Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C. contra la Resolución N° 204-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 005-2023-OS/CD

Lima, 13 de enero de 2023

1.- CONSIDERANDO:

Que, con fecha 25 de noviembre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 204-2022-OS/CD (en adelante, “Resolución 204”), mediante la cual se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante, “PI 2021-2025”), aprobado mediante Resolución N° 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución N° 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 10;

Que, con fecha 20 de diciembre de 2022, la empresa Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C. (en adelante, “CATALINA HUANCA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración (en adelante, “RECURSO”) contra la Resolución 204, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, CATALINA HUANCA solicita se declare fundado su RECURSO y, en consecuencia, se modifique la Resolución 204, incorporándose el incremento de su demanda eléctrica dentro del periodo del Plan de Inversiones 2021-2025.

2.1 Incorporar dentro del cálculo de proyección de la “Demanda Incorporada” la demanda prevista de la Minera Catalina Huanca.

2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, CATALINA HUANCA presenta sus proyecciones de demanda hasta el año 2034, en energía y potencia. Asimismo, menciona que dicha proyección incluye la demanda actual (referida al año 2022) que se encuentra en el orden de 9,5 MW;

Que, agrega, dicha información de proyección de demanda fue enviada a la empresa Electro Sur Este S.A.A. (en adelante, ELSE) mediante comunicación que adjunta en su RECURSO, por lo cual, la recurrente manifiesta que ELSE no debió omitir dicha información conforme a los términos de la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante, “NORMA TARIFAS”);

Que, solicita a Osinergmin reevaluar la posición adoptada en la Resolución 204 y que, en consecuencia, se declare fundado su RECURSO.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, conforme a lo indicado en la sección 6.2.4 del Informe Técnico N° 637-2022-GRT, la ampliación de carga para el Cliente Libre CATALINA HUANCA que se sustenta, mediante carta N° CEL-01262-2022 presentada por ELSE en su Propuesta Inicial, no fue considerada como parte de la “Demanda Incorporada” para la proyección de demanda del Área de Demanda 10, en razón que no se presentó de manera completa el sustento conforme a lo establecido en el artículo 8.1.3.c de la Norma Tarifas y a los criterios para el sustento de las “demandas incorporadas” que se encuentran en el Anexo B.3.3. de los Informes Técnicos de cada Área de Demanda del PI 2021-2025. En ese sentido, el resultado del análisis realizado por Osinergmin para la emisión de la Resolución 204 se encuentra en la hoja “Factib. ELSE” del archivo de cálculo “F-100_AD10_Mod PI 2021-2025.xls”;

Que, asimismo, ELSE, en su solicitud de modificación del PI 2021-2025, no adjuntó la carta que presenta la recurrente, sino únicamente la carta N° CEL-01262-2022, mediante la cual la empresa Compañía Eléctrica El Platanal S.A. (CELEPSA) remitió a ELSE las proyecciones de potencia y energía del Cliente Libre CATALINA HUANCA desde el año 2022 hasta el 2034. En ese sentido, Osinergmin procedió a evaluar el documento presentado por ELSE, sin contar con el debido sustento por parte de la empresa; por ejemplo, en lo concerniente al cuadro de cargas que sustenta los ingresos adicionales y que corresponda con el cronograma de ingreso de carga anual. Asimismo, dada la magnitud de la carga superior a 1 MW, se debió adjuntar alguna documentación que represente un compromiso de inversión por parte del Cliente Libre para ejecutar el ingreso del cronograma de carga proyectado;

Que, la referida carta N° CEL-01262-2022, no constituye una solicitud de factibilidad de suministro informada por el propio Cliente Libre, es decir, en dicha carta no se manifiesta la solicitud de ampliación de carga por parte del Cliente Libre CATALINA HUANCA firmado por ambas partes (usuario y suministrador), ni tampoco se presenta la documentación que sustente dicha ampliación;

Que, por otro lado, mediante Oficio N° 1209-2022-GRT, Osinergmin realizó observaciones a la Propuesta Inicial de ELSE, referidas a la “Incorporación de nuevas demandas” (observación 2.10 del Anexo del Oficio N° 1209-2022-GRT) e “Inconsistencia en la información remitida por CELEPSA” (observación 2.11 del Anexo al Oficio N° 1209-2022-GRT). En dichas observaciones, se indicó que los criterios para el sustento de las “demandas incorporadas”, se encuentran en los Informes Técnicos de cada Área de Demanda del PI 2021-2025, en el Anexo B.3.3. En su respuesta, ELSE no brindó mayor información que la presentada en su Propuesta Inicial;

Que, respecto a la carta N° CEL-01970-2022, que adjunta CATALINA HUANCA como parte de su RECURSO, cabe precisar que no cumple con el sustento documentado conforme a lo establecido en el artículo 8.1.3.c de la Norma Tarifas y a los criterios para el sustento de las “demandas incorporadas” que se encuentran en el Anexo B.3.3 de los Informes Técnicos de cada Área de Demanda del PI 2021-2025. Además, no constituye una solicitud de factibilidad de suministro entre usuario y suministrador, puesto que es una comunicación de la empresa CELEPSA a ELSE, en donde le comunica que, debido a la ampliación de potencia y energía de su cliente CATALINA HUANCA, ha identificado, mediante simulaciones de análisis eléctrico, algunos problemas de caída de tensión, a partir del año 2023, en la barra de “Andahuaylas 60 kV”, por lo que, considera la necesidad de implementar bancos de condensadores de 14 MVAr en la SET Andahuaylas, las cuales estarían a cargo de ELSE. En ese sentido, dicha carta no se considera como sustento del requerimiento de ampliación de carga;

Que, sin perjuicio de lo mencionado, cabe señalar que mediante el Diagrama Unifilar del SEIN publicado por el COES (noviembre 2022), se ha verificado que el suministro de la demanda del Cliente Libre CATALINA HUANCA se conecta directamente de la barra “Andahuaylas 60 kV” en el nivel de Alta Tensión (AT), de manera exclusiva e independiente de instalaciones que son propias de CATALINA HUANCA; por lo que es responsabilidad de dicha empresa implementar las inversiones necesarias para continuar con sus operaciones productivas, debido al aumento de su demanda. En consecuencia, no es viable que dichas inversiones de uso exclusivo para el Cliente Libre CATALINA HUANCA, sean remuneradas por el Área de Demanda 10;

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27.2.c de la Ley N° 28832, se establece que las instalaciones que permiten transferir electricidad a los usuarios libres son consideradas instalaciones del SCT de libre negociación, no sujetas a regulación de precios por el Regulador, sino que, la respectiva remuneración puede ser establecida por acuerdo de partes (entre un usuario libre y un transmisor, o directamente gestionada por el propio usuario libre). El marco regulatorio otorga libertad y no interviene para tutelar intereses exclusivamente privados, pudiendo éstos, solventar sus necesidades; en tal supuesto sólo participará la Autoridad en determinados casos posteriores al primer acuerdo, en donde existan terceros quienes deberán asumir compensaciones por el respectivo uso de la instalación construida;

Que, en base a lo expuesto, el petitorio de la recurrente debe declararse infundado.

Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 013-2023-GRT y el Informe Legal N° 014-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 01-2023, de fecha 12 de enero de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C. contra la Resolución N° 204-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico N° 013-2023-GRT y el Informe Legal N° 014-2023-GRT.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 013-2023-GRT e Informe Legal N° 014-2023-GRT en la página web institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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