Aprueban la actualización de la “Norma Técnica Operativa para la prestación del servicio portuario de dragado en la zona portuaria”

Resolución de Acuerdo de Directorio

Nº 0107-2022-APN-DIR

Callao, 28 de diciembre de 2022

VISTO:

El Informe N° 0134-2022-APN-DOMA del 12 de diciembre de 2022, de la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente (DOMA) y el Informe Legal N° 0378-2022-APN-UAJ del 16 de diciembre de 2022, de la Unidad de Asesoría Jurídica (UAJ); y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (en adelante, LSPN), se creó la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, APN) como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo N° 058-2011-PCM y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, financiera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, de acuerdo con los artículos 19 de la LSPN y 100 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC (en adelante, RLSPN), la APN cuenta con facultades normativas y reglamentarias por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones, para dictar normas de alcance general, por Acuerdo de Directorio;

Que, el artículo 61 del RLSPN dispone que los servicios portuarios que se desarrollen en la zona portuaria deben prestarse en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación;

Que, mediante Resolución de Acuerdo de Directorio N° 024-2015-APN/DIR del 18 de junio de 2015, se aprobó la “Norma Técnica Operativa para la prestación del servicio portuario de dragado en la zona portuaria”, con la cual se establecieron lineamientos mínimos para la ejecución de actividades de dragado;

Que, de acuerdo con el Informe N° 045-2022-APN-DOMA del 08 de julio de 2022, la DOMA identificó oportunidades de mejora en esta norma que se encuentran referidas a materias ambientales y de seguridad, por lo cual se propone su modificación con el objeto de reemplazar la periodicidad anual, estableciendo una periodicidad distinta y específica diferenciada por zona de ubicación de los terminales portuarios, para que los administradores portuarios presenten los resultados de sus estudios de levantamientos batimétricos;

Que, además, el proyecto normativo propone establecer la obligatoriedad de contar con un programa de monitoreo ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente; así como reemplazar los términos “supervisión” y “supervisor” por los términos “inspección” e “inspector”, a efectos de no generar confusión con la competencia de supervisión en las actividades de dragado contenida en los expedientes técnicos a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN, en los proyectos concesionados para terminales portuarios de uso público;

Que, con la Resolución de Acuerdo de Directorio N° 074-2022-APN-DIR del 12 de setiembre del 2022, la APN aprobó la actualización de la “Norma Técnica Operativa para la prestación del servicio portuario de dragado en la zona portuaria” y se dispuso su publicación en el diario oficial El Peruano y en la Sede Digital de la APN, en ésta última, por un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en dicho diario, a efectos de recibir comentarios de la comunidad portuaria y público en general;

Que, luego de haber transcurrido el plazo de la publicación, mediante los Informes del Visto, la UAJ y la DOMA señalan que, en el marco de la atribución normativa de la APN y teniendo en cuenta los comentarios recibidos durante el periodo de publicación, resulta técnica y jurídicamente viable la aprobación del mencionado proyecto normativo;

Que, el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de la APN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 034-2004-MTC, establece que es una atribución y función del Directorio, aprobar y modificar otros documentos técnicos normativos de gestión institucional, propuestos por el Gerente General de la APN;

Que, según el artículo 8 del citado Reglamento, el presidente del Directorio ejerce la representación oficial de la APN y suscribe en representación del Directorio las resoluciones que se emitan, sin perjuicio de las delegaciones que se acuerden;

Que, en la Sesión de Directorio N° 617 del 27 de diciembre de 2022, el Directorio de la APN aprobó la actualización de la “Norma Técnica Operativa para la prestación del servicio portuario de dragado en la zona portuaria”, disponiendo su aprobación, publicación y facultando al presidente del Directorio la emisión de la resolución que corresponda;

Que, a efectos de materializar el acuerdo adoptado por el Directorio de la APN, resulta necesario emitir el acto correspondiente;

De conformidad con la Ley N° 27943 – Ley del Sistema Portuario Nacional, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 003-2004-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional, aprobado con Decreto Supremo N° 034-2004-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la actualización de la “Norma Técnica Operativa para la prestación del servicio portuario de dragado en la zona portuaria”, la misma que se anexa a la presente resolución.

Artículo 2.- Dejar sin efecto la Resolución de Acuerdo de Directorio N° 024-2015-APN/DIR, que aprobó la “Norma Técnica Operativa para la prestación del servicio portuario de dragado en la zona portuaria”.

Artículo 3.- Disponer que la Unidad de Relaciones Institucionales de la Autoridad Portuaria Nacional efectúe la publicación de la resolución respectiva, así como la norma a que se refiere el artículo 1, en el Diario Oficial El Peruano y en la Sede Digital de la Autoridad Portuaria Nacional https://www.gob.pe/apn

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Manuel Gilberto Hinojosa López

Presidente del Directorio

NORMA TÉCNICA OPERATIVA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORTUARIO DE DRAGADO EN LA ZONA PORTUARIA

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I.- Objeto

Establecer los lineamientos específicos para realizar la prestación del servicio de dragado de los fondos en las áreas acuáticas de las zonas portuarias. El servicio de dragado comprende los dragados de proyecto y dragados de mantenimiento.

Artículo II.- Ámbito de aplicación

La presente norma es aplicable a administradores portuarios, armadores o representantes de los buques draga, operadores de buques draga, usuarios del servicio de dragado y prestadores del servicio de dragado en la zona portuaria.

Artículo III.- Glosario de Términos

Para efectos de aplicación de la presente norma, se entenderá por:

a) Administrador Portuario: Persona jurídica, pública o privada, constituida o domiciliada en el país, encargada de la explotación de la infraestructura portuaria. Los Administradores Portuarios podrán prestar los servicios portuarios básicos definidos en el Reglamento de la Ley Nº 27943, en la zona portuaria bajo su administración, sin necesidad de obtener para ello una licencia, autorización o permiso adicional. La prestación de los servicios portuarios básicos por parte de los administradores portuarios privados en los puertos de titularidad y uso público, así como la explotación de dicha infraestructura, se sujetará a lo dispuesto en los respectivos contratos.

b) Áreas comunes: Son áreas de uso común que se ubican dentro de las zonas portuarias, donde existen dos o más administradores portuarios y que no forman parte de las áreas de los terminales o instalaciones portuarias.

c) Áreas no comunes: Son áreas de uso y operación a cargo de un administrador portuario.

d) Buque draga: Nave especial que ejecuta la operación de dragado.

e) Dragado: Actividad por la cual, a través de medios mecánicos, se procede a la extracción del suelo marino, fluvial o lacustre, con la finalidad de contar con profundidades adecuadas para la seguridad del tráfico portuario; su transporte y vertimiento final en zonas autorizadas.

f) Dragado de mantenimiento: Consiste en la extracción de sedimentos de los canales de acceso, áreas de maniobra y muelles de las zonas portuarias existentes en el ámbito marino, fluvial y lacustre, con la finalidad de conservar los niveles de profundidad de diseño a fin de brindar condiciones óptimas de seguridad durante las operaciones de las naves en la zona portuaria.

g) Dragado de proyecto: Consiste en la extracción de sedimentos del suelo marino, fluvial o lacustre, para crear nuevas zonas portuarias o ampliar las existentes; con la finalidad de contar con profundidades y anchos adecuados para el tráfico portuario.

h) Operador de Buque Draga: Es la persona natural o jurídica responsable de la gestión del buque draga.

i) Permiso de operación de dragado: Permiso otorgado por la Autoridad Portuaria competente, a las naves de bandera extranjera, para ejecutar trabajos de dragado en la zona portuaria.

j) Plan de dragado: Documento que establece la secuencia de actividades a realizar, así como el uso de medios, equipos, métodos de dragado, medidas de control y monitoreo durante la operación de dragado. Este Plan de Dragado debe ser aprobado por la Autoridad Portuaria competente antes del inicio de las operaciones de dragado.

k) Prestador del servicio de dragado: Es la persona jurídica, que cuenta al menos con un buque draga o contrata los servicios de un buque draga para la ejecución del servicio de dragado. En tal sentido puede ser o no el operador del buque draga.

l) Supervisor: Es la persona natural o jurídica, designada por la Autoridad Portuaria competente, encargada de supervisar y controlar las operaciones de dragado aprobados. Los costos generados como consecuencia de la actividad de supervisión de dragado en las áreas comunes serán asumidos por la Autoridad Portuaria competente.

m) Usuario del servicio de dragado: Es la persona jurídica o administrador portuario que contrata los servicios del prestador del servicio de dragado para la ejecución de trabajos de dragado.

n) Zona de vertimiento: Área terrestre o acuática destinada a la recepción final del suelo extraído durante la operación de dragado, aprobada por la Autoridad competente.

TÍTULO I

SERVICIO DE DRAGADO

CAPÍTULO I

PROCESO Y PRESTACION DEL SERVICIO DE DRAGADO

Artículo 1.- Proceso de dragado

1.1 Las operaciones de dragado se pueden efectuar en áreas comunes y no comunes de la zona portuaria e implica hasta cuatro (04) procesos:

a. Desprendimiento o remoción

b. Extracción

c. Transporte

d. Vertimiento en su ubicación final.

1.2 Previo a las operaciones de dragado y con la finalidad de minimizar los costes ambientales y el impacto de las operaciones de dragado, el encargado de ejecutar los trabajos de dragado deberá identificar como mínimo los siguientes aspectos, los mismos que se evidenciarán en el Plan de Dragado, aprobado por la Autoridad portuaria competente:

a. Batimetría de la zona de dragado

b. Zona de vertido

c. Características geotécnicas y geológicas del material a dragar

d. Aspectos y condiciones medioambientales de las zonas involucradas en la operación de dragado.

Artículo 2.- Dragado en áreas comunes y no comunes

2.1 La Autoridad Portuaria competente será la entidad encargada de ejecutar o contratar la prestación del servicio de dragado en las áreas comunes de la zona portuaria, a fin de mantener la profundidad requerida para el calado de las naves, de acuerdo con las necesidades del puerto y a partir de la información de batimetría base actualizada.

2.2 Cuando se trate de dragado dentro de áreas no comunes, sean de mantenimiento o de proyecto, la entidad encargada de ejecutar o contratar la prestación del servicio será el administrador portuario. El administrador portuario deberá de incluir en el Plan de Dragado las medidas de mitigación tanto en la zona de dragado como en la zona de vertimiento con el propósito de reparar posibles daños que causen a terceros por dragados excesivos o inadecuados o por afectación a las profundidades operativas de las áreas comunes de la zona portuaria.

2.3 La Autoridad Portuaria competente podrá disponer que el administrador portuario ejecute trabajos de dragado de mantenimiento cuando los resultados de batimetría de control anual sobrepasen el 10% del límite de profundidad del canal o zona de amarre, de acuerdo al estudio de Espacio Libre Bajo Quilla (UKC) o cuando se identifiquen pérdidas de profundidad mayores al 5% del valor de batimetría de diseño (profundidad del canal o zona de amarre).

2.4 El administrador portuario debe efectuar levantamientos batimétricos conforme a evaluación y solicitud de la Autoridad Portuaria competente tomando en cuenta las particularidades geográficas donde se encuentran ubicados los terminales e instalaciones portuarias y presentar resultados para su correspondiente evaluación, el levantamiento batimétrico (en formato editable *.doc y *.dwg) deberá ser efectuado por una entidad acreditada y registrada en la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú y deberá contar con la validación de un perito hidrográfico, con registro y acreditación vigente.

Artículo 3.- De la prestación del servicio

3.1 Antes de iniciar el servicio de dragado, la persona jurídica o administrador portuario deberá:

3.1.1 Contar con la batimetría actualizada del fondo marino del área a dragar.

3.1.2 Presentar a la Autoridad Portuaria competente un Plan de Dragado para su aprobación, de acuerdo con el contenido establecido en el formato del anexo 1.

3.2 La Autoridad Portuaria competente, durante la prestación del servicio:

3.2.1 Debe inspeccionar que la prestación del servicio de dragado de proyectos se realice de conformidad con el plan de dragado y el instrumento de gestión ambiental aprobado (EIA).

3.2.2 Debe inspeccionar que la prestación del servicio de dragado de mantenimiento se realice de conformidad con el Plan de Dragado. El capitán del buque draga brindará las facilidades al inspector designado por la Autoridad Portuaria competente

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO Y PERMISO DE OPERACIÓN

Artículo 4.- Del Registro

4.1 Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de dragado, deben de contar con un registro ante la Autoridad Portuaria competente.

4.2 Para el registro, el representante legal debe enviar una solicitud a la Autoridad Portuaria competente, indicando sus datos generales (nombre o razón social, ruc, domicilio, teléfono, representante legal), adjuntando los siguientes documentos:

a. Copia simple de escritura pública de constitución social debidamente inscrita en los registros públicos.

b. Información de características técnicas de las naves dragas bajo su administración.

c. Copias simples de los certificados de matrícula y seguridad de las naves dragas.

4.3 EL registro es permanente y solo podrá ser cancelada a solicitud del administrado.

Artículo 5.- Del permiso de operación

5.1 Los buques draga de bandera extranjera que realicen actividades de dragado en la zona portuaria a nivel nacional, deben de solicitar previamente a la Autoridad Portuaria competente, el correspondiente “Permiso de Operación”.

5.2 Los Permisos de Operación otorgados por la Autoridad Portuaria competente, tienen vigencia indeterminada estando sujetos a inspecciones y a controles posteriores por parte de la Autoridad Portuaria competente.

5.3 Para el otorgamiento del correspondiente “Permiso de Operación”, el prestador del servicio de dragado debe presentar una solicitud a la Autoridad Portuaria competente, indicando sus datos generales (nombre o razón social, ruc, domicilio, teléfono, representante legal), adjuntando los siguientes documentos:

a. Copia simple de escritura pública de constitución social debidamente inscrita en los registros públicos, indicando el servicio de dragado.

b. Copia de la matrícula de la nave

c. Nombre y características de la nave y/o draga

d. Copia del certificado de seguridad de la nave

e. Copia de la licencia de funcionamiento de la empresa que brindará el servicio de dragado.

f. De requerirse, deberá contar con el certificado de material radioactivo de la nave otorgada por la entidad competente.

TÍTULO II

DE LA OPERACIÓN, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO I

DE LA OPERACIÓN Y NORMAS DE SEGURIDAD

Artículo 6.- De la operación

Deberá cumplirse con lo siguiente:

6.1 El Operador de Buque Draga, el Usuario del servicio de Dragado y el Prestador del servicio de Dragado deben efectuar las coordinaciones con la oficina de tráfico marítimo, o quien haga sus veces, para no interferir con el normal desempeño de las operaciones portuarias.

6.2 El material de dragado que contenga niveles de concentración de los parámetros de contaminantes superiores a lo establecido en las normas aplicables, deberá recibir un tratamiento previo a su disposición final. La disposición del material de dragado será de preferencia en tierra y como segunda alternativa en el mar.

6.3 El material de dragado deberá ser transportado y depositado en los lugares de vertimiento aprobados por la Autoridad competente, cumpliendo con lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental y en el Plan de Dragado.

6.4 El prestador del servicio efectúa la segregación y disposición final adecuada de los residuos flotantes o de cualquier otra naturaleza que puedan surgir durante el desarrollo del servicio de dragado.

6.5 Si durante las operaciones de dragado se encontrase algún resto arqueológico se deberá suspender la operación y notificar de inmediato al Ministerio de Cultura. En ningún caso el operador podrá adquirir título o derecho sobre el resto arqueológico encontrado.

Artículo 7.- De las normas de seguridad

Deberá cumplirse con lo siguiente:

7.1 El operador debe disponer que el personal que participa en la operación de dragado cumpla estrictamente con las siguientes medidas de seguridad:

a. Uso del equipo de protección personal acorde al tipo de operación.

b. Coordinar con la Oficina de tráfico portuario, las disposiciones para el tránsito de la nave tipo draga sin interferencia de las operaciones del puerto.

c. Contar con disponibilidad operativa de los equipos de comunicaciones.

d. Disponer de información actualizada de las profundidades y las características del fondo marino, incluidos bajos, cableados, canalizaciones y todo tipo de obstáculos que puedan representar un peligro para la operación.

e. Mantenerse en escucha permanente en la frecuencia de comunicaciones dispuesta por la Autoridad Marítima, para las comunicaciones de seguridad y avisos pertinentes.

f. Efectuar pruebas de comunicaciones y monitoreo permanente de la actividad de dragado a fin de prevenir eventos de contaminación derivados del proceso de dragado.

g. Efectuar monitoreo de sulfuro de hidrógeno (H2S), a efectos de minimizar los daños a la salud.

7.2 El buque draga y las naves que participan en el servicio de dragado, deben contar con la dotación mínima de seguridad, concordante con el certificado de seguridad expedido por el Estado de bandera.

7.3 El operador y el prestador del servicio de dragado deben considerar los elementos de señalización para el dragado de acuerdo con la regulación emitida por la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros (IALA).

7.4 El prestador del servicio de dragado es responsable de mantener en buen estado las referencias topográficas, marcas o boyas de señalización que permita identificar los frentes de trabajo.

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 8.- Del usuario del servicio de dragado

Es responsable de:

8.1 Contar con la batimetría previa y el Plan de dragado aprobado por la Autoridad Portuaria competente, al inicio de las actividades de dragado. Las operaciones de dragado se ciñen estrictamente a lo establecido en el Plan de Dragado y cualquier cambio debe ser comunicado oportunamente a la Autoridad Portuaria competente.

8.2 Realizar las coordinaciones y gestiones que sean necesarios para el otorgamiento de la autorización del área de vertimiento por parte de la Autoridad Competente.

8.3 Dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de finalizado el dragado, remitir a la Autoridad Portuaria competente un informe técnico sobre la operación de dragado, el mismo que deberá contener, como mínimo, los resultados de los monitoreos efectuados, equipos y maquinarias utilizadas, volúmenes de dragado, inconvenientes presentados y la batimetría final del fondo marino en el área dragada. Toda la documentación deberá remitirse en formato físico y digital. La batimetría deberá contar con la validación de un perito hidrográfico, con registro de acreditación vigente.

Artículo 9.- De los administradores portuarios

Serán responsables de:

9.1 Brindar facilidades al prestador del servicio de dragado para el correcto desarrollo de las operaciones y a la Autoridad Portuaria competente para las acciones de inspección.

9.2 Asegurar que, al término de las operaciones de dragado, los valores de batimetría obtenidos mantengan, al menos valores de diseño o valores previstos en el estudio de Espacio Libre Bajo Quilla (UKC)

9.3 Establecer un plan de seguridad que permita las operaciones minimizando el riesgo en el recinto portuario, durante el desarrollo de los trabajos de dragado.

9.4 Siempre que requiera de servicio de supervisión, deberá asumir los costos, sean para los dragados de mantenimiento o de proyecto.

9.5 Dentro de los 30 días calendario posterior al término de las operaciones de dragado, deberá remitir a la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina, con copia a la Autoridad Portuaria competente, los nuevos valores de batimetría obtenidos, a fin de considerar la información para la actualización de las cartas y portulanos del puerto.

Artículo 10.- Del prestador del servicio de dragado o representante de la nave

Es responsable de:

a. Asegurar que los residuos sólidos y líquidos generados en la operación de dragado, sean dispuestos de acuerdo a las normas nacionales e internacionales establecidas para el cuidado del ambiente.

b. Brindar las facilidades al usuario del servicio de dragado y a la Autoridad Portuaria competente para las acciones de inspección.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA FINAL

Primera.- La Autoridad Portuaria competente, conforme a la naturaleza del dragado a realizar, podrá solicitar otros documentos, pruebas y/o exámenes, estrictamente necesarios, que garanticen la seguridad y el cuidado del medio ambiente marino en los puertos.

Segunda.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma serán sancionados administrativamente, en cuanto resulte aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria – Decreto Supremo Nº 008-2008-MTC.

Tercera.- El Operador del buque draga o prestador de servicio de dragado deberá transmitir la información del permiso de operaciones por medios electrónicos cuando se incorpore el procedimiento administrativo al Componente Portuario de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

ANEXO 1: FORMATO DE PLAN DE DRAGADO

El operador o prestador de servicio de dragado para iniciar el dragado de mantenimiento deberá contar con un Plan de Dragado aprobado por la Autoridad Portuaria competente, el cual deberá contener la siguiente información:

2140810-1