Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
DECRETO SUPREMO
N° 020-2023-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 861, se aprueba la Ley del Mercado de Valores;
Que, mediante la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley N° 26827, Derogan disposición final del D. Leg. N° 861, Ley del Mercado de Valores; Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; Ley N° 27323, Ley que modifica el Decreto Ley Nº 26126 - Ley Orgánica de Conasev, el Decreto Legislativo Nº 604 - Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el Decreto Legislativo Nº 681 - normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo Nº 861 - Ley del Mercado de Valores; y, la Ley N° 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores, se modifican y derogan diversos artículos de la Ley del Mercado de Valores;
Que, la Decimoquinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649, dispone que dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de dicha Ley se promulgue el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores;
Que, mediante la Ley Nº 28306, Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27693; Ley N° 28655, Ley que modifica la ley del impuesto a la renta; Ley Nº 28739, Ley que promueve el canje o redención de las acciones de inversión; Ley Nº 29638, Ley que modifica el artículo 137 y el inciso d) del artículo 226 del Decreto Legislativo Núm. 861, Ley del Mercado de Valores, para facilitar la integración corporativa entre Bolsas de Valores y la integración corporativa entre instituciones de compensación y liquidación de valores; Ley Nº 29660, Ley que establece medidas para sancionar la manipulación de precios en el mercado de valores; Ley Nº 29720, Ley que promueve las emisiones de valores mobiliarios y fortalece el mercado de capitales; Ley Nº 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores; Ley Nº 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores; Ley Nº 30708, Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales; el Decreto Legislativo N° 1061, Decreto Legislativo que aprueba modificaciones a la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861; y, el Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups, se modifican diversos artículos de la Ley del Mercado de Valores;
Que, teniendo en cuenta las diversas modificaciones a la Ley del Mercado de Valores, la Décima Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 013-2020 dispone la adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, considerando lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de dicho Decreto de Urgencia;
Que, de acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto; y su aprobación se produce mediante Decreto Supremo del Sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que, mediante Oficio N° 2876-2022-JUS/SG de fecha 25 de octubre de 2022, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos remite al Ministerio de Economía y Finanzas, el Informe Legal N° 299-2022-JUS/DGDNCR emitido por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria, por el cual brinda opinión favorable a la fórmula normativa del nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, sosteniendo que si bien las afectaciones establecidas por las distintas normas modificatorias han determinado una modificación de la numeración del articulado, así como una variación en la remisión interna de las normas, a fin de sistematizarlos de forma correlativa; no ha afectado el sentido de la norma, ni ello ha implicado la creación, modificación o derogación de normas; en tanto su propósito es organizar la normativa, en este caso de la Ley del Mercado de Valores, sin afectar el aspecto sustantivo de los cuerpos normativos que se sistematiza; de modo que facilita el uso y aplicación de la Ley de Mercado de Valores por los diversos operadores del derecho y público en general;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Décima Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups y la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, que consta de 16 (dieciséis) títulos, 354 (trescientos cincuenta y cuatro) artículos, 15 (quince) Disposiciones Complementarias Finales y 11 (once) Disposiciones Complementarias Transitorias.
Artículo 2.- Derogación
Deróguese el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano, así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA
LEY DEL MERCADO DE VALORES
Título I
Disposiciones Preliminares y Definiciones
Artículo 1.- Finalidad y Alcances de la Ley.- La finalidad de la presente ley es promover el desarrollo ordenado y la transparencia del mercado de valores, así como la adecuada protección del inversionista.
Quedan comprendidas en la presente ley las ofertas públicas de valores mobiliarios y sus emisores, los valores de oferta pública, los agentes de intermediación en el mercado de valores, las bolsas de valores, las instituciones de compensación y liquidación de valores, las sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores, los fondos de inversión y, en general, los demás participantes en el mercado de valores, así como el organismo de supervisión y control. Salvo mención expresa en contrario, sus disposiciones no alcanzan a las ofertas privadas de valores.
(Texto según el artículo 1 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 2.- Ámbito Territorial de Aplicación.- Los preceptos de esta ley, salvo las excepciones que ella contempla, se aplican a todos los valores mobiliarios que se oferten o negocien en el territorio nacional.
(Texto según el artículo 2 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 3.- Valores Mobiliarios.- Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor.
Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores.
Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos.
(Texto según el artículo 3 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 4.- Oferta Pública.- Es oferta pública de valores mobiliarios la invitación, adecuadamente difundida, que una o más personas naturales o jurídicas dirigen al público en general, o a determinados segmentos de éste, para realizar cualquier acto jurídico referido a la colocación, adquisición o disposición de valores mobiliarios.
(Texto según el artículo 4 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 5. Oferta privada.- Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, se consideran ofertas privadas las siguientes:
a) La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. Los valores mobiliarios adquiridos por estos inversionistas no pueden ser transferidos a terceros, salvo que lo hagan a otro inversionista institucional o se inscriba el valor previamente en el Registro Público del Mercado de Valores;
b) La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor de colocación unitario más bajo sea igual o superior a doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 250 000,00). En este caso, los valores no pueden ser transferidos por el adquirente original a terceros con valores nominales o precios de colocación inferiores; y,
c) Aquellas que establezca la SMV.
(Texto según el artículo 5 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 6.- Intermediación.- Se considera intermediación en el mercado de valores mobiliarios la realización habitual, por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta, colocación, distribución, corretaje, comisión o negociación de valores. Asimismo, se considera intermediación las adquisiciones de valores que se efectúen por cuenta propia de manera habitual con el fin de colocarlos ulteriormente en el público y percibir un diferencial en el precio.
(Texto según el artículo 6 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 7.- Control y Supervisión.- La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) es la institución pública encargada de la supervisión y el control del cumplimiento de esta ley.
La nombrada institución está facultada para, ciñéndose a las normas del derecho común y a los principios generales del derecho, interpretar administrativamente los alcances de las disposiciones legales relativas a las materias que en esta ley se aborda. Lo está asimismo para dictar los reglamentos correspondientes.
A menos que haya indicación expresa en contrario, las facultades que esta ley otorga a la SMV, se ejercen por su Directorio.
(Texto según el artículo 7 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 8.- Términos.- Los términos que se indican tienen el siguiente alcance en la presente ley:
a) Agentes de intermediación: Los agentes de intermediación en el mercado de valores;
b) Bolsas: Las bolsas de valores;
c) Clasificadoras: Las empresas clasificadoras de riesgo;
d) SMV: La Superintendencia del Mercado de Valores;
e) Diario oficial: El diario “El Peruano”, en la capital de la República y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella;
f) Días: Los útiles;
g) Emisor: La persona de derecho privado o de derecho público que emite valores mobiliarios;
h) Fondos mutuos: Los fondos mutuos de inversión en valores;
i) Grupo económico: El que resulte de la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;
j) Inversionistas institucionales: Los bancos, financieras y compañías de seguros regidos por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los agentes de intermediación, las administradoras privadas de fondos de pensiones, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos mutuos, así como las entidades del exterior que desarrollen actividades similares y las demás personas a las que la SMV califique como tales;
k) Ley de Sociedades: La Ley General de Sociedades;
(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo
N° 861).
l) Ley General: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;
(Texto según el inciso l) del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 1 de la Ley N° 27649).
m) Mecanismo centralizado: El mecanismo centralizado de negociación de valores;
n) Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y el cónyuge;
o) Propiedad indirecta: La que resulta de la aplicación de la Ley General;
p) Registro: El Registro Público del Mercado de Valores;
q) Representante de los obligacionistas: Es el fideicomisario a que se refiere la Ley de Sociedades para la emisión de obligaciones;
r) Sociedades administradoras: Las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores;
s) Sociedades agentes: Las sociedades agentes de bolsa;
t) Sociedades intermediarias: Las sociedades intermediarias de valores;
u) Superintendencia: La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
v) Sociedades auditoras: Las sociedades auditoras inscritas en el Registro Único de Sociedades de Auditoría;
w) Valores: Los valores mobiliarios;
x) Valor inscrito en rueda de bolsa: Valor inscrito en bolsa para su negociación en rueda;
y) Vinculación: La que resulta de la aplicación de la Ley General; y,
(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo
N° 861).
z) Gobierno central: Órganos políticos y administrativos que constituyen los pliegos presupuestarios que señala la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley Nº 27029 o la norma que la sustituya.
(Texto incorporado como inciso z) del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 861, por el artículo 1 de la Ley
N° 27649).
Artículo 9.- Normas Supletorias.- Son de aplicación supletoria a la presente ley:
a) La Ley General de Sociedades;
b) El Código de Comercio y la Ley de Títulos - Valores;
(Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo
N° 861).
c) Los usos bursátiles y mercantiles locales e internacionales, según sea el caso;
(Texto según el inciso c) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649).
d) La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;
(Texto según el inciso d) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649).
e) La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;
(Texto según el inciso e) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649).
f) Los Códigos Civil y Procesal Civil; y,
(Texto según el inciso f) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649).
g) El Código Penal.
(Texto incorporado como inciso g) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 de la Ley Nº 27649).
TÍTULO II
TRANSPARENCIA DEL MERCADO
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 10.- Calidad de la Información.- Toda información que por disposición de esta ley deba ser presentada a la SMV, a la bolsa, a las entidades responsables de los mecanismos centralizados o a los inversionistas, deberá ser veraz, suficiente y oportuna. Una vez recibida la información por dichas instituciones deberá ser puesta inmediatamente a disposición del público.
(Texto según el artículo 10 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 11.- Publicidad.- La publicidad relativa a la emisión, colocación o intermediación de valores y cualquier otra actividad que se realice en el mercado de valores no debe inducir a confusión o error.
(Texto según el artículo 11 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 12.- Transparencia del mercado.- Está prohibido todo acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado, tales como:
a) Proporcionar señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias que: i) suban o bajen el precio de los valores o instrumentos financieros; ii) incrementen o reduzcan su liquidez; o, iii) fijen o mantengan su precio, salvo lo establecido en el inciso f) del artículo 190.
En ese marco también se encuentra prohibido que los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros, o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias, haciendo subir o bajar el precio, incrementando o reduciendo la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.
Se consideran como transacciones ficticias aquellas en las cuales no se produce una real transferencia de valores o instrumentos financieros, de los derechos sobre ellos u otras semejantes; o aquellas en las que, aun habiendo una transferencia efectiva de valores o instrumentos financieros, no se produce el pago de la contraprestación;
b) Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores o instrumentos financieros por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento;
c) Brindar información falsa o engañosa respecto de la situación de un valor o instrumentos financieros, de su emisor o sus negocios, que por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez o en el precio de dicho valor o instrumento financiero, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, a través de los medios de comunicación, incluido internet, o cualquier otro medio.
Salvo prueba en contrario, este supuesto no alcanza a las opiniones o proyecciones realizadas por analistas económicos, financieros o de inversión y periodistas, siempre que dichas opiniones o proyecciones se encuentren sustentadas en informe técnico, según corresponda; y,
d) Que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, incluyendo al director de rueda, adquieran o transfieran valores o instrumentos financieros inscritos en el Registro, a menos que obtengan autorización previa de la SMV. Dicha restricción no alcanza a los siguientes casos:
1. Acciones liberadas;
2. Acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley de Sociedades;
3. Los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fines de desgravamen tributario;
4. Certificados de participación de fondos mutuos; y,
5. Otros que determine la SMV mediante norma de carácter general.
En todo caso, tales personas deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervisión de la SMV.
La SMV, mediante norma de carácter general, puede establecer y prohibir otras situaciones, comportamientos de abuso de mercado o que infrinjan la transparencia e integridad del mercado de valores.
(Texto según el artículo 12 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 3 de la Ley N° 29660).
Capítulo II
El Registro Público del Mercado de Valores
Subcapítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 13.- Finalidad.- El Registro es aquel en el cual se inscriben los valores, los programas de emisión de valores, los fondos mutuos, fondos de inversión y los participantes del mercado de valores que señalen la presente ley y los respectivos reglamentos, con la finalidad de poner a disposición del público la información necesaria para la toma de decisiones de los inversionistas y lograr la transparencia en el mercado.
Las personas jurídicas inscritas en el Registro y el emisor de valores inscritos están obligados a presentar la información que la presente ley y otras disposiciones de carácter general establezcan, siendo responsables por la veracidad de dicha información.
(Texto según el artículo 13 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 14.- Entidad Encargada del Registro.- Corresponde a la SMV llevar el Registro y determinar su organización y funcionamiento sobre la base de los principios de libre acceso a la información y de simplificación administrativa contenidos en la Ley
Nº 25035 y en el Decreto Legislativo Nº 757.
(La Ley N° 25035 fue derogada por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).
(Texto según el artículo 14 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 15.- Secciones.- El Registro consta de las siguientes secciones, sin perjuicio de las adicionales que establezca la SMV, de acuerdo a los requerimientos del mercado:
a) De valores mobiliarios y programas de emisión;
b) De agentes de intermediación;
c) De fondos mutuos;
d) De fondos de inversión;
e) De sociedades de propósito especial;
f) De sociedades administradoras de fondos de inversión;
g) De sociedades administradoras de fondos mutuos;
h) De sociedades titulizadoras;
i) De clasificadoras;
j) De sociedades anónimas abiertas;
k) De instituciones de compensación y liquidación de valores;
l) De las bolsas y otras entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados de negociación; y,
m) De árbitros.
(Texto según el artículo 15 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 16.- Libre Acceso a la Información.- La información contenida en el Registro es de libre acceso al público. Con la limitación que resulta del Artículo 36 de la presente ley, toda persona tiene el derecho de solicitar copia simple o certificada, de los datos, informes y documentos que obran en el mismo.
Por excepción, la SMV, previa notificación escrita debidamente fundamentada, podrá resolver que se mantenga en reserva determinados documentos o declinar la expedición de copias, cuando su divulgación contravenga normas legales expresas o cuando concurran circunstancias que permitan presumir fundadamente que la divulgación ocasionará perjuicio grave a los emisores o a terceros. La SMV no podrá mantener en reserva la información que reciba como hechos de importancia, ni la información financiera.
(Texto según el artículo 16 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 17.- Deberes para con los Clientes y el Mercado.- Las personas inscritas en el Registro que actúan en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes de inversión como asesorando o administrando inversiones en valores por cuenta de terceros o patrimonios autónomos, deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. Asimismo, deberán organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
Estas personas deben gestionar su actividad de manera ordenada y prudente, cuidando los intereses de los clientes como si fueran propios, asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
(Texto incorporado como artículo 16-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 4 de la Ley N° 27649).
Artículo 18.- Administración integral de riesgos.- Las personas jurídicas autorizadas por la SMV deberán establecer un sistema de administración integral de riesgos, adecuado al tipo de negocio, que comprenda un conjunto de objetivos, políticas, mecanismos, procedimientos, metodologías, normas internas y medidas diseñadas para identificar potenciales acontecimientos o eventos que impacten negativamente en las operaciones y servicios que realizan en el mercado de valores, de acuerdo con las normas de carácter general que establezca la SMV.
(Texto incorporado como artículo 16-B del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 8 de la Ley N° 30050).
Subcapítulo II
Inscripción en el Registro
Artículo 19.- Obligación de Inscripción.- En el Registro se inscriben obligatoriamente los valores de oferta pública y los programas de emisión de valores, sin que para ello se requiera autorización administrativa previa.
Es facultativa la inscripción de los valores que no han de ser objeto de oferta pública, en cuyo caso el emisor se somete a todas las obligaciones que emanan de la presente ley.
(Texto según el artículo 17 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 20.- Inscripción del Valor o Programa de Emisión.- Para la inscripción de un valor o de un programa de emisión de valores en el Registro se debe presentar a la SMV los documentos donde consten sus características, las del emisor y, en su caso, los derechos y obligaciones de sus titulares.
Con excepción de lo establecido en el artículo 25, la inscripción de un determinado valor del emisor acarrea automáticamente la de todos los valores de la misma clase que haya emitido.
(Texto según el artículo 18 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 21.- Procedimiento.- La inscripción del valor o del programa, sólo está supeditada al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, sin que proceda el examen de la situación económico-financiera del emisor.
(Texto según el artículo 19 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 22.- Plazo para la Inscripción.- El plazo del que dispone la SMV para inscribir en el Registro un valor o un programa es de treinta (30) días contados desde la fecha de presentación de la solicitud. El mencionado plazo se extiende en tantos días como demore el peticionario en absolver las observaciones que, por una sola vez, le formule la SMV, referidas al suministro de información omitida o a su adecuación a las normas generales establecidas para tal efecto.
Satisfechas por el emisor las demandas a que se refiere el párrafo anterior, y aun cuando no se hubiese cumplido el plazo señalado precedentemente, la SMV dispone de cinco (5) días para efectuar la inscripción.
(Texto según el artículo 20 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 23.- Plazo Especial.- Tratándose de emisores que hayan emitido por oferta pública valores de la misma clase durante los últimos doce (12) meses y siempre que en dicho período no hayan sido sancionados por la SMV por falta grave o muy grave, el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior no excederá de siete (7) días.
(Texto según el artículo 21 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 24.- Efectos de la Inscripción.- La inscripción de un valor en el Registro no implica la certificación sobre su bondad, la solvencia del emisor, ni sobre los riesgos del valor o de la oferta.
(Texto según el artículo 22 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 25.- Inscripción parcial de acciones de capital social.- Los accionistas que representen cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social del emisor pueden solicitar la inscripción de sus acciones. En tal caso, la inscripción se limita a las acciones pertenecientes a los peticionarios, las que deberán quedar comprendidas en una nueva clase, debiendo el emisor efectuar las modificaciones estatutarias respectivas, así como adoptar los acuerdos necesarios para crear la nueva clase de acciones y a realizar las demás formalidades que sean necesarias para la correspondiente inscripción en el Registro de Sociedades y en el Registro.
La creación de la nueva clase de acciones y la modificación de estatuto se rigen por el artículo 128 de la Ley de Sociedades, por lo que para la instalación de la Junta General de Accionistas se requerirá el quórum simple previsto en el artículo 125 de dicha ley. No resultan aplicables, en cambio, las disposiciones estatutarias del emisor que exijan para los fines antes referidos, quórum o mayorías superiores a las antes indicadas.
No son de aplicación en el presente caso para la creación de la nueva clase de acciones, las siguientes obligaciones establecidas por el referido artículo 88 de la Ley de Sociedades:
(i) La aprobación previa por junta especial de los titulares de las acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modifiquen; y,
(ii) La aprobación de quienes se vean afectados con la eliminación de la clase de acciones o con la variación de las obligaciones a su cargo.
(Texto según el artículo 23 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 26.- Inscripción de Valores Representativos de Deuda.- Los tenedores de valores representativos de deuda podrán solicitar la inscripción de dichos valores en el Registro de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con los términos establecidos en el contrato de emisión o, en su caso, en el instrumento equivalente. Cuando en éstos no se hubiere previsto norma al respecto, la solicitud deberá estar respaldada por tenedores de tales valores que representen la mayoría absoluta del monto de la emisión en circulación.
(Texto según el artículo 24 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 27.- Obligación del Emisor.- En los casos de los artículos 25 y 26, formulada la solicitud de inscripción del valor respaldada por el número requerido de titulares de los valores, el emisor queda obligado a presentar a la SMV la información necesaria para la inscripción. Asimismo, en el caso de la inscripción a que se refiere el artículo 26, el emisor asumirá los costos de la clasificación de riesgo del valor cuya inscripción se solicita, salvo pacto en contrario.
(Texto según el artículo 25 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 28.- Inscripción Promovida por el Emisor.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 25 y 26, la inscripción de los valores podrá ser solicitada por el emisor cuando medie acuerdo de Junta General de Accionistas u órgano equivalente, o cuando ello se efectúe de acuerdo con los términos establecidos en el contrato de emisión o instrumento legal equivalente.
(Texto según el artículo 26 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 29.- Otras Inscripciones en el Registro.- La inscripción de los casos no contemplados en el presente Subcapítulo se sujetará a lo dispuesto en las secciones pertinentes de esta ley y a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV.
(Texto según el artículo 27 del Decreto Legislativo
N° 861).
Subcapítulo III
Obligación de Informar
Artículo 30.- Hechos de Importancia.- El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso.
La importancia de un hecho se mide por la influencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para modificar su decisión de invertir o no en el valor.
(Texto según el artículo 28 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 5 de la Ley N° 27649).
Artículo 31.- Información Financiera.- Lo dispuesto en el artículo anterior no releva al emisor de la entrega oportuna a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de la información que una u otra le requieran y, necesariamente, la que se indica seguidamente:
a) Sus estados e indicadores financieros, con la información mínima que de modo general señale la SMV, con una periodicidad no mayor al trimestre; y,
b) Su memoria anual, con la información mínima que de modo general establezca la SMV.
Estos documentos deberán estar a disposición de los tenedores de los valores en la sede social del emisor.
(Texto según el artículo 29 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 32.- Normas Contables.- La SMV establece las normas contables para la elaboración de los estados financieros y sus correspondientes notas de los emisores y demás personas naturales o jurídicas sometidas a su control y supervisión, así como la forma de presentación de tales estados.
La información financiera auditada que por disposición legal o administrativa deba presentarse a la SMV o, en su caso, a la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, será dictaminada por sociedades auditoras que guarden independencia respecto de la persona jurídica o patrimonio auditado.
(Texto según el artículo 30 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 33.- Empresas Bancarias, Financieras, de Seguros y AFP.- La información financiera referente a las empresas bancarias, financieras, de seguros y otras reguladas por la Superintendencia, se presenta de acuerdo con las disposiciones establecidas por dichas instituciones.
(Texto según el artículo 31 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 34.- Información sobre Transferencias.- Toda transferencia de valores inscritos en el Registro igual o mayor al uno por ciento (1%) del monto emitido, realizada por o a favor de alguno de los directores y gerentes del emisor, sus cónyuges y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, debe ser comunicada por el emisor a la SMV y a la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado en el que estuviere inscrito el valor, en su caso, dentro de los cinco (5) días de notificada la operación al emisor. La comunicación debe mencionar el número de valores, objeto de la transferencia y el precio abonado por ellos. Esta información deberá ser difundida por la SMV y la respectiva bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, en forma inmediata.
Asimismo, con los mismos requisitos del párrafo anterior, los emisores deberán informar a las mencionadas instituciones sobre las transferencias de acciones de capital inscritas en el Registro, realizadas por personas que directa o indirectamente posean el diez por ciento (10%) o más del capital del emisor o de aquellas que a causa de una adquisición o enajenación lleguen a tener o dejen de poseer dicho porcentaje.
(Texto según el artículo 32 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 35.- Información sobre Destrucción, Extravío, Sustracción o Afectación.- Dentro del día siguiente de tomado conocimiento del deterioro, extravío o sustracción de un valor o de cualquier medida judicial o acto que afecte al valor, el emisor o el encargado de su custodia debe poner tal hecho en conocimiento de la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado en el que estuvieren registrados, así como de la SMV. En los casos de extravío o sustracción de valores, las referidas instituciones deberán dar una adecuada publicidad a tales hechos.
En los casos de deterioro, extravío y sustracción de los valores son aplicables las disposiciones de la Ley de Títulos Valores.
(Texto según el artículo 33 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27287).
Subcapítulo IV
Información Reservada
Artículo 36.- Información Reservada.- Puede asignarse a un hecho o negociación en curso el carácter de reservado, cuando su divulgación prematura pueda acarrear perjuicio al emisor.
El acuerdo respectivo debe ser adoptado por no menos de las tres cuartas (¾) partes de los miembros del Directorio de la sociedad de que se trate o del órgano que ejerza sus funciones. En defecto del Directorio o del referido órgano, el acuerdo de reserva debe ser tomado por todos los administradores.
(Texto según el artículo 34 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 37.- Información a la SMV.- El acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe ser puesto en conocimiento de la SMV dentro del día siguiente a su adopción.
El hecho debe ser divulgado tan pronto cese la causa de la reserva.
(Texto según el artículo 35 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 38.- Responsabilidad.- Quienes, por dolo o culpa, contribuyan con su voto a la adopción del acuerdo que califique como reservado un hecho o negocio sin que concurran los supuestos que para ello se señala en el artículo 36, responden solidariamente, entre sí y con la sociedad, por los perjuicios que con ello ocasionen a terceros.
(Texto según el artículo 36 del Decreto Legislativo
N° 861).
Subcapítulo V
Exclusión del Registro
Artículo 39.- Exclusión de un Valor.- La exclusión de un valor del Registro tiene lugar por resolución fundamentada de la SMV, cuando opere alguna de las siguientes causales:
a) Solicitud del emisor cuando la inscripción de los valores se haya originado por su propia voluntad, o del emisor y de los titulares, respaldada por el voto favorable de quienes representen no menos de dos terceras (2/3) partes de los valores emitidos cuando la inscripción sea consecuencia del ejercicio de los derechos contemplados en los Artículos 25, 26 y segundo párrafo de la Tercera Disposición Final de la ley;
(Texto según el inciso a) del artículo 37 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 6 de la Ley N° 27649).
b) Extinción de los derechos sobre el valor, por amortización, rescate total u otra causa;
c) Disolución del emisor;
d) Cesación del interés público en el valor, como consecuencia de la concentración de su tenencia o de alguna otra razón, a juicio de la SMV;
e) Expiración del plazo máximo de suspensión, sin que hayan sido superadas las razones que dieron lugar a la medida, salvo el caso de empresas que por mandato de leyes especiales tienen la obligación de tener sus valores inscritos en rueda de bolsa o en el Registro; y,
(Texto según el inciso e) del artículo 37 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 6 de la Ley N° 27649).
f) Cualquier otra causa que implique grave riesgo para la seguridad del mercado, su transparencia o la adecuada protección de los inversionistas.
(Texto según el artículo 37 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 40.- Exclusión de acciones.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los supuestos y condiciones bajo los cuales procede la exclusión de las acciones en rueda de bolsa de las empresas comprendidas en el Decreto Legislativo Nº 802.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las empresas agrarias azucareras que califiquen como sociedades anónimas abiertas.
(Texto incorporado como artículo 37-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 41.- Consecuencia de la Exclusión.- Para proceder a la exclusión del valor es obligatorio que se efectúe previamente una oferta pública de compra con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.
(Texto según el artículo 38 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo III
Información Privilegiada y Deber de Reserva
Subcapítulo I
De la Información Privilegiada
Artículo 42.- Definición.- Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a un emisor, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos o garantizados, no divulgada al mercado; y cuyo conocimiento público, por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos. Comprende, asimismo, la información reservada a que se refiere el artículo 36 de esta ley y aquella que se tiene de las operaciones de adquisición o enajenación a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores, así como aquella referida a las ofertas públicas de adquisición.
(Texto según el artículo 40 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 43.- Presunción de Acceso.- Salvo prueba en contrario, para efectos de la presente ley, se presume que poseen información privilegiada:
a) Los directores y gerentes del emisor y de los inversionistas institucionales, así como los miembros del Comité de Inversiones de estos últimos, en su caso;
b) Los directores y gerentes de las sociedades vinculadas al emisor y a los inversionistas institucionales;
c) Los accionistas que individualmente o conjuntamente con sus cónyuges y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento (10%) o más del capital del emisor o de los inversionistas institucionales; y,
d) El cónyuge y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas mencionadas en los incisos precedentes.
(Texto según el artículo 41 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 44.- Otras presunciones.- Además, salvo prueba en contrario, para efectos de la presente ley, se presume que tienen información privilegiada, en la medida que hubieran tenido la posibilidad de acceder al hecho objeto de la información, las siguientes personas:
(Texto según el primer párrafo artículo 42 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
a) Los socios, administradores, y personal encargado de la auditoria de las sociedades auditoras contratadas por el emisor;
(Texto según el inciso a) del artículo 42 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
b) Los accionistas, socios, directores, administradores y miembros del: i) Comité de clasificación de las clasificadoras, ii) Comisión clasificadora de inversiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 25897, iii) Empresas proveedoras de precios de que trata el Título XIV de la presente ley, iv) Entidades a que se refiere el artículo 74 de la ley, v) Las valorizadoras para los fines de las ofertas públicas de adquisición y vi) Las mencionadas en la Ley Nº 28739;
(Texto según el inciso b) del artículo 42 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
c) Los administradores, asesores, operadores y demás representantes de los agentes de intermediación;
d) Los miembros del consejo directivo, gerentes y demás funcionarios de las bolsas y entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados;
e) Los directores, funcionarios de las instituciones encargadas del control o supervisión de emisores de valores de oferta pública o inversionistas institucionales, incluyendo la SMV, y la Superintendencia;
(Texto según el inciso e) del artículo 42 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
f) Los directores, gerentes y demás funcionarios de las instituciones de compensación y liquidación de valores;
g) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores, gerentes, administradores o liquidadores del emisor e inversionistas institucionales;
h) Las personas que presten servicios de asesoría temporal o permanente al emisor vinculadas a la toma de decisiones de gestión;
i) Los funcionarios de las instituciones financieras que estén a cargo de los créditos a favor del emisor;
j) Los funcionarios del emisor y de los inversionistas institucionales, así como de sus sociedades vinculadas; y,
k) Los parientes de las personas señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior y de las mencionadas en los incisos precedentes.
(Texto según el artículo 42 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 45.- Prohibiciones.- Las personas que posean información privilegiada, están prohibidas de:
a) Revelar o confiar la información a otras personas hasta que ésta se divulgue al mercado;
b) Recomendar la realización de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene información privilegiada; y,
c) Hacer uso indebido y valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada.
Estas personas están obligadas a velar porque sus subordinados acaten las prohibiciones establecidas en este artículo.
(Texto según el artículo 43 del Decreto Legislativo
N° 861).
Las personas que incumplan las prohibiciones establecidas en el presente artículo deben hacer entrega al emisor o fondo, cuando se trate de información relativa a las operaciones de los fondos mutuos, de los fondos de inversión, de los de pensiones o de otros fondos administrados por inversionistas institucionales, de los beneficios que hayan obtenido.
(Texto según el último párrafo del artículo 43 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 46.- Devolución de ganancias de corto plazo.- Toda ganancia realizada por directores y gerentes del emisor, así como los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones y personas involucradas en el proceso de inversión de las sociedades administradoras, de las sociedades administradoras de fondos de inversión y de administradoras de fondos de pensiones, proveniente de la compra y venta o de la venta y compra, dentro de un período de tres meses, de valores emitidos por el emisor, debe ser entregada íntegramente al emisor o al patrimonio, según corresponda. Lo dispuesto en este párrafo es independiente del uso indebido de información privilegiada.
Mediante disposiciones de carácter general, la SMV puede regular lo dispuesto en el presente artículo, así como los supuestos de excepción a la obligación de devolver la ganancia.
(Texto según el artículo 44 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720.
Subcapítulo II
Deber de Reserva
Artículo 47.- Reserva de Identidad.- Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agentes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasificadoras, emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de la SMV o concurran las excepciones a que se refieren los Artículos 34 y 49.
Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo precedente se hace extensiva a la información relativa a compradores y vendedores de valores negociados fuera de mecanismos centralizados, así como a la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria.
En caso de infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los sujetos mencionados, sin perjuicio de la sanción que corresponda, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen.
(Texto según el artículo 45 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 8 de la Ley N° 27649).
Artículo 48.- Obligación del Personal de la SMV.- Los directores, funcionarios y trabajadores de la SMV están obligados a mantener reserva respecto de la información a la que accedan en razón de lo establecido en el artículo precedente.
(Texto según el artículo 46 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 49.- Excepciones.- El deber de reserva no opera, en lo que concierne a directores y gerentes de los sujetos señalados en los dos artículos precedentes, en los siguientes casos:
(Texto según el primer párrafo del artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 9 de la Ley N° 27649).
a) Cuando medien pedidos formulados por los jueces, tribunales y fiscales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso o investigación determinados, en el que sea parte la persona a la que se contrae la solicitud;
b) Cuando la información concierna a transacciones ejecutadas por personas implicadas en el tráfico ilícito de drogas o que se hallen bajo sospecha de efectuarlo, favorecerlo u ocultarlo y sea requerida directamente a la SMV o, por conducto de ella, a las bolsas, demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, a las instituciones de compensación y liquidación de valores, así como a los agentes de intermediación, por un gobierno extranjero con el que el país tenga suscrito un convenio para combatir y sancionar esa actividad delictiva;
c) Cuando la información sea solicitada por organismos de control de países con los cuales la SMV tenga suscritos convenios de cooperación o memoranda de entendimiento, siempre que la petición sea por conducto de la SMV y que las leyes de dichos países contemplen iguales prerrogativas para las solicitudes de información que les curse la SMV;
(Texto según el artículo 47 del Decreto Legislativo
N° 861).
d) Cuando la información, individual o de los registros, sea solicitada por la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, en el marco de la realización de sus funciones de investigación según sus leyes de creación y modificatorias; y,
(Texto agregado como inciso d) del artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861, según la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306).
e) Cuando la información sea solicitada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en el ejercicio regular de sus funciones y con referencia a la atribución de rentas, pérdidas, créditos y/o retenciones que se debe efectuar a los partícipes, inversionistas y, en general, cualquier contribuyente, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.
(Texto incorporado como inciso e) del artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861, según la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28655).
Artículo 50.- Efectos Laborales.- La infracción al deber de mantener la reserva a que se contrae este Capítulo se considera falta grave para efectos laborales.
(Texto según el artículo 48 del Decreto Legislativo
N° 861).
TÍTULO III
OFERTAS PÚBLICAS DE VALORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 51.- Obligación de Inscripción.- Las ofertas públicas de valores requieren la previa inscripción de los mismos en el Registro, salvo cuando se trate de valores emitidos por el Banco Central de Reserva y por el Gobierno Central, así como la excepción contemplada en el Artículo 71.
La emisión y la negociación de valores por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y el Banco Central de Reserva se sujetan a las disposiciones que contenga la respectiva norma legal autoritativa.
(Texto según el artículo 49 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 52.- Intermediario.- En las ofertas públicas de valores es obligatoria la intervención de un agente de intermediación, salvo en los casos contemplados en los artículos 68 y 127 y en la colocación primaria de certificados de participación de los fondos mutuos y los fondos de inversión.
(Texto según el artículo 50 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 53.- Obligación del Emisor.- Los emisores con valores inscritos en el Registro se sujetan a las siguientes normas:
a) Los directores y gerentes están prohibidos de recibir en préstamo dinero o bienes de la sociedad, o usar en provecho propio, o de quienes tengan con ellos vinculación, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin contar con autorización del Directorio;
b) Los directores y gerentes están prohibidos de valerse del cargo para, por cualquier otro medio y con perjuicio del interés social, obtener ventajas indebidas para sí o para personas con las que tengan vinculación; y,
c) Para la celebración de cada acto o contrato que involucre al menos el cinco por ciento de los activos del emisor con personas naturales o jurídicas vinculadas a sus directores, gerentes o accionistas que directa o indirectamente representen más del diez por ciento del capital de la sociedad, se requiere la aprobación previa del directorio, sin la participación del director que tenga vinculación. Para los fines de la determinación del cinco por ciento, deben tenerse en cuenta los últimos estados financieros que correspondan.
En las transacciones en las cuales el accionista de control del emisor también ejerza control de la persona jurídica que participa como contraparte en el respectivo acto o contrato sujeto a aprobación previa por el directorio, se requiere adicionalmente la revisión de los términos de dicha transacción por parte de una entidad externa al emisor. Se considerará como entidad externa a dicha sociedad a las sociedades auditoras u otras personas jurídicas que mediante disposiciones de carácter general determine la SMV.
La entidad que revise la transacción no debe estar vinculada a las partes involucradas en ella, ni a los directores, gerentes o accionistas titulares de cuando menos el diez por ciento del capital social de dichas personas jurídicas. Se considera, entre otros, que se encuentra vinculada al emisor la entidad que hubiese auditado sus estados financieros en los últimos dos años.
(Texto según el inciso c) del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720)
Corresponde a la SMV definir los alcances de los términos control y vinculación y regular la participación de la entidad externa a la sociedad y los demás aspectos del presente artículo.
(Texto incorporado como penúltimo párrafo del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Los beneficios que se perciban con infracción de lo establecido en este artículo deben ser derivados a la sociedad, sin que ello obste a la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, ni a la interposición de las acciones penales a que hubiere lugar.
(Texto según el artículo 51 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 54.- Normas generales para la Celebración de Juntas.- Los emisores con valores inscritos en el Registro pueden prever en sus respectivos estatutos las siguientes normas aplicables a sus juntas generales de accionistas:
a) Para efectos de la determinación del quórum, la posibilidad de asistencia y/o participación de los accionistas en la junta general por cualquier medio escrito, electrónico, telemático o de otra naturaleza que garantice su identidad y, según corresponda, la identidad de su representante acreditado, así como la opinión y voluntad expresada por los accionistas; y,
b) Para efectos de la votación y adopción de acuerdos en la junta, la posibilidad de establecer el voto a distancia por medio electrónico o postal, fijándose los requisitos y formalidades para su ejercicio.
Corresponde a la SMV aprobar las disposiciones necesarias para el ejercicio de estos derechos. Dicha entidad establece los supuestos en los que sean obligatorias estas disposiciones para la celebración de juntas por parte de determinados emisores, así como la implementación de las facilidades necesarias para tal fin.
(Texto incorporado como artículo 51-A del Decreto Legislativo N° 861, según la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia
N° 013-2020).
Artículo 55.- Representación en Junta y Asamblea.- Las entidades que presten el servicio de custodia a titulares con valores inscritos en el Registro, pueden ejercer su representación en junta general y/o asamblea de obligacionistas, sin que sea necesario el otorgamiento de poderes al que se refiere el artículo 122 de la Ley de Sociedades.
La SMV, mediante norma de carácter general, establece las condiciones, obligaciones y requisitos que deben cumplir las entidades que prestan el servicio de custodia, para poder ejercer la citada representación.
La asistencia personal del accionista u obligacionista a la junta general o asamblea de obligacionistas produce la revocación inmediata de la representación del custodio en la junta o asamblea, respectivamente.
(Texto incorporado como artículo 51-B del Decreto Legislativo N° 861, según la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia
N° 013-2020).
Artículo 56.- Suspensión de la Oferta.- Cuando medie alguna circunstancia que, a su juicio, pueda afectar el interés de los inversionistas, la SMV puede disponer la suspensión de la oferta pública de un valor determinado, hasta que se subsane dicha deficiencia.
(Texto según el artículo 52 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 57.- Resolución de la adjudicación.- En las ofertas públicas de valores, puede quedar sin efecto la adjudicación de dichos valores en los supuestos sobrevinientes de desastres naturales devastadores o ataques terroristas, siempre que afecten sustancialmente la oferta y que no se haya llevado a cabo la liquidación de los valores materia de la oferta.
(Texto incorporado como artículo 52-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 7 de la Ley N° 29720).
Capítulo II
Oferta Pública Primaria
Artículo 58.- Oferta Pública Primaria.- Es oferta pública primaria de valores la oferta pública de nuevos valores que efectúan las personas jurídicas.
(Texto según el artículo 53 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 59.- Requisitos para la Inscripción del Valor.- Para la inscripción en el Registro de un valor que será objeto de oferta pública primaria, se debe presentar a la SMV lo siguiente:
a) Comunicación del representante legal del emisor, con el contenido y formalidades que la SMV establezca;
b) Documentos referentes al acuerdo de emisión, donde consten las características de los valores a ser emitidos y los deberes y derechos de sus titulares;
c) El proyecto de prospecto informativo sobre la emisión; y,
d) Los estados financieros auditados del emisor, con sus notas explicativas y el respectivo dictamen, correspondientes a los dos últimos años, cuando el período de constitución lo permita.
Asimismo, el emisor debe obtener la clasificación de riesgo del valor, cuando corresponda.
(Texto según el artículo 54 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 60.- Excepciones.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la SMV, mediante disposiciones de carácter general, puede exceptuar en todo o en parte del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior respecto de determinadas categorías de colocaciones. A tal fin, toma en cuenta la naturaleza del emisor, los valores a emitirse, la cuantía de la emisión, el número de los inversionistas a los que ésta va dirigida, las especiales características que revistan u otras circunstancias que estime justificadas.
(Texto según el artículo 55 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 61.- Prospecto Informativo.- El prospecto informativo deberá contener toda la información necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas.
El prospecto informativo debe contener como mínimo lo siguiente:
a) Las características de los valores, así como los derechos y obligaciones que otorgan a su titular;
b) Las cláusulas relevantes del contrato de emisión o del estatuto para el inversionista;
c) Los factores que signifiquen un riesgo para las expectativas de los inversionistas;
d) Nombre y firma de las personas responsables de la elaboración del prospecto informativo: entidad estructuradora o su representante, en su caso, así como del principal funcionario administrativo, legal, contable y de finanzas del emisor;
e) Los estados financieros auditados del emisor, con sus notas explicativas y el respectivo dictamen, correspondientes a los dos últimos años, cuando el período de constitución lo permita;
f) El detalle de las garantías de la emisión, cuando corresponda;
g) El procedimiento a seguir para la colocación de los valores; y,
h) La información complementaria que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 56 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 62.- Publicidad Preliminar.- Luego de iniciado el trámite a que se refiere el Artículo 59, el emisor u ofertante, bajo responsabilidad, podrá promover la oferta con sujeción a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV respecto a la pre-colocación o pre-venta, en su caso.
(Texto según el artículo 57 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 63.- Obligación de Entregar el Prospecto.- El correspondiente prospecto informativo debe estar a disposición del potencial suscriptor o adquirente para su consulta en las oficinas del agente colocador o emisor, según corresponda, antes de la colocación o venta del valor y como condición previa para efectuarlas. En caso de que el potencial suscriptor o adquirente solicite un ejemplar del prospecto informativo, el agente colocador o emisor, según corresponda, queda obligado a entregárselo, en cuyo caso podrá cobrarle un precio no mayor al costo de impresión del mismo.
(Texto según el artículo 58 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido según el artículo 10 de la Ley N° 27649).
Un ejemplar del prospecto informativo deberá ser entregado a la SMV antes del inicio de la colocación.
Durante la vigencia de la colocación de la oferta pública, el emisor u ofertante se encuentra obligado a mantener actualizado el prospecto informativo. Toda modificación del prospecto que se efectúe deberá ser presentada a la SMV previamente a su entrega a los inversionistas.
(Texto según el artículo 58 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 64.- Aceptación.- La suscripción o adquisición de valores presupone la aceptación por el suscriptor o comprador de todos los términos y condiciones de la oferta, tal como aparecen en el respectivo prospecto informativo.
(Texto según el artículo 59 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 65.- Responsabilidad por el Contenido del Prospecto.- Son solidariamente responsables con el emisor u ofertante, frente a los inversionistas, las personas a que se refiere el inciso d) del Artículo 61 por las inexactitudes u omisiones del prospecto respecto al ámbito de su competencia profesional y/o funcional.
(Texto según el artículo 60 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 11 de la Ley N° 27649).
Artículo 66.- Plazo de colocación.- La colocación del valor, dentro o fuera de un programa, deberá efectuarse dentro del plazo previsto por la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 61 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
Artículo 67.- Impedimento para Oferta Pública.- El emisor u ofertante no podrá efectuar oferta pública de valores cuando hubiere incumplido las obligaciones de información a que se refieren los artículos 30 al 35, en tanto no regularice tal situación.
(Texto según el artículo 62 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 68.- Excepción del Intermediario.- Los emisores podrán colocar directamente los instrumentos de corto plazo que emitan mediante oferta pública. Asimismo, las empresas sujetas al control y supervisión de la Superintendencia pueden colocar directamente los valores no accionarios de su propia emisión cuando la Ley General lo autorice.
(Texto según el artículo 63 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo III
Oferta Pública Secundaria
Artículo 69.- Oferta Pública Secundaria.- Oferta pública secundaria de valores es aquella que tiene por objeto la transferencia de valores emitidos y colocados previamente. Constituyen ofertas públicas secundarias, entre otras, la oferta pública de adquisición, la oferta pública de compra, la oferta pública de venta y la oferta de intercambio.
(Texto según el artículo 64 del Decreto Legislativo
N° 861).
Subcapítulo I
Oferta Pública de Venta
Artículo 70.- Oferta Pública de Venta.- Constituye oferta pública de venta aquella que efectúan una o más personas naturales o jurídicas con el objeto de transferir al público en general o a determinados segmentos de éste, valores previamente emitidos y adquiridos.
(Texto según el artículo 65 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 71.- Requisitos.- En los casos en que personas naturales o jurídicas decidan efectuar una oferta pública de venta de valores inscritos previamente en el Registro, deberán presentar a la SMV un prospecto que contendrá la información que mediante disposiciones de carácter general determine esta institución.
Tratándose de valores no inscritos en el Registro, los titulares que deseen efectuar una oferta pública de venta deberán cumplir con los requisitos de inscripción del valor señalados en los artículos 25 y 26, según corresponda.
En caso de no alcanzarse los requisitos señalados en el párrafo anterior, no será necesaria la inscripción del valor, debiendo sin embargo presentarse la información que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 66 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 72.- Responsabilidad.- Son de aplicación a la oferta pública de venta y al correspondiente ofertante las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, en lo que sea aplicable.
(Texto según el artículo 67 del Decreto Legislativo
N° 861).
Subcapítulo II
Oferta Pública de Adquisición y de Compra
Artículo 73.- Oferta Pública de Adquisición de Participación Significativa.- La persona natural o jurídica que pretenda adquirir o incrementar, directa o indirectamente, en un solo acto o en actos sucesivos, participación significativa en una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto inscrita en rueda de bolsa, debe efectuar una oferta pública de adquisición dirigida a los titulares de acciones con derecho a voto y de otros valores susceptibles de otorgar derecho a voto en dicha sociedad.
(Texto según el artículo 68 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 12 de la Ley N° 27649).
Artículo 74.- Oferta Pública de Compra por Exclusión del Valor del Registro.- La exclusión de un valor del Registro determina la obligación solidaria de quienes fuesen responsables de la misma, de efectuar una oferta pública de compra dirigida a los demás titulares del valor.
El precio de la oferta no será menor que la cotización establecida de acuerdo con los criterios fijados por la SMV mediante norma de carácter general. En defecto de ésta, el precio mínimo será el determinado por una sociedad auditora, banco, banco de inversión o empresa de consultoría designada por la SMV, por cuenta de los responsables de la exclusión, de acuerdo con prácticas de valorización aceptadas internacionalmente.
El precio deberá ser expresado y pagado en dinero, en el plazo establecido para la liquidación de las operaciones al contado.
En el caso de valores inscritos o negociados en mecanismos centralizados, la oferta debe efectuarse en dichos mecanismos centralizados.
(Texto según el artículo 69 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 13 de la Ley N° 27649).
Artículo 75.- Irrevocabilidad.- Las ofertas a que se refieren los artículos anteriores tendrán carácter irrevocable en las condiciones en que se hubieren fijado.
(Texto según el artículo 70 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 76.- Reglamentos.- Corresponde a la SMV dictar las normas para regular el régimen de la oferta pública de adquisición y los supuestos de excepción a la obligación de efectuar la misma, determinar los casos en los que corresponda la realización de una oferta pública de adquisición posterior, así como las consecuencias que se deriven en caso de no efectuarlas y las normas para su aplicación.
Asimismo, dicha entidad está facultada para exigir las subsanaciones y complementos del caso cuando estime que la información proporcionada es incompleta, inexacta o falsa.
(Texto según el artículo 71 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 14 de la Ley N° 27649).
Artículo 77.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento de las normas precedentes, se aplican las siguientes reglas:
a) Quien adquiera o incremente su participación significativa, sea que se trate de una adquisición directa o indirecta, actuando de manera individual o conjunta, sea que actúen o no de manera concertada sin observar el procedimiento respectivo, queda suspendido por mérito del pronunciamiento de la SMV en el ejercicio de los derechos políticos inherentes a las acciones adquiridas y obligado a su venta en los términos y plazos que determine la SMV mediante norma de carácter general. Mientras dure la suspensión de los valores indicados, los mismos no se computan para el quórum.
Sin perjuicio de lo anterior, la SMV podrá excepcionalmente determinar, adicionalmente, la suspensión de los derechos inherentes a las acciones que tuviese de manera previa a la adquisición o incremento de participación significativa, así como determinar que dicha tenencia previa no se computa para efectos del quórum.
En caso de obtener una ganancia de capital como producto de la venta de las acciones adquiridas, debe entregarla a los accionistas que le transfirieron tales valores. Es nulo todo acuerdo adoptado por los órganos de la sociedad cuando para la adopción de los mismos o para la elección de los miembros de dichos órganos se ha ejercido la representación de acciones adquiridas con prescindencia de la obligación de realizar una oferta pública de adquisición, así como todo acto de disposición que se efectúe con tales valores. La nulidad a la que se hace referencia opera de pleno derecho por el mérito de la resolución del órgano competente de la SMV que se pronuncie sobre la infracción de las normas que regulan las ofertas públicas de adquisición.
La SMV puede sustituir, a solicitud de parte y siempre que sea más beneficioso para el mercado, la obligación de venta por la de una OPA dirigida al cien por ciento del capital social. En este caso, la OPA debe formularse por el mayor precio pagado por las acciones adquiridas indebidamente o el que determine una entidad valorizadora de acuerdo con lo que establezca la SMV mediante norma de carácter general, el que resulte mayor, y siempre que cumpla de manera previa con el pago del íntegro de la multa por infringir las normas de OPA.
Asimismo, de existir un diferencial positivo entre el precio de la OPA y el precio al que transfirieron las acciones que se adquirieron de manera indebida, el oferente debe realizar el pago de dicho diferencial.
Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicación en lo pertinente a los casos de incumplimiento de la obligación de efectuar una oferta pública de adquisición cuando se trate de supuestos distintos de la adquisición de acciones a que se refiere el primer párrafo.
b) La SMV no excluye el valor del Registro si previamente no se ha efectuado la oferta pública de compra a que se refiere el artículo 74.
La interposición de una acción contencioso-administrativa no impide la ejecución de lo dispuesto por la SMV salvo que, mediante una medida cautelar judicial motivada se disponga lo contrario y siempre que, en tal caso, se hubiera otorgado como contracautela una garantía suficiente en efectivo, póliza de caución o carta fianza bancaria por el equivalente al cincuenta por ciento del monto de la OPA que debió realizarse, de acuerdo con los criterios que la SMV determine mediante norma de carácter general. No es admisible la caución juratoria como contracautela ni ninguna otra distinta a las enunciadas anteriormente.
(Texto según el artículo 72 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 78.- Oferta Pública de Adquisición Voluntaria.- Puede emplearse voluntariamente el sistema de oferta pública de adquisición en los casos no contemplados en el Artículo 73 y tanto si se trata de acciones con derecho a voto como de cualquier otro valor, siempre que éste se encuentre inscrito en el Registro. En tal caso, la oferta tendrá carácter irrevocable.
(Texto según el artículo 73 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 79.- Contraprestación.- El precio que se ofrezca en la oferta pública de compra a que se refiere el artículo 74, deberá ser expresado y pagado en dinero, en moneda nacional o extranjera, indicando en este último caso la moneda en la que se efectuará el pago y, de ser el caso, el tipo de cambio.
Tratándose de la oferta pública de adquisición a que se refiere el artículo 73, el precio podrá ser también expresado y pagado en valores. En tal caso, será de aplicación lo establecido en el Subcapítulo siguiente.
(Texto según el artículo 74 del Decreto Legislativo
N° 861).
Subcapítulo III
Oferta de Intercambio
Artículo 80.- Oferta Pública de Intercambio.- Es oferta pública de intercambio la referida a la enajenación o adquisición de valores cuando la contraprestación se ofrezca pagar total o parcialmente en valores.
(Texto según el artículo 75 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 81.- Términos del Intercambio.- El intercambio de valores que se proponga deberá ser claro en cuanto a la naturaleza, valoración y características de los valores que se ofrezcan en canje, así como en cuanto a las proporciones en que han de producirse.
(Texto según el artículo 76 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 82.- Obligación de Inscripción.- Los valores ofertados en intercambio deberán inscribirse en el Registro.
(Texto según el artículo 77 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 83.- Disposiciones Aplicables.- Son aplicables a las ofertas públicas de intercambio las disposiciones relativas a las ofertas públicas primarias, a las ofertas públicas de venta y a las ofertas públicas de adquisición, según corresponda.
(Texto según el artículo 78 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo IV
Ofertas Internacionales
Artículo 84.- Régimen Aplicable.- Sin perjuicio de las normas contempladas en la presente ley, las personas jurídicas constituidas en el exterior que pretendan realizar oferta pública de valores en el país, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que la SMV establezca, las mismas que deberán tener en cuenta los términos internacionalmente aceptados para la regulación de mercados de valores, a fin de proteger a los respectivos emisores y a los inversionistas.
(Texto según el artículo 79 del Decreto Legislativo
N° 861).
Asimismo, la SMV puede exceptuar del cumplimiento de las normas contempladas en la presente ley a aquellas personas que pretendan realizar una oferta pública de valores en el país simultáneamente con una oferta de valores en el exterior, con el fin de adecuarse a los términos y condiciones internacionalmente aceptados en los mercados de valores.
(Texto según el artículo 79 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
TÍTULO IV
VALORES MOBILIARIOS
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 85.- Forma de Representación.- Los valores pueden ser representados por anotaciones en cuenta o por medio de títulos, independientemente que se trate de valores objeto de oferta pública o privada. Cualquiera fuera su forma de representación confieren los mismos derechos y obligaciones a sus titulares.
(Texto según el artículo 80 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 86.- Ejecución de Valores Representativos de Deuda.- Los valores representativos de deuda, emitidos por oferta pública o por oferta privada, constituyen títulos valores ejecutivos. Tratándose de valores representados por anotaciones en cuenta, tal condición recae en el certificado a que se refiere el artículo 211.
(Texto según el artículo 81 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27287).
Artículo 87.- Instrumentos de Corto Plazo.- En la emisión de instrumentos de corto plazo, emitidos y colocados tanto por oferta pública como privada, cualquiera sea su plazo, se observarán las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y las que expida la SMV. Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones relativas a la emisión de obligaciones contenidas en la Ley de Sociedades.
(Texto según el artículo 82 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27287).
Capítulo II
Acciones
Artículo 88.- Acciones inscritas.- Es facultativa la inscripción en rueda de bolsa de las acciones inscritas en el Registro.
(Texto según el artículo 83 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061.
Artículo 89.- Acciones en Cartera.- Siempre que así lo acuerde la Junta General de Accionistas, con el quórum y la mayoría necesarios para modificar el estatuto, las sociedades anónimas cuyas acciones representativas del capital social se negocien en rueda de bolsa podrán temporalmente:
a) Mantener en cartera acciones no suscritas de propia emisión. El importe representado por dichas acciones no podrá llevarse al capital hasta que las acciones sean suscritas por terceros; y,
b) Adquirir y mantener en cartera acciones de propia emisión con cargo a las utilidades y reservas de libre disposición, siempre que el importe de estas acciones se refleje en una reserva hasta que sean amortizadas o enajenadas. Mientras se mantengan en poder de la sociedad, quedan en suspenso los derechos de estas acciones, las que no se computan para establecer el quórum y las mayorías que señalan la ley y el estatuto.
Dicho acuerdo deberá ser informado como hecho de importancia.
El total de las acciones de propia emisión mantenidas en cartera no podrá exceder del diez por ciento (10%) del capital social.
(Texto según el artículo 84 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 90.- Sociedades con Valores Inscritos.- Las sociedades cuyos valores de oferta pública se encuentren inscritos en el Registro están sujetas, además, a las siguientes disposiciones:
a) Deberán contar con una política de dividendos aprobada por la Junta General de Accionistas, que fije expresamente los criterios para la distribución de utilidades. El establecimiento de dicha política y su modificación, de ser el caso, deberá ser informado por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación, constituyen hechos de importancia y son de obligatorio cumplimiento, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas; y,
b) No podrán acordar para sus directores una participación en las utilidades netas del ejercicio económico por encima de seis por ciento (6%), salvo que tal circunstancia se divulgue como hecho de importancia dentro del primer mes del respectivo ejercicio económico.
Las bolsas deberán establecer, en sus reglamentos internos, los alcances de fecha de registro y entrega de beneficios, la oportunidad en la que debe ser fijada y anticipación con la que debe ser informada al mercado.
Las normas a que se refiere el presente artículo son de aplicación a cualquier valor mobiliario, en lo que sea pertinente.
(Texto según el artículo 85 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 16 de la Ley N° 27649).
Capítulo III
Bonos
Artículo 91.- Definición.- La oferta pública de valores representativos de deuda a plazo mayor a un año sólo puede efectuarse mediante bonos, sujetándose a lo dispuesto en la presente ley y a las disposiciones sobre emisión de obligaciones contenidas en la Ley de Sociedades. Pueden emitir bonos de acuerdo a dichas disposiciones incluso las personas jurídicas de derecho privado distintas a las sociedades anónimas.
Lo dispuesto en el primer párrafo no es de aplicación a las empresas bancarias o financieras. La emisión de bonos u otros valores representativos de deuda a plazo mayor a un año por tales empresas se sujetará a lo señalado en la Ley General.
(Texto según el artículo 86 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 92.- Representante de los obligacionistas.- Toda emisión de bonos, incluidos los de arrendamiento financiero, requiere de la designación del representante de los obligacionistas, excepto cuando las emisiones se encuentren dirigidas a inversionistas institucionales bajo las condiciones que la SMV establezca.
(Texto según el artículo 87 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Puede ser designado representante de los obligacionistas cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos establecidos por la SMV mediante norma de carácter general. En cualquier caso, no puede designarse como representante de los obligacionistas al emisor, a la entidad estructuradora ni a las personas con las que estos tengan vinculación, conforme a las normas que apruebe la SMV.
(Texto según el segundo párrafo del artículo 87 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 93.- Contenido del Contrato de Emisión.- El contrato de emisión celebrado por el emisor y el representante de los obligacionistas consigna los derechos y deberes de éstos, así como los de los futuros obligacionistas.
Tratándose de oferta pública primaria, el contrato de emisión debe contener además de lo señalado en la Ley de Sociedades, cuando menos, lo siguiente:
a) Las características de la emisión concernientes a:
i. Importe total, series y cupones;
ii. Valor nominal, plazos, período de gracia, tasa de interés, primas si las hubiere y tasa de reajuste del valor nominal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1235 del Código Civil, si fuere el caso;
iii. Sorteos, rescates y garantías, si las hubiere; y,
iv. Descripción de los aspectos relevantes del programa de emisión a que pertenecen los valores, de ser el caso;
b) Restricciones al actuar del emisor y responsabilidades que le corresponde asumir en salvaguarda de los intereses de los obligacionistas, tales como:
i. El suministro continuo de información relativa a su marcha económico-financiera y a cambios en su administración;
ii. La conservación y la sustitución de los activos afectados en garantía exclusiva de los obligacionistas;
iii. El derecho de los obligacionistas a disponer inspecciones y auditorías;
iv. El procedimiento para la elección del representante de los obligacionistas; y,
v. Los deberes y responsabilidades que recaen sobre el representante de los obligacionistas;
c) Las disposiciones sobre el arbitraje de los conflictos entre la sociedad, los obligacionistas y el representante de los obligacionistas, que provengan o se relacionen con las obligaciones y derechos que se derivan de los términos de la emisión, de la Ley de Sociedades o de la presente ley, de acuerdo a lo previsto en el Título XII; y,
d) Toda otra información que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general.
El contrato de emisión elevado a escritura pública, da mérito para su inscripción en los Registros Públicos.
(Texto según el artículo 88 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 94.- Rescate Anticipado.- Si en la oferta pública se hubiere previsto el rescate anticipado de los bonos, el procedimiento debe proveer un trato equitativo en esa materia para todos los obligacionistas.
(Texto según el artículo 89 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 95.- Garantías.- En la emisión, además de las garantías contempladas en la Ley de Sociedades, podrá constituirse carta fianza bancaria, depósito bancario, certificado bancario en moneda extranjera depositado en una institución financiera del país, póliza de caución de empresas de seguros y otras que se establezcan mediante disposiciones de carácter general.
Para la inscripción o registro de estas garantías no es necesario individualizar a los obligacionistas y basta que se consigne el nombre del representante de éstos.
El custodio o depositario de las garantías, en su caso, no podrá tener vinculación con el emisor.
(Texto según el artículo 90 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 96.- Deberes del Representante de los Obligacionistas.- El representante de los obligacionistas debe actuar en el ejercicio de sus funciones con la diligencia de un ordenado comerciante, cuidando de los intereses de los obligacionistas como de los propios.
Son funciones del representante de los obligacionistas, sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Sociedades, las que le asignen el contrato de emisión y la Asamblea de Obligacionistas y, en especial, las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por el emisor frente a los obligacionistas;
b) Verificar que las garantías de la emisión hayan sido debidamente constituidas;
c) Comprobar la existencia y el valor de los bienes afectados en garantía y cuidar que se encuentren debidamente asegurados, al menos por un monto proporcional al importe de las obligaciones en circulación; y,
d) Iniciar y proseguir arbitrajes, acciones judiciales y extrajudiciales, en especial las que tengan por objeto procurar el pago de los intereses o el capital adeudados, la ejecución de las garantías, la conversión de las obligaciones y practicar los actos de conservación. Para tal efecto, sin que se requiera otorgamiento de poder, representa a los obligacionistas con las facultades a que se refieren los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, salvo a aquellos que expresamente revoquen la representación.
El representante de los obligacionistas no se podrá apartar de su encargo hasta que la Asamblea de Obligacionistas designe a su sustituto, salvo que la propia Asamblea de Obligacionistas acuerde exonerarlo de tal obligación.
(Texto según el penúltimo párrafo del artículo 92 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Es nula cualquier estipulación destinada a limitar las funciones del representante de los obligacionistas o su responsabilidad frente a los obligacionistas.
(Texto según el artículo 92 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 97.- Deber de Reserva.- El representante de los obligacionistas debe mantener reserva total de cuanto llegue a conocer por razón de su gestión, salvo que la revelación fuere absolutamente necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
(Texto según el artículo 93 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 98.- Modificaciones del Contrato de Emisión.- Corresponde a la Asamblea de Obligacionistas pronunciarse sobre la anticipación o la prórroga del plazo establecido para la redención de las obligaciones o su conversión en acciones cuando no hubiera sido prevista en el contrato de emisión y, en general, sobre toda modificación de las condiciones de emisión.
(Texto según el artículo 94 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 99.- Bonos Convertibles.- Podrá emitirse, para su colocación por oferta pública o privada, bonos convertibles en acciones, siempre que la Junta determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.
(Texto según el artículo 95 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 100.- Procedimiento de Conversión.- Los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el contrato de emisión o determinados por la Junta.
Los administradores emitirán las acciones correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se comunicó el ejercicio del derecho de conversión a la sociedad. El aumento de capital se inscribirá en el Registro Mercantil por el mérito de la declaración con firma legalizada notarialmente que efectúen los administradores.
En el aumento de capital resultante de la conversión no existe el derecho de preferencia.
(Texto según el artículo 96 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 101.- Reducción y Aumento de Capital.- En tanto existan bonos convertibles, no se podrá acordar una reducción de capital que implique la devolución de aportes a los accionistas o la condonación de los dividendos pasivos a no ser que se ofrezca previamente a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión antes de dicha reducción o que la operación sea aprobada por la totalidad de los obligacionistas.
Mientras existan bonos convertibles, si se produce un aumento de capital con cargo a utilidades o reservas o se reduce el capital por pérdidas, se deberá modificar la relación de cambio de los bonos por acciones en proporción a la cuantía del aumento o la reducción, de forma tal que afecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas. Asimismo, en los casos de aumento de capital por nuevos aportes se deberá efectuar el respectivo ajuste en la fórmula de conversión de bonos convertibles en acciones.
(Texto según el artículo 97 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo IV
Instrumentos de Corto Plazo
Artículo 102.- Oferta Pública de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de corto plazo son valores representativos de deuda emitidos a plazos no mayores de un año y pueden ser emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse como instrumentos de corto plazo únicamente los Papeles Comerciales previstos en la Ley de Títulos Valores. La SMV podrá autorizar la emisión de otros valores, reglamentando lo concerniente a sus características, condiciones y a las formalidades del contrato de emisión, representantes, garantías y demás aspectos que permitan la formación de oferta pública o privada de dichos valores. Igualmente, la SMV está facultada para exceptuar de los requisitos y las formalidades exigidas por la Ley de Sociedades y otras normas que resulten aplicables a los valores que constituyan instrumentos de corto plazo.
De ser representados por anotaciones en cuenta, deberán ser nominativos y se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la presente ley. La misma regla rige para los títulos valores al portador que fuesen sustituidos por representación mediante anotaciones en cuenta.
En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 93 a los instrumentos de corto plazo que se emitan por oferta pública.
(Texto según el artículo 98 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27287).
Artículo 103.- Renovación o Prórroga.- En ningún caso la prórroga o renovación de los instrumentos de corto plazo podrá exceder de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.
(Texto según el artículo 99 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 104.- Emisiones de Bancos y Entidades Financieras.- Para la emisión de instrumentos de corto plazo los bancos y demás entidades financieras que operen en el país se sujetarán a las disposiciones de la Ley General.
(Texto según el artículo 100 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo V
Certificados de Suscripción Preferente
Artículo 105.- Derecho de Preferencia.- Los titulares de acciones de capital tendrán derecho a suscribir las acciones que emita la sociedad como resultado de aumentos de capital mediante nuevos aportes, en forma proporcional al valor nominal de las acciones que tenga en propiedad.
Los accionistas de la sociedad tendrán también derecho de suscripción preferente de los bonos convertibles que emita ésta en proporción a su participación en el capital social. Asiste igual derecho a los titulares de bonos convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, en la proporción que les corresponda según las bases de la conversión.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el contrato de emisión de los bonos convertibles puede establecer el derecho preferente a suscribir nuevas acciones a los titulares de los bonos convertibles.
(Texto según el artículo 101 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 106.- Obligación de Emisión de Certificado.- La sociedad cuyas acciones de capital o bonos convertibles, en los casos contemplados en el artículo anterior, estén inscritos o negocien dichos valores en rueda de bolsa o en otro mecanismo centralizado, deberán emitir valores denominados “Certificados de Suscripción Preferente”, los mismos que no confieren más derecho que el ejercicio de la preferencia en la suscripción de nuevas acciones o bonos convertibles, según sea el caso.
(Texto según el artículo 102 del Decreto Legislativo
N° 861).
La emisión de los certificados de suscripción preferente proveniente de valores representados por anotación en cuenta se realiza también bajo el mismo régimen de representación.
(Texto adicionado como segundo párrafo del artículo 102 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 107.- Libre Negociación.- Los certificados de suscripción preferente pueden ser negociados libremente, en bolsa o fuera de ella, dentro del plazo que establezca el acuerdo de la Junta General de Accionistas o, en su caso, el Directorio. Dicho plazo no puede ser inferior a quince (15) días ni superior a sesenta (60) días y se computa a partir de la fecha en que los certificados fueron puestos a disposición o de la determinación de la prima.
(Texto según el artículo 105 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 108.- Plazo para la Suscripción Preferente.- En ningún caso el plazo concedido para la suscripción preferente de acciones o de bonos convertibles en acciones puede ser inferior a quince (15) días. Vencido el plazo de suscripción, los accionistas u obligacionistas quedan facultados para suscribir las acciones u obligaciones, respectivamente, que no hubieran sido suscritas, en proporción a las que posean.
(Texto según el artículo 106 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 109.- Excepción a los plazos.- En el caso de emisiones internacionales, los plazos a que se refieren los tres artículos anteriores podrán adecuarse a los patrones internacionales.
(Texto según el artículo 107 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 110.- Derechos que Conceden.- Los adquirentes de los certificados de suscripción preferente tienen derecho a suscribir las acciones o bonos convertibles en las mismas condiciones que, para los accionistas u obligacionistas, señalen la ley o el estatuto.
(Texto según el artículo 108 del Decreto Legislativo 861).
En todos los casos, ante la sola orden del titular del certificado, el agente de intermediación puede ejercer el derecho de suscripción preferente ante el emisor, en representación de su titular.
(Texto adicionado como segundo párrafo del artículo 108 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Capítulo VI
Otros Valores Mobiliarios
Artículo 111.- Aplicación Supletoria.- Las disposiciones del Capítulo III del presente Título son aplicables, en lo que fuere pertinente, a los demás valores no accionarios a que se alude en el Artículo 3.
Corresponde a la SMV dictar las normas complementarias necesarias.
(Texto según el artículo 109 del Decreto Legislativo 861).
TÍTULO V
MECANISMOS CENTRALIZADOS DE
NEGOCIACIÓN
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 112.- Mecanismos centralizados de negociación.- Son mecanismos centralizados de negociación regulados por esta ley aquellos que reúnen o interconectan simultáneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de negociar valores, instrumentos derivados e instrumentos que no sean objeto de emisión masiva.
La negociación de valores que se efectúe en rueda de bolsa y en los demás mecanismos centralizados bajo los respectivos reglamentos y con observancia de los requisitos de información y transparencia constituye oferta pública.
(Texto según el artículo 110 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 17 de la Ley N° 27649).
Artículo 113.- Autorización y Supervisión.- La SMV establece los requisitos que deben cumplir los organizadores de los mecanismos centralizados, autoriza su funcionamiento, aprueba sus reglamentos internos y supervisa las operaciones que en ellos se realizan.
(Texto según el artículo 111 del Decreto Legislativo 861).
Artículo 114.- Mérito Ejecutivo de Constancia de Operaciones.- Los documentos en los que consten las operaciones realizadas en los mecanismos centralizados regidos por esta ley aparejan ejecución si están certificados por la bolsa o institución responsable de la conducción del mecanismo centralizado respectivo, según corresponda.
(Texto según el artículo 112 del Decreto Legislativo 861).
Artículo 115.- Presunción de Consentimiento del Cónyuge.- En las transacciones que se efectúen en los mecanismos centralizados regulados por esta ley, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del enajenante, en los casos en que fuese requerido, por no existir un régimen de separación de patrimonios.
(Texto según el artículo 113 del Decreto Legislativo 861).
Artículo 116.- Negociación Fuera de Mecanismos Centralizados.- El valor materia de negociación en un mecanismo centralizado puede también ser transado fuera de él, de acuerdo a las normas correspondientes, a menos que en las condiciones de emisión o normas especiales aplicables se haya establecido que su negociación se circunscribe a un determinado mecanismo.
(Texto según el artículo 114 del Decreto Legislativo 861).
Artículo 117.- Irreivindicabilidad.- Son irreivindicables los valores que se negocien en los mecanismos centralizados regidos por esta ley.
Ello no exime al agente de intermediación que intervino en la operación de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que le conciernen.
(Texto según el artículo 115 del Decreto Legislativo 861).
Artículo 118.- Sistemas Electrónicos de Negociación.- Las disposiciones referentes a los mecanismos centralizados deberán ser aplicables a los sistemas electrónicos de negociación operados en una bolsa o entidad responsable de la conducción de mecanismos centralizados, según sea el caso.
Corresponde a la SMV determinar las normas que no sean compatibles con la naturaleza de los sistemas electrónicos de negociación.
(Texto según el artículo 116 del Decreto Legislativo 861).
Capítulo II
Rueda de Bolsa
Artículo 119.- Definición.- Rueda de Bolsa es el mecanismo centralizado en el que las sociedades agentes, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos reglamentos internos de las bolsas, realizan transacciones con valores inscritos en el Registro, cuando corresponda e instrumentos derivados que la SMV previamente autorice.
(Texto según el artículo 117 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 18 de la Ley N° 27649).
Artículo 120.- Frecuencia.- La rueda de bolsa debe celebrarse todos los días, en el horario que se determine en el respectivo reglamento interno. Sólo puede suspenderse ese diario funcionamiento mediante resolución de la SMV fundada en causa de fuerza mayor y estrictamente por el término que impongan las circunstancias.
(Texto según el artículo 118 del Decreto Legislativo 861).
Artículo 121.- Director de Rueda.- La rueda de bolsa es conducida por un funcionario de la bolsa, denominado Director de Rueda, quien tiene como principal función vigilar que la negociación en dicho mecanismo centralizado se lleve a cabo de manera ordenada, transparente y de conformidad con los reglamentos específicos sobre operaciones y demás normas aplicables.
Con el fin de desempeñar sus funciones, el Director de Rueda tiene las siguientes facultades:
a) Resolver con fallo inapelable las cuestiones que se susciten durante la rueda de bolsa respecto de la validez de las operaciones. Está facultado para anular las operaciones que se efectúen contraviniendo lo dispuesto en la ley y las normas reglamentarias aplicables.
b) Imponer las medidas correspondientes de acuerdo con lo que se establezca en los reglamentos internos de las bolsas aprobados por la SMV.
c) Suspender la negociación de uno o varios valores o de toda la rueda de bolsa de acuerdo con lo señalado en el reglamento de la materia.
d) Suspender a una sociedad agente en mérito a la información que le proporcione la Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) acerca del incumplimiento de aquella en la liquidación de operaciones o reposición de márgenes de garantía, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos internos de las bolsas.
e) Otras que, mediante disposición de carácter general, determine la SMV.
El Director de Rueda debe contar con autonomía e independencia funcional y administrativa, expone y reporta al directorio o consejo directivo de la bolsa respectiva.
(Texto según el artículo 119 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 122.- Designación.- Corresponde al directorio o consejo directivo de cada bolsa designar al Director de Rueda y a su suplente, con el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros.
La bolsa respectiva comunica dicho hecho a la SMV, que puede oponerse a su designación por incumplimiento de los requisitos e impedimentos establecidos en el reglamento de la materia. En caso de fallecimiento, renuncia, remoción, enfermedad, ausencia o imposibilidad de ejercer el cargo, el Director de Rueda titular es reemplazado por el Director de Rueda suplente de manera inmediata. Dicha situación debe ser comunicada a la SMV.
El Director de Rueda titular y su suplente solo pueden ser removidos de su cargo por resolución fundamentada del directorio o consejo directivo de la respectiva bolsa o por decisión de la SMV. La decisión de remoción adoptada por el directorio o consejo directivo de la bolsa debe ser comunicada a la SMV, dicha medida puede ser revocada por el mencionado supervisor. En este último caso, la decisión de la SMV es irrecurrible.
(Texto según el artículo 121 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720.
Artículo 123.- Negociación Extrabursátil.- Los valores inscritos en rueda de bolsa pueden ser transados fuera de dicho mecanismo. En estos casos, se requiere el concurso de una sociedad agente, quien debe certificar la transacción y liquidación oportuna de la misma, con indicación de la cantidad, precio y la fecha en que tuvo lugar. Dicha certificación debe ser entregada al emisor, informándose también a la SMV, a la bolsa y a la institución de compensación y liquidación de valores donde estén inscritos los mismos.
(Texto según el artículo 123 del Decreto Legislativo 861).
Capítulo III
Otros Mecanismos Centralizados de Negociación
Artículo 124.- Definición.- Se consideran otros mecanismos centralizados de negociación a aquellos que tienen como objeto negociar valores no inscritos en rueda de bolsa.
(Texto según el artículo 124 del Decreto Legislativo 861).
Artículo 125.- Reglamentos Internos.- Los reglamentos internos de los otros mecanismos centralizados deben especificar, cuando menos, lo siguiente:
a) Los valores susceptibles de negociación y, en su caso, los requisitos y condiciones para la inscripción de los valores, su suspensión y su retiro;
b) La duración diaria de cada sesión de negociación;
c) Las condiciones de la concertación, conciliación y liquidación de las operaciones, así como las responsabilidades que de ellos deriven;
d) Los agentes de intermediación que participan en el mecanismo; y,
e) Las obligaciones de informar de los emisores, de los agentes de intermediación participantes en el mecanismo y de los responsables de la conducción del mismo.
(Texto según el artículo 125 del Decreto Legislativo 861).
Artículo 126.- Instrumentos de Emisión no Masiva.- La negociación en otros mecanismos centralizados de los instrumentos que no sean objeto de emisión masiva se sujeta a lo dispuesto en los reglamentos internos respectivos.
(Texto según el artículo 126 del Decreto Legislativo
N° 861).
La SMV está facultada para establecer, mediante normas de carácter general, los supuestos y condiciones en los que las transacciones de instrumentos de emisión no masiva o de instrumentos de deuda pública, realizadas en un mecanismo centralizado de negociación, aun cuando opere en bolsa, no requieran del concurso de un agente de intermediación, así como establecer excepciones al contenido de sus reglamentos internos previsto en el artículo 125.
(Texto incorporado como segundo párrafo del artículo 126 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 127.- Intervención de Agente de Intermediación.- Cuando el mecanismo centralizado opere en una bolsa, es indispensable la intervención de una sociedad agente en la negociación de los valores.
Cuando dichos mecanismos no operen en bolsa, en la negociación de valores deberán intervenir los agentes de intermediación que señalen sus respectivos reglamentos.
(Texto según el artículo 127 del Decreto Legislativo
N° 861).
La SMV se encuentra facultada para establecer, mediante disposiciones de carácter general, los supuestos y condiciones en los que las transacciones de valores realizadas para inversionistas institucionales no requieran del concurso de un agente de intermediación.
(Texto según el último párrafo del artículo 127 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
Capítulo IV
Suspensión de la Negociación y
Exclusión del Mercado
Artículo 128.- Suspensión de la Negociación.- Cuando medie cualquier circunstancia que, a su juicio, pueda afectar el interés de los inversionistas, el Consejo Directivo de la respectiva bolsa o el órgano equivalente de la entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, bajo responsabilidad, dispondrá la suspensión de la negociación de uno o más valores o de la realización de transacciones con dichos valores en el mecanismo centralizado por un plazo que no excederá de cinco (5) días.
Las suspensiones serán comunicadas de inmediato a la SMV, con el objeto de que confirme o no la medida. La SMV podrá, mediante resolución fundamentada, dejar sin efecto la medida.
(Texto según el artículo 128 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 129.- Suspensión de Valores Inscritos.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la SMV ejerce la facultad de suspensión respecto de un valor o más valores en uno o más mecanismos centralizados.
La suspensión dictada por la SMV no podrá exceder de un año y procede cuando se dé alguna de las siguientes causales:
a) Si se comprueba que la información o los antecedentes suministrados para la inscripción del valor en el Registro, rueda de bolsa u otro mecanismo centralizado, son falsos o comprometen gravemente los intereses de los inversionistas;
b) Si probadamente el emisor efectúa propaganda falaz del valor o entrega información falsa a las bolsas u otros mecanismos centralizados, o a los agentes de intermediación; y,
c) Otros que pongan en riesgo el interés del público inversionista.
Asimismo, la suspensión que determine la SMV puede alcanzar la negociación de un valor fuera de los mecanismos centralizados, cuando existan razones justificadas que lo ameriten.
Los incisos a) y b) pueden ser también causales de la exclusión del valor, dependiendo de su repercusión en el mercado. Asimismo, la exclusión de un valor del Registro acarrea su exclusión del mecanismo centralizado.
(Texto según el artículo 129 del Decreto Legislativo
N° 861).
TÍTULO VI
BOLSAS DE VALORES
Capítulo I
Funciones y Características
Artículo 130.- Definición y Finalidad.- Las bolsas son personas jurídicas de especiales características que pueden adoptar la estructura legal de las asociaciones civiles o de las sociedades anónimas. Tienen por finalidad facilitar la negociación de valores inscritos, proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de manera justa, competitiva, ordenada, continua y transparente de valores de oferta pública, instrumentos derivados e instrumentos que no sean objeto de emisión masiva que se negocien en mecanismos centralizados de negociación distintos a la rueda de bolsa que operen bajo la conducción de la bolsa.
(Texto según el artículo 130 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 19 de la Ley N° 27649).
La SMV podrá delegar en una o más bolsas las facultades que la presente ley le confiere, respecto a las sociedades agentes y a los emisores con valores inscritos en dicha bolsa. Cuando las bolsas ejerzan función administrativa, dicha actividad se regirá por la Ley del Procedimiento Administrativo General y por las normas complementarias que dicte la SMV.
(Texto adicionado como segundo párrafo del artículo 130 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Asimismo, las bolsas, previa autorización de la SMV, pueden facilitar la negociación de productos constituidos por bienes de origen o destino agropecuario, minero, pesquero, industrial y servicios complementarios, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, para lo cual se rigen por las normas correspondientes al mercado de productos, en su integridad, salvo en aquellos aspectos que la SMV determine que no resultan aplicables o compatibles con la presente ley. La SMV puede exigir que la bolsa cuente con un capital y patrimonio adicional en función de las operaciones y actividades que realizará.
(Texto adicionado como tercer párrafo del artículo 130 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 131.- Autorregulación.- Las bolsas tienen la facultad de reglamentar la negociación y las operaciones que se celebren a través de los mecanismos centralizados de negociación bajo su conducción, así como la actividad de los agentes de intermediación en dichos mecanismos. Adicionalmente y mediante autorización de la SMV las bolsas podrán ejercer las siguientes facultades:
a) Facultad normativa, que implica la emisión de normas que aseguren el correcto funcionamiento de la intermediación de valores;
b) Facultad de supervisión, que implica la vigilancia del cumplimiento de las normas del mercado y reglamentos de autorregulación por parte de los intermediarios; y,
c) Facultad disciplinaria, que implica la aplicación de sanciones a los agentes de intermediación que operen en los mecanismos centralizados bajo su conducción que incumplan las normas del mercado y reglamentos de autorregulación.
Estas funciones se deberán cumplir en los términos y condiciones que previamente determine la SMV, mediante reglamentos de alcance general.
Las facultades mencionadas en los párrafos precedentes podrán ser realizadas por entidades autorreguladoras distintas de las bolsas, debiendo sujetarse para dicho fin a las normas de alcance general que establezca la SMV. Corresponde a la SMV autorizar la organización y funcionamiento de tales entidades, así como supervisarlas e imponerles sanciones.
En ningún caso las facultades de autorregulación implican el ejercicio de función pública y, por lo tanto, no limitan las funciones de regulación, supervisión y sanción de la SMV.
(Texto según el artículo 131 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 132.- Funciones.- Son funciones de las bolsas:
a) Inscribir y registrar valores para su negociación en bolsa, así como excluirlos. Los acuerdos adoptados por la bolsa al respecto, tendrán vigencia luego de la inscripción o exclusión del valor del Registro;
b) Fomentar la transacción de valores;
c) Proponer a la SMV la introducción de nuevas facilidades y productos en la negociación bursátil;
d) Publicar y certificar la cotización de los valores que en ellas se negocien;
e) Brindar servicios vinculados a la negociación de valores;
(Texto según el artículo 132 del Decreto Legislativo
N° 861).
f) Proporcionar a las sociedades agentes los locales, sistemas y mecanismos que les permitan la aproximación transparente de las propuestas de compra y venta de valores inscritos y la imparcial ejecución de las órdenes respectivas;
(Texto según el inciso f) del artículo 132 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 21 de la Ley N° 27649).
g) Ofrecer información veraz, exacta y oportuna acerca de los valores inscritos en ellas, sobre la marcha económica y los hechos de importancia de los emisores de dichos valores, así como información relativa a las sociedades agentes y las operaciones bursátiles;
(Texto según el artículo 132 del Decreto Legislativo
N° 861).
h) Promover y facilitar los medios para que las controversias entre las sociedades agentes o entre éstos y sus comitentes se resuelvan mediante conciliación. La SMV regulará dicha función mediante normas de carácter general; e,
(Texto según el inciso h) del artículo 132 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
i) Desarrollar y administrar la negociación de productos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos y servicios y operaciones relacionados o complementarios, de conformidad con las normas que rigen el mercado de productos, así como desarrollar y administrar la negociación de instrumentos derivados, sin perjuicio de realizar, directa o indirectamente, las demás actividades afines y compatibles, autorizadas por la SMV.
(Texto según el inciso k) del artículo 132 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 133.- Patrimonio.- El patrimonio mínimo o capital mínimo requerido para las bolsas es de Cuatro Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 4 000 000,00), íntegramente aportado y pagado en efectivo desde el inicio de sus operaciones.
En caso de que el patrimonio neto se reduzca a un importe inferior al capital social mínimo o al patrimonio mínimo, según corresponda, la Bolsa deberá subsanar tal deficiencia en el plazo que determine la SMV. Vencido el referido plazo, la SMV suspenderá la autorización de funcionamiento y, si la deficiencia subsiste, podrá revocar la referida autorización.
(Texto según el artículo 133 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 22 de la Ley N° 27649).
Artículo 134.- Asociados.- En el caso de que la bolsa sea una asociación civil, la condición de asociado corresponde a las sociedades agentes, las cuales deberán adquirir un certificado de participación en la respectiva bolsa mediante una oferta de compra a firme por un período de sesenta (60) días. En caso de no lograr adquirir el certificado en el mercado durante dicho plazo, las bolsas deberán emitir un certificado de participación al precio promedio de las transacciones de los últimos doce (12) meses, o al valor patrimonial, el que fuere más alto.
Sólo los asociados tienen derecho a voz y voto en la Bolsa, en igualdad de condiciones.
(Texto según el artículo 134 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 23 de la Ley N° 27649).
Artículo 135.- Certificados de Participación.- En el caso de que la bolsa tenga la condición de asociación civil, los certificados de participación que emiten las bolsas carecen de valor nominal. Pueden ser transferidos a sociedades agentes o terceras personas o redimidos en las condiciones que acuerden las bolsas. Bajo sanción de nulidad, sólo pueden ser transferidos en rueda de bolsa.
(Texto según el artículo 135 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 24 de la Ley N° 27649).
Artículo 136.- Garantías.- Para operar en una bolsa, las sociedades agentes deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de su participación en el mercado de valores mediante:
En el caso de que la bolsa tenga la condición de sociedad anónima:
a) Prenda constituida en favor de la SMV sobre valores cuyos criterios de selección serán establecidos por la Bolsa y aprobados por la SMV;
b) Carta fianza bancaria en favor de la SMV;
c) Póliza de caución emitida por empresas de seguros en favor de la SMV; o,
d) Depósito bancario a la orden de la SMV.
El monto de las garantías referidas en los incisos precedentes, según sea el caso, será cuando menos equivalente a Cuatrocientos Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 400 000,00). Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el aludido monto.
La referida garantía respalda exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad agente en el mercado de valores.
En el caso de que la Bolsa tenga la condición de asociación civil, el certificado de participación que adquiere la sociedad agente responde exclusivamente por las obligaciones que se deriven de la participación de la misma en el mercado de valores. Dicho certificado podrá ser vendido por mandato de la SMV, cuando las garantías sean insuficientes para cubrir sus obligaciones como sociedad agente.
Las garantías a que se alude en el presente artículo tienen carácter intangible y no pueden ser objeto de medida judicial o gravamen.
Corresponde a la SMV dictar las normas que resulten necesarias a los fines de la aplicabilidad del presente artículo.
(Texto según el artículo 136 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 25 de la Ley N° 27649).
Artículo 137.- Acciones.- En el caso de que la bolsa tenga la condición de sociedad anónima, podrá emitir una o más clases de acciones, con o sin derecho a voto. Las acciones podrán inscribirse para su negociación en rueda de bolsa.
Ninguna persona por sí misma o con sus vinculados, puede ser propietaria directa o indirectamente de acciones emitidas por una bolsa que representen más del diez por ciento (10%) del capital social con derecho a voto, ni ejercer derecho de voto por más de dicho porcentaje.
Dicha restricción no aplica en los casos de integración corporativa entre bolsas o entre bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, que autorice la SMV, siempre que se verifique como mínimo los siguientes requisitos:
(Texto según el tercer párrafo del artículo 137 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
a) Que las acciones de la persona jurídica controladora de las bolsas integradas o de la bolsa y de la institución de compensación y liquidación de valores, se inscriban en el Registro.
(Texto según el literal a) del artículo 137 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
b) Que, ya sea por mandato de la ley o por disposiciones estatutarias, se refleje una diversidad en la propiedad y en el ejercicio de derechos de voto de la persona jurídica controladora de la bolsa constituida en el Perú, de tal manera que se cumpla en dicha persona jurídica controladora con la restricción contenida en el segundo párrafo de este artículo o con restricciones de efectos similares, siempre que estas sean previamente aprobadas por la SMV. Lo dispuesto en el presente literal no impide la celebración de acuerdos entre accionistas que busquen proteger los derechos de las minorías.
c) Que la sociedad controladora se encuentre supervisada por algún organismo con funciones equivalentes a la SMV.
d) Que la bolsa constituida en el Perú implemente mecanismos de control que le permitan tomar conocimiento oportuno sobre el cumplimiento de los límites a que se refiere el literal b), de tal modo que ante un incumplimiento pueda reportar este inmediatamente a la SMV.
e) Otras condiciones que mediante normas de carácter general establezca la SMV.
Corresponde a la SMV definir los alcances del concepto de integración corporativa.
La integración corporativa entre bolsas o entre bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, a que se refieren los párrafos precedentes, no será posible en caso de que la persona jurídica controladora de la bolsa o de la institución de compensación y liquidación de valores constituida en el Perú se encuentre establecida en territorios de baja o nula imposición tributaria.
(Texto según el quinto párrafo del artículo 137 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Los requisitos para autorizar la integración corporativa entre bolsas o entre bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, de acuerdo con lo establecido precedentemente constituyen requisitos para mantener autorización de funcionamiento y para operar como bolsa o como institución de compensación y liquidación de valores en el Perú.
(Texto según el sexto párrafo del artículo 137 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
En el caso de que, luego de haberse obtenido la autorización de integración corporativa entre bolsas, se incumpliese con alguna de las condiciones que dieron mérito a dicha autorización, la bolsa constituida en el Perú deberá acreditar, en el plazo que se establezca mediante normas de carácter general, que se ha subsanado el incumplimiento; de lo contrario, la SMV podrá dictar una medida cautelar, sin perjuicio de iniciar un procedimiento sancionador contra la bolsa.
(Texto según el artículo 137 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido según el artículo 1 de la Ley N° 29638).
Artículo 138.- Obligaciones.- Las bolsas, en el ejercicio de sus funciones, deberán observar lo siguiente:
a) Funcionar en un local que permita recibir adecuadamente a los representantes de las sociedades agentes y a los inversionistas durante sus diarias negociaciones y que se encuentre dotado de las instalaciones y de los sistemas apropiados para brindar una información satisfactoria y facilitar las transacciones;
b) Divulgar y mantener a disposición del público información sobre las cotizaciones de los valores, intermediarios y las operaciones efectuadas en bolsa, así como sobre la marcha económica y los eventos trascendentes de los emisores;
c) Comunicar inmediatamente a la SMV toda irregularidad o incumplimiento de la normativa del mercado de valores que conozca en el ejercicio de sus funciones; así como velar por que sus funcionarios y empleados cumplan sus normas internas, ciñéndose a los principios de la ética profesional;
(Texto según el inciso c) del artículo 138 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
d) Investigar continuamente acerca de nuevas facilidades y productos que puedan ser ofrecidos tanto a los inversionistas actuales y potenciales cuanto a los emisores;
e) No otorgar tratamiento diferenciado o de exclusividad a las instituciones de compensación y liquidación de valores. Asimismo, están prohibidas de establecer políticas o prácticas que discriminen a las sociedades agentes que operen en ellas, o limiten el acceso a sus servicios, no pudiendo negarlos injustificadamente ni condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias que no guarden relación con los servicios que prestan; y,
(Texto según el inciso e) del artículo 138 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 27 de la Ley N° 27649).
f) Realizar las actividades que, en uso de sus atribuciones, disponga la SMV.
(Texto según el artículo 138 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo II
Autorización de Organización y Funcionamiento
Artículo 139.- Autorización de Organización y Funcionamiento.- Las bolsas para el inicio de sus operaciones requieren de las autorizaciones de organización y funcionamiento expedidas por la SMV. Corresponde a esta última establecer los requisitos a dicho fin, mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 139 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 140.- Requisitos para Operar.- Antes del inicio de sus operaciones, las bolsas deben:
a) Tener inscrita la escritura de constitución social en los Registros Públicos;
b) Estar inscrita en el Registro;
c) Tener aprobados por la SMV sus reglamentos internos;
d) Haber abierto los libros contables y demás registros exigidos;
e) Contar con la infraestructura y medios necesarios para cumplir las funciones para las que fue constituida;
f) Tener íntegramente aportado el patrimonio mínimo o pagado el capital social, según corresponda; y,
(Texto según el inciso f) del artículo 140 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 28 de la Ley N° 27649).
g) Contar con no menos de diez (10) sociedades agentes.
(Texto según el artículo 140 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 141.- Vigencia y Revocación de la Autorización.- La autorización de funcionamiento de las bolsas es de vigencia indefinida y sólo puede ser suspendida o revocada por la SMV como sanción a falta muy grave en que hubiere incurrido la bolsa, por dejar de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento o por continuada inactividad de ésta durante más de quince (15) días, salvo que medie causa justificada a juicio de la SMV. Asimismo, dicha autorización puede ser revocada a solicitud de la respectiva bolsa.
Si al vencimiento del período de suspensión, la bolsa no hubiere subsanado las deficiencias que motivaron la suspensión, corresponderá revocar la autorización de funcionamiento.
Se exceptúa de lo expresado precedentemente, los casos en los que la suspensión de actividades sea por fuerza mayor o decretada por la SMV.
(Texto según el artículo 141 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 142.- Exhibición de la Autorización.- La autorización de funcionamiento debe ser insertada en la escritura pública de constitución, publicada en el diario oficial y exhibida permanentemente en el local de la bolsa, en lugar visible al público.
(Texto según el artículo 142 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo III
Estatutos y Reglamentos
Artículo 143.- Contenido de Estatutos.- Los estatutos de las bolsas deben hacer, por lo menos, referencia a las siguientes características:
a) La denominación o razón social de la asociación civil o sociedad anónima, según corresponda, la misma que debe incluir la expresión “Bolsa de Valores”;
b) El plazo de duración indefinido;
c) Los impedimentos para ser miembro del Consejo Directivo o Directorio, según corresponda, y las sanciones a dichos miembros por infracciones a la ley y sus reglamentos;
d) La indicación de que las acciones representativas de su capital social o certificados de participación, según corresponda, son libremente transferibles;
e) La obligación de emitir un nuevo certificado de participación en el caso previsto en el artículo 134;
f) Los requisitos para ser miembro del Consejo Directivo o Directorio, duración del cargo y sanciones a dichos miembros por infracciones de la ley y sus reglamentos;
g) Las causales de vacancia del cargo de miembro del Consejo Directivo o Directorio, según corresponda;
h) La determinación de la periodicidad en la que se llevarán a cabo las asambleas generales de asociados o junta general de accionistas, según corresponda, precisando el quórum para la realización de las mismas;
i) El derecho de operar en bolsa que corresponde a sus asociados en el caso de una asociación civil; y,
j) Los mecanismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a las sociedades de agente que operen en la bolsa respectiva y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la Bolsa respecto a los servicios que brinda.
(Texto según el artículo 143 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 29 de la Ley N° 27649).
Artículo 144.- Escritura de Constitución.- La escritura de constitución de la bolsa y sus modificatorias deben estar a disposición del público en folletos de libre circulación, gratuitamente o a precio de costo.
(Texto según el artículo 144 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 145.- Aprobación de tarifas, estatutos y reglamentos internos de las bolsas.- La SMV aprueba los estatutos de las bolsas y sus modificaciones, salvo aumentos de capital y otras que la SMV establezca mediante normas de carácter general; así como los reglamentos internos que dicten las bolsas y sus respectivas modificaciones.
(Texto según el primer párrafo del artículo 145 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
La SMV dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para la aprobación de los estatutos y reglamentos internos. Transcurrido dicho plazo, si no mediara pronunciamiento de dicha institución, los reglamentos internos se considerarán aprobados.
Las demás normas de carácter general vinculadas a las funciones de las bolsas deberán ser puestas en conocimiento de la SMV dentro de los tres (3) días de aprobadas. La SMV podrá exigir ampliaciones, modificaciones o supresiones a su texto dentro de los treinta (30) días de producida la indicada comunicación.
El monto de las retribuciones que perciban las bolsas que sean sociedades anónimas, por la ejecución de las funciones previstas en el Artículo 132 es propuesto por las bolsas y debe ser previamente aprobado por la SMV antes de su aplicación. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los principios de equilibrio financiero y equidad entre los usuarios.
(Texto según el artículo 145 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 30 de la Ley N° 27649).
Artículo 146.- Reglamentos Internos.- Los reglamentos internos de las bolsas, a menos que la materia se encuentre regulada en los estatutos, deben contener lo siguiente:
a) Los derechos y obligaciones de las sociedades agentes, en especial en lo concerniente a la oportunidad en que deben llevar al mercado las órdenes de sus clientes y a la prioridad, paridad y precedencia que deben darles; a las condiciones en que pueden efectuar negociaciones por cuenta propia; a la manera de efectuar las transacciones y asesorías de inversión que brinden a sus comitentes;
(Texto según el inciso a) del artículo 146 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
b) Las normas que regulen la inscripción y registro de los valores para su negociación en bolsa, así como aquellas relativas a la suspensión y exclusión de tales valores de bolsa; y,
c) Los procedimientos operativos para la realización de los mecanismos de negociación, el registro de las cotizaciones y la divulgación de la información relativa a ellas y a los emisores.
(Texto según el artículo 146 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 147.- Registro de Reclamaciones y Sanciones.- Las bolsas están obligadas a llevar un registro de las medidas disciplinarias impuestas por ella o los organismos autorreguladores a las sociedades agentes, sus apoderados, operadores y demás representantes, así como las sanciones administrativas que la SMV hubiere aplicado a dichas personas. Dicho registro es de acceso público.
(Texto según el artículo 147 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Capítulo IV
Consejo Directivo y Gerencia
Artículo 148.- Conformación del Consejo Directivo.- En el caso de que la Bolsa sea una asociación civil, el Consejo Directivo se integra por no menos de cinco (5) miembros elegidos por la Asamblea General.
(Texto según el artículo 148 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 32 de la Ley N° 27649).
Artículo 149.- Requisitos.- Para ser miembro del Consejo Directivo o Directorio de una bolsa se requiere:
(Texto según el primer párrafo del artículo 149 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 33 de la Ley N° 27649).
a) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles;
b) Gozar de solvencia moral; y,
c) Tener experiencia en materias económicas, financieras o mercantiles y/o conocimiento del mercado de valores, en grado compatible con las funciones a desempeñar.
(Texto según el artículo 149 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 150.- Impedimentos para ser Miembro del Directorio o del Consejo Directivo.- No pueden ser miembros del Directorio o del Consejo Directivo de una Bolsa, según corresponda:
a) Los directores, gerente general, asesores y demás funcionarios y trabajadores de la SMV, así como sus parientes;
b) Los directores, asesores, funcionarios y demás trabajadores de otra Bolsa;
c) Los que hayan sido condenados por la comisión de un delito;
d) Los que hayan sido declarados en insolvencia, intervención, o se encuentren en proceso de reestructuración patrimonial, en tanto dure esta situación;
e) Quienes hayan sido destituidos como miembros del Consejo Directivo o del Directorio de la Bolsa de que se trate, o de otra;
f) Los funcionarios públicos, y;
g) Los inhabilitados por la SMV, en tanto dure la inhabilitación.
En el caso de que la Bolsa tenga la condición de una sociedad anónima, adicionalmente se aplican los impedimentos establecidos en la Ley de Sociedades.
(Texto según el artículo 150 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 34 de la Ley N° 27649).
Artículo 151.- Período.- El estatuto señala la duración del Directorio o del Consejo Directivo por períodos determinados no mayores de tres (3) años ni menores de uno (1). Si el estatuto no señala plazo de duración se entiende que es por un año. El Directorio o Consejo Directivo, según corresponda, se renueva totalmente al término de su período incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar períodos.
Los directores o miembros del Consejo Directivo, según corresponda, podrán ser reelegidos salvo disposición del estatuto.
(Texto según el artículo 151 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 35 de la Ley N° 27649).
Artículo 152.- Ejercicio Personal.- El cargo de miembro del Consejo Directivo o del Directorio es personal e indelegable.
(Texto según el artículo 152 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 36 de la Ley N° 27649).
Artículo 153.- Vacancias.- Las vacancias que se produzcan en el Consejo Directivo o en el Directorio, según corresponda, y la designación de las personas con las que se las cubra deben ser puestas en conocimiento de la SMV en el plazo de tres (3) días.
(Texto según el artículo 153 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 37 de la Ley N° 27649).
Artículo 154.- Abstención.- Los miembros del Consejo Directivo o el Directorio, según corresponda, deben excusarse de participar en la deliberación y resolución de asuntos en los que tengan interés ellos o las personas con quienes tengan vinculación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Sociedades, tratándose de una sociedad anónima.
(Texto según el artículo 154 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 38 de la Ley N° 27649).
Artículo 155.- Sesiones Ordinarias.- En caso de que la Bolsa tenga la condición de asociación civil el Consejo Directivo debe reunirse en sesión ordinaria, cuando menos una vez al mes.
(Texto según el artículo 155 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 39 de la Ley N° 27649).
Artículo 156.- Prohibición.- Los miembros del Consejo Directivo o Directorio, según corresponda, no pueden adquirir o enajenar a título oneroso valores inscritos o negociados en la respectiva Bolsa, a menos que hayan obtenido previamente la autorización escrita de la SMV. Se exceptúa de esta prohibición las operaciones referidas a valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público.
(Texto según el artículo 156 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 40 de la Ley N° 27649).
Artículo 157.- Gerente General.- Para ser gerente general de una Bolsa son aplicables los requisitos establecidos en el Artículo 149. Asimismo, son de aplicación al mencionado funcionario los impedimentos señalados en el Artículo 150.
(Texto según el artículo 157 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 41 de la Ley N° 27649).
Capítulo V
Fondo de Garantía
Artículo 158.- Naturaleza y finalidad.- Constitúyese el Administrador del Fondo de Garantía como persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial sin fines de lucro, encargado de la administración del Fondo de Garantía, patrimonio autónomo independiente de su administrador.
El Fondo de Garantía así como su administrador se rigen, además de lo dispuesto en la presente ley, por las normas de carácter general que apruebe la SMV, su estatuto y reglamentos internos. Corresponde a la SMV aprobar los estatutos y reglamentos internos del Administrador del Fondo de Garantía.
El Fondo de Garantía tiene como finalidad exclusiva respaldar bajo los límites y criterios que determine la SMV, mediante norma de carácter general, las obligaciones que mantengan las sociedades agentes frente a sus comitentes en relación únicamente con las operaciones y actividades realizadas dentro y fuera de los mecanismos centralizados que operen en las bolsas, determinadas por decisión administrativa firme, resolución judicial o laudo arbitral con calidad de cosa juzgada. La ejecución del Fondo de Garantía solo puede ser suspendida por mandato judicial expreso.
En los casos de ejecución del Fondo de Garantía, se restituye únicamente dinero en efectivo. Asimismo, el Fondo de Garantía cubre el pago del interés legal devengado solo cuando sea dispuesto expresamente por la autoridad judicial, arbitral o administrativa correspondiente.
La cobertura máxima por comitente en cada sociedad agente es establecida por la SMV mediante norma de carácter general. Asimismo, la SMV determina la oportunidad en que dicho fondo es ejecutado y el procedimiento que debe seguirse para tal efecto.
(Texto según el artículo 158 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 159.- Miembros del Administrador del Fondo de Garantía.- Todas las sociedades agentes debidamente autorizadas por la SMV son automáticamente miembros del Administrador del Fondo de Garantía.
(Texto según el artículo 159 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 160.- Administrador del Fondo de Garantía.- El Administrador del Fondo de Garantía cuenta con un consejo directivo y una secretaría técnica con las funciones y atribuciones que establezca su estatuto. El estatuto y reglamento interno del Administrador del Fondo de Garantía, así como sus modificaciones, se sujetan a las disposiciones emitidas por la SMV. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) debe inscribir al Administrador del Fondo de Garantía en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la presente ley.
El Consejo Directivo del Administrador del Fondo de Garantía está integrado por:
1. Dos representantes de la SMV, designados por su titular, uno de los cuales lo preside quienes podrán ser funcionarios de dicha entidad; y,
2. Dos representantes de las sociedades agentes.
Los miembros del consejo directivo ejercen el cargo por un período de tres años, renovables. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El consejo directivo sesiona cuando menos una vez al mes y adopta sus acuerdos con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente tiene voto dirimente.
La contabilidad del fondo de garantía debe llevarse de manera separada de la contabilidad de su administrador.
(Texto según el artículo 160 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 161.- Recursos del Fondo de Garantía.- Son recursos del fondo de garantía los siguientes:
1. Los aportes y penalidades que abonan las sociedades agentes de acuerdo con los criterios que apruebe la SMV mediante norma de carácter general. La tasa por tales aportes puede diferenciarse en función a los criterios que se determine mediante norma de carácter general.
2. Las reposiciones a cargo de la sociedad agente por ejecución del fondo de garantía.
3. Las rentas derivadas de las inversiones que se efectúan con sus propios recurso.
4. Los demás recursos que obtenga con aprobación del consejo directivo, previa comunicación a la SMV.
Los recursos del Fondo de Garantía son intangibles, no pueden ser objeto de ninguna medida judicial o gravamen y están destinados a cubrir el pago de las reposiciones de dinero que se efectúen con cargo al mismo, así como todos los gastos que genere su administración de acuerdo con la norma que apruebe la SMV, la que además establece el monto máximo que puede destinarse para dicha administración. El Fondo de Garantía no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse.
En ningún caso, los recursos del Fondo de Garantía forman parte del patrimonio en liquidación del Administrador del Fondo de Garantía. En caso de disolución y liquidación del administrador, el destino del Fondo de Garantía es determinado por la SMV aplicando dichos recursos a la protección de los inversionistas en el mercado de valores.
(Texto según el artículo 162 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 162.- Reposición por ejecución del Fondo de Garantía.- Las sociedades agentes deben reintegrar al Fondo de Garantía las sumas que este hubiese pagado a sus comitentes, así como los intereses y las penalidades que establezca la SMV. Constituye causal de suspensión de las operaciones de la sociedad agente, el incumplimiento en la aportación o reposición al Fondo de Garantía de acuerdo con las normas de carácter general que apruebe la SMV.
(Texto según el artículo 163 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 163.- Inversión de recursos.- Los recursos del Fondo de Garantía pueden invertirse en depósitos en instituciones financieras, valores e instrumentos financieros en la forma que determine la SMV mediante norma de carácter general. La inversión de los recursos del fondo se lleva a cabo bajo los principios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación.
(Texto según el artículo 164 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Capítulo VI
Disolución y Liquidación
Artículo 164.- Disolución.- En los casos de disolución de las bolsas por acuerdo de junta general o asamblea de asociados, según corresponda, sin mediar causa legal o estatutaria, ésta entrará en vigencia a los noventa (90) días de comunicada la decisión a la SMV. Vencido dicho plazo quedará cancelada su autorización de funcionamiento.
(Texto según el artículo 165 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 46 de la Ley N° 27649).
Artículo 165.- Liquidación.- Disuelta la Bolsa se inicia el proceso de liquidación, el cual corre a cargo de dos liquidadores designados por la junta general de accionistas o la asamblea de asociados, según corresponda, y uno designado por la SMV.
Son aplicables a la liquidación de la bolsa las reglas establecidas en la Ley de Sociedades. En el caso que la Bolsa sea una asociación se aplican dichas reglas en lo que sea pertinente.
(Texto según el artículo 166 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 47 de la Ley N° 27649).
TÍTULO VII
AGENTES DE INTERMEDIACIÓN
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 166.- Clases de Agentes de Intermediación.- Son agentes de intermediación las sociedades anónimas que, como sociedades agentes o sociedades intermediarias, se dedican a la intermediación de valores en el mercado.
Acarrea responsabilidad penal el desempeño de actividades propias de los agentes de intermediación sin contar con autorización para ello, conforme al artículo 246 del código de la materia.
(Texto según el artículo 167 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 167.- Autorización de Organización y Funcionamiento.- Para desempeñarse como agente de intermediación se requiere de la autorización de organización y de funcionamiento expedida por la SMV, quien, mediante disposiciones de carácter general, determinará los requisitos para cada clase de agente de intermediación.
Los agentes de intermediación están sujetos al control y la supervisión de la SMV.
(Texto según el artículo 168 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 168.- Plazo.- El plazo de que dispone la SMV para emitir la resolución de autorización de organización y funcionamiento, respectivamente, es de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El mencionado plazo se extiende en tantos días como demore la sociedad peticionaria en absolver los requerimientos escritos que le formule la SMV, por una sola vez, referidos al suministro de mayor información o a la adecuación de la solicitud a las normas establecidas para el efecto.
Satisfechas las demandas a que se refiere el párrafo anterior, se reinicia el cómputo del plazo, pero la SMV dispone en todo caso de no menos de siete (7) días para dictar la resolución correspondiente.
(Texto según el artículo 169 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 169.- Vigencia de la Autorización.- La autorización de funcionamiento es indefinida y sólo puede ser suspendida o revocada por la SMV como sanción por falta grave o muy grave en que incurra el agente de intermediación o por inactividad continuada a lo largo de más de seis (6) meses o por dejar de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento.
(Texto según el artículo 170 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 170.- Deber de Diligencia y Lealtad.- Los agentes de intermediación están obligados a realizar sus actividades con diligencia, lealtad e imparcialidad, otorgando siempre prioridad absoluta al interés de su comitente. Si existiese conflicto de intereses entre sus comitentes, el agente de intermediación debe mantener neutralidad.
(Texto según el artículo 171 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 171.- Márgenes de Liquidez y Endeudamiento.- Los agentes de intermediación deberán cumplir con los márgenes de endeudamiento y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial mínimas que la SMV señale en relación al tipo de operaciones, el plazo, la cuantía o a la naturaleza de los instrumentos negociados y a la clase de intermediarios.
(Texto según el artículo 172 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 172.- Relación con los Comitentes.- Las relaciones entre los agentes de intermediación y sus comitentes se rigen por las reglas de la comisión mercantil y por lo establecido en la presente ley.
(Texto según el artículo 173 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 173.- Comisiones.- Los agentes de intermediación establecen libremente las comisiones que perciben por su intervención en las operaciones que ejecuten, con observancia de la estructura real de sus costos. Las comisiones que perciban deberán ser divulgadas al público.
Conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo
Nº 701, está prohibida la celebración de acuerdos entre los agentes de intermediación con el objeto de fijar comisiones uniformes o establecer otras prácticas restrictivas de la competencia.
(El Decreto Legislativo Nº 701, Decreto Legislativo contra las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, fue derogado por el Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas).
(Texto según el artículo 174 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 174.- Órdenes.- Las órdenes son instrucciones impartidas a los agentes de intermediación, por medio de las cuales sus comitentes manifiestan sus decisiones relativas a la negociación de valores o instrumentos financieros y demás servicios que les pueden brindar.
A través de las órdenes, los comitentes otorgan mandato a su agente de intermediación para realizar las operaciones enunciadas en los artículos 190 y 202, así como para la recepción de beneficios, suscripción de acciones o cualquier otra actividad relativa a valores o instrumentos financieros, previa autorización de la SMV conforme a los incisos t) e i) de dichos artículos, respectivamente.
Las órdenes facultan a los agentes de intermediación para ejercer el mandato que contienen. Tratándose de la suscripción de acciones, recepción de beneficios u otras similares, los agentes de intermediación quedan autorizados por el mandato de su comitente a actuar por cuenta de este sin que sea necesaria la exigencia de ningún requisito o condición adicional, salvo aquellas que el propio comitente determine.
De conformidad con los párrafos precedentes, los agentes de intermediación están obligados a lo siguiente:
a) Recabar órdenes de sus comitentes escritas o telefónicas siempre que estas últimas sean grabadas, sin perjuicio de otras modalidades susceptibles de verificación posterior que mediante disposiciones de carácter general establezca la SMV;
b) Implementar sistemas que permitan la grabación de las órdenes cuando se realicen vía telefónica para que estas sean registradas desde el momento en que son recibidas. Para tal efecto, deben contar con un sistema de grabación de órdenes vía telefónica que se reciban por ese medio, así como con un sistema de registro y archivo de las mismas de conformidad con las normas de carácter general que dicte la SMV. Tales grabaciones, así como el referido registro, deben mantenerse por cinco años y ponerse a disposición de la SMV de la forma que esta establezca mediante norma de carácter general. Desde el momento en que el comitente imparte la orden por vía telefónica se da por entendido que este ha sido informado previamente de las condiciones de registro de las órdenes impartidas a través de este medio, así como de la aceptación de la grabación correspondiente; y,
c) Utilizar únicamente sistemas, así como medios de recepción y registro de órdenes autorizados por la SMV.
Asimismo, los agentes de intermediación deben poner a disposición de sus comitentes la póliza que acredite las operaciones realizadas por cuenta de ellos.
(Texto según el artículo 175 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 175.- Ejecución de Órdenes.- Los agentes de intermediación están obligados a ejecutar por cuenta de sus clientes las órdenes que de ellos reciban para la negociación de valores.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los agentes de intermediación pueden subordinar el cumplimiento de la orden únicamente en los siguientes casos y siempre que el comitente tenga previo conocimiento de ello:
a) Cuando se trate de operaciones al contado, a que el comitente acredite la titularidad de los valores o haga entrega de los mismos o de los fondos, según hubiere ordenado vender o comprar respectivamente; y,
b) Cuando se trate de operaciones a plazo, a que el comitente aporte las garantías o coberturas mínimas que establezca la SMV y, en su caso, la bolsa o la entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado.
Los agentes de intermediación deberán abstenerse de ejecutar las órdenes de sus comitentes cuando tengan conocimiento de que se formulan con el objeto de promover falsas condiciones de oferta o demanda, promover oscilaciones artificiales en los precios o que se trate de operaciones simuladas, comunicando tales hechos, dentro del día siguiente, a la SMV y a la bolsa o entidad responsable del mecanismo centralizado.
(Texto según el artículo 176 del Decreto Legislativo
N° 861).
En los casos de excepción que establezca la SMV de conformidad con el inciso f) del Artículo 191, si luego de realizada la operación, el comitente no cumple con entregar los valores o fondos, según se trate de operaciones de venta o compra respectivamente, la sociedad agente podrá disponer de cualquier suma de dinero que dicho comitente tenga en cuentas de la sociedad agente exclusivamente para la liquidación de tales operaciones, siempre que dichos fondos no estén destinados a operaciones que ya se hubieren ejecutado y que se encuentren pendientes de liquidación.
En el caso de operaciones de compra en las que no se hubieren entregado los respectivos fondos, la sociedad agente podrá vender los valores resultantes de dicha operación.
(Textos incorporados como párrafos finales del artículo 176 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 48 de la Ley N° 27649).
Artículo 176.- Prohibiciones.- Los agentes de intermediación están prohibidos de:
a) Propiciar, en beneficio propio o de terceros, una evolución artificial de las cotizaciones;
b) Efectuar transacciones ficticias o inducir a efectuarlas, apelando a prácticas o mecanismos engañosos o fraudulentos;
c) Fraccionar innecesariamente las transacciones, con perjuicio para el cliente;
d) Preferir la compra por cuenta propia de valores, mediando solicitud de compra de un comitente formulada respecto del mismo valor en iguales o mejores condiciones; y,
e) Preferir la venta de valores propios, mediando solicitud de venta de un comitente formulada respecto del mismo valor en iguales o mejores condiciones.
(Texto según el artículo 177 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 177.- Pólizas.- Las pólizas que otorguen los agentes de intermediación constituyen prueba fehaciente de la legitimidad de la realización de las transacciones de valores y tienen carácter de comprobantes sustentatorios de los pagos efectuados por transferencia de valores.
(Texto según el artículo 178 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 178.- Certificación de Operaciones.- Los agentes de intermediación están facultados para, por conducto de sus representantes autorizados, certificar la autenticidad de las transferencias de valores en que hayan intervenido. Dicho documento es suficiente para que se extienda el asiento de transferencia en el correspondiente libro del emisor y/o para registrarla en la institución de compensación y liquidación de valores, cuando el valor se encuentre representado por anotaciones en cuenta.
(Texto según el artículo 179 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 179.- Sujeción.- Por el hecho de ordenar una operación, el comitente acepta que ella se realice con arreglo a las prescripciones de esta ley, las normas de la SMV y los reglamentos del respectivo mecanismo centralizado, en su caso.
(Texto según el artículo 180 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 180.- Modificación de Estatutos.- Toda modificación de los estatutos de los agentes de intermediación que tenga por objeto su fusión, división o escisión, así como la reducción de su capital, debe ser previamente aprobada por la SMV. El plazo para ello es de treinta (30) días, computado a partir de la presentación de la solicitud respectiva.
Las modificaciones estatutarias de otra naturaleza deben ser informadas a la SMV dentro de los cinco (5) días de adoptado el acuerdo correspondiente.
(Texto según el artículo 181 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 181.- Prohibiciones.- Ningún agente de intermediación, ni sus accionistas, directores y gerentes podrán ser accionistas de otro agente de intermediación. Asimismo, ninguna de las referidas personas podrá ser gerente o director de otro agente de intermediación.
(Texto según el artículo 182 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 182.- Requisitos de Directores y Gerentes.- Las personas que tengan a su cargo la dirección y administración del agente de intermediación deben satisfacer los requisitos señalados en el Artículo 149 y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 150.
(Texto según el artículo 183 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 183.- Disolución y Liquidación.- Corresponde a la SMV dictar las disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse los agentes de intermediación cuando ingresen en proceso de disolución y liquidación, así como designar a la o las personas que desempeñarán la función de liquidador.
(Texto según el artículo 184 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 49 de la Ley N° 27649).
Capítulo II
Sociedades Agentes de Bolsa
Subcapítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 184.- Definición.- Sociedad agente de bolsa es la sociedad anónima que, debidamente autorizada, se dedica fundamentalmente a realizar la intermediación de valores en uno o más mecanismos centralizados que operen en las bolsas.
(Texto según el artículo 185 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 27649).
La SMV, por norma de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital, garantías y/u otras exigencias prudenciales a las sociedades agentes diferentes a lo establecido en la presente ley de acuerdo con las operaciones y/o actividades que puedan realizar, su magnitud y complejidad. La SMV podrá requerir a las sociedades agentes capital adicional en función a los distintos riesgos que estas asuman, así como garantías adicionales bajo las condiciones que la SMV determine mediante norma de carácter general.
(Texto incorporado como segundo párrafo del artículo 185 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la SMV mediante norma de carácter general, podrá exceptuar de la obligación de constituir subsidiarias para la realización de las operaciones previstas en el artículo 190, así como también podrá exonerar del pago de los aportes al Fondo de Garantía a las sociedades agentes de bolsa, en función a los requerimientos de capital, garantías y/u otras exigencias prudenciales.
(Texto incorporado como tercer párrafo del artículo 185 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 185.- Requisitos para Iniciar Operaciones.- Antes de iniciar sus operaciones, toda sociedad agente debe:
a) Publicar la autorización de funcionamiento en el diario oficial;
b) Inscribirse en el Registro;
(Texto según el artículo 186 del Decreto Legislativo
N° 861).
c) Contar con un certificado de participación de la Bolsa en la que pretende operar en caso de que ésta se haya constituido como asociación civil o suscribir un convenio con la bolsa respectiva, según el texto aprobado previamente por la SMV, en caso de que la Bolsa sea sociedad anónima;
(Texto según el inciso c) del artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 51 de la Ley N° 27649).
d) Constituir la garantía a que se refiere el Artículo 136 de la presente ley; y,
(Texto según el inciso d) del artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 51 de la Ley N° 27649).
e) Efectuar el aporte inicial al Fondo de Garantía y al Fondo de Liquidación en el monto que establezca la SMV mediante norma de carácter general. El aporte inicial no es reembolsable y se sujeta a las condiciones que determine la SMV.
(Texto incorporado como literal e) del artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 8 de la Ley N° 30050).
Artículo 186.- Impedimentos.- No pueden ejercer el cargo de director, gerente u otro representante de sociedades agentes:
a) Quienes sean directores, gerentes o quienes ostenten algún cargo de dirección equivalente en empresas con valores inscritos en las bolsas en que la sociedad agente es asociada o accionista;
b) Quienes representan a personas jurídicas que ostenten la calidad de director y gerente general de empresas con valores inscritos en las bolsas en que la sociedad agente es asociada o accionista; y,
c) Otros que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
Los impedimentos previstos en el presente artículo no son de aplicación a los miembros del Consejo Directivo o directores de las bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, en los casos en que los valores emitidos por tales entidades se inscriban en Bolsa.
(Texto según el artículo 187 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 52 de la Ley N° 27649).
Artículo 187.- Consecuencia de la autorización de revocación.- La revocación de la autorización de funcionamiento de una sociedad agente importa el cese de la condición de asociado de la respectiva Bolsa en caso de que ésta se haya constituido como asociación civil.
(Texto según el artículo 188 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 53 de la Ley N° 27649).
Subcapítulo II
Capital y Garantía
Artículo 188.- Capital mínimo.- El capital mínimo requerido para las sociedades agentes es de un millón de nuevos soles (S/. 1 000 000,00), íntegramente aportado y pagado en efectivo. Dicho capital debe estar totalmente pagado desde el momento de iniciar sus operaciones.
(Texto según el primer párrafo del artículo 189 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
Asimismo, el patrimonio neto de las sociedades agentes no puede ser inferior al capital mínimo. El déficit de patrimonio en que se incurra será cubierto dentro de los treinta (30) días siguientes de su constatación por parte de la SMV.
(Texto según el artículo 189 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 189.- Permanencia de la Garantía.- La garantía de que trata el Artículo 136 debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las actividades de la sociedad agente o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente en costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.
(Texto según el artículo 192 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 54 de la Ley N° 27649).
Subcapítulo III
Operaciones
Artículo 190.- Operaciones.- Las sociedades agentes están facultadas para efectuar las siguientes operaciones:
a) Comprar y vender valores por cuenta de terceros y también por cuenta propia en los mecanismos centralizados o fuera de ellos;
b) Prestar asesoría en materia de valores y operaciones de bolsa, así como brindar a sus clientes un sistema de información y de procesamiento de datos;
c) Colocar en el mercado nacional o internacional, valores con o sin garantía total o parcial de su colocación, dentro de los plazos y con sujeción a las condiciones pactadas;
d) Colocar en el país valores emitidos en el extranjero;
e) Suscribir transitoriamente parte o la totalidad de emisiones primarias de valores así como adquirir transitoriamente valores para su posterior colocación en el público;
f) Promover el lanzamiento de valores públicos y privados y facilitar su colocación, pudiendo estabilizar temporalmente sus precios o favorecer las condiciones de liquidez de tales valores, siempre que medie acuerdo previo con el emisor u ofertante y sujeto a las disposiciones que dicte la SMV;
g) Actuar como representante de los obligacionistas;
h) Colocar en el mercado las obligaciones que emitan, aplicando los recursos que así obtengan a las actividades que les son propias;
i) Prestar servicios de administración de cartera;
j) Administrar fondos mutuos y fondos de inversión;
k) Brindar servicios de custodia de valores;
l) Llevar el registro contable de valores de sus comitentes con sujeción a lo establecido en los artículos 207, 215 y 216;
m) Otorgar créditos, con sus propios recursos, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de valores por sus comitentes, estén o no inscritos en bolsa y con la garantía de tales valores;
n) Recibir créditos de empresas del sistema financiero para la realización de las actividades que les son propias;
(Texto según el artículo 194 del Decreto Legislativo
N° 861).
o) Realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera con arreglo a las regulaciones cambiarias y a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV;
(Texto según el literal o) del artículo 194 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
p) Realizar operaciones en el mercado internacional con instrumentos de deuda pública externa del país por cuenta propia o de sus comitentes;
q) Realizar préstamos de valores y operaciones de reporte con arreglo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV;
r) Actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización;
s) Realizar operaciones de futuros, opciones y demás derivados, con arreglo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV;
(Texto según el artículo 194 del Decreto Legislativo
N° 861).
t) Efectuar todas las demás operaciones y servicios que sean compatibles con la actividad de intermediación en el mercado de valores y mercado de productos, siempre que la SMV los autorice previamente; y,
(Texto según el inciso t) del artículo 194 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
u) Representar a sus clientes, ante su sola orden, para el ejercicio del derecho de suscripción preferente así como para la recepción de beneficios.
(Texto incorporado como inciso u) del artículo 194 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 7 de la Ley N° 29720).
Artículo 191.- Prohibiciones.- Las sociedades agentes están sujetas a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las contempladas en el Artículo 176 y las demás que emanan de la presente ley:
a) Destinar los fondos o los valores que reciban de sus comitentes a operaciones o fines distintos a aquellos para los que les fueron confiados;
b) Asegurar rendimientos para las carteras de inversión que administren, a menos que se trate de valores de renta fija;
c) Asumir pérdidas de sus comitentes como consecuencia de operaciones concertadas de acuerdo a ley;
d) Formular propuestas de compra o de venta de valores sin el respaldo de orden expresa;
e) Tomar órdenes de compra o venta de valores de persona distinta a su titular o representante debidamente autorizado;
f) Ejecutar y/o registrar operaciones sin verificar la existencia de los recursos y de los instrumentos financieros o valores a que se contraen, o dar curso a órdenes correspondientes a operaciones de dicha naturaleza, con excepción de los supuestos que mediante disposiciones de carácter general establezca la SMV;
(Texto según el inciso f) del artículo 195 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 55 de la Ley N° 27649).
g) Divulgar directa o indirectamente información falsa, tendenciosa o imprecisa sobre operaciones de intermediación en el mercado de valores;
h) Llamar a engaño sobre la liquidez de un valor;
i) Gravar los valores que mantengan en custodia por cuenta de sus clientes sin contar con el consentimiento escrito de éstos; y,
j) Intervenir en operaciones no autorizadas.
(Texto según el artículo 195 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 192.- Obligaciones y Responsabilidades.- Son obligaciones y responsabilidades de las sociedades agentes:
a) Presentar las operaciones con exactitud, precisión y claridad;
b) Verificar la identidad y la capacidad legal de sus comitentes; la autenticidad e integridad de los valores que negocien, así como de los endosos, cuando fuere el caso; y la inscripción del último titular en el libro de registro del emisor;
c) Asumir el pago de los valores o instrumentos financieros que se les ordene vender y la entrega de los valores o instrumentos financieros que se les ordene comprar;
(Texto según el inciso c) del artículo 196 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 56 de la Ley N° 27649).
d) Llevar, en adición a los libros de contabilidad exigidos por la ley, todos aquellos registros que mediante disposiciones de carácter general establezca la SMV;
e) Permitir la inspección de sus libros, registros y operaciones por la SMV;
f) Suministrar a la SMV, con la periodicidad que ella determine, la información concerniente a sus actividades y operaciones, así como sus estados financieros, debidamente auditados por sociedades auditoras;
g) Comunicar a la SMV con una anticipación no menor a veinte (20) días, las decisiones que adopten respecto de la apertura de nuevas oficinas o el cierre de las que se encuentren en funcionamiento, cumpliendo a tal fin los requisitos que se establezcan mediante disposiciones de carácter general;
h) Obtener de la SMV la autorización para la celebración de contratos de representación que permitan a terceros actuar por cuenta de la sociedad dentro o fuera de su sede social. La SMV deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud respectiva;
i) Expedir certificaciones de los asientos que obren en sus libros en relación con las operaciones en que hubieren intermediado, sólo a solicitud de una de las partes intervinientes o por mandato judicial;
y,
j) Llevar un sistema automatizado para la recepción, registro de órdenes y asignación de operaciones.
(Texto según el artículo 196 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 193.- Plazo de la Orden.- Si una sociedad agente recibe dinero de un comitente para aplicarlo a la adquisición de valores, sin que se estipule plazo, se entiende que debe cumplir la orden en cinco (5) días. Vencido dicho término, debe devolver el dinero al comitente, a menos que expresamente se convenga un plazo adicional.
Del mismo modo debe proceder la sociedad agente cuando reciba el encargo de vender valores sin especificación del término para cumplir la orden.
(Texto según el artículo 197 del Decreto Legislativo
N° 861).
Subcapítulo IV
Representantes
Artículo 194.- Definición.- El representante de una sociedad agente es aquel que debidamente autorizado, actúa en nombre de ésta en los actos relacionados al ejercicio de sus funciones. La SMV determinará los requisitos que deben reunir quienes actúen como representantes de una sociedad agente.
(Texto según el artículo 198 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 195.- Responsabilidad Solidaria.- Las sociedades agentes responden solidariamente con sus operadores y demás representantes por todos los actos indebidos de éstos, así como por sus omisiones, cuando de ello derive perjuicio a los comitentes.
(Texto según el artículo 200 del Decreto Legislativo
N° 861).
Subcapítulo V
Subsidiarias
Artículo 196.- Constitución de Subsidiaria.- Para la realización de las actividades a que se refieren los incisos j) y r) del Artículo 190, las sociedades agentes deberán constituir subsidiarias en cada caso. Dichas subsidiarias se constituyen como sociedades anónimas, no siendo exigible la pluralidad de accionistas.
(Texto según el artículo 201 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 197.- Relación con el Capital de la Sociedad Agente.- El conjunto de las inversiones de la sociedad agente en las subsidiarias no puede ser mayor al cuarenta por ciento (40%) del capital pagado y reservas de la sociedad agente. Asimismo, la participación de ésta en el capital social de la subsidiaria no podrá ser inferior a las dos terceras (2/3) partes.
(Texto según el artículo 202 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 198.- Impedimento.- Los gerentes, funcionarios y empleados de la subsidiaria en ningún caso podrán ser servidores de la principal.
(Texto según el artículo 203 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo III
Sociedades Intermediarias
de Valores
Artículo 199.- Definición.- Sociedad intermediaria de valores es la sociedad anónima debidamente autorizada que se dedica fundamentalmente a realizar la intermediación de valores no inscritos en bolsa.
(Texto según el artículo 204 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 200.- Capital mínimo.- El capital mínimo con el que debe contar una sociedad intermediaria es de seiscientos setenta mil nuevos soles (S/. 670 000,00), íntegramente aportado y pagado en efectivo. Dicho capital debe estar totalmente pagado desde el momento de iniciar sus operaciones.
(Texto según el primer párrafo del artículo 205 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
El patrimonio neto de la sociedad intermediaria no puede ser inferior a su capital mínimo. El déficit de patrimonio en que se incurra será cubierto dentro de los treinta (30) días siguientes de su constatación por parte de la SMV.
(Texto según el artículo 205 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 201.- Garantía.- Las sociedades intermediarias deberán constituir una garantía a favor de la SMV en respaldo de los compromisos que asuman ante sus comitentes.
La garantía podrá ser ejecutada por Resolución fundamentada de la SMV para asegurar la cobertura de toda responsabilidad que emane del ejercicio de sus funciones en el mercado de valores. En caso de ejecución de la garantía, la sociedad intermediaria queda obligada a su inmediata reposición.
La mencionada garantía debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de sus actividades o hasta que sean resueltas las acciones judiciales que, durante dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente en costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el monto y la forma de determinación de la garantía a que se refiere el presente artículo.
(Texto según el artículo 206 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 202.- Operaciones.- Las sociedades intermediarias están facultadas para efectuar las siguientes operaciones:
a) Colocar en el público valores emitidos en el país o en el extranjero, así como realizar las operaciones a que se refieren los incisos c) y e) del artículo 190;
b) Organizar, administrar y custodiar carteras de valores, previa autorización de la SMV;
c) Comprar o vender, valores no inscritos en bolsa, por cuenta propia o de terceros;
d) Comprar o vender, con la intervención de sociedades agentes, valores inscritos en bolsa, por cuenta propia o de terceros;
e) Asesorar e informar a los inversionistas en el mercado de valores;
f) Promover el lanzamiento de valores públicos y privados;
g) Otorgar créditos con sus propios recursos únicamente para facilitar la adquisición de valores por sus clientes y con la garantía de tales valores;
h) Recibir créditos de empresas del sistema financiero nacional para la realización de las actividades que le son propias; e,
i) Las demás que, de modo general, les autorice la SMV.
(Texto según el artículo 207 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 203.- Normas Aplicables.- Las sociedades intermediarias están sujetas a las prohibiciones, obligaciones y responsabilidades de las sociedades agentes en cuanto sean aplicables, así como a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV.
(Texto según el artículo 208 del Decreto Legislativo
N° 861).
TÍTULO VIII
EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TRANSACCIONES
Capítulo I
Valores Representados por Anotaciones en Cuenta
Artículo 204.- Representación por Anotación en Cuenta.- La representación mediante anotaciones en cuenta puede comprender a todos o parte de los valores integrantes de una misma emisión o serie. La forma de representación de valores es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión susceptible de modificación.
Para la transformación de una serie o emisión, de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, se requiere el acuerdo del emisor adoptado con los requisitos establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instrumento legal equivalente, o en su defecto, de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de Sociedades y, adicionalmente, el Artículo 98 de la presente ley, tratándose de valores representativos de deuda.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la transformación de títulos a anotaciones en cuenta también puede efectuarse a solicitud de sus titulares cuando su representación mediante anotación en cuenta sea requisito para su negociación en un mecanismo centralizado. En este caso, la transformación sólo se realizará respecto de los valores correspondientes a los titulares solicitantes y podrá ser revertida a su solicitud y costo, con sujeción a la forma de representación de los valores elegida por el emisor, los estatutos, los contratos de emisión y demás instrumentos jurídicos aplicables.
(Texto según el artículo 209 del Decreto Legislativo
N° 861).
Es requisito para la transformación de títulos a anotaciones en cuenta, la información que deberá remitirse a la institución de compensación y liquidación de valores sobre el costo computable de tales títulos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
(Texto según el cuarto párrafo del artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
En todos los casos de valores representados por anotación en cuenta que generen la entrega, por parte del emisor, de beneficios en efectivo, redenciones u otros derechos similares, esta deberá realizarse a través de la institución de compensación y liquidación de valores en la que se encuentren anotados dichos valores. Asimismo, la emisión de nuevos valores que se deriven de valores representados por anotación en cuenta, incluyendo la emisión de acciones liberadas o certificados de suscripción preferente, deberán representarse también por anotación en cuenta.
(Texto incorporado como párrafo final del artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 8 de la Ley N° 30050).
Artículo 205.- Condición para Negociación.- La SMV está facultada para establecer, para todos los valores o para determinadas categorías de ellos, que su representación por anotaciones en cuenta sea requisito para admitirlos a negociación en un mecanismo centralizado.
(Texto según el artículo 210 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 206.- Inscripción y Escritura Pública.- La representación de los valores por anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripción en el correspondiente registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores.
Previamente, el emisor debe presentar, ante la correspondiente institución de compensación y liquidación de valores de que trata el Capítulo III del presente Título, así como ante la SMV y a la bolsa o entidad responsable de la conducción de otros mecanismos centralizados, cuando sea el caso, el testimonio de la escritura pública en el que consten las condiciones y características de los valores a ser representados por anotaciones en cuenta.
En los casos en que, por la naturaleza del valor no sea exigida la escritura pública de emisión, se presentará el instrumento legal que la SMV señale.
(Texto según el artículo 211 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 207.- Registro Contable.- El registro contable de los valores representados por anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión se atribuye a una sola institución de compensación y liquidación de valores.
Cuando se trate de valores negociados en una Bolsa o en mecanismos centralizados que operen fuera de una Bolsa, la institución de compensación y liquidación de valores puede llevar el registro contable en forma total y exclusiva o puede hacerlo conjuntamente con sus participantes. En este último caso la institución sólo lleva el registro central, encargándose los participantes de llevar el registro de las cuentas individualizadas correspondientes al mencionado registro central.
La SMV podrá autorizar previa evaluación de las condiciones de mercado y la acreditación de los requisitos que establezca, un sistema de registro distinto de los señalados precedentemente.
(Texto según el artículo 212 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 57 de la Ley N° 27649).
Artículo 208.- Suscripción y Transmisión.- Los suscriptores y titulares de valores representados por anotaciones en cuenta tienen derecho a que las primeras inscripciones sean practicadas a su favor, libres de gastos.
La transmisión de los valores representados por anotaciones en cuenta opera por transferencia contable. La inscripción a favor del adquirente produce los mismos efectos que la tradición de los títulos y es oponible a terceros desde el momento en que se efectúa.
(Texto según el artículo 213 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 209.- Adquirente de Buena Fe.- Al adquirente de buena fe de valores representados por anotaciones en cuenta, el emisor sólo puede oponer las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura o instrumento legal que haga sus veces de que trata el Artículo 206 y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títulos.
(Texto según el artículo 214 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 210.- Validez Legal del Registro Contable.- Quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor.
El emisor que, de buena fe y sin culpa, realice la prestación en favor de quien figure con derecho en el registro contable, queda liberado de su obligación, aún en el caso de que el receptor no sea el titular del valor.
La transmisión de los derechos que corresponden al titular, así como el ejercicio por éste de tales derechos, requieren la previa inscripción a su favor en el registro contable.
La información contenida en el registro contable prevalece respecto de cualquier otra contenida en la matrícula u otro registro.
(Texto incorporado como cuarto párrafo del artículo 215 del Decreto Legislativo N° 861 según el artículo 58 de la Ley N° 27649).
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable al registro contable que llevan los participantes directos de la institución de compensación y liquidación de valores, cuando la referida institución lleve sólo el registro central y sus participantes se encarguen del registro de las cuentas individualizadas correspondientes al registro central de la institución.
(Texto según el artículo 215 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 211.- Certificado.- La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la institución de compensación y liquidación de valores.
El certificado a que se refiere el párrafo anterior no confiere más derechos que los que en él se indica. El acto de disposición del certificado es nulo.
Mediante disposiciones de carácter general la SMV regulará la expedición, vigencia y procedimientos aplicables al certificado de que trata el presente artículo.
(Texto según el artículo 216 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 59 de la Ley N° 27649).
Artículo 212.- Constitución de Derechos y Gravámenes.- La constitución del derecho de usufructo, de gravámenes y de embargo sobre valores representados por anotaciones en cuenta debe inscribirse en la correspondiente cuenta.
La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. La constitución del gravamen es oponible a terceros desde que tiene lugar su inscripción.
(Texto según el artículo 217 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 213.- Garantía mobiliaria sobre valores.- Cuando se afecten en garantía mobiliaria títulos valores o valores, ambos representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se regirá por lo dispuesto por la presente ley y sus normas complementarias.
La afectación en garantía mobiliaria de valores, representados por títulos físicos o por anotaciones en cuenta, que pertenezcan a emisiones total o parcialmente representadas mediante anotaciones en cuenta, así como las disposiciones que serán de aplicación en caso de modificación en la forma de representación de estos valores, serán regulados por la SMV mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, serán objeto de regulación por la SMV mediante disposiciones de carácter general la afectación de garantías mobiliarias relacionadas con la ejecución de operaciones en mecanismos centralizados de negociación.
La afectación en garantía mobiliaria sobre títulos valores o valores objeto de oferta pública que pertenecen a emisiones representadas únicamente por títulos físicos deberá cautelar la reserva de identidad prevista en el artículo 47 de la presente ley.
(Texto incorporado como artículo 217-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo 1061).
Capítulo II
Depósito Centralizado de Valores
Artículo 214.- Valores Negociables en Rueda de Bolsa.- A fin de que un valor se negocie en rueda de bolsa es obligatorio que se registre previamente en una institución de compensación y liquidación de valores, para su representación mediante anotaciones en cuenta, a fin de que la transmisión de dichos valores se efectúe mediante transferencias contables.
Mediante disposiciones de carácter general la SMV puede establecer los casos en que los valores objeto de negociación en rueda de bolsa podrán mantenerse en instituciones del exterior encargadas de la custodia, compensación y liquidación de valores.
(Texto según el artículo 218 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 215.- Registro de Transacciones.- Al cierre de cada sesión bursátil, las bolsas o, en su caso, las entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, suministran a las instituciones de compensación y liquidación de valores la información correspondiente a las transacciones realizadas, con el fin de que actualice sus registros. Igual obligación corresponde a los agentes de intermediación en el caso de operaciones realizadas fuera de los mecanismos centralizados.
(Texto según el artículo 219 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 216.- Forma de Registro.- Los participantes directos deberán registrar los valores en las instituciones de compensación y liquidación de valores, con la indicación de si obran por cuenta propia o ajena, en la forma que establezcan los reglamentos internos de esta última. En el caso que dichos reglamentos establezcan que llevará el registro contable mediante cuentas individualizadas por titulares, efectuará en sus registros la desagregación de la cuenta de terceros de sus participantes directos.
(Texto según el artículo 220 del Decreto Legislativo
N° 861).
Los participantes tendrán acceso permanente a los estados actualizados de sus respectivas cuentas.
(Texto según el último párrafo del artículo 220 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 60 de la Ley N° 27649).
Artículo 217.- Presunción de Propiedad.- A los fines de toda operación en el mercado de valores, se reputa propietario de los valores a quien aparezca como tal en los registros de la institución de compensación y liquidación de valores, así como en los registros de los participantes directos autorizados, cuando la institución se encargue sólo del registro central.
(Texto según el artículo 221 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 218.- Información y Contratos con los Titulares.- Los participantes verificarán la identidad y demás datos de los titulares incorporados en sus registros, debiendo mantener actualizada dicha información; asimismo, suscribirán con éstos un contrato donde consten los derechos del titular conforme a lo que establezcan los reglamentos internos de la institución de compensación y liquidación de valores.
(Texto según el artículo 222 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo III
Instituciones de Compensación y
Liquidación de Valores
Artículo 219.- Definición.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores son sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados autorizados por la SMV; así como instrumentos de emisión no masiva y productos, entendidos estos últimos de acuerdo con la Ley 26361, Ley sobre Bolsa de Productos.
(Texto según el artículo 223 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 220.- Participantes.- Pueden ser participantes de dichas entidades, los agentes de intermediación, las empresas bancarias y financieras, las compañías de seguros y reaseguros, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos de pensiones, así como otras personas nacionales o extranjeras que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
Los requisitos para ser participantes directos e indirectos se establecen en los reglamentos internos de la institución.
(Texto según el artículo 224 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 221.- Cuenta de los Emisores.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores podrán proporcionar a los emisores una cuenta especial en la que se registren los valores de los titulares que así lo decidan. En tal caso, los emisores responderán por la existencia de tales valores.
(Texto según el artículo 225 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 222.- Reglas Especiales.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores deben observar las siguientes reglas especiales, además de las contenidas en la Ley de Sociedades:
(Texto según el artículo 226 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
a) Su duración es indefinida;
b) El capital social mínimo es de dos millones de Nuevos Soles, (S/. 2 000 000) y debe estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo antes de dar inicio a sus actividades;
(Texto según el artículo 226 del Decreto Legislativo
N° 861).
c) Salvo las bolsas, ninguna persona, por sí misma o con sus vinculados, puede ser propietaria, directa o indirectamente, de acciones emitidas por la institución de compensación y liquidación de valores que representen más del diez por ciento (10%) del capital social con derecho a voto, ni ejercer derecho de voto por más de dicho porcentaje.
(Texto según el literal d) del artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
Dichas restricciones no aplican en los casos de integración corporativa entre instituciones de compensación y liquidación de valores o entre estas y bolsas, a nivel local o internacional, que autorice la SMV, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca dicha entidad mediante norma de carácter general y con lo dispuesto en el artículo 137, en lo que resulte aplicable. Una bolsa no puede participar en el accionariado de más de una institución de compensación y liquidación de valores, salvo autorización de la SMV;
(Texto según el segundo párrafo del literal d) del artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
d) Su estatuto debe contener obligatoriamente los mecanismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a sus participantes y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la institución de compensación y liquidación respecto a los servicios que brinda;
(Texto según el inciso e) del artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 62 de la Ley N° 27649.)
e) Su contabilidad debe identificar en forma separada los valores recibidos para su custodia y/o registro;
f) Se inscriben en el Registro;
g) El directorio debe informar a la SMV acerca de todas las transacciones con valores registrados en la respectiva institución de compensación y liquidación de valores, que realicen sus funcionarios y empleados que tengan acceso a la información contenida en sus registros, en tanto dicha institución lleve el registro contable en forma total y exclusiva; y,
(Texto según el artículo 226 del Decreto Legislativo
N° 861).
h) Están prohibidas de establecer un tratamiento diferenciado o tratamiento de exclusividad respecto de sus participantes, emisores u otros vinculados al proceso de compensación y liquidación de operaciones, o de establecer políticas o prácticas que los discriminen en el acceso a sus servicios, no pudiendo negarlos injustificadamente ni condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias que no guarden relación con los servicios que prestan.
(Texto según el inciso j) del artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 62 de la Ley N° 27649.)
Son de aplicación a los directores de las instituciones de compensación y liquidación de valores los impedimentos previstos en el Artículo 150 de la ley. Las referencias a las Bolsas en los incisos b) y e) de dicho artículo deberán entenderse a los fines de la aplicación del presente párrafo referidas a la institución de compensación y liquidación de valores.
(Texto incorporado como párrafo final al artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 62 de la Ley N° 27649).
Artículo 223.- Funciones.- Son funciones de las instituciones de compensación y liquidación de valores, sin perjuicio de que realicen las operaciones conexas y directamente relacionadas con su objeto principal que les autorice la SMV:
a) Llevar el registro a que se refieren los artículos 207 y 215;
b) Registrar valores no inscritos en bolsa;
c) Efectuar la transferencia, compensación y liquidación de valores que se deriven de la negociación de éstos en las bolsas o, en su caso, en mecanismos centralizados que operen fuera de éstas, así como la correspondiente compensación y liquidación de efectivo;
d) Expedir certificaciones de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, sólo a solicitud de una de las partes intervinientes o por mandato judicial;
e) Administrar el fondo de liquidación;
f) Velar porque la información de sus registros sea consistente con la que mantengan los participantes, las bolsas u otras entidades encargadas de mecanismos centralizados y los emisores;
g) Velar porque los participantes cumplan con las normas relativas a la compensación y liquidación y las establecidas en sus reglamentos internos;
h) Proporcionar a los emisores la información concerniente a las transferencias de los valores; e,
i) Administrar los márgenes asociados a las operaciones que se liquiden en ellas.
Asimismo, están autorizadas para actuar como contraparte en todas las operaciones de compra y venta de valores en las que participe, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV.
(Texto según el artículo 227 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 224.- Autorización y supervisión.- La organización y el funcionamiento de las instituciones de compensación y liquidación de valores requieren autorización de la SMV, conforme al procedimiento que se determine mediante disposiciones de carácter general. Dicho organismo aprueba los estatutos y sus modificaciones de las instituciones de compensación y liquidación de valores, salvo aumentos de capital y otras que la SMV establezca mediante normas de carácter general; los reglamentos internos y sus modificaciones; así como controla y supervisa las actividades de las mencionadas instituciones.
(Texto según el primer párrafo del artículo 228 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
La SMV dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para la aprobación de los estatutos y reglamentos internos. Transcurrido dicho plazo, sin que medie pronunciamiento de dicha institución, los referidos estatutos y reglamentos internos se considerarán aprobados.
(Texto según el segundo párrafo del artículo 228 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 63 de la Ley N° 27649).
Artículo 225.- Suspensión de Funcionamiento.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores sólo pueden suspender su funcionamiento previa autorización mediante Resolución de la SMV, fundada en causa de fuerza mayor, y por el término que impongan las circunstancias.
(Texto según el artículo 229 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 226.- Delegación de Facultades.- La SMV podrá delegar en las instituciones de compensación y liquidación de valores una o más de las facultades que la presente ley le confiere respecto de sus participantes.
(Texto según el artículo 230 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 227.- Fondo de Liquidación.- Cada institución de compensación y liquidación de valores deberá mantener un fondo de liquidación para proveer de la mayor seguridad al proceso de compensación o liquidación, con el fin de cubrir el riesgo de incumplimiento de la contraparte.
Previa autorización de la SMV, el fondo de liquidación podrá ser sustituido por una póliza de seguro cuya cobertura permita atender el supuesto mencionado en el presente artículo.
El fondo de liquidación no es patrimonio de la institución de compensación y liquidación de valores. Su contabilidad se lleva por separado.
En caso de disolución y liquidación de la institución de compensación y liquidación de valores y luego de atendidas las obligaciones del fondo de liquidación, el remanente, si lo hubiere, será transferido a la SMV a fin de que sea entregado a patrimonios que cumplan finalidades similares a la perseguida por el fondo de liquidación.
Antes de la transferencia del remanente de los recursos del fondo de liquidación, se devolverán a la institución de compensación y liquidación de valores, los recursos propios que hubiera aportado.
(Texto según el artículo 231 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 64 de la Ley N° 27649).
Artículo 228.- Deber de Reserva.- Además de lo dispuesto en el Artículo 49 de la presente ley y sin perjuicio de proporcionar a la SMV la información que ésta le solicite, la institución de compensación y liquidación de valores está autorizada a brindar la información sobre los valores inscritos o que lo hubieren estado, a quienes tengan o hayan tenido derecho inscrito o a quienes acrediten legítimo derecho.
Asimismo, excepcionalmente la institución de compensación y liquidación de valores está autorizada a brindar la información contenida en sus registros en los casos que sean solicitados por instituciones del exterior encargadas del registro, custodia, compensación, liquidación o transformación de valores con las cuales tenga suscrito un convenio para la realización de servicios exclusivamente relacionados con su objeto principal y siempre que dicha información sea necesaria para la realización de tales servicios, y medie un compromiso de confidencialidad por la información que se proporcione asumida por ambos contratantes.
(Texto según el artículo 232 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 65 de la Ley N° 27649).
Artículo 229.- Prohibiciones.- Es prohibido a las instituciones de compensación y liquidación de valores ejercer derecho alguno sobre los valores registrados en ellas, o disponer de tales valores. Su actuación debe limitarse a la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo 223 de la presente ley.
(Texto según el artículo 233 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 230.- Responsabilidad.- La omisión de las inscripciones, las inexactitudes y retrasos con que se las haga y, en general, la infracción de las reglas establecidas para el registro y depósito de valores, acarrean responsabilidad de la respectiva institución de compensación y liquidación de valores y la consiguiente obligación de indemnizar preferentemente en valores similares, de ser posible, a los perjudicados, sin perjuicio de la sanción que corresponda. En caso de reiterancia, se procede a la intervención, suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento de la institución.
No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho derive de un acto u omisión atribuibles por entero al interesado o al emisor.
(Texto según el artículo 234 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 231.- Retribución.- Los servicios que presten las instituciones de compensación y liquidación de valores se remuneran por los participantes directos u otros usuarios de sus servicios. Las remuneraciones son propuestas por la institución y aprobadas por la SMV, teniendo en cuenta los principios de equilibrio financiero y equidad entre los usuarios.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 701, está prohibida la celebración de acuerdos entre los participantes directos con el objeto de fijar comisiones uniformes u otras prácticas restrictivas a la competencia.
(El Decreto Legislativo Nº 701, Decreto Legislativo contra las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, fue derogado por el Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas).
(Texto según el artículo 235 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 232.- Facultades de la SMV.- Corresponde a la SMV autorizar el funcionamiento de los registros contables y los sistemas de identificación y control aplicables a los valores representados por anotaciones en cuenta.
Asimismo, la SMV dicta las normas que regulan las relaciones entre las instituciones de compensación y liquidación de valores, sus participantes directos y los emisores.
(Texto según el artículo 236 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 233.- Disolución y Liquidación.- Disuelta la institución de compensación y liquidación de valores se inicia el proceso de liquidación, el cual corre a cargo de dos liquidadores designados por la junta general de accionistas y uno designado por la SMV. En tales casos, la SMV determinará si los valores depositados o registrados en la institución de compensación y liquidación, y los recursos, ambos derivados de la liquidación de operaciones, de la administración de garantías o de la distribución de beneficios o derechos derivados de tales valores, serán administrados temporalmente por ésta o por otra. En ningún caso dichos valores o recursos formarán parte del patrimonio en liquidación.
(Texto según el artículo 237 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 66 de la Ley N° 27649).
TÍTULO IX
LOS FONDOS MUTUOS Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Capítulo I
Fondos Mutuos de Inversión en Valores
Subcapítulo I
Normas Generales
Artículo 234.- Fondo Mutuo.- Fondo mutuo de inversión en valores es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos y operaciones financieras. El fondo mutuo es administrado por una sociedad anónima denominada sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores, quien actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo.
(Texto según el artículo 238 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 67 de la Ley N° 27649).
Artículo 235.- Cuotas.- El patrimonio del fondo mutuo está dividido en cuotas, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento de participación del fondo respectivo, según las normas que emita la SMV. Las cuotas del fondo o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características y serán representadas mediante certificados de participación, emitidos por la sociedad administradora en nombre del fondo, los mismos que pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta.
(Texto según el artículo 239 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 236.- Fondos de Capital Abierto.- El patrimonio de los fondos mutuos es susceptible de variación por efecto de nuevas aportaciones o rescate de las existentes.
(Texto según el artículo 240 del Decreto Legislativo
N° 861.
Artículo 237.- Inscripción y Supervisión.- Corresponde a la SMV inscribir el fondo mutuo en el Registro, así como autorizar su traspaso a otra sociedad administradora y ejercer su control y supervisión.
(Texto según el artículo 241 del Decreto Legislativo
N° 861).
El funcionamiento y las operaciones de los fondos mutuos se sujetarán a la presente ley, a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV, a su reglamento de participación y al contrato suscrito con el partícipe.
(Texto según el segundo párrafo del artículo 241 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 68 de la Ley N° 27649).
Artículo 238.- Inscripción en el Registro.- A los fines de la inscripción de cada fondo mutuo en el Registro, la sociedad administradora presentará a la SMV el reglamento de participación del fondo, así como el modelo de contrato entre ella y los partícipes.
(Texto según el primer párrafo del artículo 242 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 69 de la Ley N° 27649).
La inscripción se efectuará en un plazo no mayor de veinte (20) días desde la presentación de la solicitud. La SMV podrá formular observaciones por una sola vez, en cuyo caso se suspenderá el cómputo del plazo hasta que las mismas sean subsanadas. Efectuada la subsanación de las observaciones y cumplido o no el plazo anterior, la SMV dispone de cinco (5) días para inscribir al fondo mutuo.
La inscripción de que trata el presente artículo se efectuará simultáneamente con la autorización de funcionamiento de la sociedad administradora, cuando sea el caso.
(Texto según el artículo 242 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 239.- Reglamento de Participación y Prospecto Simplificado.- El reglamento de participación de los fondos mutuos y el prospecto simplificado deben contener, según establezca la SMV por norma de carácter general, entre otros, lo siguiente:
(Texto según el primer párrafo del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
a) Denominación del fondo mutuo;
b) El plazo de duración del fondo mutuo, pudiendo ser éste indefinido;
c) La política de inversiones, incluyendo su grado de diversificación y/o de especialización, considerando entre otros, los niveles de riesgo;
d) Los planes para la colocación de los certificados de participación que se emitan;
e) Los procedimientos de valorización de su patrimonio;
f) Los criterios que servirán de base para la distribución de los beneficios obtenidos por el fondo mutuo, de ser el caso;
g) Las comisiones que perciba la sociedad administradora por la administración del fondo mutuo y los gastos que serán asumidos por la sociedad y por el fondo mutuo;
h) La información que se entregará a los partícipes, señalando contenido, periodicidad así como los medios de comunicación a través de los cuales se divulgará;
i) Normas para la suscripción, rescate, transferencia y redención de los certificados de participación, de ser el caso;
j) Mecanismos a ser utilizados al presentarse discordancias entre la sociedad administradora y los partícipes, pudiendo incluirse los referidos en el Título XII;
(Texto según el artículo 243 del Decreto Legislativo
N° 861).
k) La denominación y funciones a desempeñar por el custodio;
(Texto según el inciso k) del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 70 de la Ley N° 27649).
l) Las políticas y límites a cumplir en cuanto a la concentración y participación de sus partícipes;
m) Criterios de selección y renovación de la sociedad auditora del fondo mutuo y de la propia sociedad administradora;
n) Derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los partícipes;
(Texto según el artículo 243 del Decreto Legislativo
N° 861).
o) El procedimiento de modificación del reglamento de participación y/o del prospecto simplificado;
(Texto según el literal o) del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
p) Normas respecto a las operaciones del fondo mutuo con valores emitidos por personas vinculadas con la sociedad administradora y las de éstas últimas con certificados de participación del fondo mutuo;
q) Procedimiento respecto a la transferencia de la administración del fondo mutuo y su liquidación;
y,
r) Otros que pudiera determinar la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 243 del Decreto Legislativo
N° 861).
La información a que se refiere el artículo 235 de la ley puede incluirse únicamente en el prospecto simplificado de cada fondo.
(Texto incorporado como párrafo final del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 240.- Distribución.- La distribución de cuotas de participación del fondo mutuo comprende las actividades de colocación y/o promoción, lo que incluye publicidad y/o asesoría. La distribución de cuotas puede ser realizada por la sociedad administradora o terceros contratados por ésta, incluyendo en este último supuesto a los distribuidores de cuotas a que se refiere el artículo 254.
La colocación de cuotas de participación del fondo mutuo debe encontrarse precedida cuando menos por la entrega de un prospecto simplificado, el mismo que debe mantenerse actualizado.
Se debe poner a disposición de los partícipes los respectivos reglamentos de participación y prospectos simplificados de manera gratuita, de acuerdo a los medios y plazos que la SMV establezca mediante norma de carácter general.
(Texto según el artículo 244 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Artículo 241.- Requisitos del fondo.- Para que la sociedad administradora dé inicio a las actividades de un fondo mutuo, debe cumplir lo siguiente:
a) Inscribir al fondo mutuo en el Registro;
b) El patrimonio neto del fondo mutuo debe ser no menor de cuatrocientos mil soles (S/ 400 000,00); y,
c) Constituir la garantía a que alude el artículo 262.
Asimismo, transcurrido el plazo que determine la SMV, el cual no podrá exceder de 12 meses desde el inicio de actividades del fondo mutuo, este deberá tener por lo menos 50 partícipes, salvo que la SMV, mediante disposiciones de carácter general fije un número menor según la naturaleza y estructura financiera del fondo.
Si luego de iniciadas las actividades de un fondo mutuo o transcurrido el plazo señalado en el párrafo precedente, el patrimonio neto o el número de partícipes, respectivamente, no alcanzara o descendiese por debajo de los mínimos indicados en el presente artículo, a solicitud de la sociedad administradora o de oficio, la SMV podrá determinar las condiciones y plazos para su regularización. Vencido el plazo, si no se hubiese regularizado dicha situación, la SMV se pronunciará determinando la liquidación del fondo u otra medida, la cual se adoptará previa evaluación de las características particulares de cada caso.
(Texto según el artículo 245 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Artículo 242.- Partícipe.- La calidad de partícipe en un fondo mutuo se adquiere por:
a) Suscripción de certificados de participación, en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista;
b) Adquisición de certificados de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente; o,
c) Adjudicación de certificados de participación poseídos en copropiedad, sucesión por causa de muerte u otras formas permitidas por las leyes. Cuando un certificado de participación pertenezca en copropiedad a más de una persona, sus titulares deberán designar a una de ellas para que los represente frente a la sociedad administradora.
(Texto según el artículo 246 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 243.- Transferencia.- La transferencia de certificados de participación de un fondo mutuo se efectúa de acuerdo a las normas reglamentarias que se establezcan.
La transferencia no surte efectos contra la sociedad administradora mientras no le sea comunicada por escrito, ni contra terceros, en tanto no se haya anotado en el registro de partícipes que debe llevar la sociedad administradora.
La sociedad administradora está obligada a inscribir, sin trámite alguno, las transferencias que se le soliciten con arreglo a lo establecido en este artículo.
(Texto según el artículo 247 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 244.- Traspasos.- El partícipe podrá solicitar el traspaso total o parcial de sus participaciones hacia otro fondo mutuo según las normas de carácter general que establezca la SMV.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, con la solicitud de traspaso las sociedades administradoras están obligadas a rescatar las participaciones del fondo mutuo inicial y suscribir participaciones del nuevo fondo mutuo a favor del partícipe solicitante una vez que dicho fondo reciba el dinero correspondiente.
(Texto incorporado como artículo 247-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 245.- Participación máxima.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de más del diez por ciento (10%) del patrimonio neto de un fondo mutuo, salvo que se trate de:
a) Aportantes fundadores, durante los dos (2) primeros años de operaciones, debiendo disminuir progresivamente su participación en el fondo mutuo de acuerdo a un plan de venta de cuotas;
b) El incremento de la participación como consecuencia de la disminución del número de cuotas por rescates efectuados por otros partícipes. En este último supuesto, el partícipe no deberá adquirir nuevas cuotas mientras su inversión represente un exceso en relación al patrimonio del fondo; y,
c) Otros casos de acuerdo a los criterios que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 248 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 73 de la Ley N° 27649).
La SMV podrá fijar mediante disposiciones de carácter general un porcentaje mayor al señalado en el primer párrafo del presente artículo teniendo en cuenta la naturaleza y estructura financiera de los fondos.
(Texto según el último párrafo del artículo 248 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Subcapítulo II
De las Inversiones
Artículo 246.- Inversiones Permitidas.- Las inversiones de los recursos del fondo mutuo podrán efectuarse en:
a) Valores inscritos en el Registro;
b) Valores no inscritos en el Registro, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV;
c) Depósitos en entidades del sistema financiero constituidas en el país, así como instrumentos representativos de éstos;
d) Depósitos en entidades financieras del exterior, así como instrumentos representativos de éstos y valores emitidos en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV;
e) Opciones, futuros y otros instrumentos derivados, en las condiciones que, mediante disposiciones de carácter general, establezca la SMV;
f) Valores emitidos o garantizados por entidades del Estado, negociados en el Perú o en el extranjero;
g) Operaciones de reporte;
(Texto según el artículo 249 del Decreto Legislativo
N° 861).
h) Instrumentos financieros de rendimiento estructurado en los fondos que la SMV determine y de acuerdo con las disposiciones de carácter general que para dicho fin establezca; e,
(Texto según el literal h) del artículo 249 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
i) Otros instrumentos y operaciones financieras que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto incorporado como literal i) del artículo 249 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 247.- Criterios de Diversificación y Categorización de los Fondos Mutuos.- La diversificación de los recursos de los fondos mutuos deberá efectuarse en función a lo siguiente:
(Texto según el artículo 250 Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
a) Instrumentos financieros representativos de participación de una misma entidad: en función al total en circulación;
b) Instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en función a las deudas o pasivos del emisor;
c) Instrumentos financieros representativos de participación, y/o instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en función del activo total del fondo mutuo.
Los límites a los que se refiere este literal no serán aplicables en el caso de aquellas inversiones en instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de Estados, Bancos Centrales u Organismos Internacionales de los que Perú sea miembro, las cuales podrán ser equivalentes hasta el cien por ciento (100%) del activo total del fondo mutuo, siempre que tales inversiones cumplan las condiciones de liquidez, riesgo, información y diversificación que establezca la SMV; y,
d) Instrumentos financieros representativos de participación, así como instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos, de una o varias entidades pertenecientes a un mismo grupo económico: en función del activo total del fondo mutuo.
Para fines de la aplicación de los criterios de diversificación, el término entidad comprende a las personas naturales, personas jurídicas, fondos mutuos, fondos de inversión, patrimonios que se constituyan en los procesos de titulización, Estados, Bancos Centrales u Organismos Internacionales, según corresponda.
(Texto según el artículo 250 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 75 de la Ley N° 27649).
No serán de aplicación los referidos criterios de diversificación a los fondos mutuos cuya política de inversión contemple principalmente la inversión en otro u otros fondos mutuos. Mediante normas de carácter general la SMV establecerá los porcentajes correspondientes a los criterios de diversificación enunciados en el presente artículo, así como podrá regular distintos tipos de fondos mutuos -atendiendo a la política de inversiones u otras características relevantes- a los cuales no les será de aplicación tales criterios.
(Texto según el último párrafo del artículo 250 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 248.- Excesos.- Los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo, que se produzcan por causas no atribuibles a la sociedad administradora, deberán subsanarse de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV. Los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo, que se produzcan por causas atribuibles a la sociedad administradora, deberán subsanarse en un plazo que no exceda de seis (6) meses, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV.
(Texto según el artículo 251 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 76 de la Ley N° 27649).
Artículo 249.- Prohibiciones.- Las sociedades administradoras, en las inversiones que efectúen con los recursos de los fondos mutuos, están prohibidas de:
a) Asumir deudas;
b) Otorgar garantías, excepto aquellas que se generen producto de la negociación con activos derivados;
c) Realizar operaciones activas de crédito o anticipos, salvo sobre valores emitidos o garantizados por el Estado o empresas bancarias o financieras;
d) Obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que reciban de empresas bancarias o financieras para satisfacer sus necesidades temporales de liquidez;
e) Dar en prenda los valores y documentos, a menos que se trate de garantizar los préstamos y créditos obtenidos según el inciso precedente; y,
(Texto según el artículo 252 del Decreto Legislativo
N° 861).
f) Invertir en acciones de sociedades administradoras y/o sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades agentes y, sociedades intermediarias y en cuotas de fondos administrados por la misma sociedad administradora. En este último caso, la SMV podrá establecer excepciones mediante normas de carácter general.
(Texto según el inciso f) del artículo 252 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 250.- Obligación de Custodia.- Los títulos o documentos representativos de los activos en los que se inviertan los recursos del fondo mutuo deberán ser entregados por la sociedad administradora a una entidad autorizada a prestar el servicio de custodia.
La custodia de las inversiones del fondo mutuo se sujetará a las reglas previstas por la SMV, quien establecerá los requisitos y condiciones para actuar como custodios, así como las funciones y atribuciones que les corresponden. Los custodios, en su actuación como tales, están sujetos a la supervisión de la SMV.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la sociedad administradora podrá llevar la custodia de los certificados de participación que emita.
(Texto según el artículo 253 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 77 de la Ley N° 27649).
Artículo 251.- Gravámenes.- Los bienes y derechos que integren los activos de los fondos mutuos no podrán estar afectos a gravámenes, medidas cautelares o prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantías otorgadas que surjan de las operaciones propias de los fondos.
(Texto según el artículo 254 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 252.- Comité de Inversiones.- Para la gestión de los activos de cada fondo mutuo, se debe contar con un Comité de Inversiones, integrado por no menos de tres (3) personas naturales, el que se encargará de decidir las inversiones del fondo. Un mismo Comité de Inversiones puede desempeñar funciones respecto de más de un fondo mutuo o fondo de inversión, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que establezca la SMV.
(Texto según el artículo 255 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Capítulo II
De las Sociedades Administradoras
Artículo 253.- Sociedad administradora.- Las sociedades administradoras son sociedades anónimas que tienen como objeto social exclusivo la administración de uno o más fondos mutuos, pudiendo desempeñar también la administración de los fondos de inversión de acuerdo con las leyes sobre dicha materia y otras actividades complementarias siempre que medie autorización de la SMV. Corresponde a la SMV autorizar la organización y funcionamiento de la sociedad administradora, así como ejercer el control y supervisión de esta.
Las sociedades administradoras podrán contratar los servicios de terceros para la gestión de activos, operación del fondo mutuo y la distribución de cuotas de participación, incluyendo en este último supuesto a los distribuidores de cuotas a que se refiere el artículo 254. La SMV, mediante norma de carácter general, podrá establecer las entidades, requisitos, impedimentos, restricciones y/o exigencias prudenciales mínimas que deberán cumplir quienes presten dichos servicios.
(Texto incorporado como artículo 257 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 254.- Distribuidor de cuotas.- Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos son personas jurídicas a quienes la SMV autorice a desempeñar las funciones de promoción y/o colocación de cuotas de uno o más fondos mutuos.
Las sociedades administradoras están obligadas a brindar un trato no discriminatorio a los distribuidores de cuotas. Del mismo modo, los distribuidores de cuotas deberán ofrecer un trato no discriminatorio a los diferentes fondos mutuos para los cuales han sido contratados.
Corresponde a la SMV establecer las normas generales que deben observar los contratos a celebrarse entre las sociedades administradoras y los distribuidores de cuotas, así como las condiciones para que el distribuidor de cuotas mantenga cuentas globales frente a la sociedad administradora para el registro de las inversiones por cuenta de terceros.
La SMV, mediante norma de carácter general, podrá respecto de las personas jurídicas que soliciten brindar los servicios de distribución a que se refiere el presente artículo, establecer exigencias mínimas de capital y requisitos que deberán cumplir para obtener la autorización de la SMV para actuar como distribuidores. Asimismo, la SMV podrá regular los mecanismos y/o plataformas de distribución, las limitaciones, prohibiciones, excepciones y demás normas a las que deben sujetarse dichas entidades y las sociedades administradoras; así como las medidas que garanticen un trato no discriminatorio a todos los distribuidores de cuotas.
(Texto incorporado como artículo 258 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 255.- Responsabilidad.- La responsabilidad por la operación, gestión de los activos y la distribución de las cuotas de participación de los fondos mutuos, inclusive cuando alguna de estas actividades se hubiera tercerizado, recae sobre la sociedad administradora.
Excepcionalmente, en el caso que la sociedad administradora cuente con los servicios de un distribuidor de cuotas de fondos mutuos, a que hace referencia el artículo 254 de la Ley, la responsabilidad por la actividad de distribución realizada por la entidad contratada recaerá exclusivamente sobre esta última.
(Texto según el artículo 259 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Artículo 256.- Capital Mínimo.- El capital mínimo de las sociedades administradoras es de setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 750 000,00), el mismo que debe estar totalmente pagado al momento de iniciar sus operaciones.
(Texto según el artículo 260 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 78 de la Ley N° 27649).
El patrimonio neto de la sociedad administradora no podrá ser inferior de la suma de los patrimonios de los fondos mutuos y fondos de inversión bajo su administración, en los porcentajes que determine la SMV mediante norma de carácter general. En ningún caso los porcentajes que determine la SMV deberán ser mayores a 0,75%, pudiendo establecer porcentajes diferenciados según la naturaleza y estructura de los fondos.
(Texto según el segundo párrafo del artículo 260 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
La SMV mediante normas de carácter general podrá establecer un límite máximo al patrimonio mínimo exigible a las sociedades administradoras en función a las características de los fondos administrados y a la situación del mercado.
(Texto según el artículo 260 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 78 de la Ley N° 27649).
Artículo 257.- Administración.- La administración del fondo mutuo es una obligación fiduciaria que comprende la operación del fondo, la gestión de los activos del fondo y la distribución de las cuotas.
La operación del fondo comprende todas las actividades necesarias para cumplir con las obligaciones administrativas de la sociedad administradora; entre las cuales se encuentran llevar la contabilidad del fondo mutuo, determinar el valor de las cuotas emitidas, mantener registros de las tenencias de los partícipes, entre otras.
La actividad de gestión de los activos de los fondos mutuos comprende las decisiones de inversión, desinversión así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes del portafolio.
La sociedad administradora podrá administrar o gestionar más de un fondo mutuo, siendo los patrimonios de cada uno de los fondos independientes entre sí y con respecto al de la sociedad administradora.
(Texto según el artículo 261 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Artículo 258.- Contabilidad.- La contabilidad y el registro de las operaciones de la sociedad administradora así como el de cada fondo que administre deben llevarse separadamente, de conformidad con las normas generales que establezca la SMV. Dicha contabilidad está sujeta al examen y revisión de sociedades auditoras.
(Texto según el artículo 262 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 259.- Impedimentos.- No pueden ser fundadores, directores, gerentes o representantes de sociedades administradoras, o de los distribuidores a que se refiere el artículo 254 de la ley, ni miembros del Comité de Inversiones:
(Texto según el primer párrafo del artículo 263 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
a) Los impedidos por las leyes;
b) Los directores, asesores, funcionarios y demás trabajadores de la SMV, ni sus parientes;
c) Quienes, en cualquier momento, hayan sido condenados por delito doloso;
d) Quienes hayan sido declarados en quiebra, aunque se haya sobreseído el procedimiento o hayan sido declarados insolventes mientras dure esta situación;
e) Quienes hayan sido destituidos o sancionados por falta grave o muy grave por la SMV, la Superintendencia o la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, del cargo de directores, gerentes, o representantes de una empresa sujeta a su control o supervisión; y,
(Texto según el artículo 263 del Decreto Legislativo
N° 861).
f) Quienes tengan deudas en cobranza coactiva por un monto mayor al cincuenta por ciento de su patrimonio e ingresos totales anuales.
(Texto incorporado como literal f) del artículo 263 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 260.- Prohibiciones.- La sociedad administradora, sus directores, gerentes, accionistas con una participación superior al diez por ciento (10%) del capital y los miembros del Comité de Inversiones, están prohibidos de:
a) Adquirir, arrendar, usufructuar, utilizar o explotar, en forma directa o indirecta, los bienes, derechos u otros activos de los fondos que administren; ni arrendar o ceder en cualquier forma a título oneroso, los bienes, derechos u otros activos al fondo bajo su administración, excepto en los casos debidamente justificados que cuenten con autorización previa de la SMV;
(Texto según el artículo 264 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido según el artículo 80 de la Ley N° 27649).
b) Dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa;
c) Efectuar cobros directa o indirectamente al fondo, por cualquier servicio prestado no autorizado;
(Texto según el artículo 264 del Decreto Legislativo
N° 861).
d) Ser accionista, director, gerente o miembro del Comité de Inversiones de otra sociedad administradora, pudiendo la SMV, en este último caso establecer excepciones mediante norma de carácter general, a dicha prohibición según la naturaleza y estructura de los fondos; y,
(Texto según el literal d) del artículo 264 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
e) Otros que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
La sociedad administradora estará obligada a indemnizar a los fondos mutuos bajo su administración por los perjuicios que ella o cualquiera de sus dependientes o personas que le presten servicios le causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las prohibiciones contenidas en la presente ley o las disposiciones de carácter general que dicte la SMV. Las mencionadas personas que hubieren participado serán solidariamente responsables del reembolso por el daño ocasionado.
(Texto según el artículo 264 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 261.- Obligación de Información.- Las sociedades administradoras deberán presentar a la SMV la información relativa a ellas y a los fondos mutuos que administren, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicha institución establezca.
(Texto según el artículo 265 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 262.- Garantía.- Las sociedades administradoras deberán constituir una garantía en favor de la SMV, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo, por un monto no inferior al porcentaje que mediante norma de carácter general establezca la SMV en función del patrimonio neto administrado de cada fondo mutuo.
La garantía a que alude el párrafo anterior tiene carácter intangible y no puede ser objeto de medida judicial o gravamen. Dicha garantía podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Depósito bancario a la orden de la SMV;
b) Carta fianza bancaria en favor de la SMV; y,
c) Póliza de caución emitida por empresas de seguros en favor de la SMV.
La SMV podrá exigir una garantía por montos mayores en razón del volumen y naturaleza de los fondos mutuos, o de otras circunstancias fundamentadas.
(Texto incorporado como artículo 265-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 81 de la Ley
N° 27649).
Artículo 263.- Ejecución de garantía.- La garantía podrá ser ejecutada por la SMV, cuando la sociedad administradora incurra en alguna de las causales siguientes:
(Texto según el primer párrafo del artículo 265-B del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
a) Incumplir las obligaciones contraídas con los partícipes, según lo dispuesto en las normas legales vigentes;
b) Incurrir en dolo o negligencia en el desarrollo de sus actividades que ocasione perjuicio al fondo mutuo;
c) Ingresar la sociedad administradora o fondo mutuo en proceso de liquidación, a fin de pagar a los liquidadores, cuando la sociedad administradora no pueda hacer frente a sus gastos;
d) Hacer efectivos los activos del fondo mutuo que se encuentren gravados, durante un proceso de liquidación; y,
e) Otros que establezca la SMV.
De ejecutarse total o parcialmente la garantía, la sociedad administradora queda obligada a su inmediata reposición.
(Texto incorporado como artículo 265-B del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 82 de la Ley
N° 27649).
Artículo 264.- Permanencia de la Garantía.- La garantía de que trata el artículo 262 debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las actividades de la sociedad administradora o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente con costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.
(Texto incorporado como artículo 265-C del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 83 de la Ley
N° 27649).
Capítulo III
De la Intervención, Disolución y Liquidación de la Sociedad Administradora
Artículo 265.- Intervención.- La sociedad administradora será intervenida por la SMV cuando uno o más fondos mutuos por ella administrados confronten una situación que pueda acarrear perjuicio para sus partícipes.
Asimismo, la SMV se encuentra facultada para disponer de oficio la intervención de la sociedad administradora con sujeción a lo dispuesto en el Título XV de la presente ley.
(Texto según el artículo 266 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
Artículo 266.- Disolución y Liquidación.- Cuando la sociedad administradora ingrese en proceso de disolución y liquidación o alguno de los fondos mutuos ingrese en proceso de liquidación, corresponde a la SMV, dentro del plazo de veinte (20) días de producida la causal o acuerdo de disolución, designar a la o las personas que desempeñarán la función de liquidador del fondo o fondos mutuos y de la sociedad administradora. Los gastos por dichas funciones, en ambos casos, serán por cuenta de la sociedad administradora, salvo que la SMV disponga que sea por cuenta de los fondos.
Excepcionalmente, la SMV podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique la liquidación de los fondos mutuos bajo su administración o designe a su liquidadora.
(Texto según el artículo 267 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 267.- Asamblea de partícipes y transferencia de administración.- La SMV convocará de oficio o dispondrá, mediante norma de carácter general, quién será el encargado de convocar excepcionalmente a una Asamblea de Partícipes en el caso de que la sociedad administradora incurra en causal de disolución. La Asamblea de Partícipes se celebrará dentro del plazo máximo de treinta (30) días y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las cuotas en que esté representado el patrimonio del fondo.
(Texto según el primer párrafo del artículo 268 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
La asamblea a que se refiere el párrafo precedente deberá resolver sobre el destino del fondo mutuo, pudiendo acordar su liquidación o el cambio de sociedad administradora. En este último caso podrán designar a la nueva sociedad administradora.
(Texto según el artículo 268 del Decreto Legislativo
N° 861).
TÍTULO X
EMPRESAS CLASIFICADORAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 268.- Definición.- Empresa clasificadora de riesgo es la persona jurídica que tiene por objeto exclusivo categorizar valores, pudiendo realizar actividades complementarias de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV.
(Texto según el artículo 269 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 269.- Organización.- Las clasificadoras pueden constituirse bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley de Sociedades.
(Texto según el artículo 270 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 270.- Control y Supervisión.- Corresponde a la SMV otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las clasificadoras.
Las clasificadoras se inscriben en el Registro y están sujetas al control y supervisión del referido organismo público.
(Texto según el artículo 271 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 271.- Capital Mínimo.- Las clasificadoras deben contar con un capital mínimo o patrimonio, según la forma societaria que adopten, de cuatrocientos mil Nuevos Soles (S/. 400 000), el mismo que debe estar totalmente pagado al momento de iniciar sus operaciones.
(Texto según el artículo 272 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 272.- Integrante.- Son integrantes de la clasificadora, los accionistas o socios, directores, gerentes, miembros titulares o suplentes del Comité de Clasificación, analistas y demás personal de la clasificadora que participen en los procesos de clasificación, directa o indirectamente.
Los integrantes deben tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasificación. Asimismo, se encuentran prohibidos de poseer valores emitidos por cualquier otra persona jurídica, salvo las cuotas de Fondos Mutuos.
La SMV evaluará y autorizará las situaciones de excepción en los casos en que considere que no se afectan la independencia y objetividad de la Clasificadora.
Los integrantes están sujetos a las obligaciones de la presente ley y deben cumplir permanentemente con los requisitos que ella establece, así como con los que, de modo general, fije la SMV.
(Texto según el artículo 273 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 84 de la Ley N° 27649).
Artículo 273.- Impedimentos.- Están impedidos de ser integrantes de una clasificadora:
a) Los que tengan impedimento para ser directores y gerentes de conformidad con la Ley de Sociedades;
b) Los quebrados, mientras no sean rehabilitados, así como los directores, gerentes o representantes legales de personas jurídicas quebradas, cuando la quiebra hubiere sido calificada como fraudulenta y no mediare sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento;
c) Los insolventes, mientras dure esta situación;
d) Los sancionados por la SMV por falta grave o muy grave; y,
e) Los que afecten la independencia y objetividad de la clasificadora.
(Texto según el artículo 274 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 85 de la Ley N° 27649).
Artículo 274.- Personal.- Las clasificadoras deben contar con un plantel de profesionales de alto nivel y adecuada experiencia. La nómina de dicho personal y las variaciones que en ella ocurran deben ser puestas en conocimiento de la SMV.
(Texto según el artículo 275 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 275.- Comité de Clasificación.- En toda clasificadora debe haber un Comité de Clasificación, integrado por no menos de tres (3) miembros y sus respectivos suplentes, al que compete clasificar los valores por nivel de riesgo.
(Texto según el artículo 276 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 276.- Remuneración.- Los honorarios que corresponde percibir a las clasificadoras se estipulan libremente por los contratantes, sin que pueda invocarse tarifas o aranceles determinados por asociaciones o entidades gremiales de demandantes u ofertantes.
La celebración de acuerdos entre las clasificadoras con el objeto de fijar remuneraciones uniformes u otras prácticas restrictivas de la competencia, están sujetas a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 701.
(El Decreto Legislativo Nº 701, Decreto Legislativo contra las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre empresa, fue derogado por el Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas).
(Texto según el artículo 277 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 277.- Prohibiciones.- Las clasificadoras están prohibidas de clasificar valores de oferta pública en tanto mantengan como socios o accionistas, gerentes, miembros titulares o suplentes del Comité de Clasificación o funcionarios a cargo de proyectos de clasificación, a personas impedidas de ejercer tales actividades.
(Texto según el artículo 278 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 278.- Límites.- A partir del tercer año de funcionamiento los ingresos de la clasificadora obtenidos por el servicio de clasificación, sea obligatoria o facultativa, provenientes de un mismo emisor o grupo económico no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de los ingresos totales en un año por concepto de clasificación. Dicho porcentaje podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
(Texto según el artículo 279 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo II
Procedimientos de Clasificación
Artículo 279.- Clasificación Obligatoria y Facultativa.- Las personas jurídicas que emitan por oferta pública valores representativos de deuda deben contratar los servicios de cuando menos dos (2) clasificadoras, independientes entre sí, para que efectúen la clasificación permanente de esos valores. Asimismo, deberán clasificarse los valores representativos de deuda cuando sean objeto de oferta pública secundaria. En los demás casos, la clasificación de riesgo es facultativa. La SMV, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer excepciones a la obligación antes señalada, o que la misma se limite a contratar los servicios de una sola clasificadora.
Las empresas que hayan clasificado voluntariamente valores o instrumentos objeto de oferta pública, sólo podrán suspender dichos procesos una vez transcurridos seis (6) meses contados desde que el emisor haya comunicado tal intención a la SMV y al público en general por medio de un aviso publicado en el diario oficial y en el medio de información de las bolsas o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, cuando corresponda.
(Texto según el artículo 280 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 86 de la Ley N° 27649).
Artículo 280.- Emisores Relacionados.- Una clasificadora no puede asumir la clasificación de los valores de un determinado emisor cuando esté relacionada con él o tenga interés en éste de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Se considera que una clasificadora está relacionada o tiene interés en un emisor cuando los parientes de uno o más de sus socios o accionistas se hallen comprendidos en lo establecido en los artículos 282 y 283.
(Texto según el artículo 281 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 87 de la Ley N° 27649).
Artículo 281.- Abstención.- Los miembros del Comité de Clasificación y los gerentes y funcionarios responsables de la conducción de los estudios de clasificación, que tengan interés o se encuentren relacionados con el emisor deben abstenerse de participar en el correspondiente proceso de clasificación.
(Texto según el artículo 282 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 282.- Relación.- Están relacionados con un emisor:
a) Los directores o gerentes del emisor;
b) Quienes, directa o indirectamente, posean más del cinco por ciento (5%) del capital del emisor; y,
c) Los que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 283 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 88 de la Ley N° 27649).
Artículo 283.- Interés.- Existe interés en un emisor cuando:
a) Hay relación con él, de acuerdo con el artículo anterior;
b) Se es trabajador de él, se le presta servicios o se depende de él o de alguna persona con él relacionada;
c) Se posee directa o indirectamente valores emitidos por él o su grupo económico, u opciones de compra o venta de tales valores o se les ha recibido en garantía, por montos superiores al cinco por ciento (5%) del capital del emisor; y,
d) Se es director o gerente del intermediario en la colocación de valores de él o de las empresas a él relacionadas.
Lo dispuesto en el inciso c) no es de aplicación cuando el emisor sea una empresa bancaria o financiera, subsidiaria de éstas o alguna otra regida por la Ley General.
(Texto según el artículo 284 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 89 de la Ley N° 27649).
Artículo 284.- Delegado.- La SMV puede designar uno o más delegados para que asistan a las sesiones del Comité de Clasificación sin más función que la de verificar el cumplimiento de la ley durante el proceso de clasificación.
(Texto según el artículo 285 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 285.- Criterios para la Clasificación.- La clasificación de un valor se efectúa en función de:
a) La solvencia del emisor;
b) La variabilidad de los resultados económicos del emisor;
c) La probabilidad de que las obligaciones que el emisor ha puesto en circulación resulten impagas;
d) Las características del valor;
e) La liquidez del valor;
f) La información disponible a los fines de la clasificación; y,
g) Los demás criterios que, de manera general, determine la SMV.
(Texto según el artículo 286 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 286.- Categorías.- Las categorías de riesgo a utilizarse, así como sus características, y simbología serán establecidas por la SMV mediante disposiciones de carácter general.
A solicitud de una clasificadora, la SMV puede ampliar el número de las categorías, creando subcategorías. El uso de las mismas es voluntario y presupone su previo registro en la SMV, así como una adecuada divulgación a cargo de ésta.
(Texto según el artículo 287 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 287.- Metodología.- Las metodologías que elaboren las clasificadoras no requerirán autorización administrativa previa, debiendo estar a disposición del público en el Registro.
(Texto según el artículo 288 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 288.- Responsabilidad.- Las personas que realicen el proceso de clasificación de riesgo o participen en él responden solidariamente por los daños que se deriven de su actuación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
(Texto según el artículo 289 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 289.- Actualización de la Información y Reserva.- Las clasificadoras contratadas mantienen actualizados sus análisis de las actividades y de la situación financiera del emisor, valiéndose para ello de la información indispensable, pública o reservada, guardando en su caso la confidencialidad que corresponde.
La clasificadora que hubiere sido contratada por el emisor o hubiere sido designada por la SMV, podrá requerirle a éste la información que no estando a disposición del público sea estrictamente necesaria para realizar un correcto análisis.
Las clasificadoras están prohibidas de divulgar información que el emisor considere fundadamente que no está obligado a revelar al público.
La SMV, a solicitud de la clasificadora o del emisor, decide si es suficiente la información proporcionada por este último.
(Texto según el artículo 290 del Decreto Legislativo
N° 861).
TÍTULO XI
NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A
PROCESOS DE TITULIZACION
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 290.- Concepto.- Titulización es el proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuya finalidad es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valores emitidos con cargo a dicho patrimonio. Comprende, asimismo, la transferencia de los activos al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores.
De manera adicional al cumplimiento de su finalidad, el patrimonio fideicometido puede respaldar otras obligaciones contraídas con entidades financieras u organismos multilaterales, de acuerdo con los límites y condiciones que determine la SMV mediante norma de carácter general.
(Texto según el artículo 291 del Decreto Legislativo
N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 291.- Términos.- Para efectos de las normas relativas a procesos de titulización contenidas en la presente ley, se entenderá por:
a) Activos: Los recursos líquidos y toda clase de bienes y derechos;
b) Activos Crediticios: Los derechos incorporados o no en valores que confieren a su titular el derecho a percibir sumas de dinero;
c) Mejorador: La persona que otorgue garantías adicionales para el pago de los derechos que confieren los valores emitidos en virtud de procesos de titulización;
d) Originador: La persona en interés de la cual se conforma un patrimonio de propósito exclusivo y que se obliga a transferir los activos que lo integrarán;
(Texto según el artículo 292 del Decreto Legislativo
N° 861).
e) Patrimonio de propósito exclusivo: El que sirve de respaldo al pago de los derechos incorporados en valores emitidos en un proceso de titulización y demás obligaciones a que se refiere el artículo 290.
(Texto según el inciso e) del artículo 292 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
f) Respaldo: La garantía o fuente de recursos para el pago de los derechos que confieren los valores emitidos en procesos de titulización; y,
g) Servidor: La persona que ejecuta el cobro de las prestaciones relativas a los activos integrantes de un patrimonio de propósito exclusivo.
(Texto según el artículo 292 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 292.- Normas Aplicables y Régimen de Control.- Las disposiciones del presente Título establecen normas a las que deben sujetarse las personas que efectúen actos dentro de procesos de titulización.
En los casos en que un proceso de titulización se efectúe en forma parcial en el territorio nacional, las normas contenidas en el presente Título serán, salvo pacto en contrario, de aplicación exclusiva a los actos que se efectúen en el país.
Corresponde a la SMV ejercer el control y la supervisión de las personas naturales y jurídicas que intervengan en los procesos de titulización. El referido organismo público se encuentra, asimismo, facultado a emitir las normas a que deberán sujetar su intervención las personas mencionadas.
(Texto según el artículo 293 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 293.- Patrimonios de Propósito Exclusivo.- La titulización puede ser desarrollada a partir de los siguientes patrimonios de propósito exclusivo:
a) Patrimonios fideicometidos, mediante fideicomisos de titulización;
b) Patrimonios de sociedades de propósito especial; y,
c) Otros que resulten idóneos, según establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 294 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo II
Activos a Titularizar y su Transferencia a los Patrimonios de Propósito Exclusivo
Artículo 294.- Activos que pueden ser Titulizados.- Con el objeto de integrar patrimonios de propósito exclusivo, pueden ser transferidos todos aquellos activos y la esperanza incierta a que hace referencia el artículo 1409 del Código Civil, sobre los que su titular pueda disponer libremente.
La SMV se encuentra facultada para establecer, mediante disposiciones de carácter general, limitaciones a la utilización de determinadas categorías de activos.
(Texto según el artículo 295 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 295.- Transferencia de Activos.- La transferencia de activos a los patrimonios de propósito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectúa a través de los actos jurídicos que corresponda de acuerdo a su naturaleza.
Tratándose de cesión, ésta puede efectuarse en uno o varios actos, individualizándose los activos con indicación de sus características. Para efectos de la cesión se aplicará el régimen siguiente:
a) Salvo pacto en contrario, la cesión surtirá efectos frente al deudor cedido, sin que se requiera para ello efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 1215 del Código Civil, en tanto el cedente se mantenga en la administración del cobro de las prestaciones relativas a los activos cedidos, o éstos sean nuevamente adquiridos por éste;
b) Cuando el cedente careciere de alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior, se requerirá efectuar la mencionada comunicación a fin de mantener u obtener, según sea el caso, la oponibilidad de la cesión frente al deudor. En este supuesto, con la publicación de la relación de activos cedidos en el diario oficial o en un diario de circulación nacional, se entiende cumplido el requisito de la comunicación al deudor que establece el artículo 1215 del Código Civil.
La SMV podrá establecer otras modalidades a partir de las cuales podrá efectuar la referida comunicación de la cesión a los deudores cedidos; y,
c) Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar la aceptación de la cesión por anticipado; en tal supuesto, la cesión surtirá efectos desde que ésta se efectúe, sin que se requiera de comunicación alguna. El deudor puede pactar cualquier otro mecanismo relativo a la cesión y a sus efectos frente a sí mismo.
(Texto según el artículo 296 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 90 de la Ley N° 27649).
Artículo 296.- Transferencia por Personas Sujetas a Supervisión y Control Especial.- Las personas jurídicas sujetas a un régimen de control y supervisión especial de algún organismo público, deberán sujetarse a las reglas que éste establezca para la enajenación de conjuntos de activos destinados a procesos de titulización.
(Texto según el artículo 297 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 297.- Protección a los Inversionistas.- No podrá declararse la nulidad, por simulación, la anulación, ni la ineficacia por fraude del acto por el cual una o más personas naturales o jurídicas constituyen un patrimonio de propósito exclusivo y se obligan a transferir activos para que se incorporen en dicho patrimonio, cuando pudiera derivar en un perjuicio para quienes hubieren suscrito o adquirido los valores por oferta pública, o que, habiéndolos suscrito o adquirido en virtud de una negociación privada, hubieren obrado de buena fe y pudieran sufrir un perjuicio.
Por tal motivo, no son de aplicación al acto a que se refiere el artículo anterior las disposiciones que establecen la nulidad de los actos celebrados por una persona en proceso de reestructuración, liquidación extrajudicial o declarada en quiebra, contenidas en las normas relativas a la reestructuración patrimonial de las empresas en los supuestos señalados en el párrafo anterior.
Del mismo modo, en relación al acto a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, la persona o personas obligadas a transferir los activos no podrán, salvo pacto en contrario, solicitar la rescisión por lesión, la resolución o reducción de su prestación por excesiva onerosidad de la misma, ni la resolución por incumplimiento del adquirente del pago de la prestación debida en los supuestos allí señalados.
Queda a salvo el derecho del transferente o de los terceros a ejercer las acciones civiles, administrativas o penales que correspondan.
(Texto según el artículo 298 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 298.- Criterio para la Determinación del Perjuicio a los Inversionistas.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se ocasiona perjuicio a los suscriptores o adquirentes de los valores cuando deviene en imposible el pago de las prestaciones debidas a los titulares de los valores, se dificulta la posibilidad de efectuar dicho pago, o, en todo caso, se provoque un descenso en la categoría de riesgo asignada.
(Texto según el artículo 299 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 299.- Activos en Poder del Servidor.- El servidor debe mantener en forma separada los activos y los documentos relativos a éstos que tenga en su poder en virtud del servicio prestado.
En el supuesto que dicha persona ingresara en proceso de disolución y liquidación, las entidades que tengan a su cargo la liquidación deberán cuidar de entregar dichos activos y documentos al sustituto que se hubiera designado, de ser el caso, o a quien ejerza la titularidad del patrimonio de propósito exclusivo.
(Texto según el artículo 300 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo III
Constitución de Patrimonios
de Propósito Exclusivo
Subcapítulo I
Fideicomiso de Titulización
Artículo 300.- Fideicomiso de titulización.- En el fideicomiso de titulización, una persona denominada fideicomitente se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y que respalda los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario y las demás obligaciones que asuma conforme a lo previsto en el artículo 290. Únicamente las sociedades titulizadoras a que se refiere el artículo siguiente, salvo los supuestos de excepción que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general, pueden ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideicomisos de titulización.
(Texto según el primer párrafo del artículo 301 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
La sociedad titulizadora, mediante acto unilateral, puede también constituir patrimonios fideicometidos. En virtud de dicho acto, la sociedad se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos para la constitución de un patrimonio fideicometido sujeto a su dominio fiduciario, reuniendo en tal supuesto, las calidades de fideicomitente y fiduciario. Dichos activos y los frutos y rentas que se deriven de ellos, no podrán regresar al patrimonio de la sociedad titulizadora hasta que se hubiere cumplido con la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, salvo que se hubiere pactado en modo distinto.
La sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio a uno o más patrimonios fideicometidos.
(Texto según el artículo 301 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 301.- Sociedades Titulizadoras.- La Sociedad Titulizadora es la sociedad anónima de duración indefinida cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función de fiduciario en procesos de titulización, pudiendo además dedicarse a la adquisición de activos con la finalidad de constituir patrimonios fideicometidos que respalden la emisión de valores. Excepcionalmente, la Sociedad Titulizadora podrá efectuar las demás actividades que le autorice la SMV.
Las sociedades titulizadoras deben incluir en su denominación social la expresión “Sociedad Titulizadora”.
(Texto según el artículo 302 del Decreto Legislativo
N° 861, sustituido por el artículo 91 de la Ley N° 27649).
Artículo 302.- Capital y Patrimonio.- Su capital social mínimo es de setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 750 000) y debe estar íntegramente suscrito y pagado antes de dar inicio a sus actividades.
En ningún caso el patrimonio neto de las sociedades titulizadoras podrá ser inferior al monto del capital social establecido en el párrafo precedente.
Dicho capital mínimo deberá ser incrementado en función al número y monto de los patrimonios sobre los que ejerza el dominio fiduciario, de acuerdo a las normas que para tal efecto dicte la SMV.
(Texto según el artículo 303 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 303.- Factor Fiduciario y Comisión Administradora.- Por cada fideicomiso la sociedad titulizadora designa una persona, denominada factor fiduciario, quien asume personalmente su conducción.
Adicionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, la sociedad titulizadora designa una comisión administradora a cuyas decisiones se somete el factor fiduciario. La sociedad titulizadora será solidariamente responsable con los miembros de la comisión administradora por los actos que se practiquen en ejecución de sus decisiones respecto al patrimonio fideicometido.
Si la existencia de la comisión administradora u órgano equivalente, hubiere sido prevista en el acto constitutivo a instancias del fideicomitente, la responsabilidad solidaria de que trata el párrafo anterior es asumida por éste y no por la sociedad titulizadora.
(Texto según el artículo 304 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 304.- Impedimentos.- No pueden ser fundadores, directores, gerentes, representantes, factores fiduciarios o miembros de la comisión administradora u órgano equivalente:
a) Los impedidos por las leyes que les respectan;
b) Los directores, asesores, funcionarios y demás trabajadores de la SMV y sus parientes;
c) Quienes, en cualquier momento, hayan sido condenados por la comisión de un delito;
d) Quienes hayan sido declarados en quiebra, aunque se haya sobreseído el procedimiento; o insolventes, en tanto dure esta situación; y,
e) Quienes hayan sido destituidos por la SMV, la Superintendencia, u otro organismo público del cargo de directores, gerentes, o representantes de una empresa sujeta a su control o supervisión.
(Texto según el artículo 305 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 305.- Obligaciones Especiales.- En virtud del fideicomiso la sociedad titulizadora tiene, además de las señaladas en el acto constitutivo y en la Ley General, las siguientes obligaciones:
a) Mantener los activos fideicometidos separados de los que integren su patrimonio y de los que corresponden a otros patrimonios fideicometidos;
b) Convocar a junta de fideicomisarios, cuando lo soliciten los que representen al menos la quinta parte de los derechos respaldados por el patrimonio fideicometido; o para solicitar instrucciones cuando así lo exijan las circunstancias;
c) Cumplir sus funciones de acuerdo con los términos establecidos en el acto constitutivo;
d) Elaborar estados financieros propios y de cada patrimonio bajo su administración, con la periodicidad y requisitos que establezca la SMV;
e) Las demás que establezca la SMV.
(Texto según el artículo 306 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 306.- Supervisión y Control.- Las sociedades titulizadoras se encuentran sujetas al control y supervisión de la SMV, deben contar con autorización de organización y de funcionamiento expedido por el mencionado organismo público, e inscribirse en el Registro.
De tratarse de subsidiarias de personas jurídicas sujetas a un régimen especial de control y supervisión de algún organismo público distinto a la SMV, corresponderá a dicho organismo la expedición de la autorización de organización correspondiente.
Corresponde a los citados organismos establecer los requisitos que deberán cumplirse a efectos de obtener las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.
(Texto según el artículo 307 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 307.- Acto Constitutivo del Fideicomiso.- El acto constitutivo del fideicomiso, salvo cuando la SMV establezca un régimen distinto mediante disposiciones de carácter general, deberá constar en escritura pública, no pudiendo ser modificado sin el previo consentimiento del fideicomisario.
(Texto según el primer párrafo del artículo 308 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 92 de la Ley N° 27649).
La escritura pública deberá señalar cuando menos:
a) La finalidad para la cual se constituye el fideicomiso;
(Texto según el inciso a) del artículo 308 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
b) La individualización de los activos objeto de transferencia, con indicación de si se encuentran en el patrimonio del transferente o si, por el contrario, se trata de activos ajenos o futuros; en estos últimos supuestos se deberá indicar la parte que asume el riesgo de su adquisición o existencia.
Asimismo, se deberá indicar si los activos se encuentran sujetos a gravámenes, embargos o son materia de controversia o litigio judicial, arbitral o administrativo.
En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los activos;
c) Modo y plazo de transferencia de los activos que integrarán el patrimonio fideicometido;
d) Denominación del patrimonio fideicometido;
e) Los derechos, obligaciones y facultades del fideicomitente, de la sociedad titulizadora y del fideicomisario, con determinación de:
i. Los términos y condiciones de la emisión de los valores a los que servirá de respaldo, en especial lo relativo al derecho de voz y voto entre las diferentes series o clases de valores que se emitan, así como al interior de éstas;
ii. La facultad de la sociedad titulizadora de delegar determinadas funciones en el fideicomitente o terceros, así como las limitaciones a sus facultades de disposición y administración en relación a los activos que integran el patrimonio fideicometido;
iii. Causales y facultades de decidir la remoción de la sociedad titulizadora; y,
iv. Facultades y procedimiento para la elección del fiduciario sustituto en caso de renuncia, liquidación o remoción de la sociedad titulizadora;
f) Garantías adicionales que hubiera establecido el fideicomitente, la sociedad titulizadora o terceros, o, en su caso, las que se deberán constituir en ejercicio del dominio fiduciario;
g) Condiciones o plazos, pudiendo éste último ser indeterminado;
h) El destino de los activos a la finalización del fideicomiso; e,
(Texto según el artículo 308 del Decreto Legislativo
N° 861).
i) Otros que establezca la SMV. La referida entidad podrá exceptuar asimismo de algunos de los requisitos a que se refieren los incisos anteriores.
(Texto según el inciso i) del artículo 308 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 92 de la Ley N° 27649).
Artículo 308.- Inscripción.- Cuando los valores vayan a ser objeto de oferta pública, salvo que la SMV establezca un régimen distinto mediante disposiciones de carácter general, el acto constitutivo deberá ser inscrito en los Registros Públicos.
En su caso, en relación a cada fideicomiso se deberá inscribir en el Registro Público que corresponda, dentro del plazo de 30 días del otorgamiento de la escritura pública, además del acto constitutivo:
(Texto según el primer y segundo párrafo del artículo 309 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 93 de la Ley N° 27649).
a) Las modificaciones que se introdujeran al mismo;
b) Las garantías y demás pactos relativos a los derechos que otorga el fideicomiso;
c) El nombramiento de las personas que ejerzan el dominio fiduciario en representación de la sociedad titulizadora;
d) La extinción del fideicomiso; y,
(Texto según el artículo 309 del Decreto Legislativo
N° 861).
e) Las demás que se establezcan mediante disposiciones de carácter general. Tales disposiciones podrán exceptuar de algunos de los requerimientos a que se refieren los incisos anteriores.
(Texto según el inciso e) del artículo 309 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 93 de la Ley N° 27649).
Artículo 309.- Patrimonio Fideicometido.- El acto constitutivo, una vez cumplida la forma establecida, genera un patrimonio autónomo, distinto al patrimonio propio de la sociedad titulizadora, del fideicomitente, del fideicomisario y de la persona designada como destinatario de los activos remanentes del fideicomiso. Sobre dicho patrimonio la sociedad titulizadora ejerce el dominio fiduciario a que se refiere el artículo 312.
(Texto según el artículo 310 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 310.- Intangibilidad del Patrimonio Fideicometido.- Los activos que integran el patrimonio fideicometido no se encuentran afectos al pago de las obligaciones y responsabilidades de las personas señaladas en el artículo anterior.
No obstante, los acreedores del destinatario de los activos remanentes pueden ejercer sus derechos sobre ellos una vez que, habiendo finalizado el fideicomiso, hubieren sido puestos a su disposición en el modo y plazo establecido en el acto constitutivo.
(Texto según el artículo 311 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 311.- Responsabilidad del Patrimonio Fideicometido.- Los activos que integran el patrimonio fideicometido se encuentran afectos al pago de las obligaciones y responsabilidades que la sociedad titulizadora contraiga en ejercicio del dominio fiduciario a que se refiere el artículo siguiente, por los actos que efectúe para el cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo con lo establecido en el acto constitutivo.
No se encuentran afectos a dicho pago, salvo pacto en contrario, los activos que integran el patrimonio propio de la sociedad titulizadora, del fideicomitente, del fideicomisario y del destinatario del remanente.
(Texto según el artículo 312 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 312.- Dominio Fiduciario.- Sobre el patrimonio fideicometido la sociedad titulizadora ejerce un dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los activos que integran el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo.
(Texto según el artículo 313 del Decreto Legislativo
N° 861).
El dominio fiduciario sobre los activos y sus garantías surte efectos frente a terceros desde que la transferencia fiduciaria de los activos y garantías inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y, en los casos de activos y garantías de otra clase, desde que queda perfeccionada, sea con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley de acuerdo a su naturaleza. En los casos de cesión de mutuos con garantía hipotecaria la transferencia fiduciaria se produce con la inscripción del acto constitutivo en el registro público.
(Texto según el segundo párrafo del artículo 313 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Los registros y demás instrumentos en los que consten los actos que se efectúen en virtud del dominio fiduciario deberán expresar dicha circunstancia, con indicación del patrimonio fideicometido correspondiente.
Si así resultara del acto constitutivo, lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación a los otros activos adquiridos con los frutos de los activos fideicometidos o con el producto de actos de disposición sobre ellos.
(Texto según el artículo 313 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 313.- Emisión de Valores Mobiliarios.- Atendiendo a lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, la sociedad titulizadora emite valores libremente transferibles representativos de derechos respaldados en el patrimonio fideicometido. Tales valores confieren a su titular la calidad de fideicomisario.
Los derechos a que se refiere el párrafo anterior pueden ser de las siguientes clases:
a) De contenido crediticio, en los que el principal y los intereses serán pagados con los recursos provenientes del patrimonio fideicometido;
b) De participación, en los que se confiere a su titular una parte alícuota de los recursos provenientes del patrimonio fideicometido; y,
c) Otros, según disponga la SMV mediante disposiciones de carácter general.
Pueden emitirse valores en los que se combinen los derechos a que se refieren los incisos anteriores.
El patrimonio fideicometido podrá, asimismo, respaldar valores representativos de derechos de crédito emitidos por terceras personas si así se hubiere establecido en el acto constitutivo.
Un patrimonio fideicometido puede respaldar diferentes clases de valores. Cuando se emiten series al interior de cada clase, los valores que integran cada serie deberán conferir iguales derechos, pudiendo establecerse diferencias en los derechos conferidos entre distintas series. De no establecerse series, los valores al interior de una misma clase deben conferir iguales derechos.
Los valores pueden ser emitidos en forma nominativa o al portador y les son de aplicación, en lo que corresponda, las disposiciones relativas a los títulos valores que establece la Ley Nº 16587 y sus modificatorias. Cuando se encuentren representados por anotaciones en cuenta será de aplicación lo dispuesto por el Título VIII de la presente ley.
(La Ley N° 16587 fue derogada por la Ley N° 27287, Ley de Titulos Valores).
Cuando se encuentren representados mediante títulos, el título deberá expresar la información que señale la SMV. Pueden emitirse títulos que representen uno o más valores.
Únicamente en los fideicomisos de titulización pueden emitirse valores respaldados con patrimonios fideicometidos.
(Texto según el artículo 314 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 314.- Supervisión y Control.- El control y la supervisión de la SMV se efectúan exclusivamente en relación a los patrimonios fideicometidos cuyos valores sean objeto de oferta pública.
(Texto según el artículo 315 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 315.- Nulidad de Estipulación Contraria a la Celebración de Juntas de Fideicomisarios.- En el fideicomiso de titulización en el que se haga oferta pública de los valores es nula la estipulación contraria a la obligación de celebrar juntas a que se refiere el artículo 340 de la Ley General.
(El artículo citado en el párrafo precedente corresponde a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Decreto Legislativo N° 770, norma que fue derogada por la Ley General).
Los acuerdos relativos a la remoción y a la aceptación de la renuncia de la sociedad titulizadora, cuando corresponda, a la designación de representantes y procuradores, así como los relativos a las modificaciones de las cláusulas del fideicomiso deberán adoptarse por fideicomisarios que representen por lo menos la mayoría absoluta de los derechos conferidos por los valores emitidos.
A falta de representante designado, o negativa de la sociedad titulizadora, la SMV, a solicitud de titulares que representen al menos la quinta parte de los derechos respaldados por el patrimonio fideicometido puede efectuar la convocatoria a junta de fideicomisarios.
La sociedad titulizadora que tuviera la calidad de fideicomisario se encontrará impedida de ejercer el derecho de voto. Asimismo, las personas que tengan vinculación con ella se encuentran impedidas de ejercer su derecho de voto cuando se trate de aprobar cuestiones en los que tengan intereses en conflicto con la calidad de tales.
(Texto según el artículo 316 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 316.- Cesación del Dominio Fiduciario.- El dominio fiduciario de una sociedad titulizadora cesa por:
a) Renuncia;
b) Ingresar en proceso de disolución y liquidación; y,
c) Remoción.
En dichos supuestos, la sociedad titulizadora, o quien tenga a cargo su liquidación, se encuentra obligada a transferir los activos del patrimonio fideicometido al fiduciario reemplazante, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que corresponda.
Transcurrido el plazo que se fije vía reglamentaria sin que se hubiere designado a la persona que asumirá el dominio fiduciario del patrimonio fideicometido, dicha designación corresponderá a la SMV.
La designación únicamente puede recaer en otra sociedad titulizadora. En los casos que medien circunstancias excepcionales la designación puede recaer en una empresa bancaria, previa autorización de la SMV.
(Texto según el artículo 317 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 317.- Renuncia.- La renuncia de la sociedad titulizadora únicamente procederá con la aprobación del fideicomisario y del fideicomitente.
En todos los casos, la renuncia surtirá efectos desde la transferencia del patrimonio fideicometido al nuevo fiduciario.
Es nulo todo pacto contrario a lo dispuesto en el presente artículo.
(Texto según el artículo 318 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 318.- Disolución y Liquidación.- La disolución y liquidación de la Sociedad Titulizadora sólo afectará a su patrimonio propio y no a los patrimonios fideicometidos que se encontraren bajo su dominio.
Cuando una sociedad titulizadora ingresa en proceso de disolución y liquidación, corresponde a la SMV designar a la o las personas que ejercerán la función de liquidador.
Por el valor de los activos perdidos o no identificables del patrimonio fideicometido, se tiene sobre la masa, hasta por el importe de la responsabilidad de la sociedad titulizadora, un crédito que deberá ser pagado antes de proceder al pago de los otros de acuerdo al orden de preferencia establecido en la ley.
(Texto según el artículo 319 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 319.- Remoción.- La facultad de las partes de decidir la remoción de la sociedad titulizadora se sujeta a lo establecido en el acto constitutivo.
De no mediar facultad otorgada a los fideicomisarios, o acuerdo de las partes facultadas para decidir la remoción, ésta puede ser determinada por la SMV, de oficio o a petición de parte, en los casos en que se hubiere comprobado la existencia de dolo o culpa grave.
La solicitud de remoción ante la SMV podrá ser solicitada por los fideicomitentes, los fideicomisarios que representen al menos la quinta parte de los derechos respaldados por el patrimonio fideicometido, o cualquiera que contara con interés legítimo en los casos en que éstos no lo hicieran.
(Texto según el artículo 320 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 320.- Insolvencia del Patrimonio Fideicometido.- En caso de insolvencia del patrimonio fideicometido, de no haberse previsto un mecanismo alternativo que salvaguarde los derechos de las partes intervinientes y de los terceros facultados de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley a hacer cobro de sus derechos con el patrimonio fideicometido, se deberá seguir, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en las normas relativas a la reestructuración patrimonial de las empresas.
Cuando un patrimonio fideicometido ingrese en proceso de disolución y liquidación, corresponde a la SMV designar a la o las personas que ejercerán la función de liquidador.
La disolución y liquidación del patrimonio fideicometido no afecta al patrimonio propio de la sociedad titulizadora ni a los otros patrimonios sobre los que ejerza dominio fiduciario.
(Texto según el artículo 321 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 321.- Destino de los Activos a la Extinción del Fideicomiso.- Una vez producida la extinción del fideicomiso por cumplimiento de su finalidad, el fiduciario estará obligado a entregar los activos fideicometidos al destinatario del remanente del patrimonio extinguido, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que corresponda.
(Texto según el artículo 322 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 322.- Normas Complementarias.- El fideicomiso de titulización se rige en forma supletoria, en lo que resulte pertinente, por las disposiciones relativas al fideicomiso contenidas en la Ley General. Para tal efecto, las referencias a “banco” o “banco fiduciario”, y “Superintendencia” deberán entenderse efectuadas a la sociedad titulizadora y a la SMV, respectivamente.
No son aplicables a los fideicomisos de titulización las normas contenidas en los artículos 315, primer párrafo, 317, párrafos segundo, tercero y cuarto, 321, párrafos segundo, tercero y cuarto, 325, 328, 329, 330, 331, segundo párrafo, 332 inciso h), 333, 336, 337, inciso b), 340, último párrafo, 342, incisos a) y c), 343, 344, incisos a) segunda parte, e) e i) y 350, último párrafo de la Ley General.
(Los artículos citados en el párrafo precedente corresponden a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Decreto Legislativo N° 770, norma que fue derogada por la Ley General).
(Texto según el artículo 323 del Decreto Legislativo
N° 861)
Subcapítulo II
De las Sociedades de Propósito Especial
Artículo 323.- Definición.- Son sociedades de propósito especial las sociedades anónimas cuyo patrimonio se encuentra conformado esencialmente por activos crediticios, y cuyo objeto social limita su actividad a la adquisición de tales activos y a la emisión y pago de valores respaldados con su patrimonio.
(Texto según el artículo 324 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 324.- Normas Aplicables.- Las sociedades de propósito especial se rigen en primer lugar por lo dispuesto en la presente ley, y en lo que corresponda por las normas aplicables a las sociedades anónimas.
(Texto según el artículo 325 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 325.- Supervisión y Control.- Las sociedades de propósito especial se encuentran sujetas al control y supervisión de la SMV y deben inscribirse en el Registro cuando los valores que emitan sean o vayan a ser objeto de oferta pública.
(Texto según el artículo 326 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 326.- Reglas Especiales Aplicables.- Rigen para la constitución de las sociedades de propósito especial las siguientes reglas:
a) Para su constitución no es exigible la pluralidad de accionistas;
b) Sus estatutos deben contener lo siguiente:
i. Su denominación o razón social debe incluir la expresión “Sociedad de propósito especial;
ii. Su objeto social debe señalar que su actividad se limita a la adquisición de activos crediticios y la emisión de valores, no pudiendo efectuar otras actividades que no se encuentren directamente relacionadas a éste fin, ni captar recursos del público;
iii. Se debe señalar clara y precisamente la determinación de la clase de activos crediticios que podrán ser adquiridos por la sociedad;
iv. Las normas relativas a la distribución de utilidades deberán indicar las limitaciones que se pudiera establecer en la repartición de dividendos;
v. El régimen de la administración deberá incluir las limitaciones y responsabilidades a que se sujetan los administradores de la sociedad en su actuar, así como la facultad de los titulares de los valores que emita, de designar a por lo menos uno de los miembros de los órganos de administración con que contare.
(Texto según el artículo 327 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 327.- Impedimentos.- Son aplicables a los fundadores, directores, gerentes y representantes de las sociedades de propósito especial los impedimentos señalados en el artículo 304.
(Texto según el artículo 328 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 328.- Prohibición de Modificar su Objeto Social.- En las sociedades de propósito especial la junta general de accionistas, o el órgano social que corresponda, no puede, salvo disposición en contrario, modificar su objeto social si no cuenta con la previa aprobación de los titulares de los valores que hubiere emitido por oferta pública. Las modificaciones que se pudieran introducir deberán enmarcarse dentro de lo dispuesto en el Artículo 323 de la presente ley.
(Texto según el artículo 329 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 329.- Sociedad de propósito especial controlada por el originador.- Cuando la sociedad de propósito especial estuviese totalmente controlada por el originador, se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Por lo menos uno de los miembros de cada órgano colegiado debe ser persona independiente, no vinculada al originador;
b) La sociedad no podrá solicitar su declaración de insolvencia sin contar con el voto aprobatorio de la persona independiente no vinculada del órgano colegiado que corresponda;
c) Sus registros y estados financieros deben ser llevados por personas independientes no vinculadas al originador.
(Texto según el artículo 330 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 330.- Obligación de conservación de libros y demás documentos.- En las sociedades de propósito especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 49 del Código de Comercio, el plazo por el que los liquidadores conservarán los libros y documentos de la sociedad se extenderá a un (1) año luego de su liquidación.
(Texto según el artículo 331 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 331.- Designación de liquidador en caso de disolución y liquidación.- Cuando una sociedad de propósito especial entra en proceso de disolución y liquidación como consecuencia de su declaración de insolvencia, corresponde a la SMV designar a la persona que ejercerá las funciones de liquidador.
(Texto según el artículo 332 del Decreto Legislativo
N° 861).
Capítulo IV
De la Oferta de Valores Respaldados en los Patrimonios de Propósito Exclusivo
Artículo 332.- Normas aplicables a la oferta pública de los valores.- Los valores respaldados por los patrimonios de propósito exclusivo pueden ser objeto de oferta pública u oferta privada.
Cuando los valores vayan a ser objeto de oferta pública se deberá seguir lo establecido en el Título III de la presente ley. Son asimismo de aplicación las demás normas relativas a la oferta pública de valores mobiliarios.
(Texto según el artículo 333 del Decreto Legislativo
N° 861).
Únicamente pueden emitirse valores de oferta privada respaldados en fideicomiso de titulización en los casos previstos en el inciso a) del artículo 5.
(Texto adicionado como tercer párrafo del artículo 333 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 333.- Normas especiales en la emisión de títulos de deuda.- No es de aplicación a la emisión de títulos representativos de deuda respaldados por patrimonios de propósito exclusivo las disposiciones del artículo 94 de la presente ley
(El artículo 94 mencionado en el párrafo precedente corresponde al artículo 89 del Decreto Legislativo N° 861).
(Texto según el artículo 334 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 334.- Subordinación de la prestación debida.- En relación con los valores respaldados por un patrimonio de propósito exclusivo, es posible subordinar el pago de la prestación debida a sus titulares al previo pago de otra obligación presente o futura respaldada por el mismo patrimonio de propósito exclusivo. Mediante normas de alcance general, la SMV establece límites y condiciones para la mencionada subordinación.
(Texto según el primer párrafo del artículo 335 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
La subordinación a que se refiere el párrafo anterior mantiene su vigencia en caso de liquidación del patrimonio de propósito exclusivo.
(Texto según el artículo 335 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 335.- Disposiciones sobre patrimonios y agentes en la titulización.- Las disposiciones contenidas en la presente ley relativas a los emisores de valores son de aplicación, en los casos que corresponda, a los patrimonios de propósito exclusivo, al servidor, al originador y al mejorador.
Corresponde a la SMV dictar las normas correspondientes para la debida aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
(Texto según el artículo 336 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 336.- Régimen de clasificación de riesgo.- Para los fines de la clasificación de riesgo de los valores emitidos dentro de un proceso de titulización, las clasificadoras deberán efectuar la clasificación en análisis del patrimonio de propósito exclusivo que les sirve de respaldo, así como la calidad de la estructura de titulización empleada, con sujeción a lo que disponga la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 337 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 337.- Incompatibilidad en la clasificación de riesgo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título X de la presente ley, una clasificadora no puede asumir la clasificación de los valores emitidos dentro de un proceso de titulización cuando se la considere relacionada o tenga interés con el originador o el mejorador.
De igual manera, los miembros del Comité de Clasificación, los gerentes y funcionarios responsables de la conducción de los estudios de clasificación, que tengan interés o estén relacionados con tales personas, deben abstenerse de participar en el correspondiente proceso de clasificación.
A dicho fin, la SMV mediante disposiciones de carácter general dispondrá los supuestos en los que se considere que la clasificadora está relacionada o tenga interés en el originador o el mejorador.
(Texto según el artículo 338 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 338.- Obligación de mantener actualizada la clasificación de riesgo.- Atendiendo a la estructura de titulización empleada, las clasificadoras contratadas deben mantener actualizados los análisis de las actividades y de la situación financiera del originador, el emisor y el mejorador, según corresponda, valiéndose para ello de la información indispensable, pública o reservada, guardando en su caso la confidencialidad debida.
(Texto según el artículo 339 del Decreto Legislativo
N° 861).
TÍTULO XII
DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 339.- Arbitraje.- Cualquier controversia o reclamo que tuvieran los inversionistas con los emisores, los representantes de los obligacionistas, los agentes de intermediación, las bolsas y otros organismos rectores de mecanismos centralizados, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titulizadoras, fiduciarios y fideicomisarios, las empresas clasificadoras de riesgo, las instituciones de compensación y liquidación de valores y en general, entre los participantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la presente ley, podrán ser sometidos a arbitraje de conformidad con la Ley General de Arbitraje.
Los inversionistas tendrán derecho, más no la obligación de someter a arbitraje cualquier disputa que tuvieran con los referidos participantes en el mercado de valores. El procedimiento de elección del o los árbitros podrá ser acordado libremente por las partes, una vez que el inversionista haya optado por someter la disputa a arbitraje. A falta de acuerdo, el arbitraje será de tres (3) árbitros, en cuyo caso cada parte elegirá un árbitro y los dos árbitros elegidos deberán elegir al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral.
(Texto según el artículo 340 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 340.- Nombramiento.- Si una de las partes no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde, dentro del plazo de diez (10) días de habérsele requerido, o si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del mismo plazo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley 26572. En este último caso, el árbitro a ser elegido deberá estar debidamente inscrito en el Registro. La SMV, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos que deben cumplir tales personas para su inscripción en el Registro.
(La Ley N° 26572 fue derogada por el Decreto Legislativo N° 1071).
Asimismo, en los casos de arbitraje único, si las partes hubieren acordado que el nombramiento debe hacerse de común acuerdo o si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación transcurridos diez (10) días desde la primera propuesta, se procederá con arreglo a lo señalado precedentemente.
(Texto según el artículo 341 del Decreto Legislativo
N° 861)
TÍTULO XIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 341.- Sujetos pasibles de sanción.- Son sujetos pasibles de sanción por la SMV las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley que incurran en infracciones a las disposiciones de la misma y a las disposiciones de carácter general dictadas por la SMV. La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas con respecto a todas las personas naturales y jurídicas bajo su competencia, prescribe a los cuatro años.
(Texto según el artículo 342 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29782).
Artículo 342.- Sanciones.- Las sanciones que la SMV está facultada a imponer son las siguientes:
a) Amonestación;
(Texto según el artículo 343 del Decreto Legislativo
N° 861).
b) Multa no menor de una (1) UIT ni mayor de setecientas (700) UIT;
(Texto según el literal b) del artículo 343 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento por un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días;
d) Suspensión del representante de la sociedad agente de bolsa por un plazo no mayor de treinta (30) días;
e) Suspensión de la colocación de la oferta pública, así como de la negociación de uno o más valores;
f) Exclusión de un valor del Registro;
g) Cancelación de la inscripción en el Registro;
h) Revocación de la autorización de funcionamiento; e,
(Texto según el artículo 343 del Decreto Legislativo
N° 861).
i) Suspensión hasta por un plazo de treinta (30) días, destitución o inhabilitación de los miembros del Comité de Inversiones, Comité de Vigilancia, Comité de Clasificación, y de los directores, gerentes, representantes y auditores de las personas jurídicas sometidas a su control y supervisión.
(Texto según el inciso i) del artículo 343 del Decreto legislativo N° 861, sustituido según el artículo 95 de la Ley N° 27649).
Artículo 343.- Responsabilidad Civil y Penal.- Las sanciones administrativas que el órgano de control imponga son independientes de la responsabilidad de naturaleza civil o penal que se derive de las infracciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Los infractores estarán obligados a indemnizar por los daños y perjuicios que hubieren causado con sus actos u omisiones y responder penalmente por dichos actos en caso hubieren actuado con dolo, de conformidad con las normas del Código Penal.
(Texto según el artículo 347 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 344.- Criterios a Considerar.- Las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los antecedentes del infractor, las circunstancias de la comisión de la infracción, el perjuicio causado y su repercusión en el mercado, clasificándose de acuerdo a los mencionados criterios en muy graves, graves o leves.
(Texto según el artículo 348 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 345.- Infracciones Muy Graves.- Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
a) Multa no menor de cincuenta (50) UIT;
b) Suspensión de la autorización de funcionamiento no menor de diez (10) días;
c) Exclusión de valores del Registro;
d) Cancelación de la inscripción en el Registro;
e) Revocación de la autorización de funcionamiento; y,
f) Destitución o inhabilitación.
(Texto según el artículo 349 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 346.- Infracciones Graves.- Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
a) Multa no menor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT;
b) Suspensión hasta por un (1) año de la negociación de valores o de la colocación de la oferta pública; y,
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento, o de los representantes de las sociedades agentes, hasta por veinte (20) días.
(Texto según el artículo 350 del Decreto Legislativo
N° 861).
Artículo 347.- Infracciones Leves.- Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación; y,
b) Multa no menor a una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT.
(Texto según el artículo 351 del Decreto Legislativo
N° 861).
TÍTULO XIV
DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS DE PRECIOS
(Texto incorporado como Título XIV del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061.
Artículo 348.- Empresas Proveedoras de Precios.- Los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV en los que inviertan las sociedades administradoras por cuenta de los fondos bajo su administración, y demás entidades que se determine por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberán ser valorizados por empresas especializadas e independientes que cuenten con autorización de funcionamiento de la SMV, a las que se les denominarán empresas proveedoras de precios.
Tratándose de empresas bajo la competencia de la Superintendencia, corresponderá a dicha entidad determinar el momento y regulación aplicable bajo la cual las inversiones de las entidades bajo su ámbito de control, se encontrarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, si fuere el caso.
Corresponde a la SMV supervisar a las empresas proveedoras de precios y regular su funcionamiento, encontrándose facultada para ejercer respecto a dichas empresas, las funciones que le confiere la ley respecto a los otros sujetos que se encuentran bajo su competencia.
Constituyen empresas proveedoras de precios las personas jurídicas constituidas bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley de Sociedades que tienen como objeto social la prestación del servicio de cálculo, determinación de los precios y/o tasas de valorización de valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV.
(Texto incorporado como artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
La SMV, mediante normas de carácter general, establece las exigencias mínimas de capital, requisitos de organización y funcionamiento, el contenido mínimo del código de conducta, las limitaciones y prohibiciones para adquirir, enajenar o poseer valores por parte de las empresas proveedoras de precios y sus integrantes, las excepciones a la obligación de valorizar determinados valores, instrumentos u operaciones financieros por las empresas proveedoras o de contratar sus servicios, y demás normas a las que deben sujetarse las empresas proveedoras de precios y sus integrantes.
(Texto según el quinto párrafo del artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Son integrantes de una empresa proveedora de precios los accionistas, directores, gerentes y el personal relacionado con la valorización. Son de aplicación a tales personas los impedimentos previstos en los artículos 273 de la presente ley, así como lo dispuesto por el artículo 274.
(Texto incorporado como artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 349.- Funciones de las empresas proveedoras de precios.- Son funciones de las empresas proveedoras de precios las siguientes:
a) Brindar el servicio de cálculo, determinación actualizada de precios y/o tasas para la valorización de valores e instrumentos financieros;
b) Determinar las tasas de rendimiento de instrumentos representativos de deuda;
c) Proporcionar diariamente a la SMV los precios actualizados a que se refiere el inciso a), así como las tasas de rendimiento a que se refiere el inciso b);
d) Proponer la metodología de valorización que deberá aplicar en el ejercicio de sus funciones, la cual deberá contar con la aprobación de la SMV. Cualquier propuesta de modificación de la metodología de valorización deberá contar con la aprobación de la SMV;
e) Absolver las observaciones que pudieran formular sus clientes respecto a la metodología de valorización o acerca de la determinación de la valuación de precios; y,
f) Otros que mediante norma de carácter general determine la SMV.
(Texto incorporado como artículo 355 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
TÍTULO XV
LA INTERVENCIÓN Y LAS MEDIDAS CAUTELARES, PROVISIONALES Y CORRECTIVAS
(Texto incorporado como Título XV del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 350.- Intervención.- La SMV podrá intervenir administrativamente a las personas jurídicas que participen en el mercado de valores a quienes haya otorgado autorización de funcionamiento, en los siguientes casos:
a) Por indicios de graves irregularidades que pongan en riesgo el cumplimiento de las funciones que le son propias; y,
b) Por incurrir en transgresiones a la ley, estatutos y a las disposiciones dictadas por la SMV.
(Texto incorporado como artículo 356 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 351.- Clases de intervención y facultades de los interventores.- La intervención no excederá de un (1) año prorrogable por seis (6) meses adicionales, la cual podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Supervisión de la gestión, en cuyo caso los miembros de los órganos administrativos o de gestión permanecen en sus cargos;
b) Con participación en la gestión, en cuyo caso podrá suspenderse o removerse en sus cargos a los miembros de los órganos administrativos o de gestión.
En los casos que se disponga la remoción del cargo, el interventor designado convocará a junta general de accionistas o a asamblea general, en su caso, para que se designe a los directores reemplazantes o Consejo Directivo y éstos a su vez nombren al gerente.
Los funcionarios designados por la SMV como interventores tienen todas las atribuciones necesarias para realizar las funciones propias de su designación, sin perjuicio de aquellas otras que la SMV determine.
(Texto incorporado como artículo 357 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 352.- Medidas cautelares, provisionales y correctivas.- La SMV se encuentra facultada para dictar medidas cautelares, provisionales y correctivas respecto de las personas naturales o jurídicas bajo su competencia, con prescindencia de si se hubiere iniciado o no un procedimiento sancionador.
Sin perjuicio de la facultad para imponer como sanción la suspensión de autorización de funcionamiento, la SMV podrá disponer como medida cautelar la suspensión de la autorización de funcionamiento o de algunas de las funciones para las cuales fue autorizada, si deja de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento o existen indicios de graves irregularidades.
(Texto incorporado como artículo 358 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
TÍTULO XVI
DE LA REPRESENTACIÓN Y MEDIDAS DE TRANSPARENCIA
(Texto incorporado como Título XVI del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 353.- Representación.- La representación y defensa judicial de la SMV es ejercida directamente por sus propios representantes, por los apoderados a los que el Directorio de la Institución faculte o por el Procurador Público con el que cuente la institución.
(Texto incorporado como artículo 359 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 354.- Medidas de Transparencia.- La SMV, en la medida de lo practicable:
a) Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley, así como el propósito de dichas regulaciones;
b) Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas;
c) Al adoptar regulaciones definitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y,
d) Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.
(Texto incorporado como artículo 360 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las sumas a que se hace referencia en la presente ley son de valor constante y se actualizan anualmente, al cierre de cada ejercicio, en función al Índice de Precios al Por Mayor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base del referido índice el número arrojado para el mes de enero de 1996.
(Texto según la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Segunda.- En uso de las facultades de supervisión que le asigna la ley, y haciendo mención expresa a las causas que lo justifiquen, la SMV podrá solicitar al juez especializado en lo civil que ordene a la entidad respectiva, se entregue a la SMV la información requerida respecto a la persona sujeta a investigación en dicha institución.
El juez resolverá el pedido en un plazo máximo de cinco (5) días. De ser el caso, ordenará a la entidad correspondiente que en el plazo de dos (2) días entregue a la SMV la información solicitada.
(Texto según la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Tercera.- Promuévase, bajo la conducción y dirección de la SMV, la creación del Instituto de Promoción del Mercado de Capitales, con personería jurídica de derecho privado. Constituyen recursos de dicho Instituto los provenientes de sus propias actividades, así como las donaciones que reciba.
(Texto según la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Cuarta.- La Superintendencia deberá proporcionar periódicamente a la SMV la información relativa a los grupos económicos a los que pertenezcan emisores con valores inscritos en el Registro y emisores de valores no inscritos en él, siempre que en este último caso dicha información se utilice para verificar que se cumplan los límites de inversión de los fondos mutuos y de los fondos de inversión cuyas cuotas se coloquen por oferta pública.
(Texto según la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Quinta.- La información financiera auditada que las personas jurídicas no inscritas en el Registro estén obligadas a presentar a la SMV podrá ser dictaminada por contadores públicos colegiados con experiencia no menor de tres (3) años en trabajos de auditoría no vinculados a la persona jurídica e inscritos en el Registro.
(Texto según la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Sexta.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer las normas que sean necesarias para facilitar el proceso de transición a que se refiere la Novena y Décima Disposición Transitoria, así como las normas y sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
Asimismo, mediante Decreto Supremo se podrá crear una Comisión Especial que promueva la constitución e implementación de instituciones de compensación y liquidación de valores.
(Texto según la Octava Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Sétima.- Incorpórase en el Capítulo I del Título X del Código Penal el siguiente artículo:
“Artículo 251-A.- El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años.
Si el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años.”
(Texto según la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Octava.- Modifíquese el texto de los Artículos 209, 210, 211 y 212 del Código Penal, los que quedarán redactados en la forma siguiente:
“Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años e inhabilitación de uno a tres años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude a sus acreedores:
1. Simule, suponga o contraiga efectivamente deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.
2. Sustraiga u oculte bienes que correspondan a la masa o no justifique su salida o existencia.
3. Conceda ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena será privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años e inhabilitación de tres (3) a cinco (5) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.”
“Artículo 210.- El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos e innecesarios en relación al capital o por cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.
Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años e inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.”
“Artículo 211.- El director, administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica o patrimonio fideicometido declarado en quiebra o en estado de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento, que comete alguno de los hechos previstos en los Artículos 209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate.”
“Artículo 212.- El deudor no comerciante declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor, comete alguno de los hechos mencionados en el Artículo 209, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años.
Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor a ocho (8) años.”
(Texto según la Decimoprimera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Novena.- Añádase como artículo 213-A del Código Penal el siguiente texto:
“Artículo 213-A.- El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituido el patrimonio de propósito exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.”
(Texto según la Decimosegunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Décima.- Deróguese el Decreto Legislativo Nº 755, salvo los Artículos 155 al 157; 260 al 268; 293 y 294. Los Artículos 155 al 157 mantendrán su vigencia por el plazo que se establezca en los Decretos Supremos a que se refieren los Artículos 160 y 190 de la presente ley.
(Actualmente, los artículos 160 y 190 de la presente ley no hacen referencia a los decretos supremos contemplados en el párrafo precedente).
(Texto según la Decimotercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Décimoprimera.- Las entidades bancarias podrán emitir valores representativos de derechos sobre acciones, bonos y en general otros valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, los mismos que tendrán el carácter de valores de acuerdo con la definición establecida en el Artículo 3 de la presente ley.
(Texto según el primer párrafo de la Decimosexta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 96 de la Ley N° 27649).
Asimismo, las entidades bancarias y financieras deberán constituir subsidiarias a fin de:
a) Actuar como sociedades agentes;
b) Establecer y administrar programas de fondos mutuos y fondos de inversión; y,
c) Ejercer las funciones de fiduciario en fideicomiso de titulización mediante sociedades titulizadoras.
(Texto según la Decimosexta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Décimosegunda.- Queda prohibida a toda persona la realización de todo acto u operación privativo de las bolsas, agentes de intermediación, sociedades administradoras, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras, sociedades de propósito especial, instituciones de compensación y liquidación de valores y clasificadoras, así como la utilización, en su razón o denominación social, de frases que induzcan al público a pensar que está autorizada a desempeñar tales actividades.
(Texto según la Decimosétima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Décimotercera.- Las personas jurídicas reguladas por leyes especiales se sujetan a las disposiciones contenidas en la presente ley, en tanto participen en el mercado de valores.
(Texto según la Decimoctava Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Corresponde a la SMV otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las sociedades agentes, sociedades administradoras, sociedades administradoras de fondos de inversión, así como de las sociedades titulizadoras y otras personas jurídicas que sean subsidiarias de empresas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y que requieran autorización de la SMV.
Para el otorgamiento de la autorización de organización deberá recabarse la opinión de la SBS, la que tiene carácter vinculante.
(Texto según la Decimoctava Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861, modificado según la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29782).
Décimocuarta.- Toda referencia al Registro Público de Valores e Intermediarios contenida en la Ley Nº 26361, sus normas complementarias y en cualquier otra norma legal, se entenderá efectuada al Registro Público del Mercado de Valores.
(Texto según la Decimonovena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
Décimoquinta.- La presente ley entrará en vigencia cuarenticinco (45) días calendario posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, excepto la Quinta Disposición Transitoria, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
(Texto según la Vigésima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Las sociedades agentes que cuenten con un capital inferior al señalado en el Artículo 188, deberán adecuar su capital social en un plazo que no exceda del 30 de junio de 1997.
(Texto según la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Segunda.- Las personas naturales que se encontraran desempeñando funciones propias de sociedades agentes por mandato judicial, en un plazo que no exceda del 30 de junio de 1997, deberán constituir una garantía a favor de la SMV por una cantidad equivalente al porcentaje del capital social mínimo exigible a las sociedades agentes que determine la SMV. Dicha garantía podrá constituirse mediante cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 190.
(Actualmente, el artículo 190 de la presente ley no regula la materia a la que hace referencia el párrafo precedente).
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan constituido las mencionadas garantías, no podrán operar en el mercado y quedará en suspenso su calidad de asociado de la bolsa.
Es de aplicación a las mencionadas personas las prohibiciones, obligaciones y responsabilidades de las sociedades agentes, en lo que les sean aplicables.
(Texto según la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Tercera.- Las sociedades agentes que administren fondos mutuos, tendrán plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para transferir a una sociedad administradora los fondos bajo administración o para proceder con arreglo a lo señalado en el Artículo 266 de la presente ley.
(Texto según la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Cuarta.- En tanto no operen plenamente el Fondo de Garantía y la garantía a que se refieren los artículos 158 y 190, las sociedades agentes y las personas naturales que ejerzan las funciones de tales deberán mantener las garantías constituidas de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 755 y sus normas reglamentarias.
(Actualmente, el artículo 190 de la presente ley no regula la materia a la que hace referencia el párrafo precedente).
(Texto según la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Quinta.- Constitúyase por un plazo de cinco (5) años un fondo de contingencia con la finalidad exclusiva de respaldar hasta el límite de dicho fondo las obligaciones y responsabilidades, derivadas de actividades de intermediación en el mercado de valores, que hubieren asumido los agentes de bolsa y las sociedades agentes de bolsa.
Son recursos iniciales del fondo de contingencia el aporte extraordinario que podrá efectuar la Bolsa de Valores de Lima en un monto no menor de cinco (5) millones de Nuevos Soles (S/. 5 000 000) y el aporte que deberá efectuar la SMV con el producto de las multas que imponga a los partícipes del mercado de valores a partir del ejercicio de 1996, hasta por un monto no menor a cinco (5) millones de Nuevos Soles.
El fondo de contingencia no es patrimonio de la Bolsa de Valores de Lima ni de la SMV. Su administración corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y la SMV según las normas que apruebe esta última institución. Son de aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 163 y 164 de la presente ley.
(Actualmente, el artículo 164 de la presente ley no regula la materia a la que hace referencia el párrafo precedente).
Dicho fondo únicamente puede ser ejecutado mediante Resolución fundamentada de la SMV en los casos a que se refiere el párrafo primero. En tal supuesto, las personas a que se refiere dicho párrafo deberán reintegrar al fondo de contingencia las sumas que se hubiere entregado, con adición de los intereses y penalidades que se establezcan vía reglamentaria. Corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y/o a la SMV el ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que corresponda para lograr la reposición de la suma, intereses y penalidades que correspondan.
Al liquidarse el fondo será entregado a la SMV y a la Bolsa las proporciones que correspondan al aporte efectuado.
(Texto según la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Sexta.- Las empresas financieras que actúen como sociedades agentes deben constituir subsidiarias en el plazo de noventa (90) días.
(Texto según la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Sétima.- Las bolsas deberán presentar ante la SMV, para su aprobación, los proyectos de reglamentos internos relativos a las materias que ésta señale, dentro del plazo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente ley.
(Texto según la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Octava.- Corresponde a la SMV dictar las normas pertinentes para la debida aplicación de lo dispuesto en los Artículos 315 y 322 de la presente ley en caso de modificación de la Ley General.
(Texto según la Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Novena.- Las bolsas que, a la fecha de vigencia de la presente ley, presten servicios propios de instituciones de compensación y liquidación de valores u otros de naturaleza similar, podrán continuar prestando tales servicios hasta el 30 de abril de 1997. Vencido dicho plazo, el referido servicio de compensación y liquidación sólo podrá ser prestado por las sociedades anónimas a que se refiere el Título VIII de la presente ley.
En el caso de que las bolsas decidan la constitución de instituciones de compensación y liquidación de valores según lo dispuesto en el Título VIII de la presente ley, podrán efectuar aportes en dinero o bienes hasta por el capital mínimo a que se refiere el inciso b) del Artículo 222 de la presente ley, adoptando inclusive cualquiera de las modalidades de división o escisión. Al 1 de mayo de 1997, los asociados de las bolsas deberán ser propietarios de al menos del ochenta por ciento (80%) de las acciones emitidas por dichas instituciones.
En este caso, las bolsas y sus asociados estarán exonerados de todo tributo, incluidos el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y los derechos de inscripción en los Registros Públicos en relación a todos los actos, contratos y transferencias patrimoniales y accionarias que las bolsas, o sus asociados en conjunto realicen para aportar a las instituciones a que se refiere el párrafo anterior hasta el capital mínimo previsto en el inciso b) del Artículo 222 de la presente ley siempre que la escritura pública de constitución sea otorgada a más tardar el 30 de abril de 1997.
Lo establecido en los incisos precedentes no obsta que en la constitución de la institución o con posterioridad a ella participe, adicionalmente, cualquiera de las demás personas jurídicas señaladas en el Artículo 220 de la presente ley que decida suscribir acciones, sin que a ellas les resulte aplicables las exoneraciones previstas en el párrafo precedente.
La aplicación por las bolsas de lo dispuesto en este artículo no modificará su condición de asociación civil ni el régimen tributario que les corresponda por Impuesto a la Renta o cualquier otro tributo.
(Texto según la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Décima.- No obstante lo establecido en la Disposición precedente, las bolsas a que se refiere el primer párrafo de la disposición precedente podrán acogerse al siguiente régimen transitorio:
a) Al 30 de abril de 1997, podrán constituir una institución de compensación y liquidación de valores, con una participación en el capital social de la misma de hasta el cien por ciento (100%), sin asignar acciones a sus asociados. Para el efecto, podrán efectuar aportes en bienes;
b) Al 30 de abril de 1998, dichas bolsas podrán tener una participación de hasta sesenta por ciento (60%) en el capital de la institución;
c) Al 30 de abril de 1999, dichas bolsas deberán tener una participación máxima de hasta veinte por ciento (20%) en el capital de la institución; y,
d) En tanto no se alcance el porcentaje de participación señalado en el inciso precedente, las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán incorporar en su directorio a un miembro de cada una de las entidades gremiales representativas de las sociedades agentes, bancos y financieras, compañías de seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones.
Para alcanzar los porcentajes máximos de participación en el capital señalados, las bolsas podrán ofrecer en venta las acciones de las instituciones de compensación y liquidación de valores que hayan constituido tanto a sus asociados como a cualquiera de las personas jurídicas señaladas en el Artículo 220 de la presente Ley.
El incumplimiento de las condiciones a que se refieren los incisos b), c) y d) de la presente disposición será causal de revocación automática de las resoluciones de organización y funcionamiento que se hayan expedido a favor de la referida institución de compensación y liquidación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 224 de la presente ley.
(Texto según la Décima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Decimoprimera.- Hasta que se alcance el porcentaje de participación máximo señalado en el inciso c) de la Disposición Transitoria anterior, las instituciones de compensación y liquidación a que se refiere dicha disposición deberán incorporar en su directorio a un (1) miembro de cada una de las entidades gremiales representativas de:
a) Sociedades agentes;
b) Bancos y financieras;
c) Compañías de seguros; y,
d) Administradoras privadas de fondos de pensiones.
(Texto según la Decimoprimera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
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