LEY Nº 31668
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA LA REDUCCIÓN
TEMPORAL DE COSTOS DE ADQUISICIÓN
DE INSUMOS IMPORTADOS RELEVANTES
PARA LA ECONOMÍA NACIONAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene como objeto la reducción de adquisición de ciertos insumos importados relevantes para la economía nacional, por la vía de la reducción temporal a sus niveles prepandémicos de fletes, y, por ende, vía una reducción de la base imponible para la determinación de los tributos que gravan la importación definitiva de las referidas mercancías.
Artículo 2. Finalidad
La presente ley tiene por finalidad contribuir a un mejor manejo de las expectativas inflacionarias mediante la reducción temporal de los costos de fletes, que, por razones de la coyuntura internacional, enfrentan una mayor volatilidad y tendencia al alza.
Artículo 3. Exclusión
Se excluye temporalmente, de la base imponible para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, un porcentaje de los gastos de transporte y de los gastos conexos al citado transporte, desde el lugar de entrega de las mercancías en el exterior, hasta el lugar de importación, para la importación definitiva de los insumos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:
Cuadro No 1
Ítem |
Subpartidas |
Descripción |
Referido a |
1 |
3102101000 |
ÚREA PARA USO AGRÍCOLA |
Abonos nitrogenados |
2 |
3102210000 |
SULFATO DE AMONIO |
|
3 |
3102300010 |
NITRATO DE AMONIO PARA USO AGRÍCOLA |
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4 |
1507100000 |
ACEITE DE SOJA EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO |
Aceite crudo de soya |
5 |
2304000000 |
TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACC. D´ACEITE DE SOJA (SOYA), INCL. MOLIDOS |
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6 |
1108110000 |
ALMIDÓN DE TRIGO |
Trigo |
7 |
1102900000 |
DEMÁS HARINA DE CEREALES, EXCEPTO DE TRIGO, O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN) |
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8 |
1109000000 |
GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO |
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9 |
1103110000 |
GRAÑONES Y SÉMOLA DE TRIGO |
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10 |
1101000000 |
HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN). |
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11 |
1103210000 |
PELLETS DE TRIGO |
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12 |
2302300000 |
SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DEL CERNIDO, MOLIENDA U OTROS TRATAM. DE TRIGO |
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13 |
1001910010 |
TRIGO |
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14 |
1904300000 |
TRIGO BULGUR |
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15 |
1001109000 |
TRIGO DURO EXCEPTO PARA LA SIEMBRA |
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16 |
1001101000 |
TRIGO DURO PARA SIEMBRA |
Los porcentajes de reducción de los gastos de transporte y conexos serán determinados para cada subpartida arancelaria por el Poder Ejecutivo, conforme a un análisis técnico, vía decreto supremo publicado a los diez (10) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y tiene una vigencia de seis (6) meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto supremo mencionado en el último párrafo del artículo 3.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo comunica sobre la publicación de la presente ley a la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de su entrada en vigencia, a fin de que sea puesta en conocimiento de los demás países miembros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 894.
SEGUNDA. Prórroga de la vigencia
Excepcionalmente, se podrá prorrogar la exclusión a la que hace referencia el artículo 3 de la presente ley si las circunstancias que dieron su origen prevalecen durante su vigencia.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
2140895-1