Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución N° 244-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 024-2023-OS/CD

Lima, 7 de febrero de 2023

1. CONSIDERANDO:

Que, con fecha 27 de diciembre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 244-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 244”), mediante la cual, se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “PI 2021-2025”), aprobado mediante Resolución N° 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución N° 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 8 (en adelante, AD 8);

Que, contra la Resolución 244, con fecha 19 de enero de 2023, la empresa Electro Dunas S.A.A. (en adelante “ELECTRODUNAS”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración (en adelante “RECURSO”), siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso junto con la información remitida con fecha 02 de febrero de 2023.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ELECTRODUNAS solicita se declare fundado su RECURSO y, en consecuencia, se modifique la Resolución 244, de acuerdo a lo siguiente:

1. Instalación de un Nuevo transformador en 60/22,9/10 kV de 25 MVA y celdas en 60, 22.9 y 10 kV en la SET Chincha Nueva.

2. Reemplazo del transformador existente en 60/22,9/10 kV de 13 MVA por uno de 25 MVA en SET Tacama.

3. Instalación de una nueva línea mixta de 60 kV “Señor de Luren – Santa Margarita”.

4. Retiro de Baja de LT 60 kV Marcona – Cahuachi (35,17 km), aprobación de nueva celda en 60 kV en SET Cahuachi y tramo de conexión (250 metros).

5. Reemplazo de celdas 60 kV en SET Alto La Luna: de AIS a GIS, soterrado de 50 metros de L-6605 a la llegada de SET Alto La Luna, Estructura de Transición y la baja de 6 metros de tramo aéreo de la L-6605.

6. Renovación de celdas 10 kV en SET Tacama.

7. Instalación de nueva celda de alimentador en 22,9 kV en SET Alto La Luna.

8. Corrección de error material presentado en la publicación de la modificatoria del PI 2021-2025.

2.1 INSTALACIÓN DE UN NUEVO TRANSFORMADOR EN 60/22,9/10 kV DE 25 MVA Y CELDAS EN 60, 22.9 y 10 kV EN LA SET CHINCHA NUEVA

2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, la recurrente señala que, Osinergmin rechazó esta solicitud debido a que las subestaciones Pedregal y Pueblo Nuevo no tienen sobrecargas durante el período 2021-2025, sin embargo, argumenta que este criterio no considera el incremento de la demanda debido a la entrada en operación de cargas específicas, ni riesgo en la calidad del servicio eléctrico en los alimentadores de estas subestaciones;

Que, además agrega que, con respecto a los problemas de calidad de tensión, la infraestructura que ha estado siendo instalada para mitigar el problema no forma parte de una red estándar reconocida por el VAD, por lo tanto, no corresponde a la red óptima que Osinergmin reconoce en la tarifa eléctrica;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la proyección de demanda presentada por Osinergmin es coherente, ya que cumple con los criterios establecidos con la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “NORMA TARIFAS”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y los criterios específicos para evaluar las demandas incorporadas contenidos en el Anexo B.3.3 del Informe Técnico N° 348-2020-GRT que sustenta la Resolución 244;

Que, según la NORMA TARIFAS, el Año Representativo es el año anterior al período para el que se presenta el estudio del Plan de Inversiones, y en este caso el 2021 fue definido como tal, pues el proceso de modificación inició el año 2022;

Que, el año 2020 es reconocido como “atípico” por expertos, incluyendo Proinversión y el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), debido a los efectos negativos de la pandemia de COVID-19 en la economía nacional e internacional. En el proceso de fijación de precios en barra de 2022, se utilizaron herramientas estadísticas y no se encontró suficiente evidencia para considerar el año 2021 como “outlier”;

Que, es por ello que la pandemia por el Covid-19 es considerado un evento extraordinario, propio del año 2020 y como tal fue internalizada en las proyecciones de demanda vegetativa realizadas por Osinergmin;

Que, para la evaluación de las nuevas demandas de electricidad, se ha considerado lo previsto en la NORMA TARIFAS, en ese sentido, para la validación de estas demandas, se ha aplicado un criterio de crecimiento gradual, siguiendo los criterios establecidos en el Informe Técnico N° 348-2020-GRT. Estos criterios han sido aplicados de manera uniforme a todas las Áreas de Demanda. La aplicación de estos criterios es necesaria debido a que se ha detectado que en procesos anteriores se habían declarado demandas nuevas e incorporadas excesivas, que evidentemente no se materializaron;

Que, ELECTRODUNAS presenta evidencia de la terminación de la construcción y comunicaciones sobre la entrada de carga de dos clientes: “Pacific Planta de Congelados de Frutas - Pacific IQF S.A.C.” y “Papelera del Sur S.A. (Ampliación)”, por lo que la carga del primero corresponde ser incluida en la proyección de demanda para el año 2022 y la carga del segundo para el año 2023;

Que, según información actualizada publicada por ProInversión, la adjudicación del proyecto “PTAR El Pedregal” está prevista para su inicio de operación sea en 2026. Por lo tanto, se debe incluir esta carga en la proyección de demanda considerando la fecha actualizada de ingreso de carga en 2026;

Que, sobre la carga “Predio Fab. Gajos de Mandarina, Procesadora Laran SAC”, se toma en consideración la información complementaria sobre la culminación de la obra, por lo que corresponde incluir esta carga en la proyección de demanda;

Que, ELECTRODUNAS no presenta información suficiente sobre la carga “Exportadora Romex”. La última comunicación sobre esta carga es del 2020 y aún no se ha concretado el incremento de carga señalado. Por lo tanto, esta carga es descartada dentro del cálculo;

Que, las cargas “Habilitación Urbana ‘Sol del Valle III’ (Los Portales S.A.) Predio Bernardis” y “Habilitación Urbana ‘Villas de Alto Laran - Etapa II, III, IV, V, VI y VII’ (Inmobiliaria Campanario S.A.C.)” son para lotes de vivienda y la electrificación de estas habilitaciones urbanas está destinada a la atención de clientes regulados en baja tensión;

Que, este tipo de cargas tiene un grado de crecimiento que depende del grado de urbanización del proyecto, que en muchos casos tardan años en habilitarse completamente. Por lo que, se establece que la proyección de demanda regulada contiene este tipo de cargas que finalmente corresponden al abastecimiento de la demanda eléctrica de clientes regulados;

Que, en ese sentido, se ha actualizado la proyección de demanda para el sistema eléctrico Chincha del Área de Demanda 8 en relación a la evaluación de las demandas incorporadas;

Que, se ha identificado una sobrecarga en el SET Pueblo Nuevo en 2024 debido al aumento de la demanda. Dicha sobrecarga se evidencia en el TP 60/10 kV de 18,75 MVA, sin embargo, se ha determinado como alternativa amparada en la Norma Tarifas, el traslado de carga entre los dos transformadores existentes de SET Pueblo Nuevo para prevenir la sobrecarga en el referido transformador. Es importante destacar que esta sobrecarga prevista se debe al aumento de demanda en comparación con la etapa de Publicación, asimismo, SET Pedregal no presenta sobrecarga en el horizonte de estudio del Plan de Inversiones 2021-2025;

Que, en relación a la calidad de tensión de los alimentadores de las SET Pedregal y SET Pueblo Nuevo (PE 102 y PN 103) la información presentada por ELECTRODUNAS muestra que los problemas de tensión son reales, asimismo, se verificaron estos problemas a través del software DIgSILENT y se observaron niveles de tensión por debajo de 0,95 pu;

Que, la demanda incorporada por ELECTRODUNAS se encuentra cercana a la ubicación de la SET Chincha Nueva y los alimentadores PN 103 y PE 104 se encuentran próximos a ella;

Que, la red atendida desde SET Pedregal es una red extensa que presenta problemas de caída de tensión fuera de los estándares y, dado que SET Pedregal no cuenta con un devanado en 22,9 kV, el transformador que se instale en la SET Chincha Nueva debe tener un devanado en esa tensión;

Que, la instalación de un transformador en SET Chincha Nueva se considera necesaria debido a la ubicación geográfica de la demanda de energía, asimismo, dicho transformador se ubicará dentro de las instalaciones de SET Chincha Nueva, sin incluir costos adicionales relacionados a obras comunes;

Que, la demanda en 10 kV que será atendida desde SET Chincha Nueva, será un traslado de carga considerando la propuesta de la recurrente, la cual menciona que se ha considerado la disposición geográfica de las cargas. Dicho traslado incluye 20% de la carga de SET Pedregal y 10% de SET Pueblo Nuevo, y como resultado, se necesitan implementar dos Celdas de Alimentador en 10 kV en SET Chincha Nueva;

Que, la demanda en 22,9 kV que será atendida en SET Chincha Nueva será atendida con un traslado del 80% del devanado de 22,9 kV de SET Pueblo Nuevo y requiere implementar una Celda de Alimentador en 22,9 kV para SET Chincha Nueva. La aprobación de esta celda implicará que ELECTRODUNAS considere alimentar sus cargas en ese nivel de tensión para solucionar problemas de calidad;

Que, debido a la necesidad de atender cargas en 10 kV y 22,9 kV, es conveniente considerar la rotación del transformador de SET Tacama en 60/22,9/10 kV de 13/5/9 MVA para este periodo, dado que, en SET Tacama se está aprobando un Nuevo Transformador de 40 MVA;

Que, a la rotación del transformador se adiciona la aprobación de tres Celdas de Transformador en 60, 22,9 y 10 kV, dos Celdas de Medición en 22,9 y 10 kV, dos Celdas de Alimentador en 10 kV y una Celda de Alimentador en 22,9 kV, asimismo, se recomienda considerar la ampliación futura de la transformación, por lo que, se debe prever una disposición eficiente de las celdas aprobadas y el transformador rotado;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte; declarándose fundado en lo concerniente a la aprobación de tres celdas de Transformador en 60, 22,9 y 10 kV, dos celdas de Medición en 22,9 y 10 kV, dos celdas de Alimentador en 10 kV y una celda de Alimentador en 22,9 kV, e infundado en lo que respecta a la aprobación de un Nuevo Transformador 60/22,9/10 kV de 25 MVA ya que se contempla la rotación de un Transformador en 60/22,9/10 kV de 13/5/9 MVA el cual será rotado de la SET Tacama;

2.2 REEMPLAZO DEL TRANSFORMADOR EXISTENTE EN 60/22,9/10 kV DE 13 MVA POR UNO DE 25 MVA EN SET TACAMA.

2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, ELECTRODUNAS afirma que, la decisión de Osinergmin no ha analizado correctamente sus argumentos planteados. Entre ellos, la sobrecarga del transformador de SET Tacama aún con el traslado del 20% de la carga al devanado de 22,9 kV propuesto por Osinergmin y la diferencia entre la demanda proyectada y la demanda solicitada por la recurrente. Asimismo, agrega que, se presentan problemas de sobrecarga en el devanado en 10 kV, por lo que se requiere la ampliación de capacidad del transformador para garantizar la eficiencia y calidad del sistema de distribución;

Que, la SET Tacama actualmente presenta problemas de sobrecarga en el devanado en 10 kV y posteriormente presentará sobrecarga en el devanado de 60 kV, requiriendo la sustitución del transformador existente por uno de 25 MVA.

2.2.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, se ha analizado la máxima demanda registrada en los devanados de 10 y 22,9 kV de la SET Tacama a partir de los registros de mediciones correspondientes al año base e histórico 2021, utilizando la información presente en la hoja “Registros” del archivo F-100 y conforme a la NORMA TARIFAS;

Que, las nuevas cargas han sido evaluadas individualmente de acuerdo a los requerimientos establecidos en el Anexo B.3.3 del Informe Técnico N° 348-2020-GRT y en la NORMA TARIFAS, y se han aplicado de manera uniforme para todas las Áreas de Demanda;

Que, ELECTRODUNAS proporciona información sobre algunas de las nuevas cargas que han sido identificadas y propuestas en su solicitud inicial de modificación del PI 2021-2025, al respecto, corresponde incluir dichas cargas en la proyección de demanda;

Que, respecto al traslado de un 20% de la carga del devanado de 10 kV al devanado de 22,9 kV, dicho traslado no ha sido propuesto en el presente proceso de Modificación del PI 2021-2025, sino que, este traslado ya había sido contemplado en la etapa regular del PI 2021-2025. Además, esta propuesta fue presentada por ELECTRODUNAS en su Informe “Estudio que sustenta la propuesta de Plan de Inversiones del Sistema de Transmisión de Electro Dunas S.A.A., Período 2021-2025.”;

Que, se ha verificado la necesidad de un nuevo transformador en SET Tacama debido al aumento de la demanda y al factor de uso del transformador actual que supera el 100% en el año 2023, por lo que, se propone implementar un transformador 60/22,9/10 kV de 40/40/40 MVA en SET Tacama para solucionar los problemas de sobrecarga, además, respecto al Transformador existente en 60/22,9/10 kV de 13/5/9 MVA dado que, ELECTRODUNAS solicita se mantenga como transformador disponible, y no se dé de baja, entendiéndose que este Transformador está en buenas condiciones de operación, por lo que, se realizará el traslado de dicho Transformador a SET Chincha Nueva;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, declarándose fundada la aprobación de un Nuevo Transformador en 60/22,9/10 kV, pero de 40/40/40 MVA y no de 25 MVA como ha solicitado la recurrente.

2.3 INSTALACIÓN DE UNA NUEVA LÍNEA MIXTA EN 60 kV SEÑOR DE LUREN – SANTA MARGARITA.

2.3.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, la recurrente señala que, la implementación de la nueva Línea Santa Margarita – Señor de Luren 60 kV no es contrapuesta al proyecto ITC “Ampliación de Capacidad de Suministro del Sistema Eléctrico ICA”, aprobado en el Plan de Transmisión 2023-2032, sino complementaria y compatible con los objetivos del Plan de Transmisión. Asimismo, permitirá cumplir con el criterio de confiabilidad hasta la puesta en servicio del proyecto ITC;

Que, agrega que, la solicitud de ELECTRODUNAS se fundamenta en una modificación en la configuración del sistema interconectado dispuesto el Ministerio de Energía y Minas (supuesto previsto en el numeral VII) del literal d) del artículo 139 del RLCE para la modificación del Plan de Inversiones), debido a ello, la solicitud debe ser considerada procedente;

2.3.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, la demanda registrada para el año 2021 de 23 MW fue obtenida a partir de los registros de mediciones remitidos por ELECTRODUNAS de acuerdo a la norma aprobada por la Resolución N° 048-2018-OS/CD. Tanto la proyección de ELECTRODUNAS como la de Osinergmin muestran una demanda de 23 MW para el año histórico 2021;

Que, es importante indicar que se ha considerado el impacto de la pandemia del Covid-19 en el análisis de proyección de demanda en la SET Santa Margarita y se ha internalizado en la proyección de demanda vegetativa. Esta proyección cumple con los criterios establecidos en la NORMA TARIFAS y está elaborada de manera sustentada y documentada, teniendo en cuenta diferentes variables, incluyendo eventos especiales;

Que, la proyección presentada por Osinergmin es consistente y robusta, cumpliendo con los criterios establecidos en la NORMA TARIFAS y utilizando métodos y modelos de proyección que tienen en cuenta diferentes variables, incluyendo la posibilidad de eventos especiales;

Que, la incorporación de nuevas cargas en la SET Santa Margarita ha sido evaluada según los criterios establecidos en el Anexo B.3.3 del Informe Técnico N° 348-2020-GRT. Sin embargo, ELECTRODUNAS no proporciona información adicional sobre estas cargas;

Que, las nuevas cargas no consideradas debido a un supuesto de pertenencia al mercado regulado, corresponden en efecto a cargas destinadas a clientes regulados en baja tensión, este tipo de cargas tiene un grado de crecimiento que depende del grado de urbanización que en muchos casos tardan años en habilitarse completamente. Por lo que, se establece que la proyección de demanda regulada contiene este tipo de cargas que finalmente corresponden al abastecimiento de la demanda eléctrica de clientes regulados;

Que, sobre las otras nuevas cargas no consideradas en la Publicación (11,63 MW), se reitera que estas demandas han sido evaluadas de acuerdo a los criterios para la incorporación de las nuevas demandas que se encuentran establecidos en el Anexo B.3.3 del Informe Técnico N° 348-2020-GRT. En ese sentido, las nuevas demandas han sido evaluadas individualmente según los requerimientos mencionados, por lo que, no es correcta la aceptación de estas cargas con el fin de mitigar las proyecciones basadas por los métodos tradicionales, como sostiene ELECTRODUNAS. No obstante, se verifica que las cargas “Predio Fundo Los Brujos - El Pedregal S.A.”, “Ampliación de carga del predio de la Sra. Eliana Hernandez”, “Universidad Privada San Juan Bautista S.A.C.” (suministro de Ica Norte) han concretado con sus requerimientos de carga, por lo que corresponde incluirlas en la proyección de demanda;

Que, en ese sentido, se ha actualizado la proyección de demanda para el sistema eléctrico Ica del Área de Demanda 8 en relación a la evaluación de las demandas incorporadas;

Que, los argumentos presentados por ELECTRODUNAS ya fueron discutidos en etapas previas, además, al revisar la demanda actualizada del RECURSO, se confirma que SET Santa Margarita no supera los 30 MW durante el período de evaluación del PI 2021-2025 según el Formato F-100. Por lo tanto, no es necesaria la redundancia N-1 conforme el numeral 12.3.1 de la NORMA TARIFAS durante el periodo de análisis;

Que, la argumentación presentada por ELECTRODUNAS, acerca de que la LT 60 kV Señor de Luren – Santa Margarita propuesta por el recurrente, es complementaria al proyecto ITC, no es acertada, ya que, se observa que el flujo de potencia de la LT 60 kV Santa Margarita - Señor de Luren es muy bajo (3,8 MW), en comparación con el flujo de potencia de la LT 60 kV Totoral - Santa Margarita (18,34 MW), lo que indica que la LT 60 kV Santa Margarita - Señor de Luren no aporta mayor beneficio;

Que, se determinó que la línea de transmisión 60 kV Santa Margarita - Señor de Luren propuesta por ELECTRODUNAS, no es necesaria para garantizar un buen grado de confiabilidad en el sistema eléctrico durante el período de evaluación 2021-2025. Esto se debe a que, ante una contingencia, el sistema puede mantener un buen grado de confiabilidad N-1 sin la LT 60 kV Santa Margarita - Señor de Luren, si se considera el proyecto ITC aprobado por el COES;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.4 RETIRO DE BAJA DE LT 60 kV MARCONA – CAHUACHI (35,17 KM), APROBACIÓN DE NUEVA CELDA EN 60 kV EN SET CAHUACHI Y TRAMO DE CONEXIÓN (250 METROS).

2.4.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, ELECTRODUNAS indica que, se debe tener en cuenta que el proyecto “SET Cahuachi y LT asociada” no incluye un Transformador de Reserva, por lo que una indisponibilidad del mismo, dejaría sin suministro a toda la carga del Sistema Nazca, asimismo, con la puesta en servicio de Cahuachi, solo se estaría reduciendo la distancia eléctrica de 200 a 165 km;

Que, la solicitud de retiro de baja de la línea 60 kV Marcona-Cahuachi es necesaria para evitar problemas en la calidad del servicio eléctrico, como la interrupción del suministro eléctrico por indisponibilidad de un transformador.

2.4.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, se reitera que, el criterio N-1 solo se aplica a las líneas de transmisión según lo establecido en la NORMA TARIFAS, y no a las contingencias relacionadas con las salidas de transformadores, como propone ELECTRODUNAS;

Que, se evaluó la contingencia del transformador de la SET Cahuachi propuesta por ELECTRODUNAS y se determinó que, incluso manteniendo la LT Marcona - Derivación Cahuachi, se produciría un colapso de tensión en el Sistema Nazca;

Que, se ha llevado a cabo una simulación de la contingencia del transformador de SET Cahuachi y el rechazo de carga de 7 MW en el Sistema Nazca, y se ha verificado que el nivel de tensión se mantendrá por encima de 0,90 pu y que la LT 60 kV Marcona – Derivación Cahuachi transportará una potencia de 27,32 MW en este escenario, por lo que se considera conveniente mantener la línea existente de manera que, la confiabilidad del sistema se incremente. Dicha medida se mantendrá hasta que se plantee un proyecto definitivo que permita solucionar la problemática del sistema Nazca de forma integral;

Que, de acuerdo con el análisis realizado, se justifica la aprobación del retiro de la baja de la línea de transmisión de 60 kV Marcona-Derivación Cahuachi y la aprobación de una nueva celda de línea en 60 kV en el SET Cahuachi, junto con un tramo de conexión de 250 metros para conectar Cahuachi con Marcona, esto se sustenta, además, en el numeral 12.3.3 de la NORMA TARIFAS que permite brindar redundancia en casos excepcionales que tengan razones de confiabilidad debidamente fundamentadas;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.5 REEMPLAZO DE CELDAS 60 kV EN SET ALTO LA LUNA: DE AIS A GIS, SOTERRADO DE 50 METROS DE L-6605 A LA LLEGADA DE SET ALTO LA LUNA, ESTRUCTURA DE TRANSICIÓN Y LA BAJA DE 6 METROS DE TRAMO AÉREO DE LA L-6605

2.5.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, Osinergmin ha señalado la factibilidad de la convivencia de equipamientos con tecnología convencional y tecnología GIS, más aún, considerando que dicha posibilidad no ha sido descartada por ELECTRODUNAS;

Que, la recurrente añade que, la implementación de una configuración mixta “AIS – GIS” no es factible porque no incluye el equipamiento necesario y porque existen limitaciones de espacio en la SET, asimismo, menciona que ha solicitado se apruebe un tramo de cable subterráneo de 50 metros y una estructura de transición debido a que ello haría factible no solo el reemplazo de las celdas AIS de 60 kV por una tecnología GIS, sino porque este soterrado también es la única solución factible para evitar problemas de Distancia Mínima de Seguridad con predios colindantes;

Que, ELECTRODUNAS mediante carta GT-117 -2023/GL, advierte que en el RECURSO existe un error sobre la solicitud de Baja de 50 metros aéreo de la LT 60 kV Independencia – Alto La Luna, debiendo ser la Baja de 6 metros de tramo aéreo de la LT 60 kV Independencia – Alto La Luna, tal cual lo solicitó en su Propuesta Final;

2.5.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, ELECTRODUNAS ha proporcionado información sobre la evaluación de la compatibilidad entre el equipamiento convencional existente y la tecnología GIS propuesta, el cual se considera válido, ya que, para satisfacer las necesidades de expansión futura del Sistema Eléctrico y cumplir con las distancias mínimas de seguridad, es necesario aceptar el reemplazo de celdas en 60 kV en SET Alto La Luna de AIS a GIS, así como la Baja correspondiente de las celdas existentes;

Que, la aprobación del soterrado de 50 metros de la línea aérea LT Independencia – Alto La Luna se requiere debido a la aprobación del reemplazo de celdas y el retiro del pórtico de la línea existente, asimismo, debido a que dicha línea es existente, se requiere la aprobación de una Estructura de Transición en el ingreso a SET Alto La Luna debido al soterrado de un tramo de 50 metros;

Que, respecto a la Baja correspondiente a un tramo aéreo de la LT 60 kV Independencia – Alto La Luna, se procede a aceptar dicha solicitud por los 6 metros de tramo aéreo de la LT 60 kV Independencia – Alto La Luna que solicita, dado que esto se evidencia con la variación de la línea Independencia – Alto La Luna para ingresar a SET Alto La Luna;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado;

2.6 RENOVACIÓN DE CELDAS 10 kV EN SET TACAMA

2.6.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, ELECTRODUNAS menciona que, la motivación y ponderación de los hechos por parte de Osinergmin no ha sido adecuada, ya que en la solicitud de modificación del PI 2021-2025 se incluyeron no solo los años de operación de la subestación Tacama, sino también la condición de desgaste de la infraestructura debido a su uso prolongado, además, la infraestructura actual en 10 kV impide la implementación de un futuro transformador, por lo que se requiere una renovación;

Que, en el “Informe Técnico que sustenta el Recurso de Reconsideración N° 244-2022-OS/CD”, menciona que, se necesita un Nuevo Transformador de 25 MVA en SET Tacama, por lo que, para aprovechar la capacidad de dicho transformador, será necesario reemplazar la celda de transformador de 10 kV por falta de capacidad;

Que, agrega que, debido a la instalación de un futuro transformador se necesitará trabajos civiles (capacidad de fosa de recepción de aceite idónea, acondicionamiento de muro cortafuego) además de garantizar la continuidad del servicio mientras se realizan dichos trabajos.

2.6.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, se ha evaluado la información presentada por ELECTRODUNAS en el recurso y se ha encontrado sustento de la necesidad de renovar las celdas en 10 kV de SET Tacama debido a la falta de espacio para la instalación de un nuevo transformador debido a la distancia actual de 40 cm entre la pared del edificio de celdas y el transformador actual. Además, se requiere más espacio para la instalación tanto del nuevo transformador como de un muro cortafuego;

Que, se considera conveniente la renovación de las celdas en 10 kV de SET Tacama y su correspondiente baja, para asegurar un mayor espacio de crecimiento en vista de la aprobación del Nuevo Transformador de 40/40/40 MVA;

Que, por lo mencionado, se aprueba la renovación de celdas en 10 kV de la SET Tacama para el año 2023 ya que en dicho año ingresará el nuevo transformador en SET Tacama;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.7 INSTALACIÓN DE NUEVA CELDA DE ALIMENTADOR EN 22,9 kV EN SET ALTO LA LUNA

2.7.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, Osinergmin rechazó la presente solicitud debido a que, la proyección de demanda evidenció que la Celda de Alimentador en 22,9 kV actual es suficiente para el período del PI 2021-2025;

Que, ELECTRODUNAS agrega que, la decisión de Osinergmin no considera que dos cargas se encuentran conectadas a la barra de 22,9 kV y que, en adición a ello, se presenta el sustento requerido para dar conformidad al proyecto “Planta Italica Societa Mineraria”;

Que, la recurrente solicita, que la nueva celda de alimentador en 22,9 kV sea aprobada en este periodo tarifario, más aún si dicha solicitud está sustentada en el incremento de la demanda, tal como lo dispone el numeral VII) del literal d) del artículo 139 del RLCE.

2.7.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, según el artículo 35 de la NORMA TARIFAS, en el formato F-113 se debe registrar la información del Usuario Libre con los datos de su demanda correspondiente al año representativo, en ese sentido, para el caso de la modificación del Plan de Inversiones 2021-2025, el año representativo es el 2021, por lo que, el cliente “Machu Picchu Foods 3” tiene su punto de suministro en Alto La Luna 10 kV y su información es registrada en el formato F-100 con el año base 2021;

Que, sin embargo, debido a una transferencia de carga realizada en 2022, el cliente actualmente se encuentra conectado a la barra de 22,9 kV y su asignación corresponde al año 2022 y será indicada en el formato F-200;

Que, el cliente CL3562 “San Fernando” es una carga aprobada en la Barra Alto La Luna 10 kV en el PI 2021-2025. Sin embargo, según la información proporcionada por ELECTRODUNAS, el cliente ingresó en 2022 y está conectado a la Barra Alto La Luna 22,9 kV. Por lo tanto, corresponde considerar esta asignación en los formatos F-200 correspondientes al año 2022. Además, se debe reportar periódicamente la asignación de los clientes libres en el Sistema de Clientes Libres (SICLI) para evitar futuras inconsistencias en la distribución;

Que, la carga “Planta Italica Societa Mineraria del Perú SAC” aún no ha sido incluida en la proyección de demanda debido a que la conformidad del proyecto es insuficiente para garantizar su ejecución. A pesar de que se ha presentado un cronograma de ingreso de carga para el año 2022, este no se ha materializado y está desactualizado. Además, la conformidad del proyecto tiene una vigencia limitada, por lo que, de no realizarse la inversión requerida, el plazo vencerá y se tendrá que reevaluar;

Que, por lo mencionado, las cargas de las empresas “Machu Picchu Foods 3” y “San Fernando” se incluyen en el devanado de 22,9 kV de SET Alto La Luna en el formato F-200 a partir del año 2022, ya que el año 2021 se considera histórico. Además, tras una evaluación técnica, no se requiere implementar una Nueva Celda de Alimentador en 22,9 kV en SET Alto La Luna según el formato F-204;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.8 CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL PRESENTADO EN LA PUBLICACIÓN EN LA MODIFICATORIA DEL PI 2021-2025

2.8.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, ELECTRODUNAS menciona que, Osinergmin ha incurrido en un error material ya que no se ha detallado el módulo aprobado para la Celda de Medición en 60 kV tipo GIS en SET Alto La Luna en la valorización del Formato F-300;

Que, añade que, se evidencia que Osinergmin ha aprobado una nueva Celda de Medición en 60 kV en SET Alto La Luna como un nuevo elemento en el PI 2021-2025, pero en la revisión del detalle del formato F-300, no se ha considerado su valorización;

Que, para que la decisión de Osinergmin sea coherente, es necesaria la inclusión del elemento en el formato indicado F-300, puesto que con esta información se tendrá el código modular especifico lo que, a su vez, otorga los alcances técnicos detallados del equipamiento aprobado en la modificación del PI 2021-2025.

2.8.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, al respecto, se advierte que se trata de un error material, por lo que, corresponde su corrección. En ese sentido, se procedió a agregar la Celda de Medición en 60 kV para SET Alto La Luna en el formato F-300;

Que, debido a que la Base de Datos de Módulos Estándares no incluye Celda de Medición en 60 kV con tecnología encapsulada en configuración simple barra; se está considerando el siguiente Módulo Estándar “CE-060COENIDBMD” de configuración doble barra. Esta diferencia en las características técnicas resultará en variaciones en los costos, las cuales, serán sometidas a evaluación de Osinergmin en el proceso de Liquidación anual de ingresos de los SST y SCT, en la medida que dichas diferencias estén asociadas al Elemento aprobado y se cumplan los requisitos normativos para tal efecto;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado;

Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 073-2023-GRT y el Informe Legal N° 074-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 003-2023, de fecha 02 de febrero de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución N° 244-2022-OS/CD, en lo referente a los extremos 2.4, 2.5, 2.6 y 2.8 de su petitorio, por las razones expuestas en los numerales 2.4.2, 2.5.2, 2.6.2 y 2.8.2 de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución N° 244-2022-OS/CD, en lo referente a los extremos 2.1 y 2.2 de su petitorio, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución N° 244-2022-OS/CD, en lo referente a los extremos 2.3 y 2.7 de su petitorio, por las razones expuestas en los numerales 2.3.2 y 2.7.2 de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer que, las modificaciones a la Resolución N° 191-2020-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consolidadas en su oportunidad, junto a las demás modificaciones producto de los procesos administrativos en curso, en resolución complementaria.

Artículo 5°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 073-2023-GRT e Informe Legal N° 074-2023-GRT en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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