Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 28194
decreto supremo
Nº 323-2022-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1529 se modificó el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF, a fin de establecer que el pago de obligaciones a personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas que deba realizarse con los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5 de la citada ley, puede canalizarse a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas, en los casos que el obligado realice operaciones de comercio exterior, incluidas las originadas por la adquisición de predios y derechos relativos a los mismos, acciones y otros valores mobiliarios, así como las operaciones previstas en el artículo 3-A de dicha ley;
Que, de otro lado, la Tercera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N° 1529, señala que en ningún caso se considera cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, cuando los pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras que sean residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios;
Que, agrega que para tal efecto se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información, de acuerdo a lo que se señale mediante decreto supremo;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley N° 28194, aprobado por Decreto Supremo N° 047-2004-EF, a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1529;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Definición
Para efecto del presente decreto supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 047-2004-EF.
Artículo 2.- Modificación del inciso l) del artículo 1, el artículo 2 y el inciso d) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento
Modifícanse el inciso l) del artículo 1, el artículo 2 y el primer párrafo del inciso d) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento, en los términos siguientes:
“Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para los fines del presente reglamento se entenderá por:
(…)
l) |
SUNAT |
: |
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. |
(…)”.
“Artículo 2°.- OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO CON EMPRESAS BANCARIAS O FINANCIERAS NO DOMICILIADAS
De conformidad con el sexto párrafo del artículo 3° de la Ley, los contribuyentes que realicen operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas no están obligados a utilizar Medios de Pago, pudiendo cancelar sus obligaciones de acuerdo a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones.”
“Artículo 4°.- INFORMACIÓN SOBRE EL MEDIO DE PAGO
4.1 Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso a) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley, los notarios o jueces de paz que hagan sus veces, al señalar el Medio de Pago utilizado deberán consignar la información siguiente:
(…)
d) Empresa del Sistema Financiero o empresa bancaria o financiera no domiciliada que emite el documento o en la que se efectúa la operación, según corresponda.
(…)”.
Artículo 3.- Sustitución del Anexo 1 del Reglamento
Sustitúyase el Anexo 1 del Reglamento por el siguiente:
ANEXO 1
TIPO |
CÓDIGO |
Depósito en cuenta |
001 |
Giro |
002 |
Transferencia de fondos |
003 |
Orden de pago |
004 |
Tarjeta de débito |
005 |
Tarjeta de crédito emitida en el país por una Empresa del Sistema Financiero |
006 |
Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, a que se refiere el inciso g) del artículo 5 de la Ley. |
007 |
Efectivo, por operaciones en las que no existe obligación de utilizar Medios de Pago. |
008 |
Efectivo, en los demás casos. |
009 |
Medios de Pago usados en operaciones de comercio exterior, incluidas las originadas por la adquisición de predios y derechos relativos a los mismos, acciones y otros valores mobiliarios, así como las operaciones previstas en el artículo 3-A de la Ley. |
010 |
Documentos emitidos por la EDPYMES y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar depósitos del público. |
011 |
Tarjeta de crédito emitida en el país o en el exterior por una empresa no perteneciente al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito. |
012 |
Tarjetas de crédito emitidas en el exterior por empresas bancarias o financieras no domiciliadas |
013 |
Otros medios de pago |
099 |
Artículo 4.- Países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición señalados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que no tienen vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluye una cláusula de intercambio de información
4.1 Lo dispuesto en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1529 se debe verificar en el momento en que se realiza el pago de obligaciones a personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas.
4.2 La SUNAT debe publicar en su sede digital, un Anexo que contenga como mínimo la siguiente información actualizada:
a) Países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición señalados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que tengan vigente un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información;
b) La indicación de si se trata de un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; y,
c) La fecha de vigencia del referido Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición.
4.3 El Anexo debe publicarse dentro del plazo de 15 días calendario contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo y debe contener la información señalada en el párrafo anterior actualizada al último día del mes anterior a dicha publicación.
4.4 El Anexo debe ser actualizado dentro del plazo de 15 días calendario computados desde el primer día del mes siguiente de producido cualquier cambio en la información publicada.
La publicación del Anexo y sus actualizaciones tiene carácter referencial y constituye una herramienta de consulta para coadyuvar a que los contribuyentes constaten si los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición señalados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, tienen vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información.
Artículo 5.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, salvo lo previsto en el artículo 4 que entra en vigencia el 1 enero del 2023.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
2139267-4