Aprueban el Reglamento para la aplicación de los beneficios tributarios para el sector forestal y de fauna silvestre

DECRETO SUPREMO

N° 019-2022-MIDAGRI

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1517, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se aprobaron normas con el objeto de aplicar los beneficios tributarios de tasas reducidas del impuesto a la renta y la depreciación acelerada previstos en la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, a las actividades del sector forestal y de fauna silvestre reguladas por la Ley Nº 29763;

Que, el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, establece que el Ministerio formula, planea, dirige, coordina, ejecuta, supervisa y evalúa las políticas nacionales bajo su competencia, aplicables a todos los niveles de gobierno;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1517 prevé que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación, por lo que corresponde su aprobación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial; el Decreto Legislativo Nº 1517, Decreto Legislativo que modifica Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre; la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, cuyo Texto Integrado ha sido aprobado por Resolución Ministerial Nº 0080-2021-MIDAGRI.

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento para la aplicación de los beneficios tributarios para el sector forestal y de fauna silvestre

Apruébase el Reglamento para la aplicación de los beneficios tributarios para el sector forestal y de fauna silvestre, cuyo texto está compuesto de tres (3) Títulos, siete (7) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento para la aplicación de los beneficios tributarios para el sector forestal y de fauna silvestre, aprobado por el artículo 1 de la presente norma, son publicados en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

NELLY PAREDES DEL CASTILLO

Ministra de Desarrollo Agrario y Riego

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA EL SECTOR FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular la aplicación de los beneficios tributarios para el sector forestal y de fauna silvestre, establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1517, Decreto Legislativo que modifica Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de las actividades del sector forestal y de fauna silvestre.

Artículo 2.- Finalidad

El presente reglamento tiene por finalidad establecer los alcances, conceptos y contenidos específicos para la aplicación de los beneficios tributarios para el sector forestal y de fauna silvestre.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente reglamento, se entiende por:

a) Aprovechamiento forestal: A las actividades de administración, investigación, ecoturismo, conservación, protección, monitoreo, restauración, forestación, reforestación, sistemas agroforestales, evaluación, manejo, transformación, almacenamiento, comercialización, transporte, aprovechamiento y mejoramiento del patrimonio forestal de la Nación, llevadas a cabo a través de instrumentos de gestión u otros actos administrativos, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras; incluyendo a los ecosistemas forestales constituidos a partir de la intervención humana. Así como también a las actividades de realización de estudios e investigación forestal.

b) Aprovechamiento de fauna silvestre: A las actividades de administración, investigación, ecoturismo, conservación, protección, monitoreo, exhibición, almacenamiento, translocación, liberación, poblamiento, repoblamiento, evaluación, manejo, transformación, rehabilitación, comercialización, transporte, aprovechamiento y mejoramiento del patrimonio de fauna silvestre de la Nación y de sus hábitats, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo, desarrollados a través de actividades de manejo, con lo cual se mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras. Así como también a las actividades de realización de estudios e investigación de fauna silvestre.

c) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

d) Infraestructura en materia forestal: Se refiere a las edificaciones, construcciones e infraestructura vial destinadas a las actividades forestales y conexas, tales como los centros de propagación, como viveros y laboratorios de cultivo in vitro; centros de comercialización de productos forestales; centros de transformación de productos forestales; depósitos o centros de acopio de productos forestales; infraestructura y obras asociadas a las actividades previas al inicio de operaciones, tales como trazado de vías, apertura de linderos y vías de acceso, construcción de campamentos, infraestructura y obras para el aprovechamiento y transporte, tales como caminos principales, caminos secundarios y patios de trozas, infraestructura y obras destinadas a museos, herbarios, colecciones científicas, bancos de germoplasma, jardines botánicos; viveros forestales para la producción forestal; parcelas permanentes de medición y rodales semilleros; así como, a las actividades de ecoturismo.

e) Infraestructura en materia de fauna silvestre: Se refiere a las instalaciones en propiedad pública o privada que se destinan para centros de crías en cautividad de fauna silvestre, como zoocriaderos, zoológicos, centros de conservación y centros de rescate; infraestructura y obras vinculadas al manejo y conservación de camélidos silvestres, tales como infraestructura de captura y esquila, depósitos o centros de acopio, centros de limpieza y transformación, casetas de control y vigilancia; investigación científica y curaduría de material biológico, como colecciones, museos, centros de investigación y estaciones biológicas; infraestructura y obras vinculadas al manejo de fauna silvestre in situ o en libertad, y de fauna silvestre ex situ o en cautiverio como centros de transformación primaria y secundaria, depósitos o centros de acopio; ambientes para el manejo sanitario o reproductivo, centros de interpretación, laboratorios, centros de documentación, puestos de control y centros de compostaje y biodigestores.

f) Ingreso neto: Para efecto de lo previsto en el primer párrafo de la décimo cuarta disposición complementaria final de la Ley, se entiende por ingreso neto a la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta, que correspondan a cada ejercicio gravable.

g) Inversión: A la aplicación de recursos financieros destinados a sustentar obras de infraestructura destinadas al manejo y aprovechamiento forestal y de fauna silvestre.

h) Ley: A la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y normas modificatorias.

i) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

j) Manejo forestal: A las actividades de caracterización, evaluación, investigación, planificación, aprovechamiento, regeneración, reposición, enriquecimiento, protección y control del bosque y otros ecosistemas de vegetación silvestre, conducentes a asegurar la producción sostenible de bienes, la provisión sostenible de servicios y la conservación de la diversidad biológica y el ambiente.

k) Manejo de fauna silvestre: A las actividades de caracterización, evaluación, investigación, planificación, aprovechamiento, reintroducción, repoblamiento, enriquecimiento, protección y control del hábitat de las poblaciones de fauna silvestre conducentes a asegurar la producción sostenible de bienes, la provisión sostenible de servicios y la conservación de la diversidad biológica. Comprende las actividades orientadas a mejorar el manejo y conservación de los recursos de fauna silvestre in situ y ex situ; y, el manejo y conservación de los camélidos silvestres.

l) MIDAGRI: Al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

m) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

n) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

TÍTULO II

DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 4.- Alcances de los beneficios

4.1 Los beneficios tributarios previstos en la Ley se aplican a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, que se encuentren comprendidas en los alcances de la Ley. En caso los beneficiarios desarrollen, además de las actividades comprendidas en el artículo 3 de la Ley, otras actividades no comprendidas en dicho artículo, a estas últimas le serán aplicables los beneficios tributarios, siempre que se presuma que los ingresos netos por las otras actividades no comprendidas en el artículo 3 de la Ley no superen en conjunto el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

4.2. Si al final del ejercicio gravable, los ingresos netos anuales por concepto de las actividades no comprendidas en el artículo 3 de la Ley superan el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 5.- Tasa del impuesto a la renta

A partir del ejercicio gravable 2022, las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la Ley, aplicarán sobre su renta neta, la tasa del impuesto a la renta que corresponda, conforme con lo previsto en el primer párrafo de la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley, según el siguiente detalle:

i. Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1 700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

Ejercicios gravables

Tasas

De 2022 a 2030

15%

2031 en adelante

Tasa del Régimen General

ii. Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos superen las 1 700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

Ejercicios gravables

Tasas

2022

15%

2023 a 2024

20%

2025 a 2027

25%

2028 en adelante

Tasa del Régimen General

Artículo 6.- Depreciación

6.1 Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la Ley podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el valor de los bienes que adquieran o construyan para obras de infraestructura destinadas al manejo y aprovechamiento forestal y de fauna silvestre, debiendo presentar un programa de inversión ante el MIDAGRI, de acuerdo con el formato que este apruebe. La persona natural o jurídica beneficiaria debe exhibir y/o presentar el referido programa ante la SUNAT cuando esta lo requiera.

6.2 La tasa de depreciación a que se refiere el segundo párrafo de la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

6.3 Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, este debe depreciarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable.

6.4 Con relación a los bienes que se adquieran o construyan para obras de infraestructura destinadas al manejo y aprovechamiento forestal y de fauna silvestre, se debe observar lo siguiente:

a. En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.

En caso contrario, cualquier transferencia da lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a.1 El beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del impuesto a la renta, vía regularización en la declaración jurada anual.

a.2 Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado.

b. Deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes – Ley Nº 29763».

Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

TÍTULO III

TRANSPARENCIA

Artículo 7.- Publicación en la sede digital de la SUNAT

7.1 La SUNAT publica por cada uno de los beneficios tributarios a que se refiere la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley, lo siguiente:

a) La identificación del beneficio tributario otorgado.

b) La relación de empresas que aplican tal beneficio.

c) El total del “monto del beneficio tributario declarado” aplicado por el conjunto de empresas a que se refiere el literal anterior.

7.2 El “monto del beneficio tributario declarado” a que se refiere el literal c) del párrafo 7.1 se determina considerando la información contenida en las declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta presentadas a la SUNAT y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El monto que resulte de aplicar a la renta neta imponible, el porcentaje que se obtenga de deducir de la tasa del impuesto a la renta a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta, la tasa que correspondería aplicar al beneficiario de acuerdo con el primer párrafo de la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley.

b) El importe total que deducen las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la Ley por concepto de gastos por depreciación para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, respecto de las inversiones en obras de infraestructura destinadas al manejo y aprovechamiento forestal y de fauna silvestre.

7.3 La información a que se refiere el párrafo 7.1 que corresponda a los ejercicios gravables 2022 y siguientes se publica en la sede digital de la SUNAT dentro del plazo señalado en el tercer párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario.

7.4 Por el ejercicio gravable 2022, respecto al literal c) del párrafo 7.1, solo se publica la información señalada en el literal a) del párrafo 7.2.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. - Determinación del impuesto a la renta de los sujetos del Régimen MYPE Tributario

Los sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario que en cualquier mes del ejercicio gravable ingresen al Régimen General del impuesto a la renta y que estén comprendidos en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley, determinan su impuesto a la renta, aplicando sobre su renta neta, la tasa prevista en el primer párrafo de la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley que les corresponda, por todo el ejercicio gravable.

SEGUNDA.- Información sobre programas de inversión

El MIDAGRI proporciona a la SUNAT la información que esta requiera sobre los programas de inversión a que se refiere el párrafo 6.1 del artículo 6 del presente reglamento. La SUNAT mediante resolución de superintendencia establece la forma, condiciones, plazo y periodicidad para la remisión de la citada información.

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