Revocan extremo de la Resolución
Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE

Resolución Nº 0018-2023-JNE

Expediente Nº ERM.2022054924

AYAVIRI - MELGAR - PUNO

JEE SAN ROMÁN (ERM.2022005293)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confia - Puno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE, del 1 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, sancionar a la referida organización política con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00940-2022-JEE-SROM/JNE, del 13 de octubre de 2022, esto es, el retiro de la propaganda electoral difundida sin previa autorización, en predio público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 003-2022-YCC-FP-JEE SAN ROMAN-JNE, del 9 de junio de 2022, el fiscalizador provincial del JEE concluyó que la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confia - Puno (en adelante, OP) difundió propaganda electoral en forma de pintas realizada en predio de dominio público, esto es, en el muro de cerco perimétrico de la planta procesadora de leche La Moyita, de propiedad de la Municipalidad Provincial de Melgar, departamento de Puno, sin contar con autorización previa. La propaganda en mención tiene el siguiente detalle:

ID SIPE

113-DNFPEF033-082-012

Incidencia especifica

PROPAGANDA ELECTORAL EN PREDIO PÚBLICO O DE DOMINIO PÚBLICO SIN CONTAR CON AUTORIZACIÓN

Tipo

Predio público en general

Nombre del lugar

Planta procesadora de leche LA MOYITA

Dirección exacta

Km 3 carretera Ayaviri – Quesca, Sector Quesca

Movimiento regional presunta responsable

POR LAS COMUNIDADES FUENTE DE INTEGRACIÓN ANDINA DE PUNO - CONFIA

Presunto infractor o autor del hecho

GRANADOS CENTENO JUAN JOSE DNI 40477045

Personero legal acreditado ante el JNE

Calle Pasaje Wendorff Nº 180 - Puno - Puno -

Puno Correo: ceciliabg_40@hotmail.com

Características de propaganda electoral reportada

La pinta detectada contiene:

El símbolo del movimiento regional junto al acrónimo “CONFIA” en color verde en cuatro (4) oportunidades y acompañado de la inscripción “TOMAS” en color verde y negro en dos (2) ocasiones, haciendo un total de 8 pintas.

1.2. En atención a dicho informe, mediante la Resolución Nº 00020-2022-JEE-SROM/JNE, del 10 de junio de 2022, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la OP por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento), y corrió traslado al personero legal, a efectos de que presente los descargos correspondientes; sin embargo, no lo hizo pese a encontrarse debidamente notificado.

1.3. A través de la Resolución Nº 00940-2022-JEE-SROM/JNE, del 13 de octubre de 2022, el JEE resolvió, entre otros, determinar que la OP incurrió en infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, pues la propaganda detectada fue difundida sin contar con autorización previa; además, requirió que en el plazo de cinco (5) días calendario cumpla con el retiro de aquella propaganda, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público, una vez que sea consentida.

1.4. Con el Informe Nº 014-2022-DOQ-FP-JEE SAN ROMAN-JNE, del 27 de octubre de 2022, el fiscalizador provincial del JEE concluyó lo siguiente:

4.1. Por Io expuesto en la Resolución N° 00940-2022-JEE-SROM/JNE de la verificación y constatación de la propaganda electoral reportada en forma de pinta detallado en el punto 3.1 teniendo como presunto infractor a la Organización Política “POR LAS COMUNIDADES FUENTE DE INTEGRACIÓN ANDINA DE PUNO” CONFIA”. Se concluye que, la propaganda electoral no ha sido retirada y/o borrada de forma total como consta en el registro fotográfico y Acta de fiscalización que se anexa al presente informe [resaltado agregado].

1.5. Posteriormente, con la Resolución Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE, del 1 de noviembre de 2022, el JEE dispuso lo siguiente: i) sancionar a la OP con amonestación pública y multa equivalente a 30 UIT, por infracción al numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y ii) remitir copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de noviembre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE, bajo los siguientes fundamentos:

a) La carga electoral que soportó la OP, de acuerdo al cronograma electoral, hizo casi imposible atender y realizar el descargo en su debida oportunidad.

b) De acuerdo a la Constancia de Constatación, del 27 de octubre de 2022, realizada por el Subprefecto Provincial de Melgar-Ayaviri, se acredita que en dicha fecha no existía la aludida propaganda, pues la OP cumplió con el borrado de la misma. Además, las fotografías acompañadas al Informe Nº 014-2022-DOQ-FP-JEE SAN ROMAN-JNE son prácticamente las mismas que las adjuntadas al Informe Nº 003-2022-YCC-FP-JEE SAN ROMAN-JNE.

c) El plazo máximo para que el JEE emita la Resolución Nº 00940-2022-JEE-SROM/JNE, de acuerdo al Reglamento, culminó el 18 de junio de 2022; sin embargo, dicho pronunciamiento fue emitido cuatro meses después, es decir, el 13 de octubre del mismo año.

d) El JEE no ha valorado los criterios para la graduación de la multa impuesta, previstos en el artículo 44 del Reglamento, como el alcance de la publicación, su cercanía respecto al día de las elecciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178, así como el artículo 181, señalan lo siguiente:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones […] 4. Administrar justicia en materia electoral. […]

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

[…]

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. Los artículos 186 y 187 establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:

[…]

f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.

[…]

Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […].

La propaganda política a que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario.

En el Reglamento

1.3. El numeral 7.3 del artículo 7 tipifica la siguiente infracción:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […]

7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

1.4. Los artículos 14, 15, 43 y 44 disponen:

Artículo 14.- Determinación de la infracción

[…]

14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 15.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, [énfasis agregado] dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

1.5. La Primera Disposición Transitoria establece:

Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.6. En reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 3464-2018-JNE, Nº 3500-2018-JNE, N 3501-2018-JNE), referida a propaganda electoral en la que la organización política fue sancionada por propaganda electoral no autorizada y no negó su participación en la realización de tal propaganda, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido lo siguiente:

7. Al respecto, debemos indicar que, si bien es cierto que, mediante la Resolución Nº 2549- 2018-JEE-AQPA/JNE, del 18 de setiembre de 2018, el JEE determinó que la organización política Arequipa Renace infringió el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, se debe destacar que el argumento principal para concluir la infracción de las normas sobre propaganda electoral es el hecho que la organización política fue válidamente notificada con la Resolución Nº 00386-2018-JEE-AQPA/JNE, del 27 de junio de 2018, mediante la cual se inicia el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la supuesta infracción que le fue puesta en conocimiento.

8. Tal dato nos permite afirmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado las pintas en el jirón Amargura cuadra 7 del distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín; en tanto, pese a corrérsele traslado con la resolución de inicio del procedimiento sancionador, dicha organización política no negó su participación, por lo que esa situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad [resaltado agregado].

1.7. En la Resolución Nº 3218-2018-JNE2, se determinó lo siguiente:

9. […] Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, [énfasis agregado] siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.8. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el marco del proceso por infracción al Reglamento, el JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la OP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, puesto que difundió propaganda electoral en predio público (sito en muro de cerco perimétrico de la planta procesadora de leche La Moyita), sin contar con la autorización previa respectiva. Además, la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda, pese a que se le requirió, confiriéndole un plazo para tal efecto.

2.2. Al respecto, el señor recurrente cuestiona, en primer término, que la carga electoral que soportó la OP hizo casi imposible atender y realizar el descargo en su debida oportunidad; no obstante, dicho argumento no desvirtúa de modo alguno que la OP fue debidamente notificada con la resolución de determinación de sanción y que, por tanto, estaba obligada a cumplir con la forma y dentro del plazo conferido en dicho pronunciamiento.

2.3. Por otro lado, el recurrente alega que, de acuerdo a la Constancia de Constatación, del 27 de octubre de 2022, realizada por el Subprefecto Provincial de Melgar-Ayaviri, se acreditaría que en dicha fecha no existía la aludida propaganda, pues la OP cumplió con borrarla. Además, indica que las fotografías acompañadas al Informe Nº 014-2022-DOQ-FP-JEE SAN ROMAN-JNE son prácticamente las mismas que las adjuntadas al Informe Nº 003-2022-YCC-FP-JEE SAN ROMAN-JNE.

2.4. Sobre el particular, el acta de fiscalización que acompaña al Informe Nº 014-2022-DOQ-FP-JEE SAN ROMAN-JNE precisa que la verificación del cumplimiento del borrado de la propaganda se realizó a las 10:35 horas, del 27 de octubre de 2022; mientras que la constancia de constatación que acompaña el señor recurrente fue efectuada a las 15:20 horas de la misma fecha, esto es, de forma posterior; por lo que, este último documento, no enerva de modo alguno lo constatado en el Acta de Fiscalización que se acompaña al informe aludido; máxime, si no existe algún otro documento que desvirtúe de modo alguno dicha acta de fiscalización o de las fotografías que esta acompaña.

2.5. De igual modo, el hecho de que la Resolución Nº 00940-2022-JEE-SROM/JNE fuera emitida el 13 de octubre de 2022, luego de algunos meses de la detección de la propaganda electoral no autorizada, no transgrede ninguna norma electoral ni subsume a la OP en algún eximente de responsabilidad por la infracción en la que incurre.

2.6. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional y que aprecia los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.), debe precisar que la potestad sancionadora del Jurado Nacional de Elecciones debe ser impuesta bajo los criterios de graduación recogidos en el artículo 44 del Reglamento (ver SN 1.4.), los cuales a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se analizan a continuación.

2.7. El alcance geográfico y el alcance del medio de comunicación a través del cual se realizó la difusión: se aprecia que fue difundida a través de pintas en un cerco perimétrico de la planta procesadora de leche La Moyita, de propiedad de la Municipalidad Provincial de Melgar, ubicado en el km 3 de la carretera del distrito de Ayaviri y no en un lugar céntrico de dicho distrito o alguno aledaño que permita su visualización por un gran número de electores; además, el medio de difusión empleado (pintas) se aprecia que no fue de alcance nacional.

2.8. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral: según el cronograma electoral, aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, el día de las Elecciones Regionales y Municipales fue el 2 de octubre de 2022, mientras que los hechos materia del procedimiento sancionador se produjeron el 8 de junio del mismo año. Así las cosas, aun estando dentro del año en que se realizó el acto electoral, también se debe considerar que entre ambos hechos hay una distancia de meses considerable, para determinar que no hubo cercanía entre la fecha de difusión y la fecha en que se llevaron a cabo los referidos comicios.

2.9. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral: la resolución de determinación de infracción (Resolución Nº 00940-2022-JEE-SROM/JNE) fue notificada a la OP el 14 de octubre de 2022, por lo que, el borrado de la propaganda debió efectuarse hasta el 24 de octubre de 2022, tomando en cuenta la fecha en la que dicha resolución quedó consentida; no obstante, habría sido realizado el 27 de octubre de 2022, cumpliendo –aunque de forma extemporánea- con la aludida medida correctiva, conducta de reparación que no puede dejar de ser valorada.

2.10. En ese sentido, luego de analizados los criterios de gradualidad (ver SN 1.4.) y estando a que el señor recurrente no ha negado su responsabilidad y cumplió con la medida correctiva de retiro de las pintas de la propaganda electoral reportada, este Supremo Tribunal Electoral considera que la sanción debe ser conforme a la gravedad de los hechos. Por lo tanto, teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida (ver SN 1.7.), corresponde disminuir la dimensión de la multa a ocho (8) UIT.

2.11. Por lo expuesto, verificado la legalidad del procedimiento, debe confirmarse la resolución venida en grado y disponer que se continúe con el trámite correspondiente (ver SN 1.8.).

2.12. Finalmente, debido a que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado, corresponde remitir el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, para que actúe conforme a sus atribuciones, como órgano de primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del Reglamento (ver SN 1.5.).

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, con el fundamento de voto del señor magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confia - Puno; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE, del 1 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que le impuso la dimensión de multa en treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en ocho (8) UIT, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, a efectos de que continúe con el trámite que corresponde, conforme a lo señalado en los considerandos 2.11. y 2.12. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Marallano Muro

Secretaria General (e)

Expediente Nº ERM.2022054924

AYAVIRI - MELGAR - PUNO

JEE SAN ROMÁN (ERM.2022005293)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintitrés

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confia - Puno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE, del 1 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, sancionar a la referida organización política con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00940-2022-JEE-SROM/JNE, del 13 de octubre de 2022, esto es, el retiro de la propaganda electoral difundida sin previa autorización, en predio público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. Los artículos 186 y 187 establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:

[…]

f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.

[…]

Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […].

La propaganda política a que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario.

En el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento)

1.2. El numeral 7.3 del artículo 7 tipifica la siguiente infracción:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […]

7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Por medio del presente pronunciamiento, se declara fundado en parte el recurso de apelación, se revoca la Resolución Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE, del 1 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que impuso a la organización policía Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confia - Puno (en adelante, OP) la dimensión de multa en treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, reformándola, se fija la multa en ocho (8) UIT, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.2. Al respecto, de los actuados se aprecia que el JEE en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción concluye, respectivamente, que la OP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.), en vista de que difundió propaganda electoral en predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; además, que la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que se le confirió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción.

2.3. Asimismo, de los informes de fiscalización materia de análisis, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la OP.

2.4. En ese sentido, la propia OP informó que habría cumplido con el retiro de la propaganda electoral materia del procedimiento sancionador iniciado y, por tanto, solicita la aplicación de los supuestos de graduación de la multa que este Supremo Tribunal Electoral está valorando.

2.5. Por tal motivo, si bien en la Resolución Nº 0763-2021-JNE se señaló un criterio distinto para el análisis de la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido; al respecto, considero necesario precisar mi cambio de posición con relación al referido criterio, por cuanto considero que dicho reconocimiento expreso resulta válido y suficiente para determinar responsabilidad en la citada organización política, lo que acredita la autoría de la infracción electoral tipificada en los artículos 186 y 187 de la LOE (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.).

En vista de las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confia - Puno; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE, del 1 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que le impuso la dimensión de multa en treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en ocho (8) UIT, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones para que continúe con el trámite respectivo.

S.

SANJINEZ SALAZAR

Marallano Muro

Secretaria General (e)

1 Aprobado por Resolución Nº 0922-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario El Peruano.

2 Expediente Nº ERM.2018039601, en materia de propaganda electoral.

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