LEY Nº 31668

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE APRUEBA LA REDUCCIÓN

TEMPORAL DE COSTOS DE ADQUISICIÓN

DE INSUMOS IMPORTADOS RELEVANTES

PARA LA ECONOMÍA NACIONAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene como objeto la reducción de adquisición de ciertos insumos importados relevantes para la economía nacional, por la vía de la reducción temporal a sus niveles prepandémicos de fletes, y, por ende, vía una reducción de la base imponible para la determinación de los tributos que gravan la importación definitiva de las referidas mercancías.

Artículo 2. Finalidad

La presente ley tiene por finalidad contribuir a un mejor manejo de las expectativas inflacionarias mediante la reducción temporal de los costos de fletes, que, por razones de la coyuntura internacional, enfrentan una mayor volatilidad y tendencia al alza.

Artículo 3. Exclusión

Se excluye temporalmente, de la base imponible para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, un porcentaje de los gastos de transporte y de los gastos conexos al citado transporte, desde el lugar de entrega de las mercancías en el exterior, hasta el lugar de importación, para la importación definitiva de los insumos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:

Cuadro No 1

Ítem

Subpartidas

Descripción

Referido a

1

3102101000

ÚREA PARA USO AGRÍCOLA

Abonos nitrogenados

2

3102210000

SULFATO DE AMONIO

3

3102300010

NITRATO DE AMONIO PARA USO AGRÍCOLA

4

1507100000

ACEITE DE SOJA EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO

Aceite crudo de soya

5

2304000000

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACC. D´ACEITE DE SOJA (SOYA), INCL. MOLIDOS

6

1108110000

ALMIDÓN DE TRIGO

Trigo

7

1102900000

DEMÁS HARINA DE CEREALES, EXCEPTO DE TRIGO, O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN)

8

1109000000

GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO

9

1103110000

GRAÑONES Y SÉMOLA DE TRIGO

10

1101000000

HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN).

11

1103210000

PELLETS DE TRIGO

12

2302300000

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DEL CERNIDO, MOLIENDA U OTROS TRATAM. DE TRIGO

13

1001910010

TRIGO

14

1904300000

TRIGO BULGUR

15

1001109000

TRIGO DURO EXCEPTO PARA LA SIEMBRA

16

1001101000

TRIGO DURO PARA SIEMBRA

Los porcentajes de reducción de los gastos de transporte y conexos serán determinados para cada subpartida arancelaria por el Poder Ejecutivo, conforme a un análisis técnico, vía decreto supremo publicado a los diez (10) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia

La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y tiene una vigencia de seis (6) meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto supremo mencionado en el último párrafo del artículo 3.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo comunica sobre la publicación de la presente ley a la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de su entrada en vigencia, a fin de que sea puesta en conocimiento de los demás países miembros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 894.

SEGUNDA. Prórroga de la vigencia

Excepcionalmente, se podrá prorrogar la exclusión a la que hace referencia el artículo 3 de la presente ley si las circunstancias que dieron su origen prevalecen durante su vigencia.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil veintitrés.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

2140895-1