Modifican el Cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM y otros

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 025-2023-OS/CD

Lima, 14 de febrero de 2023

VISTO:

El Memorándum GSE-69-2023 de la Gerencia de Supervisión de Energía que propone poner a consideración del Consejo Directivo el proyecto normativo que modifica el artículo 4 de las “Disposiciones técnicas y Cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM” y la definición de Planta de Abastecimiento de Combustible de Clase I, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, a través del artículo 7 del Decreto Supremo N° 013-2021-EM se modificó, entre otros, el artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM;

Que, dicha modificación señala, entre otros, que los sistemas de carga por el fondo deben tener a su vez un sistema de quemado o procesamiento de gases que cumpla con las disposiciones previstas en los estándares internacionales 40 CFR 60.501 y 40 CFR 60.502 y 40 CFR 63.422 de la EPA u otro de igual o superior categoría, y las Buenas Prácticas de Ingeniería Reconocidas y Generalmente Aceptadas (RAGAGEP) y que permita eliminar y/o recuperar al menos el 95% de los vapores en ellos tratados de Combustibles Clase I, a fin de evitar que los vapores recuperados de los Medios de Transporte Terrestre, sean liberados al ambiente. Asimismo, dicho sistema debe ser previamente aprobado por Osinergmin;

Que, el mencionado artículo dispone además que dicho sistema debe contar con un cronograma de mantenimiento, el cual debe ser presentado a Osinergmin para su publicación en el Portal Institucional y para la verificación de su cumplimiento, a través de los mecanismos tecnológicos que establezca;

Que, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del mencionado Decreto Supremo N° 013-2021-EM, se dispuso que en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del mismo, Osinergmin debía aprobar las disposiciones técnicas, la Guía de Supervisión y un cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales, que se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecúen a las modificaciones introducidas en el artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM;

Que, al amparo del marco normativo antes citado, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD, publicada el 15 de octubre de 2021, se aprobaron las “Disposiciones técnicas, Guía de Supervisión y Cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM”;

Que, el Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD, “Disposiciones técnicas y Cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM”, establece en el Cronograma de Adecuación regulado en los numerales 4.1 y 4.2 de su artículo 4, que la presentación de solicitudes correspondientes a la Etapa 1 - Aprobación de Osinergmin del proyecto de adecuación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases, tiene un plazo de hasta 12 de meses desde la entrada en vigencia de estas disposiciones, esto es hasta el 15 de octubre de 2022;

Que, Osinergmin ha advertido que, a la fecha, la mayoría de los titulares de diversas Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales no han presentado su solicitud de aprobación del proyecto de adecuación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases;

Que, adicionalmente las empresas Petróleos del Perú S.A. – Petroperú y Terminales del Perú han solicitado a Osinergmin la ampliación del plazo correspondiente a la Etapa 1 del Cronograma de Adecuación a que se refiere el artículo 4 de las Disposiciones Técnicas aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD;

Que, en atención a la situación descrita y los pedidos de las empresas Petróleos del Perú – Petroperú S.A. y Terminales del Perú, a través del Informe N° 22-2023-OS-GSE/DSHL se ha evaluado las “Disposiciones técnicas y Cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM” aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD;

Que, el Informe N° 22-2023-OS-GSE/DSHL concluye que corresponde ampliar el plazo previsto para la Etapa 1 del Cronograma de Adecuación aprobado por Resolución N° 216-2021-OS/CD y precisar la definición de Plantas de abastecimiento de Combustible de Clase I; a fin de procurar que todos los titulares de diversas Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales del país, se adecúen al cambio normativo dispuesto en el Decreto Supremo N° 013-2021-EM;

Que, por las razones expuestas, a fin de facilitar el proceso de adecuación a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 013-2021-EM, resulta necesario ampliar el plazo previsto para la Etapa 1 del Cronograma de Adecuación establecido en las Disposiciones Técnicas aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD y precisar la definición de Plantas de abastecimiento de Combustible de Clase I establecida en la misma resolución;

Que, dado que la presente propuesta normativa concierne únicamente a la modificación del plazo de presentación de las solicitudes de aprobación del proyecto de adecuación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases y a la precisión de una definición, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 013-2021-EM; en aplicación del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, se ha considerado conveniente excluirla de su publicación para comentarios por considerarse innecesaria;

Con la conformidad de la Gerencia de Supervisión de Energía, la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia General;

Estando a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el Decreto Supremo N° 013-2021-EM; estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 05-2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación

1. Modificar el artículo 4 de las “Disposiciones técnicas y Cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM”, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD, conforme al siguiente texto:

“Artículo 4.- Adecuación

4.1 Los titulares de las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales, comprendidos en el alcance de las presentes disposiciones, adecúan sus sistemas de quemado o procesamiento de gases a las disposiciones antes indicadas conforme a un proceso que consta de las siguientes tres etapas:

i. Etapa 1: Aprobación de Osinergmin del proyecto de adecuación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases.

ii. Etapa 2: Aprobación de Osinergmin de las pruebas de los sistemas de quemado o procesamiento de gases.

iii. Etapa 3: Aprobación de Osinergmin de la adecuación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases.

4.2 Los plazos máximos para presentar ante Osinergmin las solicitudes de aprobación en cada una de las etapas son los siguientes:

Solicitudes

Plazo máximo de presentación a Osinergmin

Presentación de solicitud para aprobación del proyecto de adecuación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases.

Hasta 24 meses desde la entrada en vigencia de las presentes disposiciones.

Presentación de solicitud para aprobación de las pruebas de los sistemas de quemado o procesamiento de gases.

Hasta 32 meses desde la entrada en vigencia de las presentes disposiciones.

Presentación de solicitud para aprobación de la adecuación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases.

Hasta 36 meses desde la entrada en vigencia de las presentes disposiciones.

4.3 Los plazos antes indicados son perentorios; conforme a ello, una vez transcurrido el plazo máximo para la presentación a Osinergmin de las solicitudes, se pierde la oportunidad de hacerlo.

4.4 Los titulares de las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales, comprendidos en el alcance de las presentes disposiciones, pueden presentar sus solicitudes de aprobación más de una vez si éstas son previamente denegadas por Osinergmin; siempre que se encuentren dentro del plazo máximo de presentación en cada etapa.”

2. Modificar la definición de Plantas de abastecimiento de Combustibles Clase I prevista en la “Guía de Supervisión para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM” aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD, en los siguientes términos:

“Planta de Abastecimiento de Combustible de Clase I: Planta de Abastecimiento o Planta de Abastecimiento en Aeropuerto que recibe combustible de clase I mediante ductos, barco o barcaza y/o camiones cisterna y que tiene un despacho superior a 75 700 litros (20 000 galones) por día. Para esta definición están exentas las Plantas que cumplan al menos una de las siguientes condiciones de operación:

1. La capacidad de almacenamiento de combustibles de clase I máxima disponible no debe exceder los 75 700 litros (20 000 galones). Para dar cumplimiento a esta condición el agente responsable debe presentar anualmente (hasta el 31 de enero de cada año) la relación de tanques, producto que almacena y su capacidad operativa, la cual será evaluada por Osinergmin. El agente es responsable de mantener dicha condición en el tiempo; o,

2. El promedio de los despachos diarios de combustibles de clase I realizados en los últimos dos (2) años no exceda los 75 700 litros (20 000 galones). Para dar cumplimiento a esta condición, el agente responsable debe presentar anualmente (hasta el 31 de enero de cada año), la relación de los despachos diarios de combustibles de clase I realizados en los últimos dos (2) años calendario, la cual será evaluada por Osinergmin.”

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y acompañada de su Exposición de Motivos, en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Adecuación de las instalaciones exentas

1. Los titulares de las instalaciones exentas de la adecuación al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, conforme a la definición de “Planta de Abastecimiento de Combustible de Clase I” prevista en la Guía de Supervisión aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD, anualmente deben verificar que las condiciones para su exención se mantengan.

2. En el supuesto que las condiciones hayan variado y la instalación ya no se encuentre exenta, el titular de la instalación debe reportar dicha circunstancia a Osinergmin hasta el último día hábil del mes de enero de cada año. Luego de la presentación de este reporte, la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos está facultada a establecer el cronograma de adecuación considerando lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD.

3. Osinergmin, por intermedio de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos, fiscaliza el mantenimiento de las condiciones establecidas en la definición de “Planta de Abastecimiento de Combustible de Clase I” prevista en la Guía de Supervisión aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 216-2021-OS/CD, pudiendo imponer las sanciones o medidas administrativas a que hubiere lugar en caso detecte algún incumplimiento.

Segunda.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2151835-1