Dictan Mandato de Conexión a favor de Parque Fotovoltaico Iquitos S.A.C., para que Electro Oriente S.A. le permita conectar el proyecto de la
Central Fotovoltaica Milagros de 20 MW a la SET Santa Rosa en 60 kV

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 002-2023-OS/CD

Lima, 12 de enero de 2023

VISTO:

El escrito presentado por Parque Fotovoltaico Iquitos S.A.C. (en adelante, PARQUE FOTOVOLTAICO) con fecha 30 de noviembre de 2022, por el que solicita al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, la emisión de un Mandato de Conexión para que la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante, ELECTRO ORIENTE), le proporcione información y le permita el uso y acceso de la SET Santa Rosa en 60 kV para conectar al Sistema Aislado Iquitos, el proyecto de la Central Fotovoltaica Milagros de 20 MW.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. 30 de noviembre de 2022.- Mediante Carta N° P002-C-PFI-OSI-C-004-2022, PARQUE FOTOVOLTAICO presentó una solicitud de Mandato de Conexión, a fin de que la concesionaria ELECTRO ORIENTE le entregue información de los sistemas de transmisión de la SET Santa Rosa en 60 kV (en adelante, SET Santa Rosa), redes y equipos asociados de titularidad de ELECTRO ORIENTE, así como que le permita el uso y acceso de la SET Santa Rosa para conectar al Sistema Aislado Iquitos (SAI), el proyecto de la Central Fotovoltaica Milagros (en adelante, CF Milagros) de 20 MW.

1.2. 2 de diciembre de 2022.- Mediante Oficio N° 1712-2022-OS-DSE, se convoca a PARQUE FOTOVOLTAICO a una reunión para el día 5 de diciembre de 2022, con la finalidad de que informe los temas técnicos planteados en su solicitud de Mandato de Conexión, así como indique la información que requiere de parte de ELECTRO ORIENTE.

1.3. 5 de diciembre de 2022.- Mediante Oficio N° 1716-2022-OS-DSE, Osinergmin trasladó a ELECTRO ORIENTE la solicitud de Mandato de Conexión presentada por PARQUE FOTOVOLTAICO, a fin de que en un plazo de ocho (8) días calendario emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica”1 (en adelante, el Procedimiento de Libre Acceso).

En la misma fecha, mediante Oficio N° 1719-2022-OS-DSE, se comunicó a ELECTRO ORIENTE la realización de una inspección, a fin de constatar in situ las condiciones físicas de acceso a la SET Santa Rosa.

1.4. 6 de diciembre de 2022.- Mediante Oficio N° 1729-2022-OS-DSE, se requirió a PARQUE FOTOVOLTAICO: i) Diagrama unifilar con el punto de conexión del proyecto CFM de 20 MW a la SET Santa Rosa; ii) Cronograma de ejecución del proyecto CFM y de la Línea eléctrica de 60 kV; iii) Estado actual del proyecto CFM y de la Línea eléctrica de 60 kV; iv) Informe sobre cómo se estaría proyectando la inyección de potencia del proyecto CFM de 20 MW a la SET Santa Rosa y cuadro de potencia (MW y MVAr); v) Memoria descriptiva del proyecto CFM y de la Línea eléctrica de 60 kV; y, vi) Simulaciones de flujo de potencia con la conexión a la SET Santa Rosa, del proyecto CFM; otorgándose cinco (5) días hábiles para tal fin.

Asimismo, por Oficio N° 1730-2022-OS-DSE, se solicitó a ELECTRO ORIENTE: i) Diagrama unifilar de la SET Santa Rosa y del sistema eléctrico aislado de Iquitos, así como los diagramas unifilares de medición y protección de dicha SET; ii) Plano de planta de la SET Santa Rosa; iii) Capacidad (ONAN-ONAF) de cada uno de los transformadores de la SET Santa Rosa (T-03N y T-04); iv) Máxima demanda mensual registrada (MW y MVA), de enero-2022 a la fecha, en los lados de 60 kV, 22,9 kV y 10 kV de los transformadores T-03N y T-04 de la SET Santa Rosa; v) Registros de potencia activa (MW) y energía reactiva (MVAr) en periodos de 15 min (enero 2022 a la fecha), en los transformadores señalados; vi) Capacidad en MW de los alimentadores en 10 kV y 22,9 kV; vii) Registros de tensión de las tres fases (kV) en periodos de 15 min (enero-2022 a la fecha), en las barras de 60 kV, 10 kV y 22,9 kV de la SET Santa Rosa; y, viii) Flujos de potencia del Sistema Eléctrico Aislado de Iquitos, hasta los alimentadores; otorgándose tres (3) días hábiles para tal fin.

1.5 12 de diciembre de 2022.- Se realizó la inspección técnica a las instalaciones de la SET Santa Rosa.

1.6 13 de diciembre de 2022.- Mediante Carta N° GO-557-2022, ELECTRO ORIENTE solicita ampliación de plazo por tres (3) días hábiles adicionales para dar respuesta al Oficio N° 1730-2022-OS-DSE.

1.7 16 de diciembre de 2022.- Mediante Cartas Nos. GGL-117-2022, G-670-2022 y G-673-2022, ELECTRO ORIENTE informa sobre el proceso arbitral que sigue con PARQUE FOTOVOLTAICO con la finalidad de resolver el contrato de suministro N° G-065-2016, que actualmente se encuentra en plazo para emitirse el laudo final, por lo que cualquier acción que implique la ejecución de dicho contrato carecerá de todo propósito.

Asimismo, remite la información solicitada a través del Oficio N° 1730-2022-OS-DSE, y hace precisiones sobre lo visualizado durante la inspección técnica realizada en la SET Santa Rosa.

1.8 22 de diciembre de 2022.- Mediante Resolución N° 243-2022-OS/CD, notificada a las partes mediante Oficios Nos. 1886 y 1887-2022-OS-DSE, el Consejo Directivo de Osinergmin dispuso la prórroga del plazo para resolver la solicitud de mandato de conexión de PARQUE FOTOVOLTAICO.

1.9 27 de diciembre de 2022.- Mediante Carta N° P002-C-PFI-OSI-C-005-2022, PARQUE FOTOVOLTAICO presenta la información solicitada a través del Oficio N° 1729-2022-OS-DSE.

2. POSICIÓN DE PARQUE FOTOVOLTAICO

2.1 Refiere que es una empresa de generación fotovoltaica, que cuenta con un contrato de suministro suscrito el 1 de marzo de 2016 con ELECTRO ORIENTE denominado “Contrato de Suministro Energía Generada en Horas Fuera de Punta entre Parque Fotovoltaico Iquitos S.A.C. y Electro Oriente S.A.”. Indica que, como parte del diseño del Proyecto CF Milagros, debe implementar una línea de transmisión, que permitirá evacuar y entregar la energía producida en las instalaciones de ELECTRO ORIENTE, para cumplir con las obligaciones contenidas en el citado contrato de suministro.

2.2 Agrega que ha venido solicitando información a ELECTRO ORIENTE para culminar con la elaboración de la ingeniería para la construcción y posterior conexión al sistema eléctrico mencionado, pero con respuesta negativa.

2.3 Indica que ELECTRO ORIENTE tiene conocimiento que el proyecto cuenta con Estudio de Pre Operatividad (EPO) debidamente aprobado por el MINEM, el mismo que fue revisado por el COES, encontrándose en pleno desarrollo el cronograma de ejecución de obra, aprobado por la Resolución Ministerial que otorgó la concesión. No obstante, ELECTRO ORIENTE presentó una solicitud de arbitraje con el fin de que el contrato de suministro se declare resuelto.

2.4 Señala que el servicio público de generación de energía eléctrica se brinda a partir de la obtención de una concesión definitiva aprobada por una resolución ministerial y recogida en un contrato de concesión suscrito con el Estado peruano, lo cual no depende del contrato de suministro, por lo que no puede negarse a los requerimientos presentados, más si la legislación vigente recoge el principio de Libre Acceso.

2.5 PARQUE FOTOVOLTAICO añade que el EPO aprobado analizó la capacidad de la instalación y los riesgos que podrían presentarse para la conexión, obteniendo como resultado que su infraestructura no genera impacto negativo en la operación del SAI, en la capacidad del sistema de transmisión, y en la fiabilidad y calidad de las operaciones, por lo que las instalaciones de ELECTRO ORIENTE están en capacidad de soportar la conexión y operación de su proyecto.

2.6 Indica que ELECTRO ORIENTE argumenta su negativa a la entrega de información en un arbitraje en curso sobre la validez de un contrato de suministro de energía, cuando esta obligación se relaciona con el Contrato de Concesión 569-2021 aprobado con la RM N° 383-2021-MINEM/DM de la CF Milagros y con el Contrato de Concesión N° 574-2022 aprobado por la Resolución Ministerial N° 331-2022-MINEM/DM de la línea de transmisión SET Milagros-SET Santa Rosa.

2.7 Por consiguiente, corresponde que Osinergmin emita un Mandato de Conexión que le permita acceder a la información requerida para seguir su proyecto, toda vez que es riesgoso iniciar la construcción sin contar con la totalidad de la información técnica requerida, que podría dejarle con una infraestructura inservible, sin posibilidad de recuperar la inversión, siendo que ELECTRO ORIENTE no ha tenido la disposición para permitir el acceso a la información requerida para continuar con la ingeniería de la línea de transmisión que se conectará a la SET Santa Rosa, pese a conocer el EPO.

3. POSICIÓN DE ELECTRO ORIENTE

3.1 Señala que, a más de cinco (5) años de suscrito el Contrato N° G-065-2016 con PARQUE FOTOVOLTAICO, y al no haberse iniciado el suministro, con fecha 20 de setiembre de 2021 dio inicio a un arbitraje de derecho con la finalidad de resolver dicho contrato (Caso Arbitral N° 139-2021-CA-CCITL).

3.2 Al respecto, mediante Resolución N° 16 de fecha 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Arbitral ha declarado el cierre de la instrucción, fijándose en 30 días hábiles el plazo para la emisión del laudo respectivo, en el cual se determinará sobre la resolución del contrato de suministro relativo a la referida CF Milagros de 20 MW.

3.3 En ese sentido, ELECTRO ORIENTE señala que, existiendo un proceso arbitral en curso, PARQUE FOTOVOLTAICO se encuentra impedido de continuar con la ejecución del referido contrato, conforme a lo establecido por el artículo 1428° del Código Civil.

3.4 Por tanto, señala que cualquier acción que implique la ejecución de dicho contrato se encuentra expresamente proscrita por la normativa señalada y carece de todo propósito, toda vez que, de declararse resuelto el contrato, los efectos de dicha resolución se aplicarán de manera retroactiva a la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, siendo ineficaz cualquier acto posterior de ejecución contractual realizado por PARQUE FOTOVOLTAICO o terceros.

4. ANÁLISIS

MARCO NORMATIVO APLICABLE

4.1 El artículo 34 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) establece que los Distribuidores están obligados a:

“(…)

d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento” (subrayado agregado).

4.2 De otro lado, el artículo 65 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que:

“Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribución por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el inciso d) del Artículo 34° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…)”.

4.3 En atención a este marco normativo, en ejercicio de su función normativa, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, que tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 de la LCE y 65 del Reglamento de la LCE, evitando la existencia de condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes.

4.4. En efecto, de acuerdo al artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso, el acceso a las redes de todo sistema eléctrico es de interés público y, por lo tanto, es obligatorio en los términos de la Ley, el Reglamento y lo dispuesto en el referido procedimiento. Dicho acceso debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y la libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociadas de buena fe entre las partes, o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión.

4.5 Por su parte, de conformidad con el artículo 3 del citado procedimiento, son obligaciones del suministrador del servicio de transporte:

“ARTÍCULO 3°.- Obligaciones del Suministrador de Servicio de Transporte

3.1 Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás normas complementarias.

La falta de capacidad y/o disponibilidad de medios para el acceso a las redes del Suministrador de Servicios de Transporte, a quien se solicita el acceso, no constituirá impedimento para su otorgamiento. Las dificultades que en este aspecto pudiesen existir serán contempladas y subsanadas, por acuerdo entre partes o por lo dispuesto en el Mandato de Conexión, dentro de lo técnicamente viable.

(…)

3.7 Garantizar la máxima disponibilidad del Servicio de Transporte, conservando las redes en estado de operación eficiente. Esta garantía se debe ofrecer sin discriminar a los Clientes de Suministro Eléctrico por el tipo de Suministrador de Energía que los abastezca.

(…)”

4.6 En este extremo, es preciso tener en cuenta lo señalado en el numeral 1.3 del artículo 1 del Procedimiento de Libre Acceso:

“1.3 Conexión.- Se denomina conexión, al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, soporte, comunicación y auxiliares, con los cuales se materializa la vinculación eléctrica de un Cliente de Suministro Eléctrico con el respectivo Suministrador de Servicios de Transporte.”

4.7 De otro lado, conforme al numeral 2.9 del Procedimiento de Libre Acceso:

“La conexión a las redes de transmisión y distribución estará regulada por las normas técnicas vigentes, así como por los procedimientos establecidos por el COES (Comité de Operación Económica del Sistema) vigentes”.

4.8 Finalmente, de acuerdo con el numeral 2.8 del artículo 2 y el artículo 9 del mismo Procedimiento, de ser el caso que ambas partes no lleguen a un acuerdo respecto a los términos y condiciones para el acceso a las redes, Osinergmin, a solicitud de parte, podrá emitir un Mandato de Conexión, previa opinión de la otra parte involucrada.

DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES Y PUNTO DE CONEXIÓN

4.9 Conforme se desprende del Informe Técnico N° DSE-STE-21-2023, el proyecto de PARQUE FOTOVOLTAICO se ubica en el departamento de Loreto, provincia de Maynas, distrito de San Juan Bautista, a 3,5 km del pueblo Puerto Almendra. La superficie total del proyecto abarca unas 64,85 Ha y un perímetro de 7,84 km.

Este proyecto considera la generación de energía eléctrica a partir del uso de energía solar fotovoltaica con una capacidad de 20 MW. La energía será inyectada a la barra de 60 kV de la subestación Santa Rosa de ELECTRO ORIENTE, mediante una línea de transmisión de doble terna.

Conforme a lo indicado por PARQUE FOTOVOLTAICO, la central fotovoltaica estará compuesta por módulos, conformando 4 subcampos de 5 MWac. En cada subcampo, se instalará una cabina de conversión CC/CA y transformadores BT/MT, que incluirán 30 inversores fotovoltaicos de 200 kW (15 inversores por cada devanado), 1 transformador 22,9/0,8/0,8 kV de 6300 kVA y celdas de 22,9 kV. La energía se evacuará en el nivel de 60 kV, para lo cual se instalará un transformador de potencia de relación 22,9/60 kV y 25 MVA de capacidad (SET Milagros).

Cabe señalar que el cronograma de actividades respectivo indica que el proyecto global se inició el 23 de setiembre de 2021 y terminaría el 30 de noviembre de 2023.

Por su parte, la línea de transmisión de doble terna tendrá una longitud de 13,73 km, de lo cual 13,33 km será aérea y 0,40 km subterránea. Utilizará postes de acero, conductor de 120 mm2 AAAC, cable OPGW con fibra óptica de 48 hilos. La línea se conectará a la barra de 60 kV de la SET Santa Rosa mediante la instalación de dos (2) celdas.

4.10 El punto de conexión al sistema eléctrico de ELECTRO ORIENTE solicitado por PARQUE FOTOVOLTAICO es la barra de 60 kV de la subestación Santa Rosa de la primera. La conexión se realizará mediante una línea de transmisión en 60 kV, de doble terna, que se origina en la futura SET Milagros a través de la cual se proyecta evacuar la energía eléctrica de la CF Milagros.

CONCESIONES OTORGADAS POR EL MINEM A PARQUE FOTOVOLTAICO

4.11 Mediante Resolución Ministerial N° 383-2021- MINEM/DM, PARQUE FOTOVOLTAICO tiene concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación eléctrica con recursos renovables en la CF Milagros de 20 MW de capacidad. Asimismo, por Resolución Ministerial N° 331-2022-MINEM/DM, cuenta con concesión de transmisión de energía eléctrica, que le permitirá construir la línea en 60 kV SET Milagros - SET Santa Rosa.

Ambas concesiones tienen sus respectivos Contratos de Concesión: N° 569-2021 para la CF Milagros y N° 574-2022 para la línea de transmisión. Los plazos contractuales son los siguientes:

FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES

4.12 El numeral 9.1 del artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, exige que el obligado (titular de la instalación) y el solicitante, traten de llegar a un acuerdo sobre los términos del acceso a las redes, antes de acudir ante Osinergmin vía solicitud de mandato de conexión:

“9.1 Si las partes no hubiesen convenido los términos y condiciones del acceso a las redes, cualquiera de las partes podrá solicitar que OSINERG emita un mandato de conexión”.

4.13 Conforme se desprende de los numerales 2.1 a 3.4 precedentes, no se aprecia que ELECTRO ORIENTE haya dado una respuesta positiva a las diversas comunicaciones remitidas por PARQUE FOTOVOLTAICO, sino que solo basa su posición en que hay un proceso arbitral en curso para la resolución del contrato de suministro relativo a la referida CF Milagros de 20 MW suscrito entre ambas partes, que impide que PARQUE FOTOVOLTAICO continúe con su ejecución.

4.14 De lo expuesto, se concluye la denegatoria de ELECTRO ORIENTE de brindar a PARQUE FOTOVOLTAICO el acceso a la SET Santa Rosa; por lo que debe analizarse si corresponde el otorgamiento de un mandato de conexión, en el que se evalúe los términos y condiciones definitivos que permitan, de corresponder, acceder al pedido formulado por PARQUE FOTOVOLTAICO.

DE LA VIABILIDAD TÉCNICA DE LA SOLICITUD DE PARQUE FOTOVOLTAICO

4.15 Habiéndose determinado que existe una negativa al mandato de conexión, debemos determinar si en términos de la normativa vigente, se verifican las condiciones necesarias para otorgar el mandato de conexión solicitado, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.9 del Procedimiento de Libre Acceso según corresponda.

4.16 Para tal fin, Osinergmin verificará técnicamente si existe capacidad suficiente, tanto en las barras de 60 kV como en los transformadores de la SET Santa Rosa que permita la inyección de energía eléctrica desde la futura CF Milagros.

DISPONIBILIDAD DE ESPACIO

4.17 Al respecto, conforme se desprende del Informe Técnico DSE-STE-21-2023, con respecto a la disponibilidad de espacio en el patio de 60 kV de la SET Santa Rosa, se ha verificado que existe un área disponible de 17,5 m x 12,3 m = 215,25 m2. Eventualmente, de requerirse espacio para ubicar tableros de protección, medición y control, se ha determinado que en la sala de tableros de 60 kV existe espacio para tal fin.

CAPACIDAD DE CONEXIÓN

4.18 Como cuestión previa, cabe mencionar que en las condiciones actuales el suministro normal a la ciudad de Iquitos lo realiza la CT de GENRENT (81,20 MW) y, en caso de necesidades operativas, se dispone de la CT de Iquitos.

4.19 Por otro lado, el proyecto de la CF Milagros con capacidad de inyectar 20 MW, tal como lo menciona PARQUE FOTOVOLTAICO en su Carta N° P002-C-PFI-OSI-C-004-2022, no tiene capacidad de regulación de tensión y frecuencia, por lo que, en el supuesto que inyecte 20 MW en la barra de 60 kV de la SET Santa Rosa, significará que la generación térmica dejará de inyectar la misma potencia. Además, por este mismo hecho de que las centrales inyectan su energía en la misma barra, los transformadores T-03N y T-04 de la SET Santa Rosa no se afectarán en su nivel de carga.

4.20 Durante la inspección de campo realizada por Osinergmin a la SET Santa Rosa, se verificó que a la barra de 60 kV de la SET Santa Rosa se conectan tres celdas: i) una celda de línea que corresponde a la línea que tiene su origen en la SET Iquitos; ii) una celda del transformador T-03N; y, iii) una celda del transformador T-04. Actualmente, la demanda es atendida desde la SET Iquitos con una línea en 60 kV.

4.21 Según la información proporcionada por ELECTRO ORIENTE, la barra de 60 kV está compuesta por conductores de 400 mm2 (dos por fase). La capacidad de corriente de un conductor AAAC es de 755 A, por lo tanto, la capacidad de la barra sería de 1 510 A.

Asimismo, se observa en el expediente que la máxima demanda atendida por la barra de 60 kV ocurrió en febrero de 2022 y fue de 24,42 MVA (equivalente a 235,33 A). Es decir, la barra tendría una capacidad sin uso de 1 510 - 235,33=1 274,67 A:

4.22 En consecuencia, se concluye que la barra de 60 kV tiene una reserva de 1 274,67 A; no obstante, es de indicar que el ingreso de la CF Milagros permitirá reemplazar parte de la generación térmica que actualmente atiende la demanda; es decir, no habrá energía adicional por la barra de 60 kV. En otras palabras, la capacidad utilizada de la barra es del 15,59 % de su capacidad nominal y la reserva del 84,41 %, la misma que permitirá atender futuros crecimientos de demanda o el ingreso de nueva generación.

4.23 En cuanto a la determinación de la capacidad de los transformadores T-03 y T-04N, en condiciones normales de operación y en un momento dado, al inyectar potencia la CF Milagros en las barras de 60 kV de la SET Santa Rosa, la CT de GENRENT dejará de inyectar la misma potencia; es decir, considerando que ambas plantas inyectan su energía en la misma barra, la disminución de inyección de potencia de la CT de GENRENT no afecta la carga de los transformadores T-03 y T-04N de la SET Santa Rosa, por lo que los referidos transformadores no se sobrecargarían en ningún momento.

4.24 En este extremo, de la evaluación del proyecto de PARQUE FOTOVOLTAICO, se observa que se elaboró el Estudio de Pre Operatividad para la puesta en servicio de la Central Solar, tomando en consideración únicamente los criterios técnicos señalados en el Procedimiento PR N° 20 del COES: Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones del SEIN,

4.25 PARQUE FOTOVOLTAICO ha expresado que efectuó el Estudio de Pre Operatividad para verificar la viabilidad del proyecto de la CF Milagros. Así, del estudio de flujo de carga, se concluye que el ingreso del proyecto no afecta de forma negativa la operación del sistema eléctrico, más aún se mejora la operación del mismo por cuanto los perfiles de tensión se encuentran dentro de los límites establecidos. Además, el flujo por las líneas y transformadores no superan su capacidad nominal de operación.

Por otro lado, agregó que el nivel de corriente de cortocircuito en las barras del área de influencia no se afecta con el ingreso del proyecto.

4.26 Sobre lo anterior, se observa que el 25 de agosto de 2021, con Oficio N° 1428-2021-MINEM/DGE, el MINEM solicitó al COES la evaluación del levantamiento de observaciones del Estudio de Pre Operatividad de la Central Solar “Planta Fotovoltaica Milagros”.

Este pedido fue respondido por el COES mediante Carta N° COES/D-981-2021 del 20 de setiembre de 2021, en la cual se indica que, de acuerdo con los resultados del estudio, se demuestra que la operación de la Planta Fotovoltaica Milagros es factible y coincide con la conclusión de que la alternativa propuesta en el estudio de operación de la planta con el manejo de la reserva rotante utilizando las centrales térmicas existentes es adecuada (el subrayado es nuestro).

Sin embargo, recomienda en posteriores estudios las siguientes consideraciones de aspecto técnico necesarias para poder operar la CF Milagros:

- Validar la información técnica de las unidades de la CT Iquitos con GENRENT del Perú (mínimo técnico de operación, tiempo se sincronización, curva de eficiencia, velocidad de respuesta para regular frecuencia, etc.), debido a que esta empresa posee mejor información técnica y comportamiento del sistema en la operación diaria.

- Implementar el esquema de rechazo de carga por mínima frecuencia. El esquema deberá actuar sobre los alimentadores de ELECTRO ORIENTE.

- Implementar el esquema de rechazo de carga de generación por sobrefrecuencia ante la desconexión de carga, el mismo que deberá implementarse también en la CT Iquitos y la CT de ELECTRO ORIENTE.

- Evaluar el esquema de reserva rotante ante el mantenimiento de algunas unidades de generación de la CT Iquitos y considerando que ELECTRO ORIENTE tenga algún grupo de generación encendido ante estos casos. En el supuesto de que la potencia disponible para reserva rotante se vea disminuida, la Planta Fotovoltaica debería considerar limitar su inyección de potencia activa.

4.27 Respecto a los estudios eléctricos para determinar la viabilidad del proyecto de PARQUE FOTOVOLTAICO, como se señaló precedentemente, adjuntó el informe ejecutivo del Estudio de Pre Operatividad (EPO) y también la Carta COES/D-981-2021 de respuesta al Oficio N° 1428-2021-MINEM/DGE, relacionado con la evaluación al levantamiento de observaciones al EPO del proyecto. Al respecto, a solicitud del MINEM, el COES señaló que de acuerdo con los resultados del estudio se demuestra que la operación de CF Milagros es factible.

Sin embargo, considerando que el ingreso de la CF Milagros modificará las condiciones operativas del sistema aislado, PARQUE FOTOVOLTAICO debe atenderse previamente las recomendaciones del COES señaladas en el numeral precedente para la operación de la misma.

4.28 Cabe indicar que, en la evaluación de un mandato de conexión, se toma en cuenta si existe capacidad, y por tratarse de un proyecto de transmisión, si también existe espacio en la SET Santa Rosa para la conexión solicitada, así como si se configuran las condiciones técnicas necesarias para su otorgamiento, tales como las mencionadas en el numeral precedente.

4.29 Adicionalmente a las recomendaciones del COES, este Organismo también observa que, teniendo en cuenta que actualmente el SAI tiene dos centrales, es decir, la CT GENRENT y la CT de Iquitos que opera como una reserva y que en el futuro podría integrarse la CF Milagros, desde el punto de vista operativo, falta definir, entre otros aspectos, los siguientes:

- Un Centro Coordinador Jerárquico independiente que coordine y supervise la operación interconectada de las centrales que operarían suministrando carga a la ciudad de Iquitos.

- Las unidades generadoras que regularían la frecuencia eléctrica.

- Los esquemas para regular la tensión en el sistema eléctrico y evitar los posibles colapsos de tensión.

- Normativa del despacho del SAI Iquitos: procedimientos de conexión y desconexión, procedimientos sobre restricciones, procedimiento para la operación en condiciones de emergencia, análisis del despacho económico del sistema eléctrico de Iquitos, evaluación de la necesidad y requerimiento de reserva rotante, evaluación de la capacidad de compensación reactiva, entre otros.

En la información proporcionada por PARQUE FOTOVOLTAICO, no se ha estimado el tiempo que tomaría implementar las recomendaciones del COES, las cuales son indispensables para que el sistema de Iquitos opere adecuadamente, debiendo ser subsanadas por PARQUE FOTOVOLTAICO.

4.30 En el presente caso, de los antecedentes se desprende que el COES, atendiendo a las solicitudes efectuadas por el MINEM, ha considerado factible la operación de CF Milagros. Asimismo, del análisis efectuado por Osinergmin, se verifica que existe espacio y capacidad para la conexión requerida por PARQUE FOTOVOLTAICO, sin perjuicio de lo de lo cual, de acuerdo a lo indicado por el COES, para la operación de la CF Milagros en el SAI debe implementarse lo indicado en los numerales 4.26 y 4.29 precedentes, por lo que lo señalado en el presente caso deberá ser puesto en conocimiento del MINEM para los fines que estime pertinentes.

4.31 En cuanto a lo manifestado por ELECTRO ORIENTE, respecto a que el proceso arbitral que sigue con PARQUE FOTOVOLTAICO, en el cual se discute la resolución del contrato de suministro que tienen suscrito ambas partes respecto a la CF Milagros de 20 MW, se encuentra actualmente en proceso de laudar y que, de ser favorable, tornará ineficaz cualquier acto posterior de ejecución contractual realizado por esta última, es de señalar que el presente procedimiento sobre libre acceso tiene por único objeto evaluar y determinar si corresponde que la solicitante conecte el proyecto de CF Milagros a la SET Santa Rosa de ELECTRO ORIENTE conforme lo ha requerido, y en el que se evaluará si existe capacidad y espacio para la conexión según la normativa vigente; aspecto totalmente diferente a lo que es materia de discusión en el proceso arbitral, dado que existe un contrato de concesión que faculta a PARQUE FOTOVOLTAICO a construir su proyecto y vender su energía en el sistema aislado, en lo que Osinergmin no tiene competencia para pronunciarse, por lo que corresponderá a PARQUE FOTOVOLTAICO tomar las acciones que considere necesarias con respecto al resultado del proceso arbitral.

4.32 Asimismo, y por corresponder al derecho de todo solicitante, previamente ELECTRO ORIENTE deberá entregar la información requerida por PARQUE FOTOVOLTAICO para las evaluaciones pertinentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión CD N° 01-2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DICTAR Mandato de Conexión a favor de Parque Fotovoltaico Iquitos S.A.C., para que la empresa Electro Oriente S.A. le permita conectar el proyecto de la Central Fotovoltaica Milagros de 20 MW a la SET Santa Rosa en 60 kV, conforme a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

Previamente, Electro Oriente S.A. deberá proporcionar la información requerida para las evaluaciones que Parque Fotovoltaico Iquitos S.A.C. considere pertinentes para la elaboración de su proyecto, conforme a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Comunicar al Ministerio de Energía y Minas lo determinado en la presente resolución para los fines pertinentes.

Artículo 3°.- Incorporar el Informe N° DSE-STE-21-2023 como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer que la empresa Electro Oriente S.A. informe el cumplimiento de la presente resolución a la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.

Artículo 5.- Comunicar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.

Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD y consignarla, junto con el Informe N° DSE-STE-21-2023, y en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

1 Aprobado por Resolución N° 091-2003-OS/CD.

2142851-1