ley nº 31666

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN Y

FORTALECIMIENTO DE LA ACUICULTURA

Artículo 1.- Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer medidas para fortalecer el desarrollo de la acuicultura sostenible en el país y promover las sinergias entre las empresas acuícolas a nivel nacional.

Artículo 2.- Alcance de la Ley

La presente ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derecho administrativo y habilitación sanitaria vigente para realizar la actividad de acuicultura, en las siguientes categorías productivas: Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y la Acuicultura de Mediana y gran Empresa (AMYGE), a nivel nacional, las cuales deben cumplir con todas sus obligaciones tributarias y sanitarias correspondientes.

Se encuentran comprendidos en los alcances de la presente ley las personas naturales o jurídicas que cuenten con derecho administrativo y habilitación sanitaria vigente para realizar la actividad de acuicultura y que realizan procesamiento industrial (proceso de congelado, envasado o curado) con fines de conservación y comercialización.

Artículo 3.- Programa de Financiamiento y Garantía para el Sector Acuícola

Créase el Programa de Financiamiento y Garantía para el Sector Acuícola dependiente del Fondo CRECER y del Fondo MYPYME, que deberá contar con fondos reembolsables y no reembolsables, los mismos que se definirán en los respectivos reglamentos. La participación de las empresas que gocen de este beneficio se rige bajo los criterios de idoneidad para participar de los beneficios del Programa de Financiamiento y Garantía para el Sector Acuícola, así como las tasas y otras condiciones del financiamiento, serán definidas en los respectivos reglamentos.

Artículo 4.- Impuesto a la Renta

El impuesto a la renta a cargo de las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la presente ley, se determina de acuerdo con las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, aplicando sobre su renta neta las siguientes tasas:

i) Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

Ejercicio gravable

Tasas

2023-2032

15%

2033 en adelante

Tasa del Régimen General

ii) Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos superen las 1,700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

Ejercicio Gravable

Tasas

De 2023 a 2025

15%

De 2026 a 2029

20%

De 2030 a 2032

25%

De 2033 en adelante

Tasa del Régimen General

Artículo 5.- Depreciación

Establecer como beneficio, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2031, a favor de la actividad de la acuicultura, la depreciación para efecto de la determinación del impuesto a la renta a razón de veinte por ciento (20%) anual del monto de las inversiones en infraestructura acuícola, así como en equipamiento asociado al cultivo que realizan las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades acuícolas.

Artículo 6.- Recuperación Anticipada del IGV en la etapa preoperativa

Procede para la actividad acuícola la recuperación anticipada del IGV pagado con adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción en la etapa preoperativa de la actividad, establecida en el Decreto Legislativo 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, no siendo de aplicación el monto mínimo de inversión, ni el plazo de duración de la etapa preoperativa establecidos en los literales a) y b) del numeral 3.2. del artículo 3 de la citada norma.

Artículo 7.- Reintegro tributario durante la etapa operativa

Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que realicen actividades acuícolas, cuya venta de productos acuícolas en el país se encuentra exonerada de IGV, tendrán derecho al reintegro tributario equivalente al impuesto general a las ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones, así como al pagado en sus importaciones de bienes de capital, materias primas, insumos destinados a la producción de actividades acuícolas.

El reintegro tributario se hará efectivo mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los requisitos, oportunidad, forma, montos mínimos, procedimientos y plazos a seguir para el goce de este beneficio serán establecidos en el reglamento.

Artículo 8.- Transparencia

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) publica anualmente en su portal institucional la relación de empresas que se acogen al beneficio tributario al que se hace referencia la presente ley, el número de trabajadores, así como el monto del beneficio tributario otorgado, de acuerdo con la información declarada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo elabora y publica el reglamento de la presente ley en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de su publicación.

El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de noventa (90) días hábiles, aprueba el Reglamento del Programa de Financiamiento y Garantía para el Sector Acuícola del Fondo CRECER y el Reglamento Operativo del Programa de Financiamiento y Garantía para el Sector Acuícola del Fondo MYPYME.

Segunda.- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente ley que se encuentren incursas en las situaciones previstas en el inciso b) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, afectos al impuesto a la renta con las tasas del 15%, 20%, 25% y la del Régimen General, previstas en el artículo 4 de la presente ley, efectuarán sus pagos a cuenta aplicando la tasa del 0.8% para la tasa de 15%; 1% para la tasa del 20%; 1 .3% para la tasa del 25%; y, 1.5% para la tasa del Régimen General, a los ingresos netos obtenidos del mes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Se deroga el artículo 32 del Decreto Legislativo 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura.

Segunda.- Se deroga el Decreto Legislativo 1515, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil veintidós.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

Encargado del Despacho de la Presidencia del

Consejo de Ministros

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