Declaran monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a la Iglesia San Benedicto de Tarata, ubicada en el distrito y provincia de Tarata, departamento de Tacna
RESOLUCIóN VICEMINISTERIAL
N° 000034-2023-VMPCIC/MC
San Borja, 30 de enero del 2023
VISTOS; el Informe N° 000026-2023-DGPC/MC de la Dirección General de Patrimonio Cultural; la Hoja de Elevación N° 000044-2023-OGAJ/MC de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública, los mismos que se encuentran protegidos por el Estado;
Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias, define como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano, material o inmaterial, que por su importancia, valor y significado arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo;
Que, asimismo, el artículo IV de la norma citada, dispone que es de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes;
Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la precitada ley, establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación los bienes materiales inmuebles, que comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional; asimismo, se señala que la protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, comprende el suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso;
Que, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura y modificatoria, una de las funciones exclusivas del Ministerio de Cultura consiste en realizar acciones de declaración, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, en el marco de lo establecido en el literal a) del artículo 14 de la ley acotada, el Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, tiene entre sus funciones, formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, conforme a lo prescrito en el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias, el bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la citada ley;
Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Ministerial N° 185-2021-VIVIENDA establece que los artículos 4, 15 y literales a), b) y c) del artículo 23 de la Norma Técnica A.140, Bienes Culturales Inmuebles y Zonas Monumentales del Reglamento Nacional de Edificaciones, mantienen su vigencia hasta que el Ministerio de Cultura apruebe la norma especial que regule los aspectos señalados en los referidos artículos;
Que, en el contexto indicado en el párrafo anterior, se tiene que el artículo 4 de la norma citada, define al monumento como la creación arquitectónica aislada, así como el sitio urbano o rural que expresa el testimonio de una civilización determinada, de una evolución significativa, o de un acontecimiento histórico. Tal noción comprende no solamente las grandes creaciones sino también las obras modestas, que, con el tiempo, han adquirido un significado cultural;
Que, conforme con lo establecido en el numeral 52.11 del artículo 52 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2013-MC, corresponde a la Dirección General de Patrimonio Cultural proponer al Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales la delimitación, presunción, declaración y retiro de la condición cultural de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; basado en la documentación técnica elaborada por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble;
Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, el procedimiento para la declaratoria de bienes culturales podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de parte, y se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general;
Que, mediante Memorando N° 900505-2018/DDC TAC/MC, la Dirección Desconcentrada de Cultura de Tacna remite el expediente técnico para sustentar la declaratoria como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de la Iglesia San Benedicto de Tarata, ubicada en el Pueblo Tradicional Tarata, Manzana 23, Lote 5, distrito y provincia de Tarata, departamento de Tacna, indicando que dicha iglesia es una de las más antiguas del departamento;
Que, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble, mediante Hoja de Elevación N° D000739-2019-DPHI/MC, hace suyo el Informe N° D000119-2019-DPHI-MTM/MC, a través del cual se presenta la propuesta técnica para la declaración como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de la Iglesia San Benedicto de Tarata, que incluye la propuesta técnica y ficha de información básica del bien inmueble;
Que, de acuerdo con lo que se describe en el Informe N° 0004-2019-RAF, el terreno que ocupa la Iglesia San Benedicto de Tarata tiene un área de 1592.76 m2 y un perímetro 234.82 m, se indica también que ha sido afectado en uso por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI a la Diócesis de Tacna y Moquegua;
Que, a través de los Oficios N° D000809-2019-DGPC/MC dirigido al Obispado de Tacna y Moquegua; N° D000810-2019-DGPC/MC dirigido a Municipalidad Provincial de Tarata; y N° D000811-2019-DGPC/MC dirigido al Jefe de la Oficina Zonal Tacna COFOPRI se puso en conocimiento el inicio de oficio del procedimiento de declaratoria como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, de la Iglesia San Benedicto de Tarata;
Que, al respecto, mediante Hoja de Elevación N° 000871-2022-DPHI/MC, la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble hace suyo el Informe N° 000160-2022-DPHI-RFO/MC, en el que se indica que el inmueble posee un área de 1592.76 m2 conforme a lo descrito en la Partida P20035752; por lo que no corresponde realizar un plano de delimitación del predio y que no se han presentado aportes, opiniones o argumentaciones al procedimiento, lo cual es corroborado con lo que se indica en el Memorando N° 000018-2023-DDC TAC/MC;
Que, la Dirección de General de Derechos de los Pueblos Indígenas, mediante Memorando N° 000734-2022-DGPI/MC, remite los Informes N° 000167-2022-DCP/MC y N° 000035-2022-DCP-LYL/MC, en los cuales la Dirección de Consulta Previa señala que la Iglesia de San Benedicto de Tarata se encuentra en una zona urbana que según fuentes oficiales no está asociada a ninguna comunidad campesina identificada como parte de algún pueblo indígena u originario; agrega también que del contenido de la ficha de componente social correspondiente a la propuesta de declaratoria de la Iglesia de San Benedicto de Tarata no se evidencia el desarrollo de prácticas o usos colectivos por parte de pueblos indígenas u originarios en relación con la iglesia, concluyendo que la propuesta de declaratoria no implica afectaciones directas a derechos colectivos de pueblos indígenas u originarios;
Que, la Dirección General de Patrimonio Cultural mediante el Informe N° 000026-2023-DGPC/MC eleva al Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales la propuesta técnica de declaratoria de la Iglesia San Benedicto de Tarata al contar con los valores culturales necesarios, conforme a lo señalado por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble en los Informes N° D000119-2019-DPHI-MTM/MC y N° 000160-2022-DPHI-RFO/MC y en la propuesta de declaración y ficha técnica obrante en el expediente;
Que, la importancia de la Iglesia San Benedicto de Tarata, una de las más antiguas del departamento de Tacna, radica en el hecho que posee elementos arquitectónicos propios de la época virreinal del Perú. Destaca la estructura de sillar, comprendida por la portada (muro de pies), pilastras, arco del ingreso lateral. Asimismo, la estructura de la cubierta de la nave es de par y nudillo con madera acerrada, y presenta una bóveda de cañón como cobertura en el presbiterio. La Iglesia San Benedicto de Tarata muestra la evolución del aspecto cultural y religioso de la provincia de Tarata;
Que, el inmueble presenta valor histórico, la Iglesia San Benedicto de Tarata forma parte del desarrollo y evolución de la iglesia católica en la provincia de Tarata. Aquella se inauguró el 3 de enero de 1741 y referenciada en el Inventario de la Iglesia de Tarata de 1904 y continúa siendo usada hasta la actualidad por la comunidad por lo que forma parte de la memoria colectiva del departamento de Tacna y es un bien representativo de la provincia de Tarata;
Que, el valor arquitectónico viene dado por ser un testimonio vivo de una tipología de arquitectura religiosa (nave con dos torres adosadas) en la región sur del país. Asimismo, en el segundo cuerpo de la fachada, presenta ornamentación en alto relieve en piedra de detalles florales, vegetales y religiosos;
Que, en ese contexto, habiéndose pronunciado favorablemente los órganos técnicos competentes, resulta procedente la declaratoria como Patrimonio Cultural de la Nación de la Iglesia San Benedicto de Tarata; advirtiéndose que los informes técnicos citados constituyen parte integrante de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
Con las visaciones de la Dirección General de Patrimonio Cultural y, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias; el Decreto Supremo N° 011-2006-ED, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias; el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; y el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a la Iglesia San Benedicto de Tarata, ubicada en el Pueblo Tradicional Tarata, Manzana 23, Lote 5, distrito y provincia de Tarata, departamento de Tacna, conforme a los fundamentos vertidos en la parte considerativa de la presente resolución que incluye la propuesta técnica elaborada por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble.
Artículo 2.- Establecer que cualquier intervención al bien cultural inmueble declarado en el artículo 1 de la presente resolución, deberá contar con autorización del Ministerio de Cultura, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio de las competencias propias de cada sector o gobierno local involucrado, bajo la responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiere lugar.
Artículo 3.- Disponer que la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble de la Dirección General de Patrimonio Cultural, proceda a la inscripción de la presente resolución ante la respectiva oficina registral.
Artículo 4.- Notificar la presente resolución al Obispado de Tacna y Moquegua, a la Municipalidad Provincial de Tarata y a la Oficina Zonal Tacna - COFOPRI, para los fines pertinentes.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; así como en la sede digital del Ministerio de Cultura (www.cultura.gob.pe), en este último caso, conjuntamente con la propuesta técnica que motiva la declaratoria como Patrimonio Cultural de la Nación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JANIE MARILE GOMEZ GUERRERO
Viceministra de Patrimonio Cultural e
Industrias Culturales
2147407-1