LEY Nº 31664
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 30254,
LEY DE PROMOCIÓN PARA EL USO SEGURO
Y RESPONSABLE DE LAS TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES POR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 1. Modificación del artículo 7 de la Ley 30254, Ley de promoción para el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños, niñas y adolescentes
Se modifica el artículo 7 de la Ley 30254, Ley de promoción para el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños, niñas y adolescentes, en los términos siguientes:
“Artículo 7. Obligación de las empresas operadoras del servicio de internet
Las empresas operadoras del servicio de internet informan de manera obligatoria antes de establecer la relación contractual con el usuario y cada seis meses mientras se mantenga la relación contractual, sobre la posibilidad de que el cliente autorice o contrate, según sea el caso, la implementación de filtros gratuitos u onerosos, respectivamente, para el bloqueo en dispositivos caseros o móviles, de páginas de contenido pornográfico u otras de contenido violento, a fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes. Esta posibilidad está insertada en el contrato de servicios, siendo potestad del usuario autorizarla o contratarla. Los medios para publicitar la disponibilidad de los filtros son similares a los usados por las empresas operadoras para promocionar la venta del servicio de internet.
El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo, por parte de las empresas operadoras del servicio de internet constituye falta muy grave de conformidad con lo establecido en la Ley 27336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL”.
Artículo 2. Incorporación de los artículos 9, 10, 11 y 12 a la Ley 30254, Ley de promoción para el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños, niñas y adolescentes
Se incorporan los artículos 9, 10, 11 y 12 a la Ley 30254, Ley de promoción para el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños, niñas y adolescentes, con los textos siguientes:
“Artículo 9. Definición de violencia contra niños, niñas y adolescentes para efectos de la aplicación de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
Para efectos de la aplicación de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en el caso de niños, niñas y adolescentes, se considera violencia, además de lo indicado en el artículo 6 de la referida ley, los siguientes supuestos:
a. La que sea perpetrada por cualquier persona y comprenda, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, o incluso a través del uso de medios tecnológicos.
b. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra y por el medio que sea.
Artículo 10. Protección de niños, niñas y adolescentes en lugares con acceso público a internet
Los propietarios, conductores, administradores, gestores o encargados de establecimientos sean públicos o privados, que brinden los siguientes servicios:
a. De alquiler de cabinas públicas de internet.
b. De internet gratuito o rentado para clientes en restaurantes, hoteles, aeropuertos, centros comerciales u otros similares.
c. De internet gratuito o rentado en plazas, parques, instalaciones gubernamentales de cualquier clase u otros similares.
Están obligados a garantizar que dichos servicios cuenten con registros y filtros mínimos para que no se pueda acceder a páginas web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red, de contenido y/o información pornográfica, bajo responsabilidad.
El acceso a los contenidos mencionados en el párrafo precedente se otorga, bajo los mecanismos que establezca el propietario, conductor, administrador, gestor o encargado del establecimiento, a usuarios mayores de edad, debiendo quedar registro de dichas autorizaciones.
Artículo 11. Determinación de infracciones y sanciones
Las municipalidades distritales y municipalidades provinciales, de acuerdo a sus atribuciones, establecen e imponen las sanciones por infracciones a las disposiciones detalladas en el artículo 10.
Por la vía reglamentaria de la ley, se especifican las infracciones y las sanciones de acuerdo a la gravedad de cada hecho, pudiendo ser estas las de multa, suspensión de autorización o de licencia, cancelación de esta, clausura, decomiso, entre otras, según sea aplicable.
Artículo 12. Propuesta de acciones concretas para la lucha contra la explotación sexual en línea de niños, niñas y adolescentes
Se encarga a los comités de seguridad ciudadana distritales y provinciales, en el marco de funciones, proponer en un plazo no mayor a 120 días, contados a partir de la vigencia de este artículo, acciones concretas en sus jurisdicciones para luchar contra la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en línea, mediante el uso de servicios de acceso público, sean estos onerosos o gratuitos”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del reglamento
El Poder Ejecutivo adecua el reglamento de la Ley 30254, Ley de promoción para el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños, niñas y adolescentes, aprobado por el Decreto Supremo 093-2019-PCM, a las modificaciones propuestas en la presente ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Se deroga la Ley 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico, y su modificatoria la Ley 29139, Ley que modifica la Ley 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintidós.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
2139652-1