Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 228-2022-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 023-2023-OS/CD
Lima, 7 de febrero de 2023
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 19 de diciembre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 228-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 228”), mediante la cual, se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “PI 2021-2025”), aprobado mediante Resolución N° 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución N° 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 7 (en adelante, AD 7);
Que, contra la Resolución 228, con fecha 12 de enero de 2023, la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración (en adelante “RECURSO”), siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, LUZ DEL SUR solicita se declare fundado su RECURSO, según las siguientes pretensiones:
1. Incluir la Línea de 60 kV Limatambo – San Isidro y dos celdas de 60 kV asociadas para el año 2023;
2. Incluir 2 celdas de líneas y 1 celda de acoplamiento 60 de kV en SET Villa El Salvador para el año 2023;
3. Incorporar 2 nuevos transformadores de reserva de 50 MVA;
4. Considerar la tecnología GIS para la renovación de Celdas MT en las SET’s San Bartolo y San Vicente;
5. Modificar el año de puesta en servicio de las celdas de 10 kV en la SET Chosica del año 2021 al 2023;
6. Incluir la Celda de Alimentador de 22,9 kV en SET Alto Pradera para el año 2024;
7. Retirar la Baja de la Línea 60 kV Santa Rosa – Huachipa (L-657);
8. Retirar Baja de Tramo de Líneas 60 kV (L-621/622) y celdas 60 kV en la SET Lurín; y,
9. Rectificar error material en el proyecto de Línea subterránea L-658.
2.1. INCLUIR LA LÍNEA EN 60 KV LIMATAMBO – SAN ISIDRO Y DOS CELDAS DE 60 KV ASOCIADAS PARA EL AÑO 2023.
2.1.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, LUZ DEL SUR solicita se cumpla el criterio N-1 en la transmisión que atiende a la SET San Isidro, y con ello brindar confiabilidad al principal centro comercial financiero de Lima;
Que, menciona, dado que la máxima demanda de la SET San Isidro ocurre en el verano, se requiere que la puesta en servicio de la nueva línea de 60 kV Limatambo – San Isidro sea en 2024, para lo cual el inicio del proyecto debe efectuarse el 2023;
Que, como sustento, LUZ DEL SUR manifiesta que, en la evaluación del proyecto, Osinergmin no ha considerado los siguientes aspectos en su proyección de demanda:
(i) Una recuperación de la demanda que ha venido ocurriendo después de la pandemia por Covid-19, conocida como “efecto rebote”; y que,
(ii) La demanda de la SET San Isidro ya había alcanzado 68 MW el año 2020 por lo que se espera vuelva a repetirse en el periodo del PI 2021-2025;
Que, asimismo, menciona que la proyección de la demanda efectuada por Osinergmin resulta pesimista. Agrega que el Regulador ha considerado el año 2021 como demanda base para efectuar la proyección, habiendo registros del año 2022;
Que, manifiesta que, no es correcto que Osinergmin suponga que la proyección de la demanda para el periodo post pandemia debe tener una tasa de crecimiento uniforme para todas las SET’s (diferenciando únicamente aquellas SET’s donde ha habido solicitudes de nuevas cargas o de incrementos);
Que, añade que, ha efectuado una proyección donde ha asumido que la demanda proyectada tenderá progresivamente a recuperarse hacia la que tenía en el periodo pre Covid, haciendo que la tasa de crecimiento de la demanda se reduzca anualmente en un punto porcentual a partir de la tasa real del 11,1% registrado el año 2022. De esa forma, obtiene una demanda de 68 MW (igual a la demanda del año 2020 pre Covid) para el año 2025, con lo cual no se cumpliría con el criterio N-1 para las líneas que atienden la SET San Isidro, por lo que solicita se apruebe el nuevo proyecto Línea 60 kV Limatambo – San Isidro;
Adicionalmente, LUZ DEL SUR alega que Osinergmin habría vulnerado diversos principios administrativos.
2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, sobre la representatividad del año 2021 como periodo base de las proyecciones de demanda, Osinergmin lo ha considerado en cumplimiento con la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD, en donde se define al Año Representativo como año anterior al que corresponde la presentación del estudio del Plan de Inversiones;
Que, el año 2021 es el último con registros históricos a tomarse en cuenta (teniendo en cuenta que el proceso de modificación inició a mediados del 2022), con el cual, además, se aseguró que las previsiones de demanda sean consistentes por no haber sido un periodo atípico como sí lo fue el año 2020;
Que, al respecto, resulta oportuno indicar que Osinergmin, en el proceso de Fijación de Precios en Barra 2022, y a fin de contar con proyecciones de demanda representativas, ha probado estadísticamente que no hay suficiente evidencia basada en registros históricos para afirmar que el año 2021 sea considerado atípico, el cual fue apoyado por el Sub Comité de Generadores del COES;
Que, la pandemia del Covid-19, considerada como un evento extraordinario del año 2020, fue internalizada en las proyecciones de demanda vegetativa realizadas por Osinergmin en las proyecciones de la modificación del PI 2021-2025;
Que, por lo tanto, la proyección de demanda presentada por Osinergmin en su pronunciamiento es consistente y robusta, por haber cumplido con los criterios establecidos en el marco normativo (Norma Tarifas) y porque la proyección de demanda de usuarios regulados fue elaborada de manera sustentada y documentada mediante métodos y modelos de proyección (tendenciales y econométricos) que toman en cuenta diferentes variables; en cuyo análisis se tuvo en cuenta la posibilidad de eventos especiales, entre otros;
Que, por otro lado, en cuanto a la confiabilidad de una de las zonas empresariales más importantes de la ciudad de Lima, si bien se trata de un centro relevante del sistema eléctrico por su magnitud, no es suficiente sostener la necesidad de una nueva línea en base al objetivo de mejorar o reducir las “posibles” interrupciones, sino, además, se debe contar con una evaluación especifica e integral que tome en cuenta los antecedentes de falla, por ejemplo;
Que, sin desmedro de lo anterior, y dada la información complementaria recibida de LUZ DEL SUR mediante correo s/n de 18 de enero de 2023 y las cartas N° LE-042-2023/DRC y N° LE-064-2023/AL, Osinergmin verificó que hubo un incremento de demanda significativa en la SET San Isidro en el año 2022 respecto al año anterior, explicado, en parte, por el “efecto rebote”, entre otros factores como lo menciona LUZ DEL SUR; por lo que se puede inferir que se estaría presentando una rápida recuperación de la demanda en la zona en los próximos años;
Que, además, se observa que, como lo indica LUZ DEL SUR, la demanda en la SET San Isidro en el año 2020 (en la situación pre Covid- antes de marzo de 2020), para cumplir con el criterio de confiabilidad N-1, no eran suficiente las líneas existentes L-635 y L-6247 (que actualmente alimentan a la SET San isidro); es por ello que, en ese entonces, para la demanda del año 2020, sí era necesario considerar las Líneas L-633 y L-634 para cumplir con el criterio de confiabilidad N-1; no obstante, esas líneas (L-633 y L-634) se han dado de Baja mediante la Resolución 228, debido a los problemas operativos que presentaron y que no se pudieron solucionar;
Que, en ese sentido, dado que se aprecia una recuperación rápida de la demanda (post año Covid – año 2020) en la SET San Isidro y además con la finalidad de no reducir la confiabilidad en la zona de San Isidro que ya contaba con las L-633 y L-634 (dadas de Baja mediante la Resolución 228), se considera razonable la implementación de la nueva Línea 60 kV Limatambo – San Isidro (subterránea, simple terna) y sus Celdas de Línea asociadas para el año 2025, en tanto es el año donde se advierte la necesidad del proyecto en base a la demanda estimada por LUZ DEL SUR;
Que, no obstante, en relación a los módulos de “Túnel Liner” y de “Fibra Óptica”, asociados a la nueva Línea 60 kV Limatambo – San Isidro y solicitados por LUZ DEL SUR, no se ha presentado el sustento correspondiente, por lo que no serán considerados como parte del proyecto;
Que, adicionalmente, no se advierte que se haya vulnerado algún principio aplicable al presente proceso de modificación del PI 2021-2025;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe considerarse como fundado en parte, en tanto se aprueba la nueva Línea 60 kV Limatambo – San Isidro (subterránea, simple terna) y sus Celdas de Línea asociadas, pero no se consideran los módulos de “Túnel Liner” y de “Fibra Óptica” propuestos para dicho proyecto. Además, el proyecto se aprueba para el año 2025.
2.2. INCLUIR 2 CELDAS DE LÍNEAS Y 1 CELDA DE ACOPLAMIENTO 60 DE KV EN SET VILLA EL SALVADOR PARA EL AÑO 2023.
2.2.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, la recurrente señala que, el numeral 12.3.3 de la Norma Tarifas establece que “para las demás instalaciones no se consideran redundancias, salvo en los casos que existan razones de calidad y confiabilidad debidamente sustentadas”;
Que, para LUZ DEL SUR, la causa debidamente justificada es la de contar con mayor flexibilidad operativa en los radios de atención de las SET’s Villa El Salvador y Vertientes, que beneficiará a cerca de 48 200 clientes residenciales, comerciales e industriales, mejorando considerablemente la calidad de atención de dichos clientes;
Que, reitera que se trata de un proyecto que tiene una inversión relativamente baja (3 celdas de 60 kV: 2 de línea y 1 una de acoplamiento) frente a los beneficios obtenidos. Asimismo, señala que, las celdas de línea propuestas permitirían conectar en “PI” la SET Villa El Salvador a una línea aérea de 60 kV, mientras que la celda de acoplamiento serviría de interconexión entre la barra existente y la nueva. En caso de falla de uno de los polos del banco de transformadores 220/60 kV de la SET Pachacútec, se desconectaría éste de su barra de 60 kV y se cerraría por telemando el nuevo acoplamiento antes indicado, reponiéndose rápidamente el servicio en las SET’s Villa El Salvador y Vertientes. Estas maniobras por telemando durarían sólo unos cuantos minutos, evitando de esta forma la interrupción prolongada del servicio de aproximadamente 48 200 clientes entre las dos SET’s;
Que, en base a lo antes expresado, LUZ DEL SUR ha efectuado un análisis costo beneficio del proyecto, para lo cual ha considerado la Energía No Suministrada (ENS) por mantenimiento programado y por falla del transformador de potencia de la SET Pachacútec, costo de racionamiento y las inversiones requeridas, obteniendo un beneficio mayor al costo del proyecto, con lo cual LUZ DEL SUR afirma que se justifica la implementación del proyecto.
2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el criterio por confiabilidad N-1 mencionado en el pronunciamiento hace referencia a la redundancia que LUZ DEL SUR describe en su petitorio para atender la problemática identificada (en subestación);
Que, sobre la mayor flexibilidad requerida, cabe indicar que la propuesta no advierte cuál es la particularidad que presenta el sistema indicado por LUZ DEL SUR. La información presentada no detalla ni sustenta, por ejemplo, fallas constantes, temas operativos particulares, entre otros; lo cual ameritaría que se evalúe una mayor flexibilidad operativa;
Que, además, la alimentación desde un punto en 220 kV mediante un Banco de Transformadores con polo de reserva se presenta en varios puntos en el sistema, tales como las SET’s San Luis (antes de la aprobación del segundo transformador), Manchay, San Miguel, Progreso, entre otras fuentes en 220 kV, todas estas con posibilidad de falla de un polo, similar al caso de la SET Pachacútec (que también cuenta con un polo de reserva) aludido por LUZ DEL SUR como argumento principal para su planteamiento. Además, debe tenerse en cuenta que la salida de servicio de un Banco de Transformadores en 220/60 kV ante posible contingencia es un hecho con pocas probabilidades de suceder. En ese sentido, no se advierte la diferencia de la situación planteada por LUZ DEL SUR con otras instalaciones similares que operan normalmente en el sistema;
Que, sobre la evaluación de costo/beneficio realizada, se observa que el procedimiento seguido no muestra una descripción y validación de conveniencia de los criterios tomados; una evaluación económica como tal puede contar con más de una variable crítica de decisión (VAN, TIR, entre otros);
Que, además, se observa que no se han considerado en el cálculo, por ejemplo, costos de operación y mantenimiento. Asimismo, se observan diferentes valores y consideraciones que no tienen sustento; por ejemplo, la tasa de falla; la tasa de crecimiento de la demanda de 3%, que además toma solo información relativa a un día como representativa para la demanda base. Adicionalmente, el tiempo para instalar un polo de reserva ante una falla, indicado por la empresa, entre 8 y 10 horas, no ha sido sustentado, ni tampoco el tiempo de 4 horas de interrupción por mantenimiento tiene mayor explicación ni sustento;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.3. INCORPORAR 2 NUEVOS TRANSFORMADORES DE RESERVA DE 50 MVA.
2.3.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, LUZ DEL SUR señala que, Osinergmin ha rechazado su solicitud indicando entre otros aspectos que el “Procedimiento para la determinación de transformadores de reserva en los SST y SCT” aprobado con Resolución N° 094-2022-OS/CD, recién estará vigente para el siguiente proceso tarifario 2025-2029. Indica que, si bien dicho procedimiento recién será aplicado en el próximo periodo regulatorio, la autoridad administrativa no puede dejar de resolver por deficiencia de fuentes;
Que, asimismo, advierte que, la utilización de criterios metodológicos distintos debe ser justificada por Osinergmin, ya que, si bien esta entidad tiene la discrecionalidad técnica para elegir los criterios a emplear, dicha discrecionalidad debe ser ejercida en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad;
2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, al respecto, se debe aclarar que, los transformadores de reserva por su naturaleza se encuentran a disposición de todo el sistema eléctrico para ser utilizados en caso se requiera; de esta manera, los transformadores que cambian de reserva a operación, posteriormente tienen que volver a su estado inicial. Así como los transformadores en operación que sufrieron la falla, deben ser reparados con la premura del caso y volver a su operación normal, más aún, si éstos no dejan de percibir una remuneración por operación y mantenimiento;
Que, la empresa manifiesta tener un transformador que ha sufrido una falla y aún se encuentra en inspección y análisis en taller (SET San Juan), a pesar de haber transcurrido ocho meses desde la falla, esperando todavía la etapa de reparación, mientras que el otro se encuentra en etapa de reparación (SET Huachipa) pero ya con ocho meses fuera de servicio. En ese sentido, es obligación de la empresa actuar de forma célere y tener a disposición todo su parque de transformadores de reserva disponible;
Que, es importante precisar que, el “Procedimiento para la determinación de transformadores de reserva en los SST y SCT”, que incluye el modelo publicado, recién será aplicado para el proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2025-2029, conforme expresamente se dispuso; no obstante, en el pronunciamiento se evaluó el modelo presentado por LUZ DEL SUR y se encontraron diferentes inconsistencias;
Que, sobre el particular, se mantienen algunas inconsistencias en el modelo presentado en el RECURSO, por ejemplo, no efectuó el cálculo correcto de la Potencia No Suministrada (PNS), no presentó el archivo de simulación de la red, ni información para evaluar la ubicación óptima del transformador, por lo que no se encuentra sustentada la necesidad de aprobar los transformadores de reserva de 50 MVA en 60/10 kV y 60/23 kV;
Que, asimismo, en el pronunciamiento se advirtió que LUZ DEL SUR tiene otros transformadores disponibles de 40 MVA que puede utilizar ante alguna falla de los transformadores de 50 MVA, lo cual no ha sido analizado ni rebatido por la recurrente. En ese sentido, LUZ DEL SUR puede, como contingencia, ante una falla y en caso no tenga los transformadores de 50 MVA disponibles en esa oportunidad, utilizar transformadores de 40 MVA para atender el sistema, considerando que la necesidad se presente en el corto plazo;
Que, finalmente, Osinergmin no está considerando criterios ad-hoc sino toma en cuenta, además de criterios actuales, los criterios aplicables en la aprobación de la reserva de transformación, como los aplicados en procesos anteriores;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.4. CONSIDERAR LA TECNOLOGÍA GIS PARA LA RENOVACIÓN DE CELDAS MT EN LAS SET’S SAN BARTOLO Y SAN VICENTE.
2.4.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, la recurrente señala que, las celdas tipo GIS otorgan mejor operatividad en los procesos de ejecución (mayor seguridad y un solo corte) y post puesta en servicio debido a un mayor período de mantenimiento reduciendo el impacto en la continuidad del servicio eléctrico;
Que, también afirma que los fabricantes de celdas de media tensión establecen frecuencias de mantenimiento, basado en las características técnicas de sus equipos y en la confiabilidad que arrojan sus estudios estadísticos, resaltándose que la frecuencia de mantenimiento para las celdas GIS es cada 20 años;
Que, una mayor frecuencia de mantenimiento implica una mayor cantidad de clientes afectados. En ese sentido, LUZ DEL SUR ha efectuado unas estimaciones para comparar la afectación de los clientes entre los tipos de tecnología para las celdas MT en un periodo de 30 años, obteniéndose que la cantidad de clientes afectados utilizando celdas tipo MetalClad son 594,174 clientes, mientras que utilizando celdas tipo GIS es 18,805 clientes;
Que, sostiene, otro aspecto a considerar en la evaluación es la ubicación de las subestaciones. En el caso de la SET San Vicente señala que no cuenta con enlaces de interconexión (en 10 y 22,9 kV) con otras SET’s; en el caso de la SET San Bartolo existen pocos enlaces de interconexión con otras SET’s, pero de capacidades limitadas. Añade que esto no permite reducir la carga a interrumpir durante los períodos de mantenimiento.
2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en el pronunciamiento de Osinergmin, para definir la tecnología de las celdas a aprobarse se tomaron en cuenta los espacios requeridos para la instalación; y, para los casos de las celdas de las SET’s San Bartolo y San Vicente fue considerada la tecnología MetalClad, en tanto no se advirtió problemas de espacio (con planos, esquemas y registros fotográficos adecuados). Al respecto, en el RECURSO dichos puntos no han sido rebatidos por la empresa. Asimismo, cabe señalar que, si bien LUZ DEL SUR en su propuesta final advirtió mejoras operativas y de seguridad de las Celdas tipo GIS respecto de las Celdas MetalClad, presentó resultados comparativos sin mayor explicación ni sustento;
Que, es preciso señalar que, en el sustento presentado en el RECURSO para determinar la afectación por mantenimientos en las celdas de media tensión no se ha tomado en cuenta que los mantenimientos pueden coordinarse con otras intervenciones de la red, tanto en la transmisión y distribución (aprovechar tiempos para los diferentes mantenimientos preventivos), situación que es importante dado que la diferencia entre los resultados podría reducirse significativamente. Adicionalmente, si bien LUZ DEL SUR menciona de manera general los traslados de carga que puede y no puede efectuar ante la salida de alguna celda MT, no ha profundizado este aspecto, y no quedan claras las posibilidades de distribución existentes en la zona (interconexiones entre SET’s o con la misma SET), y que para este caso particular son relevantes;
Que, no obstante, los resultados presentados en el RECURSO muestran que las celdas tipo GIS presentan notoriamente un mejor desempeño respecto de las celdas MetalClad (considerando además que actualmente la Base de Módulos Estándar no presenta costos muy diferentes entre ambas tecnologías), debido principalmente a los mantenimientos menos frecuentes en las celdas GIS, que se traduce en una menor cantidad de cortes y afectación a clientes del servicio eléctrico para los casos indicados de las SET’s San Bartolo y San Vicente. Además, se debe considerar que se están reemplazando todas las celdas MT de estas subestaciones, por lo que es razonable que se instale una tecnología que brinda mayores beneficios al usuario en toda su vida útil;
Que, por lo expuesto, corresponde aprobar el cambio de tecnología MetalClad a GIS de las celdas 10 kV en la SET San Vicente y celdas 10 kV en la SET San Bartolo para el año 2024;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
2.5. MODIFICAR EL AÑO DE PUESTA EN SERVICIO DE LAS CELDAS DE 10 KV EN LA SET CHOSICA DEL AÑO 2021 AL 2023.
2.5.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, sostiene LUZ DEL SUR, Osinergmin ha aprobado el cambio de características de las celdas de 10 kV de acoplamiento y transformación de la SET Chosica (MetalClad por convencional), tal como lo solicitó; sin embargo, ha consignado el 2021 como año de puesta en servicio;
Que, LUZ DEL SUR agrega, para dar cumplimiento obligatorio al Plan de Inversiones, al no ser las celdas aprobadas (tipo MetalClad) compatibles con las celdas existentes (tipo convencional), tuvo que implementar ambas celdas con diseño convencional, pero utilizando equipamiento disponible. De este modo, se logró poner en servicio todo el proyecto en el plazo establecido; es decir, el año 2021;
Que, en base a la publicación de la modificación del PI 2021-2025, donde se aprobó el cambio de características de las celdas; se encuentra en desarrollo el proyecto correspondiente para implementar las nuevas celdas en reemplazo de aquellas instaladas provisionalmente, cuya puesta en servicio de dicho proyecto se prevé para el presente año 2023;
Que, por lo tanto, solicita considerar el 2023 como año de puesta en servicio de las celdas de acoplamiento y transformación de 10 kV en la SET Chosica.
2.5.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente, en su propuesta inicial y final, solo requirió explícitamente el cambio de tecnología (de MetalClad a Convencional); sin embargo, resulta coherente considerar el 2023 como el año de puesta en servicio de las celdas en 10 kV, ahora de tipo convencional;
Que, por lo expuesto, corresponde aprobar el cambio de año para la inclusión en el Plan de Inversiones de las (02) celdas 10 kV tipo convencional en la SET Chosica, para el año 2023;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
2.6. INCLUIR LA CELDA DE ALIMENTADOR DE 22,9 KV EN SET ALTO PRADERA PARA EL AÑO 2024.
2.6.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, LUZ DEL SUR señala que Osinergmin ha rechazado dicha propuesta indicando que el pedido resulta extemporáneo, en la medida que fue presentado recién en la propuesta final de la empresa y no formó parte de la propuesta inicial;
Que, al respecto, sostiene que el proyecto de inclusión de este nuevo elemento sí es requerido por la demanda, por lo que, en aras de garantizar el suministro de energía eléctrica, solicita que este aspecto sea analizado de oficio;
Que, en efecto, de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.5.2 de la Resolución 175-2020-OS/CD en virtud del principio de verdad material, Osinergmin está facultado a hacer un análisis de oficio de la información que se encuentre dentro de los expedientes presentados y que sea útil para el interés público;
Que, manifiesta que, evitar atender esta realidad por razones de carácter formal dejaría desprovisto a la demanda existente para ese periodo, la cual no puede incrementar su carga requerida para su proceso productivo por la falta de aprobación de la celda requerida en el marco del procedimiento. En ese caso, la demanda de los usuarios y el desarrollo de sus procesos productivos tendría que esperar hasta el siguiente periodo tarifario para que pueda verse atendida; o las instalaciones tendrían que operar en régimen de sobrecarga;
Que, indica que, está acreditado que el incremento de carga se producirá en el periodo de vigencia del presente periodo regulatorio (2021-2025), por lo que, a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, considera necesario incluir la celda de alimentador 22,9 kV en SET Alto Pradera en el PI 2021-2025.
2.6.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de conformidad con lo señalado en la Resolución 228 y sus informes de sustento, la solicitud para incluir la Celda de Alimentador de 22,9 kV en SET Alto Pradera no se encontró consignada en la propuesta presentada por LUZ DEL SUR en la etapa inicial del proceso, sino fue formulada en octubre de 2022 junto a la respuesta de las observaciones de Osinergmin, sin ser producto de éstas;
Que, de conformidad con la normativa aplicable, la oportunidad para formular las propuestas de modificación del PI 2021-2025, venció en el mes de junio de 2022 para el caso del Área de Demanda 7, por lo que dicha solicitud deviene en extemporánea, tal como fue indicado en la resolución impugnada;
Que, este criterio ha sido adoptado por el Regulador en los anteriores procedimientos de aprobación y modificación del Plan de Inversiones, en el marco de lo previsto en el TUO de la LPAG, así como los principios de legalidad, de igualdad y de preclusión.
Que, el Regulador no desconoce, ahora (como fue indicado en el Informe N° 693-2022-GRT que integra a la Resolución 228) ni en procesos anteriores, el hecho que, sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa, ha realizado revisiones de oficio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, en base del principio de verdad material;
Que, el análisis de oficio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión regulatoria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justifique el cambio en el acto administrativo en un nuevo acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular “de oficio” que no tenga incidencia en la resolución, es decir, realizar un análisis a detalle de una pretensión extemporánea, ya que, esta última opción implicaría finalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso;
Que, la aplicación de los principios administrativos previstos en el TUO de la LPAG no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente definidos desde el inicio del procedimiento administrativo y cada administrado los conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento redundan en la pérdida del derecho para ejercer una acción o contradicción. Entender que un plazo para el ejercicio de un derecho de acción o contradicción es un mero formalismo y que podría ser inobservado atendiendo a otras circunstancias, devendría en una vulneración al principio de legalidad;
Que, sin perjuicio de lo indicado, la información presentada de la carga del cliente Owens Illinois Perú S.A. si bien cumpliría con los requisitos necesarios para considerarse en la proyección de la demanda, que se detalla en los formatos F-100, al tratarse de un cliente con una considerable magnitud de demanda (incremento de más de 10 MW), el proyecto solicitado resulta de uso exclusivo para dicho cliente. En ese contexto, se considera que el mismo cliente libre puede asumir la instalación de la celda en 22,9 kV en tanto será el único beneficiario de dicho Elemento;
Que, el artículo 27.2.c de la Ley N° 28832, establece que las instalaciones que permiten transferir electricidad a los usuarios libres son consideradas instalaciones del SCT de libre negociación y no están sujetas a regulación de precios por el Regulador, a su vez la Norma Tarifas no ampara la aprobación de elementos para instalaciones exclusivas de clientes libres. El marco regulatorio otorga libertad y no interviene para tutelares intereses exclusivamente privados, pudiendo éstos, solventar sus necesidades;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo.
2.7. RETIRAR LA BAJA DE LA LÍNEA 60 KV SANTA ROSA – HUACHIPA (L-657).
2.7.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, LUZ DEL SUR solicita retirar la Baja de la Línea Santa Rosa – Huachipa (L-657) del PI 2021-2025. Sostiene que, en aplicación del numeral 3.14 de la Norma Tarifas, para la Baja de una instalación de transmisión, se debe considerar para efectos de su procedencia un horizonte de 30 y no 10 años como erróneamente Osinergmin ha considerado en sus simulaciones. Añade que el dimensionamiento de la transmisión asignada a la demanda durante el referido plazo, permite evitar situaciones ineficientes como la Baja de la línea de transmisión L-657 que, en un horizonte de largo plazo, aún podría garantizar la atención de los requerimientos de la demanda de los usuarios;
Que, agrega que, en el último Plan Transmisión 2023-2032 actualizado por el COES, está proyectada una nueva subestación San Martín 220/60 kV, aledaña a la actual subestación Santa Rosa; es decir, la SET Santa Rosa se dividirá en dos nodos. Consecuentemente, según LUZ DEL SUR, en el próximo PI 2025-2029, va a ser necesario evaluar el impacto de este importante cambio, en la operación de las líneas de 60 kV de la zona, entre ellas la línea L-657 para su reconfiguración de ser el caso. Menciona que en los análisis eléctricos que sustentan la Actualización del Plan de Transmisión, el COES considera las líneas L-657/L-658 en operación para los próximos años;
Que, por otro lado, dependiendo del desarrollo espacial de la demanda de la zona, sostiene que con dichas líneas se tendrían más alternativas para alimentar alguna nueva SET AT/MT cuya necesidad aún no ha sido determinada al presente, pero que podría requerirse más adelante; y resalta la importancia de mantener las líneas aéreas existentes si se prevé que éstas o parte de éstas serán utilizadas en el futuro, por cuanto será cada vez más difícil instalar líneas aéreas nuevas, por la gran dificultad de conseguir servidumbres de paso, opinión que también es compartida por el COES;
2.7.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, al respecto, es importante aclarar que la Baja de la L-657 fue incluida en la modificación del PI 2021-2025, como respuesta a la problemática de riesgo potencial debido a reiterados incumplimientos de distancias de seguridad, advertida por LUZ DEL SUR y validada por la División de Supervisión de Electricidad (DSE) según el Informe Técnico N° DSE-STE-296-2022, como se explicó en el Informe N° 692-2022-GRT que formó parte del sustento de la Resolución 228;
Que, sobre el particular, no se evidencia que la situación de riesgo potencial por distancias mínimas de seguridad haya sido superada, y tampoco se han presentado otras alternativas de solución;
Que, por otro lado, sobre la necesidad de la línea para la operación del sistema, se tiene que el proceso de modificatoria no está caracterizado por criterios o evaluaciones específicas, sino los detallados en la Norma Tarifas y los que se van dando como parte del proceso, dentro de las cuales se incluyen las observaciones realizadas al estudio respecto a las evaluaciones técnicas del sistema eléctrico (evaluar la necesidad de mantener la L-657). En el proceso de aprobación Plan de Inversiones (2021-2025) se podía evidenciar que la línea L-657 no era necesaria para el largo plazo de evaluación. Además, en caso se requiera alguna necesidad posterior, se aprobarán las nuevas instalaciones que resuelvan la problemática y cuente con las condiciones de seguridad y calidad del servicio, resultando una mejor alternativa que mantener una instalación sin que ofrezca beneficios al sistema;
Que, sobre lo aprobado en el Plan de Transmisión 2023-2032, se puede indicar que la posible reconfiguración en 60 kV que menciona LUZ DEL SUR parte de la premisa del nuevo nodo en 220 kV para el lado de la SET Santa Rosa (según el COES la SET San Martín estará aledaña, similar a una ampliación), mientras que la SET Huachipa asociada a la conexión de esa línea según el Plan de Inversiones ya cuenta con sus fuentes establecidas en 60 kV, por lo que se considera que eléctricamente no habrá mayores cambios. Asimismo, que el actual Plan de Transmisión aprobado mantenga en operación las líneas L657/658 no se considera como restricción para dar de Baja algún Elemento, más aún, si no hay ninguna necesidad específica identificada y considerando que en la misma simulación del COES, se evidencia que la L-657 no es requerida para la operación normal o en contingencia N-1. No existen razones de calidad o confiabilidad identificadas para que se mantenga en operación;
Que, sobre la posibilidad de requerir las instalaciones en el futuro y aprovecharlas, se debe recalcar que, las Bajas planteadas son remunerativas dada la no necesidad en el sistema eléctrico;
Que, por lo tanto, se debe mantener la Baja de la Línea Santa Rosa – Huachipa (L-657) y celdas asociadas;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.8. RETIRAR BAJA DE TRAMO DE LÍNEAS 60 KV (L-621/622) Y CELDAS 60 KV EN LA SET LURÍN.
2.8.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, al respecto, LUZ DEL SUR reitera su solicitud de retirar la Baja de los tramos de líneas L-621 (Villa El Salvador – Lurín) y L-622 (Pachacámac – Lurín) y sus celdas 60 kV en la SET Lurín, para garantizar la confiabilidad de las SET’s Pachacámac y Lurín;
Que, LUZ DEL SUR concluye que la Baja aprobada deteriora la confiabilidad de las SET’s Pachacámac y Lurín, pues ambas quedarían alimentadas de largos enlaces aéreos de doble terna, cuyas estructuras compartidas están ubicadas junto a vías de alto tránsito y en zonas donde se tiene historial de afectación por quema de basura que pueden afectar la estabilidad de las estructuras. Asimismo, en el mismo informe se presenta eventos recientes, los cuales no tuvieron impacto en la alimentación de clientes debido a que se mantiene en operación los elementos que Osinergmin ha dado de Baja;
Que, con relación a lo afirmado en el numeral 6.3.2.2 del Informe N° 692-2022- GRT, respecto a que LUZ DEL SUR maneja adecuadamente la situación de líneas de doble terna sobre una misma estructura en otras líneas de transmisión de 60 kV, dando como ejemplo la LT San Juan – Villa María; precisa que las condiciones de las zonas en ambos casos son diferentes: como se mencionó, las líneas L-621 y L-622 están ubicadas en vías de alto tránsito, donde además se tiene historial de afectación por quema de basura; situación que no ocurre con la LT San Juan – Villa María. Por esta razón, LUZ DEL SUR menciona que ha motivado esta solicitud en el numeral 12.3.3 de la Norma Tarifas;
2.8.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, las Bajas planteadas en el presente proceso son netamente remunerativas dada la no necesidad en el sistema eléctrico correspondiente según los criterios adoptados en la Norma Tarifas;
Que, cabe recordar que, en el PI 2021-2025 se consideró las Bajas de la L-621 y L-622, puesto que se identificó por el mismo LUZ DEL SUR que estas líneas presentaban diferentes inconvenientes, como, por ejemplo: atravesaban zona arqueológica declarada intangible, había tramos exceptuados de servidumbre, eran instalaciones antiguas (1967) y sus estructuras, en su mayoría de madera, se encuentran en una zona de alta corrosión. Estos aspectos impedían que se puedan plantear mejoras para aprovechar estas instalaciones, como, por ejemplo, el repotenciamiento de la línea. Esta situación no ha variado. Además, se recuerda que los tramos dados de Baja tienen en su recorrido una sección de conductor de 120 mm2 que limita el transporte de energía eléctrica y que no pueden modificarse por encontrarse en zona arqueológica;
Que, sobre el deterioro de la calidad y confiabilidad de las SET’s Pachacámac y Lurín, se puede precisar que según la información adjunta por LUZ DEL SUR, por ejemplo, en los eventos sucedidos, en su mayoría, no se aprecia que la continuidad del servicio se haya visto afectada, ni tampoco un posible deterioro de calidad en el servicio. Además, en las fotos mostradas, se puede evidenciar que los postes con los acontecimientos no se encuentran con ningún tipo de protección o prevención ante los eventos que mencionan (Choque o Quema de basura). En ese sentido el planteamiento de mejorar la confiabilidad de las instalaciones no se encontraría debidamente sustentado, más aún cuando es un caso usual (líneas doble terna con postes de madera) que LUZ DEL SUR tiene en su concesión;
Que, sobre el caso del ejemplo LT 60 kV San Juan – Villa María aludido en el pronunciamiento de Osinergmin, no solo se mencionó por la referencia de vías de alto tránsito (que también hay tramos), sino también por la quema de basura, siendo las zonas con quemas de basura comunes en esta línea; esta instalación citada como ejemplo está compuesta en la mayoría del tramo con postes de maderas con una protección de concreto, asumiendo que tiene relación con los eventos citados; en ese sentido, toda implementación realizada como parte de la operación y mantenimiento de la empresa a las instalaciones puede contribuir para la mejora de confiabilidad del sistema;
Que, por lo tanto, no corresponde aprobar el retiro de la Baja de los tramos de Líneas 60 kV L-621 y L-622 y celdas 60 kV en la SET Lurín;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.9. RECTIFICAR ERROR MATERIAL EN EL PROYECTO DE LÍNEA SUBTERRÁNEA L-658.
2.9.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, LUZ DEL SUR solicita asignar al tramo subterráneo aprobado para la Línea L-658 el módulo estándar correspondiente a una línea de tramo corto;
Que, al respecto, agrega que, en el Informe Técnico N° 657-2015-GART, Osinergmin reconoció la necesidad de establecer nuevos módulos estándar para líneas “de tramo corto”, cuya longitud sea menor a 1 km;
Que, en consecuencia, considerando que el soterrado de la línea L-658 tiene una longitud menor a 1 km, le corresponde el módulo estándar para tramo corto.
2.9.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, para la longitud de tramo aprobado (menor a 1 km), efectivamente, corresponde considerar el módulo asociado a un “tramo corto”; en ese sentido se considera válida la solicitud para el cambio de módulo asignado por uno subterráneo de tramo corto;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 071-2023-GRT y el Informe Legal N° 072-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 03-2023, de fecha 02 de febrero de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundados los extremos 4, 5 y 9 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 228-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.4.2, 2.5.2 y 2.9.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 1 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 228-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Declarar infundados los extremos 2, 3, 7 y 8 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 228-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2, 2.3.2, 2.7.2 y 2.8.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4°.- Declarar improcedente el extremo 6 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 228-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 5°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 191-2020-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consolidadas en su oportunidad, junto a las demás modificaciones producto de los procesos administrativos en curso, en resolución complementaria.
Artículo 6°.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico N° 071-2023-GRT y el Informe Legal N° 072-2023-GRT.
Artículo 7°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 071-2023-GRT e Informe Legal N° 072-2023-GRT en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx
Omar Chambergo Rodriguez
Presidente del Consejo Directivo
2149802-1