Dictan medidas transitorias de excepción de la realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, así como de excepción de la obligación de existencias; a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 026-2023-MINEM/DM

Lima, 24 de enero de 2023

Vistos: El Informe Técnico Legal Nº 015-2023-MINEM/DGH-DPTC-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe Nº 071-2023-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 7, 12 y 13, disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Alcohol Carburante con gasolinas, así como reglas para la comercialización de dichos productos;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta;

Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-2023-PCM se declara el Estado de Emergencia, por el término de treinta (30) días calendario en diversas regiones del país, disponiendo que la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas toda vez que la Oficina de Planeamiento Operativo del Comando de Asesoramiento General del Ministerio del Interior, informa sobre diversos conflictos sociales registrados a partir del 4 de enero de 2023, los cuales vienen generando actos de violencia y vandalismo contra instituciones públicas y privadas, así como bloqueos de carreteras en diversos puntos del país;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos mediante el Informe Técnico Legal Nº 015-2023-MINEM/DGH-DPTC-DNH, sustenta que el suministro de Combustibles Líquidos a nivel nacional, como el gasohol, se viene afectando por el bloqueo de las vías de acceso terrestre como parte del reinicio de diversos conflictos sociales registrados, lo que imposibilita a los agentes del mercado cumplir con las disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Alcohol Carburante con gasolinas, dispuesto en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, no siendo posible la comercialización del Gasohol. Asimismo, la Dirección General de Hidrocarburos señala que la situación de emergencia mencionada puede traer como consecuencia limitaciones en las actividades de comercialización de Combustibles Líquidos, previéndose una afectación al abastecimiento de dichos productos en el país; por lo que, se configura uno de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001- 2011-EM, siendo necesario exceptúar el cumplimiento del artículo 7, del segundo párrafo del artículo 12 y del segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los agentes que realizan las mezclas de Alcohol Carburante con Gasolinas, así como a los agentes que comercializan y/o utilizan Gasoholes;

Que, adicionalmente, la Dirección General de Hidrocarburos señala que, del reporte del OSINERGMIN, de fecha 23 de enero de 2023, se verifica que el estado de inventarios de Combustibles en ciertos Terminales a nivel nacional, se encuentran en niveles menores a 2 días de inventario, lo que representa un alto riesgo al abastecimiento de combustibles, por lo que se considera pertinente exceptuar el cumplimiento del artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento;

Que, mediante Informe Nº 071-2023-MINEM/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica señala que considera viable que el Ministerio de Energía y Minas apruebe la excepción del cumplimiento del artículo 7, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los agentes que realizan las mezclas de Alcohol Carburante con Gasolinas, así como a los agentes que comercializan y/o utilizan Gasoholes; asimismo, corresponde exceptuar del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento; en el marco de lo sustentado por la Dirección General de Hidrocarburos y lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;

Que, en virtud de lo señalado en el considerando precedente, al haberse configurado uno de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción de la realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, así como de excepción de la obligación de existencias; a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional;

Que, corresponde exceptúar el cumplimiento del artículo 7, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los agentes que realizan las mezclas de Alcohol Carburante con Gasolinas, así como a los agentes que comercializan y/o utilizan Gasoholes. Además, es necesario exceptuar el cumplimiento del artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento;

Que, por otro lado, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece entre otras funciones del Ministro, aquella que le asigna la Constitución Política del Perú; la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la normativa vigente; pudiendo delegar, en funcionarios de su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no sean privativas a su función;

Que, el literal L) del artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y sus modificatorias, establece entre otras facultades de la Dirección General de Hidrocarburos el emitir Resoluciones Directorales;

Que, teniendo en consideración que la terminación de la situación de emergencia suscitada está supeditada a la finalización de los conflictos sociales y del bloqueo de las vías de acceso terrestre, y con la finalidad de dinamizar los actos de la administración pública que permitan brindar celeridad, resulta pertinente facultar al Director General de Hidrocarburos disponer la terminación o ampliación de las medidas transitorias de excepción señaladas, mediante la emisión de una Resolución Directoral;

De conformidad con la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM y el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción de obligación de mezclas de biocombustibles

Exceptúese del cumplimiento del artículo 7, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los agentes que realizan las mezclas de Alcohol Carburante con Gasolinas, así como a los agentes que comercializan y/o utilizan Gasoholes.

Artículo 2.- Excepción de obligación de existencias

Exceptúese del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento.

Artículo 3.- Plazo de medidas transitorias

Las medidas temporales de excepción establecidas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución Ministerial rigen en el territorio nacional a partir del día de publicación hasta por un plazo de quince (15) días calendario.

La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas puede dejar sin efecto las medidas temporales de excepción o ampliar su plazo hasta por quince (15) días calendario adicionales, antes de la culminación del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, según la permanencia de la situación de afectación del abastecimiento de Combustibles Líquidos, que motiva dicha excepción.

Artículo 4.- Facultad de la Dirección General de Hidrocarburos

Facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 5.- Participación del Osinergmin

Comuníquese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, los alcances de la presente resolución, a efectos que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 6.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH

Ministro de Energía y Minas

2145725-1