Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
DECRETO SUPREMO
Nº 008-2023-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo Nº 1540 modificó la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, entre otros, respecto de los requisitos formales que deben cumplirse para ejercer el derecho al crédito fiscal;
Que, en virtud de la modificación referida en el considerando anterior y otros cambios en la normativa tributaria en relación con la virtualización de determinadas obligaciones como el pago de tributos y la emisión de comprobantes de pago, corresponde modificar el numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, que establece las disposiciones en relación con el documento que debe respaldar el crédito fiscal, para adecuarlo a la normativa tributaria vigente;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, en relación con las disposiciones sobre el documento que debe respaldar el crédito fiscal.
Artículo 2.- Modificación del numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Modifícase el numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ciñe a lo siguiente:
(…)
2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CRÉDITO FISCAL
2.1 El derecho al crédito fiscal se ejerce con:
a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 del Decreto, la información prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.
Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejerce con el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo.
b) La Declaración Aduanera de Mercancías o la Declaración Simplificada, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del Impuesto, en la importación de bienes.
c) El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país.
En los casos en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago, el crédito fiscal se sustenta con el documento en donde conste el pago del Impuesto.
d) Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago, según corresponda.
Cuando los comprobantes de pago a que se refieren los incisos a) y d) se emitan de manera electrónica conforme a las normas sobre emisión electrónica de comprobantes de pago, el derecho al crédito fiscal se ejerce con un ejemplar del comprobante de pago electrónico, salvo en aquellos casos en que las mencionadas normas dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, digital u otra, en cuyo caso el crédito fiscal se ejerce con esta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa, digital u otra contener la información y cumplir los requisitos y características mencionados en el inciso a), según corresponda.
En el caso que las normas sobre emisión electrónica de comprobantes de pago permitan que los comprobantes de pago comprendidos en los incisos a) y d) no se emitan de manera electrónica, el derecho al crédito fiscal se ejerce con el original del comprobante de pago. En este supuesto, el robo o extravío del comprobante de pago no implica la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, se sustentan con la nota de débito o crédito, según corresponda, siéndoles aplicables las disposiciones referidas en el párrafo anterior y el precedente a este. Por su parte, las modificaciones en el valor de las importaciones se sustentan con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el mayor pago del Impuesto.
Cuando el sujeto del Impuesto subsane una omisión en la determinación y pago del Impuesto con el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria y traslade dicho Impuesto al adquirente éste puede utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustenta con la nota de débito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y con el documento de pago del Impuesto materia de la subsanación.
El derecho al crédito fiscal se ejerce en el periodo al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo 10.
No se pierde el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa -en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10 - antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
2146514-5