Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 204-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 006-2023-OS/CD

Lima, 13 de enero de 2023

1.- CONSIDERANDO:

Que, con fecha 25 de noviembre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 204-2022-OS/CD (en adelante, “Resolución 204”), mediante la cual, se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante, “Plan de Inversiones 2021-2025”), aprobado mediante Resolución N° 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución N° 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 10;

Que, con fecha 20 de diciembre de 2022, la empresa Electros Sur Este S.A.A. (en adelante, “ELSE”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración (en adelante, “RECURSO”) contra la Resolución 204, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ELSE solicita se declare fundado su RECURSO y, en consecuencia, se modifique la Resolución 204, de acuerdo a lo siguiente:

1) Retirar el proyecto “Nueva SET Parque Industrial y LT 138 kV Parque Industrial – Quencoro”, aprobado en el proceso del Plan de Inversiones 2017-2021;

2) Reprogramar para el año 2024, la implementación del proyecto “LT 60 kV Derivación PI en SET Santa María y SET Urpipata”, aprobado en el proceso del Plan de Inversiones 2021-2025 para el año 2022;

3) Reprogramar para el año 2024, la implementación del proyecto “Transformador 138/33 kV de 25 MVA en la SET Quencoro”, aprobado en el proceso del Plan de Inversiones 2021-2025 para el año 2022;

4) Aprobar en el Plan de Inversiones 2021-2025, la implementación de un “Nuevo Transformador 138/10 kV de 30 MVA y celdas conexas en SET Quencoro”.

3.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

3.1. SOBRE LOS EXTREMOS 1), 2) Y 3) DEL PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ELSE señala los proyectos que ha solicitado se analicen en la modificación del Plan de Inversiones 2021 – 2025, (Parque Industrial; SET Santa María y SET Urpipata y Transformador SET Quencoro de 25 MVA) han sido rechazados por Osinergmin por un supuesto conflicto competencial, en la medida que ELSE demandó mediante una acción contencioso-administrativa el Plan de Inversiones 2021 – 2025;

Que, ELSE fundamenta su recurso de reconsideración en que no existiría un avocamiento indebido en la medida que: i) Osinergmin ejerce sus competencias exclusivas reconocidas por el artículo 139 del RLCE; y ii) La propuesta de modificación del Plan de Inversiones 2021 – 2025 no versa sobre los mismos hechos y normas que dieron origen a la demanda judicial;

Que, en cuanto al extremo 1) del petitorio de ELSE referido al proyecto “Nueva SET Parque Industrial y LT 138 kV Parque Industrial – Quencoro” (en adelante, “Proyecto Parque Industrial”), ELSE señala que, en la demanda judicial, solicitó el retiro de dicho proyecto del Plan de Inversiones 2017 - 2021 y se incluya en el Plan de Inversiones 2021 - 2025. Sobre los fundamentos de la demanda judicial indica fueron aquellos vinculados a los retrasos por los permisos del Gobierno Regional de Cusco y la pandemia, mientras que, en su solicitud administrativa de modificación del Plan, se basa en que los funcionarios de Osinergmin visitaron la zona involucrada y concluyeron que no era posible desarrollar el proyecto por colisionar con las obras viales del Gobierno Regional de Cusco y que Osinergmin ha confirmado que existe una demanda proyectada hasta el 2027 de aproximadamente 15 MW, siendo necesario encontrar una alternativa viable diferente;

Que, en cuanto al extremo 2) del petitorio de ELSE referido al proyecto “LT 60 kV Derivación PI en SET Santa María y SET Urpipata” (en adelante “Proyecto SET Santa María y SET Urpipata”), ELSE indica que en la demanda judicial solicitó que se modifique el año de implementación para el año 2024. Sobre los fundamentos de la demanda judicial indica fueron aquellos vinculados a los retrasos por la pandemia del COVID-19, vulneración a los principios administrativos, mientras que, en su solicitud administrativa de modificación del Plan, se basa en que el proyecto ha sido incorporado en la lista de manifestación de interés aprobada por el Minem a través de la Resolución Directoral Nº 040-2022/MINEM-DGE (“RD 040”) y bajo las condiciones actuales de operación (derivación T), se cumple con los indicadores SAIFI y SAIDI permitiendo postergar la implementación de la derivación PI;

Que, en cuanto al extremo 3) del petitorio de ELSE referido al proyecto “Transformador 138/33 kV de 25 MVA en la SET Quencoro” (en adelante “Proyecto Transformador SET Quencoro de 25 MVA”), ELSE precisa que en la demanda judicial solicitó que se modifique el año de implementación para el año 2023. Sobre los fundamentos de la demanda judicial indica fueron aquellos vinculados a la vulneración de principios administrativos, al corto tiempo para la implementación del proyecto por los efectos de la pandemia, mientras que, en su solicitud administrativa de modificación del Plan, se basa en que el proyecto ha sido incorporado en la lista de manifestación de interés aprobada por el Minem a través de la RD 040;

Que, en función de lo señalado, la recurrente señala que, Osinergmin debió acreditar la existencia de la identidad entre lo cuestionado a nivel judicial y lo que se cuestiona en la vía administrativa (sujetos, hechos y fundamentos), en el marco de lo previsto en el artículo 75 del TUO de la LPAG a efectos de inhibirse de su competencia para no interferir con la función jurisdiccional; pues considera que, el hecho que Osinergmin se pronuncie por el fondo no generaría una interferencia sobre la decisión del Poder Judicial, sino habilitaría que se configure la sustracción de la materia, y, así ELSE podría solicitar la conclusión del proceso judicial.

3.2. SOBRE EL EXTREMO 4) DEL PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, la recurrente señala, en cuanto al extremo 4) del petitorio referido al proyecto “Nuevo Transformador de la SET Quencoro de 30 MVA” (en adelante, “Proyecto Nuevo Transformador SET Quencoro”), que fue rechazado porque previamente se había declarado improcedente la solicitud sobre el “Proyecto Parque Industrial”. Sostiene que es necesario el nuevo proyecto para atender el incremento de la demanda, siendo que las razones técnicas se encuentran plenamente identificadas ante la necesidad de atender la zona de influencia de la SET Quencoro, principalmente en el lado de 10 kV, a ser instalado en el área disponible de la empresa EPS SEDACUSCO S.A (en adelante, Sedacusco) ubicado en la SET Quencoro en el año 2025;

Que, ELSE señala que su pretensión no se encuentra judicializada, no existiendo identidad de sujetos, ni de hechos ni de fundamentos;

Que, ELSE manifiesta que, es altamente necesario que Osinergmin examine dicha situación y emita un pronunciamiento que permita atender la necesidad técnica de la implementación de este proyecto en el corto plazo.

4.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN

4.1. SOBRE LOS EXTREMOS 1, 2 Y 3 DEL PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, con relación al avocamiento de una materia pendiente de decisión judicial, Osinergmin en sus diversos pronunciamientos se ha sujetado a lo previsto en el artículo 139.2 de la Constitución del Perú y el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante los cuales, se dispone que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” y “Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”, lo cual se aplica, en el presente proceso, sólo en concordancia con el artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que este último se dirige específicamente a los casos en que: “la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo”, supuesto en el que no nos encontramos;

Que, al respecto, el Tribunal Constitucional en los fundamentos 4 y 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04952-2011-PA/TC, ha señalado sobre el avocamiento a causas pendientes ha señalado que esta contiene dos normas prohibitivas. Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confiada al Poder Judicial. Agrega que el referido avocamiento, en su significado constitucionalmente prohibido ya que consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. La prohibición de un avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial;

Que, en ese orden, para verificar este avocamiento o litispendencia, corresponde verificar la identidad entre los procesos, en sujetos, objeto y fundamentos;

Que, de la revisión de la solicitud administrativa de modificación del Plan 2021-2025 y la demanda judicial al Plan (Expediente Nº 6708-2020-0-1801-JR-CA-11), resulta notorio que respecto de los extremos 1), 2) y 3) del recurso de reconsideración, existe identidad de sujetos, por cuanto se trata de las partes: Osinergmin y ELSE en ambos casos, e identidad de objeto o pretensiones, ya que estos tres extremos de los petitorios buscan el retiro de un proyecto del Plan y la reprogramación de la fecha de puesta en servicio a una fecha posterior a la aprobada dentro del mismo periodo, respectivamente;

Que, en cuanto al extremo del petitorio 1) “Proyecto Parque Industrial”, incluso se verifica que, entre los argumentos formulados en la vía judicial se encuentran aquellos relacionados por retrasos en la ejecución debido a limitaciones por el Plan COPESCO y por el Gobierno Regional de Cusco ajenas a la voluntad de ELSE, según alega; así también en la vía administrativa del proceso en curso, bajo el amparo de otras razones debidamente justificadas, se sustenta en limitaciones por el Plan COPESCO y por el Gobierno Regional de Cusco, como factores externos a la gestión de ELSE, a pesar de que se ha realizado todos las esfuerzos para concretar la ejecución del proyecto, conforme señala;

Que, cabe indicar que la identidad en dos instancias no condiciona a que el texto escrito en cada una de ellas coincida literalmente en su integridad, pues cualquier diferencia serviría de base para que, la autoridad administrativa emita un acto administrativo prohibido de interferir en las decisiones del Poder Judicial, por lo que, debe ser analizada la naturaleza y finalidad de las pretensiones. Evidentemente existe relación y conexión, ya que si el Consejo Directivo, luego de su análisis y decisión resolviera aceptar lo planteado por la recurrente, la materia controvertida en el Poder Judicial se sustrae, así como el interés para obrar de ELSE; lo que demuestra la vinculación y exige un análisis y decisión excluyente, en este caso del Poder Judicial, no resultando procedente una revisión en la vía administrativa;

Que, sin perjuicio de lo señalado, respecto al mismo extremo del petitorio 1) “Proyecto Parque Industrial”, tampoco corresponde el análisis en el proceso de modificación del Plan de Inversiones 2021 – 2025, puesto que se trata de un proyecto del Plan 2017-2021, que no es materia del presente procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral VII) del literal d) del artículo 139 del RLCE y la Cuarta Disposición Transitoria de la Resolución N° 217-2013-OS/CD. La normativa no autoriza o habilita la modificación de planes distintos al vigente en el proceso en curso, respecto de los cuales se tuvo diversas oportunidades para su modificación, regularmente en dos ocasiones (mitad del periodo e inicio del nuevo periodo) y de forma extraordinaria y por única vez, vía la Resolución N° 181-2019-OS/CD, respecto del Plan 2013-2017, por ejemplo;

Que, en consecuencia, el pedido de modificación de Planes de Inversiones de periodos distintos al vigente 2021-2025, resultan improcedentes, criterio adoptado por Osinergmin, en este proceso en las Resoluciones 201, 203, 205 y 229-2022-OS/CD;

Que, sin perjuicio de la improcedencia del extremo 1) del petitorio de ELSE, cabe indicar que no correspondería aceptar el pedido de retirar el proyecto Parque Industrial, por las siguientes consideraciones técnicas: i) Dicha solicitud de retiro, se analizó y evaluó en el proceso regular del PI 2021-2025, en el cual el Regulador manifestó y reiteró la importancia y relevancia, que dicho proyecto se ejecute oportunamente, puesto que ayudaba a descongestionar el incremento de demanda eléctrica de la SET Dolorespata y la SET Quencoro, en el nivel de 10 kV y a solucionar los problemas de congestión de las redes de Media Tensión (MT) de la ciudad de Cusco conforme se incremente la demanda en la zona, ii) Este proyecto tuvo la oportunidad de participar en el primer proceso de manifestación de interés para su ejecución mediante el DS 018-2021-EM; sin embargo, ELSE mediante Oficio N° G-2757- 2021 con fecha 17 de diciembre de 2021, solicito al MINEM, la exclusión de este proyecto del mecanismo de manifestación de interés, imposibilitando que sea revisado (mediante la realización de su Anteproyecto a cargo del COES) y considerando la problemática externas al proyecto, producto del retraso de la ejecución del proyecto por parte de ELSE, con la finalidad de que sea ejecutado por el mecanismo de manifestación de interés y reasignada su titularidad, y iii) No se ha presentado un estudio técnico que permita demostrar que, a nivel de ingeniería, la implementación del proyecto Parque Industrial, resulta inviable de ejecutar, sólo se ha argumentado, mediante visitas a campo y reuniones técnicas, que el proyecto presentaría dificultades que impedirían su implementación.

Que, de otro lado, con relación al extremo 2) del petitorio de ELSE, referido al “Proyecto SET Santa María y SET Urpipata” y al extremo 3) del petitorio sobre el “Proyecto Transformador SET Quencoro de 25 MVA”, se verifica, en coincidencia con lo indicado con la empresa, que tales proyectos pertenecen al grupo de proyectos contenidos la RD 040;

Que, sobre el particular, estos proyectos se encuentran dentro de un mecanismo de reasignación de su titularidad aprobada en un Plan de Inversiones a efectos de pasar por un proceso de promoción de la inversión y se logre su ejecución por un agente adjudicado. Este proceso está dirigido por el Minem y se rige al amparo de las reglas previstas en el Decreto Supremo N° 018-2021-EM;

Que, al respecto, el último párrafo del artículo 1.2 del Decreto Supremo N° 018-2021-EM, establece que: “Osinergmin aprueba el plazo necesario para la interconexión al SEIN [de los proyectos en proceso de reasignación] y los valores máximos del Costo Medio Anual… Para efectos de la determinación del plazo de ejecución de la obra y el Costo Medio Anual… Osinergmin considera los Anteproyectos elaborados por las empresas titulares y el COES…”;

Que, en ese orden, la aprobación de los plazos que vinculan y tienen efectos sobre los proyectos contenidos dentro del proceso de reasignación de la RD 040, se realiza de conforme al Decreto Supremo N° 018-2021-EM y no mediante el presente proceso de modificación del Plan de Inversiones 2021-2025, al encontrarse fuera de sus alcances;

Que, en consecuencia, los pedidos de aprobación de plazo para la puesta en servicio (alta o interconexión al SEIN), resultan improcedentes, criterio adoptado por Osinergmin, en este proceso en las Resoluciones 185 y 227-2022-OS/CD;

Que, sin perjuicio de la improcedencia del extremo 2) del petitorio de ELSE, no correspondería aceptar el pedido de reprogramación del proyecto, por las siguientes consideraciones técnicas: i) El año de implementación (año 2022) del proyecto que se aprobó en el proceso regular del PI 2021-2025, se sustenta en la necesidad y en la solución que implica para el sistema eléctrico “Machupicchu – Santa María – Urpipata – Chahuares” que en su momento fue calificado como Sistema Crítico por la DSE en base al Informe Técnico Nº DSE-STE-527-2020 y con el cual se realizó el análisis Osinergmin en el Informe N° 350-2020-GRT. Asimismo, dicho proyecto contribuye a reducir los indicadores SAIFI y SAIDI, lo cual mejora la confiabilidad del sistema eléctrico y mitiga las afectaciones del servicio eléctrico a los usuarios del servicio público de electricidad que se traduce en un impacto negativo para la demanda, ii) En el Informe Técnico Nº DSE-STE-312-2022 la DSE sigue calificando al Sistema Eléctrico “Machupicchu –Santa Teresa –Santa María –Urpipata -Chahuares” como Sistema Crítico. Tal es así, que este proyecto sigue formando parte de la evaluación de proyectos de inversión por confiabilidad para ser considerados en la modificación del Pl 2021-2025, con la finalidad de solucionar la criticidad del sistema eléctrico calificado por la DSE, mejorando de esta forma la confiabilidad del sistema actual de configuración de “T” a “PI”, que se materializa en mejores indicadores SAIDI y SAIFI y disminuyendo las afectaciones del servicio eléctrico a los usuarios del servicio público de electricidad, y iii) Es responsabilidad de ELSE, realizar las gestiones necesarias para reducir los indicadores de interrupciones SAIFI y SAIDI, para mejorar la confiabilidad del sistema eléctrico y mitigar las afectaciones del servicio eléctrico a los usuarios del servicio público de electricidad, ante el retraso de la implementación del proyecto;

Que, por otro lado, sin perjuicio de la improcedencia del extremo 3) del petitorio de ELSE, cabe indicar que no corresponde aceptar el pedido de reprogramación del proyecto, por las siguientes consideraciones técnicas: i) El proyecto “Transformador 138/33 kV de 25 MVA en la SET Quencoro” aprobado en el PI 2021-2025 para el año 2022, fue aprobado por motivos de incremento de demanda en el sistema eléctrico “Quencoro-Huaro-Oropeza” en especial por la carga de Sedacusco que en horas de Máxima Demanda Coincidente con el Sistema Eléctrico tenía el valor de 3,72 MW. Asimismo, dicho proyecto ayuda a regular los perfiles de tensión en el ramal de la “LT 33 kV Quencoro-Oropesa-Huaro”, y ii) Se aumenta la capacidad de transformación de la SET Quencoro en el nivel de tensión de 33 kV para la atención de cargas existentes y futuras. Asimismo, permitirá ser un punto de solución para aliviar cualquier problemática de operación, en el nivel de tensión de 33 kV, que pueda ocurrir en los transformadores que actualmente operan en paralelo en la SET Quencoro;

Que, por todo lo expuesto, los extremos 1), 2) y 3) del petitorio de ELSE, devienen en improcedentes.

4.2. SOBRE EL EXTREMO 4 DEL PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, sobre el extremo del petitorio 4) Nuevo Transformador en la SET Quencoro, esta pretensión no se encuentra judicializada, no habiendo sido declarada por Osinergmin como tal en la resolución impugnada ni en los informes que la integran;

Que, a la fecha existe el proyecto Parque Industrial aprobado en el Plan de Inversiones 2017-2021, que cubre la misma necesidad que justifica según ELSE, con el nuevo Transformador en la SET Quencoro, por lo que, técnicamente y por el principio de eficiencia no corresponde duplicar inversiones;

Que, el proyecto Parque Industrial se encuentra en un acto administrativo válido, eficaz y con carácter ejecutorio según lo previsto en los artículos 9, 16 y 203 del TUO de la LPAG, pues no existe disposición que lo hubiera invalidado o anulado, por tanto, no puede considerarse que dicho proyecto no existe y consecuentemente analizar o aprobar nuevas alternativas;

Que, sin perjuicio de lo señalado, se observa que ELSE no ha presentado el sustento necesario que permita evaluar lo planteado; puesto que, no evidenció mediante registros fotográficos el estado actual y el proyectado de la disponibilidad de espacios en la SET Quencoro, que permita validar la disponibilidad de espacio para la implementación del transformador y celdas conexas solicitadas; no evidenció, si hubo alguna coordinación con REP (propietario de dicha Subestación) y aún más considerando que en la SET Quencoro ya se tiene aprobado la implementación de un Transformador 138/33 kV – 25 MVA, en el Plan de Inversiones 2021-2025, que ocuparía el espacio de las instalaciones de Sedacusco; y no presentó un análisis de alternativas técnico-económico considerando lo mencionado en los numerales 5.7.4) y 5.9.3) de la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante, “NORMA TARIFAS”);

Que, en ese sentido, no se dispone de los sustentos necesarios, que evidencie que dicho proyecto corresponda una solución adecuada y sostenible en el largo plazo para el sistema eléctrico Cusco;

Que, además, este proyecto fue evaluado en el Plan de Inversiones 2017-2021 frente a la alternativa de implementar el proyecto Parque Industrial. En dicho análisis, en la etapa de Opiniones y Sugerencias, ELSE manifestó que implementar un nuevo Transformador 138/10 kV en la SET Quencoro, no resulta viable técnicamente por los siguientes motivos: i) La SET Quencoro se encuentra alejada de las zonas con mayor concentración de carga en la ciudad de Cusco, para ello presentó registros fotográficos; ii) El análisis de densidad de carga muestra que en años futuros la mayor concentración de carga se seguirá dando en las zonas dentro del área de influencia de la SET Dolorespata; iii) Transferir carga de la SET Dolorespata a la SET Quencoro resulta siendo una práctica ineficiente ya que se incrementaría las pérdidas de energía por las mayores longitudes de recorrido de las redes de MT, adicionalmente que esta propuesta tendría la limitación de congestión en las SET’s citadas; y, iv) No se dispone de espacio suficiente en las SET´s Dolorespata y Quencoro para implementar de nuevas celdas de alimentadores para abastecer el incremento de demanda de la ciudad de Cusco. En consecuencia, a partir de los motivos indicados, Osinergmin analizó y consideró factible aprobar el proyecto Parque Industrial, a partir de los argumentos técnicos, sustentado por ELSE en la etapa de Opiniones y Sugerencias, como se puede verificar en el Informe Técnico N° 344-2016-GRT;

Que, por lo expuesto, el extremo 4 del petitorio del recurso, deviene en infundado.

Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 011-2023-GRT y el Informe Legal N° 012-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 01-2023, de fecha 12 de enero de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedentes los extremos 1), 2) y 3) del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 204-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 4.1. de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el extremo 4) del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución N° 204-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 4.2. de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico N° 011-2023-GRT y el Informe Legal N° 012-2023-GRT.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 011-2023-GRT e Informe Legal N° 012-2023-GRT en la página web institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2143098-1