Imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de la República Popular China y disponen suprimir los derechos antidumping provisionales impuestos mediante Res. N° 190-2022/CDB-INDECOPI

COMISION DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 006-2023/CDB-INDECOPI

Lima, 26 de enero de 2023

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y

ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO

ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85 % en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento con la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

De acuerdo a un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de los tejidos señalados en el párrafo anterior, originarios de la República Popular China, durante el periodo de análisis fijado en el procedimiento (enero – diciembre de 2021). Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones de los tejidos objeto de dumping, en términos relativos al consumo interno y la producción de la rama de producción nacional (RPN), incidió negativamente en los precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en el desempeño de la misma, pues los principales indicadores económicos y financieros de esta última mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo.

Visto, el Expediente Nº 014-2021/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2021, la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso (en adelante, tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster), originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

Por Resolución Nº 007-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de enero de 2022, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de China, así como a los productores y a los importadores nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2. Durante el curso del procedimiento, ninguna empresa china remitió absuelto el referido Cuestionario.

El 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.

Mediante Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de agosto de 2022, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, por un periodo de seis (06) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.

El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 25 de octubre de 2022, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 28.2 del Reglamento Antidumping.

El 22 de noviembre de 2022 se realizó, de manera virtual, la audiencia correspondiente a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping. El 28 y el 29 de noviembre de 2022, Tecnología Textil y Colortex Perú S.A. presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia antes indicada.

II. ANÁLISIS

II.1. Análisis de los elementos de fondo discutidos en la investigación

En el Informe Nº 002-2023/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.

De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente pueden imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) y se haya determinado, sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de dumping, de daño a la RPN, así como de relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen nacional y aquellos importados de China constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de la misma materia prima siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Conforme se desarrolla en el Informe, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado la existencia de una práctica de dumping en las exportaciones al Perú de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino objeto de investigación (margen de dumping de 81.9%), durante el periodo de análisis (enero – diciembre de 2021).

De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de daño importante, se ha establecido que las empresas productoras nacionales Tecnología Textil y Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto), constituyen la RPN de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues se ha verificado que en el periodo enero de 2018 – diciembre de 2021, la producción de Tecnología Textil y San Jacinto constituyó prácticamente la totalidad del volumen de producción nacional de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster.

Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping3. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino, se ha constatado que tales importaciones registraron una reducción en términos absolutos durante el periodo de análisis; sin embargo, en términos relativos al consumo nacional y a la producción nacional, experimentaron un incremento significativo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

· Factor de aumento de las importaciones en términos absolutos: durante el periodo de análisis, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino experimentaron, en términos acumulados, una reducción de 5.1%. Al revisar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), se observa que las importaciones del producto chino materia de investigación experimentaron un comportamiento mixto. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – diciembre de 2021), se aprecia que el volumen de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China se redujo 5% respecto al volumen reportado en el año previo.

· Factor de aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional: durante el periodo de análisis, en términos relativos al consumo interno4, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China registraron un incremento de 21.3 puntos porcentuales, en términos acumulados. Al revisar la participación de las importaciones del producto chino objeto de investigación en relación al consumo interno durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), se observa una tendencia creciente. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – diciembre 2021), la participación de tales importaciones en términos relativos al consumo interno se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.3 puntos porcentuales).

· Factor de aumento de las importaciones en términos relativos a la producción nacional: durante el periodo de análisis, en términos relativos a la producción nacional, las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China registraron un incremento de 91.7 puntos porcentuales, en términos acumulados. Al revisar la participación de las importaciones del producto chino objeto de investigación en relación a la producción nacional durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), se observa una tendencia creciente. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – diciembre de 2021), se aprecia que la participación de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China en relación a la producción nacional se incrementó 18.1 puntos porcentuales respecto al 2020.

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios internos, se ha observado que, durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China registraron un significativo nivel de subvaloración respecto al precio de venta interno del producto nacional. Además, se ha apreciado que las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China tuvieron por efecto reducir y contener el precio de venta interna de la RPN durante la mayor parte del periodo de análisis. En efecto, del análisis de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:

· Efecto de subvaloración de precios: durante el periodo de análisis, las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China registraron un considerable nivel de subvaloración (en promedio, 41.3%), respecto al precio promedio de venta interna de la RPN. Cabe señalar que, durante todo el periodo de análisis, el margen de subvaloración se ubicó por encima de 35.3%.

· Efecto de reducción de precios: durante la mayor parte del periodo de análisis, las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China tuvieron el efecto de reducir de manera significativa el precio promedio de venta interna de la RPN. En efecto, durante el periodo de análisis, el precio promedio de venta interna de la RPN registró una reducción acumulada de 10.1%, lo que coincidió con el hecho de que el precio nacionalizado promedio de las importaciones de los tejidos de origen chino reportara una contracción acumulada de 3.1% y que, además, tales importaciones hayan experimentado un incremento acumulado de 21.3 puntos porcentuales en relación al consumo interno y de 91.7 puntos porcentuales en relación a la producción nacional.

· Efecto de contención de precios: durante la mayor parte del periodo de análisis, las importaciones de los tejidos objeto de investigación originarios de China tuvieron el efecto de contener el precio de venta interna de la RPN. Así, entre 2018 y 2019, el precio promedio de venta interna de la RPN se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.8%), en tanto que su costo de producción se incrementó 5.4%, lo que propició una reducción de 4.5 puntos porcentuales en el margen de beneficios de la RPN. En ese contexto, las importaciones de los tejidos chinos se incrementaron en 2.4 y 6.7 puntos porcentuales en relación al consumo interno y a la producción nacional, respectivamente. Por su parte, en 2021, el precio promedio de venta interna de la RPN se redujo 5.5% respecto del año previo, mientras que su costo de producción se incrementó 1.1%, lo que generó que el margen de beneficios de la RPN registre una reducción de 6.2 puntos porcentuales. En ese contexto, el volumen de las importaciones en términos relativos a la producción nacional se ubicó en un nivel superior (18.1 puntos porcentuales) al registrado en el año anterior.

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia disponible en este caso permite concluir que, en el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China han causado un deterioro de la situación económica de la RPN, en el sentido del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, pues importantes indicadores económicos y financieros de la RPN (como producción, ventas internas, participación de mercado, empleo, salario, productividad y margen de utilidad obtenidos por las ventas destinadas al mercado doméstico) han registrado un comportamiento negativo durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

- El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 63.0% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), la producción de los tejidos objeto de investigación se redujo en un 16.5% con respecto al 2020.

- La tasa de uso de la capacidad instalada se redujo, en términos acumulados, 9.5 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó un incremento de 2.0 puntos porcentuales respecto al 2020, en un contexto en el que la capacidad instalada se redujo en mayor magnitud (21.2%) que la producción total de la RPN (16.5%).

- El indicador de ventas internas de la RPN experimentó una reducción acumulada de 60.1% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), las ventas internas de los tejidos objeto de investigación se redujeron en un 3.8% con respecto al 2020.

- La participación de mercado de la RPN, en términos acumulados, se redujo 21.3 puntos porcentuales durante el periodo de análisis, proporción que fue absorbida por las importaciones del producto objeto de investigación originario de China5. La evaluación de las tendencias intermedias muestra un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), la participación de mercado se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.3 puntos porcentuales) respecto al 2020.

- El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó una reducción de 9.7% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 7.5% durante el referido periodo.

- La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) reportó, en términos acumulados, una reducción de 59.0% durante el periodo de análisis, lo cual coincidió con la disminución que registró la producción (63.0%). Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), la productividad experimentó una reducción de 16.8% respecto al 2020.

- El margen de utilidad unitario obtenido por la RPN por sus ventas internas de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster registró una reducción acumulada de 14.6 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al analizar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), el margen de utilidad unitario se redujo 6.2 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2020, debido a que el costo de producción unitario se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 1.1%), en tanto que el precio de venta interna se redujo 5.5% respecto al nivel registrado en 2020.

- Con relación al flujo de caja y a la rentabilidad agregada, cabe indicar que los resultados de esos indicadores se consideran de manera referencial, pues no permiten aproximar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción del tejido materia de investigación de la RPN, pues los referidos indicadores guardan relación con los ingresos totales de las diferentes líneas de negocio de la RPN, que corresponden a la fabricación de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster (cuyos ingresos representan menos del 10% de las ventas totales de todas las líneas de negocio de la RPN en el periodo de análisis), así como de terceros productos. Al respecto, entre 2018 y 2021, el flujo de caja de la RPN se incrementó más de 18 veces, en tanto que el indicador de rentabilidad agregada, medida a través de los ratios ROS, ROE y ROA6, experimentó incrementos de 6.7, 6.3 y 4.6 puntos porcentuales, respectivamente. Ello, en un contexto en que la RPN ejecutó inversiones destinadas principalmente a la adquisición de maquinarias y equipo; así como para la realización de mejoras en las instalaciones y plantas de producción empleados en sus diversas líneas de producción, entre ellas, la correspondiente a los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster.

- La proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de la RPN registró un incremento acumulado de 3.4 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron una reducción de 6.9 puntos porcentuales respecto a 2020.

- Las importaciones del producto chino objeto de investigación han registrado un elevado margen de dumping (81.9%) durante el periodo empleado para el análisis de dicha práctica de comercio desleal (enero – diciembre de 2021), apreciándose que, en ese período, el volumen de las importaciones del producto chino objeto de investigación en términos relativos a la producción nacional superó los niveles observados en todos los años previos comprendidos entre 2018 y 2020.

- En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis (2018 – 2021), los principales indicadores económicos y financieros de la RPN mostraron un comportamiento desfavorable durante el período antes indicado. Ello, en un contexto en que el tamaño del mercado interno registró una reducción (39.7%) y que las importaciones originarias de China incrementaron su participación de mercado en 21.3 puntos porcentuales (al pasar de 37.1% en 2018 a 58.4% en 2021), consolidándose como el principal abastecedor del mercado peruano de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, concentrando prácticamente la totalidad del volumen importado (99.98% en promedio).

Asimismo, de acuerdo a un análisis objetivo de las pruebas recopiladas durante el procedimiento de investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping7, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), tales como, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de terceros países, la contracción de la demanda, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis.

Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, por un periodo de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, así como en el artículo 48 del Reglamento Antidumping. Ello, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de dumping determinado en este procedimiento bajo la forma de un derecho específico, el cual asciende a US$ 3.55 por kilogramo8.

II.2. Vigencia de los derechos antidumping provisionales impuestos en la investigación

Según lo indicado en la sección de antecedentes, mediante Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de agosto de 2022, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, por un periodo de seis (06) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Antidumping, la Comisión impuso los referidos derechos antidumping provisionales al considerar que tales medidas resultaban necesarias para impedir que se cause un daño a la RPN durante la presente investigación.

Considerando que mediante la presente resolución se está dando por concluida la investigación, disponiéndose la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, corresponde suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los derechos antidumping provisionales impuestos mediante Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI, al haber cumplido su finalidad en este caso, conforme a ley.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 26 de enero de 2023;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping definitivos de US$ 3.55 por kilogramo sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (05) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.

Artículo 3º.- Suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de la República Popular China, considerando que mediante la presente Resolución se imponen derechos antidumping definitivos sobre tales importaciones.

Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 002-2023/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Publicar el Informe Nº 002-2023/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00 y 5512.19.00.00.

2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

(...)

3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,

b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

4 El consumo interno de los tejidos tafetán mezcla ha sido estimado como la suma de las ventas internas de la RPN registradas durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), más las importaciones peruanas totales de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster registradas durante dicho periodo.

5 Durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), China se consolidó como el principal proveedor abastecedor extranjero del mercado peruano del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, con una participación promedio de 99.98% respecto al volumen total importado.

6 Rentabilidad sobre las ventas (ROS), Rentabilidad sobre patrimonio (ROE) y Rentabilidad sobre activos (ROA), respectivamente.

7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

(…)

3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).

8 Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso no corresponde aplicar un derecho menor debido a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor al margen de dumping calculado en el presente procedimiento de investigación.

2148912-1