Aprueban Reglamento para la Aplicación de los Beneficios Tributarios para la Acuicultura
decreto supremo
Nº 019-2022-produce
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Ministerios y Entidades Públicas del Poder Ejecutivo ejercen sus competencias exclusivas en todo el territorio nacional con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normatividad específica y están sujetos a la política nacional y sectorial;
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece que el mencionado Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas, a su vez, es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados; asimismo, el artículo 5 del citado cuerpo normativo, señala que dicho sector tiene como funciones rectoras, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva;
Que, el Decreto Legislativo N° 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, tiene como objeto fomentar, desarrollar y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales;
Que, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo N° 1195, incorporada a través del Decreto Legislativo N° 1515, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, se aprobaron normas con el objeto de aplicar los beneficios tributarios de tasas reducidas del impuesto a la renta y la depreciación acelerada previstos en la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, a las actividades de la acuicultura reguladas por el referido Decreto Legislativo N° 1195;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo N° 1515, prevé que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación, por lo que corresponde su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo N° 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento para la Aplicación de los Beneficios Tributarios para la Acuicultura
Apruébase el Reglamento para la Aplicación de los Beneficios Tributarios para la Acuicultura, que consta de tres (3) Títulos, siete (7) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento para la Aplicación de los Beneficios Tributarios para la Acuicultura, aprobado en el artículo 1 de la presente norma, se publican en las sedes digitales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
SANDRA BELAUNDE ARNILLAS
Ministra de la Producción
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ACUICULTURA
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de los beneficios tributarios para la acuicultura, establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1515, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, a fin de promover y fortalecer el sector acuícola.
Artículo 2.- Denominaciones y abreviaturas
Para la aplicación del presente Reglamento, deben considerarse las siguientes denominaciones y abreviaturas:
- Código Tributario: Decreto Supremo Nº 133-2013-EF que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario, y normas modificatorias.
- LGA: Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, y normas modificatorias.
- Ley: Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.
- Ley del Impuesto a la Renta: Decreto Supremo Nº 179-2004-EF que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y normas modificatorias.
- PRODUCE: Ministerio de la Producción.
- SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
- UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
Artículo 3.- Definiciones
Para los fines del presente reglamento, se entiende por:
3.1 Canales de abastecimiento de agua: Son las obras de infraestructura de carácter permanente que se utilizan para la conducción del recurso hídrico desde el lugar de captación hasta la infraestructura de cultivo, dentro de esta, y hasta el lugar de descarga.
3.2 Ingreso neto: Para efecto de lo previsto en el primer párrafo de la séptima disposición complementaria final de la LGA, incorporada por el Decreto Legislativo N° 1515, se entiende por ingreso neto a la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta, que correspondan a cada ejercicio gravable.
3.3 Infraestructura de cultivo: Son las obras de infraestructura de carácter permanente destinada al cultivo.
3.4 Inversión: Se considera inversión a la aplicación de recursos financieros destinados a sustentar obras de infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua, de carácter permanente.
TÍTULO II
DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 4.- Alcances de los beneficios
4.1 Los beneficios tributarios previstos en la LGA se aplican a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de dicha Ley. En caso tales beneficiarios desarrollen, además de las actividades comprendidas en la LGA, otras actividades no comprendidas en esta, a estas últimas le serán aplicables los beneficios tributarios, siempre que se presuma que los ingresos netos por las otras actividades no comprendidas no superen en conjunto el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados.
4.2. Si al final del ejercicio gravable, los ingresos netos anuales por concepto de las actividades no comprendidas, superan el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes según lo previsto en el Código Tributario.
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 5.- Tasa del Impuesto a la Renta
A partir del ejercicio gravable 2022, las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la LGA, aplicarán la tasa que corresponda conforme con los acápites i. y ii. del literal a) del artículo 10 de la Ley, por concepto del impuesto a la renta, sobre su renta neta, según el siguiente detalle:
5.1 Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1 700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:
Ejercicios gravables |
Tasas |
De 2022 a 2030 |
15% |
2031 en adelante |
Tasa del Régimen General |
5.2 Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos superen las 1 700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:
Ejercicios gravables |
Tasas |
2022 |
15% |
2023 a 2024 |
20% |
2025 a 2027 |
25% |
2028 en adelante |
Tasa del Régimen General |
Artículo 6.- Depreciación
6.1 Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la LGA podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el valor de los bienes que adquieran o construyan para inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua, debiendo presentar un programa de inversión ante el PRODUCE, de acuerdo con el formato que este apruebe. La persona natural o jurídica beneficiaria debe exhibir y/o presentar el referido programa ante la SUNAT cuando esta lo requiera.
6.2 La tasa de depreciación a que se refiere el párrafo anterior no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
6.3 Si vencido el plazo para el goce del beneficio, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, este debe depreciarlos conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable.
6.4 Con relación a los bienes que se adquieran o construyan para inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua, se debe observar lo siguiente:
a. En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.
En caso contrario, cualquier transferencia da lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a.1 El beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual.
a.2 Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado.
b. Deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada “Inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua – LGA”.
Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.
TÍTULO III
TRANSPARENCIA
Artículo 7.- Publicación en la sede digital de la SUNAT
7.1 La SUNAT publica por cada uno de los beneficios a que se refiere la Séptima Disposición Complementaria Final de la LGA, lo siguiente:
a) La identificación del beneficio tributario otorgado.
b) La relación de empresas que aplican tal beneficio.
c) El total del “monto del beneficio tributario declarado” aplicado por el conjunto de empresas a que se refiere el literal anterior.
7.2 El “monto del beneficio tributario declarado” a que se refiere el literal c) del párrafo 7.1 se determina considerando la información contenida en las declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta presentadas a la SUNAT y teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El monto que resulte de aplicar a la renta neta imponible, el porcentaje que se obtenga de deducir de la tasa del impuesto a la renta a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta, la tasa que correspondería aplicar al beneficiario de acuerdo al literal a) del artículo 10 de la Ley.
b) El importe total que deducen las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la LGA por concepto de gastos por depreciación para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, respecto de las inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua que efectúen.
7.3 La información a que se refiere el párrafo 7.1 que corresponda a los ejercicios gravables 2022 y siguientes se publica en la sede digital de la SUNAT dentro del plazo señalado en el tercer párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario.
7.4 Por el ejercicio gravable 2022, respecto al literal c) del párrafo 7.1, solo se publica la información señalada en el literal a) del párrafo 7.2.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Determinación del Impuesto a la Renta de los sujetos del Régimen MYPE Tributario
Los sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario que en cualquier mes del ejercicio gravable ingresen al Régimen General del impuesto a la renta y que estén comprendidos en la Séptima Disposición Complementaria Final de la LGA, determinan su impuesto a la renta, aplicando sobre su renta neta, la tasa prevista en el literal a) del artículo 10 de la Ley, que les corresponda, por todo el ejercicio gravable.
Segunda.- Información sobre Programas de Inversión
PRODUCE proporciona a la SUNAT la información que esta requiera sobre los programas de inversión a que se refiere el párrafo 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento. La SUNAT mediante resolución de superintendencia establece la forma, condiciones, plazo y periodicidad para la remisión de la citada información.
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