Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética

DECRETO SUPREMO

N° 003-2023-EM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM (en adelante, TUO de la LOH), establece que el Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional;

Que, el artículo 3 del TUO de la LOH, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 030-98-EM, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, asimismo, de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, la Constancia de Registro permitirá que el interesado pueda operar Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales e Instalaciones de Combustibles de Consumidores Directos, así como permitirá la comercialización de Combustibles Líquidos por parte de Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas e Importadores/Exportadores, según corresponda; 

Que, de acuerdo con el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM, se entiende por Registro de Hidrocarburos al Registro constitutivo unificado donde se inscriben las personas que desarrollan actividades de transporte de Petróleo Crudo, procesamiento, refinación, Petroquímica Básica y las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos; asimismo, conforme al citado Glosario, se entiende por Informe Técnico Favorable, aquel emitido por OSINERGMIN para indicar que la instalación cumple con los requisitos indicados en las normas respectivas;

Que, el artículo 7 de la Ley N° 30705, señala, entre otras funciones rectoras del MINEM: i) Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; y ii) Dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 064-2010-EM se aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040 (en adelante, Política Energética Nacional), la cual contempla como visión, contar con un sistema energético que satisface la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente, que promueve el desarrollo sostenible y se soporta en la planificación y en la investigación e innovación tecnológica continúa;

Que, entre los distintos objetivos de la Política Energética Nacional, se contemplan los siguientes: i) Contar con una matriz energética diversificada, con énfasis en las fuentes renovables y la eficiencia energética; ii) Contar con un abastecimiento energético competitivo; iii) Acceso universal al suministro energético; iv) Contar con la mayor eficiencia en la cadena productiva y de uso de la energía; vi) Fortalecer la institucionalidad del sector energético; e vii) Integrarse con los mercados energéticos de la región, que permita el logro de la visión de largo plazo;

Que, en ese contexto, el desarrollo y operación de proyectos que incrementen la capacidad de refinación o de procesamiento de hidrocarburos resulta de suma importancia para asegurar la disponibilidad de combustibles en el mercado interno, para el afianzamiento de la seguridad energética del país;

Que, de acuerdo ello, resulta pertinente establecer medidas normativas que aseguren el desarrollo y/o la operación de los proyectos de instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que se encuentran en proceso de puesta en marcha (fase previa a la autorización de uso) con la finalidad de optimizar la seguridad energética del país, en congruencia con la visión de la Política Energética Nacional;

Que, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-2009-JUS, se exceptúa de la publicación de los proyectos de normas de carácter general cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la prepublicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público; siendo que, en el presente caso, se trata de un proyecto normativo que tiene por finalidad atender las diversas situaciones que aseguren la operación de los proyectos de instalaciones de procesamiento y refinación de hidrocarburos con la finalidad de optimizar la seguridad energética del país, lo que constituye interés público, por lo que se exonera de su publicación;

Que, en uso de las atribuciones previstas en los incisos 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en merito a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Medidas transitorias para operar instalaciones de hidrocarburos

Dispóngase que, los titulares a cargo de las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se encuentran en proceso de puesta en marcha, pueden operar tales instalaciones hasta por un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contado desde la vigencia de la presente norma, mientras obtienen los títulos habilitantes, aprobación de informes, opiniones, obtención de registros, certificados y otros permisos necesarios para el uso de tales instalaciones.

Durante dicho plazo, continúan las operaciones integrales de las citadas instalaciones de manera ininterrumpida, quedando el ámbito de funciones del OSINERGMIN circunscrito al seguimiento en la obtención de los permisos y aprobación de informes requeridos para el uso de las instalaciones.

Artículo 2.- Condiciones técnicas para la operación

Establézcase que, para efectos de poder operar las instalaciones señaladas en el artículo anterior, los titulares a cargo de los proyectos deben contar con lo siguiente:

a) Un Plan de Atención de Respuesta a Emergencias cuyo cumplimiento es obligatorio. El referido Plan es remitido para conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin.

b) Una póliza de seguro cuya cobertura incluya, sin limitación, responsabilidad civil extracontractual, que cubra daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente, que pudieran ocurrir como consecuencia de la operación de las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos, en el ámbito de la presente norma, por un monto mínimo previsto en la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM/DM. La referida Póliza es remitida al Osinergmin.

Artículo 3.- Vigencia y refrendo

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH

Ministro de Energía y Minas

2151463-1