha elaborado el presente Anexo que contiene los montos estimados de transferencia por empresa distribuidora, cuyo detalle se muestra en la siguiente tabla:

2151852-5