Modifican el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional

decreto supremo

Nº 329-2022-ef

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto de Urgencia N° 012-2019 establece medidas para fortalecer la seguridad vial y reducir la accidentabilidad en la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o del servicio de transporte público terrestre de carga, mejorando las condiciones de calidad y seguridad del transporte en beneficio de la población;

Que, el artículo 2 del referido Decreto otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al 53% del impuesto selectivo al consumo (ISC) que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o, establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2020;

Que, el Decreto Supremo N° 419-2019-EF aprobó el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que reguló las condiciones para acceder al beneficio, la forma en que se debe determinar el monto a devolver, las solicitudes de devolución y el plazo para presentarlas, entre otros;

Que, la Ley N° 31647 modificó el Decreto de Urgencia N° 012-2019 con la finalidad de incorporar dentro su ámbito de aplicación al servicio de transporte regular de personas de los ámbitos regional y provincial, flexibilizar los requisitos para acceder a la devolución del ISC al eliminar el requisito de no contar con sanciones impuestas por la comisión de infracciones de transporte o de tránsito, incrementar el porcentaje de devolución de 53% a 70% y prorrogar la vigencia del Decreto de Urgencia N° 012-2019 hasta el 31 de diciembre de 2025;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en su Primera y Tercera Disposiciones Complementarias Finales, los ministerios de Economía y Finanzas, Transportes y Comunicaciones y del Ambiente tienen 30 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación para adecuar el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 a lo dispuesto en la citada Ley, la cual entrará en vigencia al día siguiente en que las modificaciones al citado reglamento sean publicadas;

Que, en atención de lo expuesto, corresponde modificar el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 para adecuarlo a los cambios dispuestos por la Ley N° 31647;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31647;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Decreto Supremo N° 419-2019-EF

Modificase el artículo 1 del Decreto Supremo N° 419-2019-EF, conforme al siguiente texto:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Apruébase el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el mismo que consta de diez (10) artículos, una (01) disposición complementaria final y un (01) anexo.”

Artículo 2.- Modificaciones al Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019

2.1 Incorpórase un segundo párrafo en el literal p) del numeral 1.1 del artículo 1 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, así como el literal v) en el mencionado numeral conforme al siguiente texto:

Artículo 1. Definiciones

1.1 Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

(…)

p)

Unidad de transporte habilitada

:

(…)

Asimismo, también se considera al vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos regional y provincial, cuya habilitación se acredita mediante la TUC emitida por el gobierno regional, la municipalidad provincial o la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, según corresponda.

(…)

v)

Información centralizada

:

Aquella prevista en los literales a) y b) del numeral 5.6 del artículo 5 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que corresponda al servicio de transporte público terrestre de carga y/o el transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial.”

2.2 Modifícase los literales a), o), q) y el segundo párrafo del literal s) del numeral 1.1 del artículo 1 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, conforme al siguiente texto:

Artículo 1. Definiciones

1.1 Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

a)

Autorización

:

Acto administrativo otorgado por:

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, que cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y normas modificatorias, a prestar el servicio de transporte público terrestre de carga y/o el transporte regular de personas de ámbito nacional.

El gobierno regional, la municipalidad provincial o la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, tratándose de las provincias de Lima y Callao, respectivamente, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, que cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y normas modificatorias, a prestar el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos regional o provincial, según corresponda.

(…)

o)

Transportista

:

A la persona natural o jurídica que cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de transporte público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial.

(…)

q)

Unidad de transporte materia de beneficio

:

A la unidad de transporte habilitada que, (1) se encuentre dentro de los márgenes de antigüedad a que hace referencia el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3; y (2) utilice el sistema de combustión para diésel B5 o diésel B20 con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm.

(…)

s)

Comprobante de pago electrónico:

:

(…)

Tratándose de la prestación de los servicios de transporte público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial: Al comprobante de pago electrónico que corresponde emitir por dichos servicios según la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago, así como las notas de débito electrónicas vinculadas a un comprobante de pago electrónico.”

2.3 Modifícase el artículo 2 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, conforme al siguiente texto:

Artículo 2. Alcance

El presente reglamento regula el beneficio a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia, consistente en la devolución del equivalente al setenta por ciento (70%) del ISC que forme parte del precio de venta del combustible, cuya adquisición se efectúe a un proveedor y siempre que por dicha operación se emita un comprobante de pago electrónico.”

2.4 Modifícase el encabezado del primer párrafo del artículo 3 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, así como el primer párrafo del literal c) del numeral 3.1 del referido artículo, conforme al siguiente texto:

Artículo 3. De las condiciones para acceder al beneficio

Para efecto del goce del beneficio, se debe cumplir con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud:

3.1 Del transportista:

(…)

c) Emitir comprobantes de pago electrónicos por la prestación de los servicios de transporte público terrestre de carga y de los servicios de transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial en tanto esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago.

(…)”

2.5 Modifícase los numerales 4.1 y 4.2, así como el acápite i. del literal a) y el literal c) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, conforme a los siguientes textos:

Artículo 4. De la determinación del monto a devolver

Para efecto de determinar el monto a devolver, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, se debe:

4.1 Calcular el equivalente al setenta por ciento (70%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo con lo siguiente:

a) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el ISC trasladado en dicha adquisición.

Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera el ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el primer párrafo del literal a) del presente numeral se le aplica, adicionalmente, el siguiente factor:

Factor =

(

Qa

)

Ta

Donde:

Qa= Cantidad de unidades de transporte materia de beneficio

Ta= Total de vehículos del transportista que utilizan el combustible

b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago electrónico, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

El referido porcentaje representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y puede ser modificado por la SUNAT de acuerdo con la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entiende como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas.

Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema específico en base al volumen vendido, el setenta por ciento (70%) del monto del ISC se calcula sobre el monto de multiplicar el monto fijo del ISC (S/ por galón) por la cantidad de galones que figure en el comprobante de pago electrónico. El monto específico que corresponde aplicar es el vigente a la fecha de la emisión del comprobante de pago.

Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera el ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas al monto que resulte de lo señalado en el primer o en el tercer párrafo del presente literal, se le aplica, además, el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del presente numeral.

4.2 A la suma de los montos del ISC calculados de acuerdo con lo previsto en los literales a) y b) del numeral anterior, se le deduce el equivalente al setenta por ciento (70%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible, conforme a lo siguiente:

a) En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito.

Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera la diferencia del valor de venta o el exceso del ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el primer párrafo del presente literal se le aplica el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del numeral 4.1.

b) En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito el porcentaje a que se refiere el primer párrafo del literal b) del numeral 4.1.

Tratándose de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema específico en base al volumen vendido, el setenta por ciento (70%) del monto del ISC se calcula sobre el monto de multiplicar el monto fijo del ISC (S/ por galón) por la cantidad de galones que figure en la nota de crédito. El monto específico que corresponde aplicar es el vigente a la fecha de la emisión de la nota de crédito.

Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera la diferencia del valor de venta o el exceso del ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas al monto que resulte de lo señalado en el primer o el segundo párrafo del presente literal se le aplica, además, el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del numeral 4.1.

(…)

4.4 El monto obtenido que resulta de lo dispuesto en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 está sujeto a un límite que se calcula de la siguiente manera:

a) Se aplica el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte comprendidos en el beneficio, el cual representa un estimado de la participación del costo del combustible en relación con los ingresos generados por dichos servicios:

i. Para el servicio de transporte regular de personas: 0.2876

(…)

c) El límite máximo de devolución del mes es el setenta por ciento (70%) del monto calculado en el literal precedente.”

2.6 Modifícase el literal c) del numeral 5.4, el encabezado del numeral 5.6 y el numeral 5.8 del artículo 5 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, conforme a los siguientes textos:

Artículo 5. De la solicitud de devolución

(…)

5.4. A la solicitud se adjunta:

(…)

c) Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte regular de personas prestados en los meses por los que se solicita la devolución, de corresponder.

(…)

5.6 Para efecto de la devolución, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la SUNAT, la siguiente información centralizada:

(…)

5.8 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia, emitida previa coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la base de datos que contenga la información centralizada prevista en el numeral 5.6 del artículo 5 del presente reglamento. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es responsable de que la información puesta a disposición de la SUNAT esté actualizada.”

2.7 Modifícase el numeral 6.1 del artículo 6 Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, conforme al siguiente texto:

Artículo 6. Del plazo para la presentación de la solicitud de devolución

6.1 Las solicitudes de devolución deben ser presentadas conforme a lo siguiente:

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Transportes y Comunicaciones y la Ministra de Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Aplicación del beneficio a los nuevos sujetos incorporados por la Ley N° 31647

Los transportistas que presten el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos regional y provincial pueden acceder al beneficio solo respecto de las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se emitan a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Tercera.- Aplicación del mayor porcentaje establecido por la Ley N° 31647

El porcentaje de 70% establecido en el artículo 3 de la Ley N° 31647 resulta aplicable para determinar el monto a devolver por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se emitan a partir del 1 de enero de 2023.

Cuarta.- Devolución en abono en cuenta

La devolución de impuestos a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 012-2019 también podrá efectuarse mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros, u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1540.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Procedimientos de devolución en trámite

Las solicitudes de devolución que se encuentren en trámite a la fecha de publicación del presente decreto supremo se deben continuar tramitando conforme a las normas vigentes a la fecha de su presentación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derógase el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, el literal c) del numeral 5.6 del artículo 5 y el Anexo I del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALBINA RUIZ RÍOS

Ministra del Ambiente

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

PAOLA PIERINA LAZARTE CASTILLO

Ministra de Transportes y Comunicaciones

2139650-4