Convocan a ciudadanas, para que asuman el cargo de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa

Resolución Nº 4196-JNE

Expediente Nº JNE.2022002933

TORO - LA UNIÓN - AREQUIPA

VACANCIA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintidós

VISTO: el Oficio Nº 000118-2022-NCPP-GAD-CSJAR-PJ, presentado el 1 de abril de 2022, por medio del cual la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió los pronunciamientos emitidos en el proceso penal seguido en contra de don Francisco Elías Tapia Martínez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de marzo de 2022, don Guido Pedro Mejía Cahuana (en adelante, don Guido) requirió que se traslade al Concejo Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, por la causa de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

1.2. Mediante el oficio citado en el visto, la Corte Superior de Justicia de Arequipa puso en conocimiento de esta sede electoral la situación jurídica del señor alcalde, para lo cual remitió copia certificada de los siguientes pronunciamientos judiciales emitidos en el Expediente Nº 06559-2018-57-0401-JR-PE-06:

a) Resolución Nº 27-2021, del 2 de junio de 2021 (Sentencia Nº 25A-2021), con la cual el Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Arequipa condenó al señor alcalde como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal, y le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres (3) años, sujeto a reglas de conducta.

b) Resolución Nº 38-2022, del 27 de enero de 2022 (Sentencia de Vista Nº 005-2022), con la cual la Tercera Sala Penal de Apelaciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor alcalde, y confirmó la Sentencia Nº 25A-2021, en el extremo que condenó al señor alcalde.

c) Recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del señor alcalde.

d) Resolución Nº 39, del 21 de febrero de 2022, con la cual la Tercera Sala Penal de Apelaciones admitió el referido recurso de casación y ordenó que se eleve a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

1.3. Con el Auto Nº 1, del 7 de abril de 2022, este órgano electoral trasladó la solicitud de vacancia presentada por don Guido y las resoluciones remitidas por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que el Concejo Distrital de Toro evalúe estos documentos y emita el acuerdo que corresponda, con la celeridad que los hechos ameritan.

1.4. A través de los Oficios Nº 10214-2022-SG/JNE y Nº 10215-2022-SG/JNE, del 24 de noviembre de 2022, la Secretaría General de este órgano electoral solicitó al señor alcalde y a la primera regidora doña Justina Flores Martínez, respectivamente, que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificados con los referidos oficios, cumplan con remitir la documentación relacionada con el procedimiento seguido en instancia municipal, entre ellos, la constancia que declara consentido el respectivo acuerdo de concejo, de lo contrario el recurso de apelación que se hubiese interpuesto contra dicha decisión municipal.

1.5. Con los Oficios Nº 300-2022-MDT y Nº 301-2022-MDT, el gerente municipal y la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Toro informaron que se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 20 de junio y 8 de agosto de 2022, para tratar la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde; sin embargo, no pudieron desarrollarse por falta de quorum; por lo que, el 25 de noviembre de 2022, se convocó por tercera vez a sesión extraordinaria para el 28 del mismo mes y año, en la que se trató el pedido de vacancia en contra del señor alcalde. Asimismo, con relación a la última sesión de concejo, remitieron copias de la siguiente documentación:

a) Los cargos de notificación dirigida a cuatro (4) regidores del concejo municipal: don Juaquín Mario Quispe Flores, don Rubén Cáceres García, don Miler García Guzmán y doña Justina Flores Martínez.

b) Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Distrito de Toro, del 28 de noviembre de 2022.

1.6. Ante ello, mediante el Auto Nº 2 del 1 de diciembre de 2022, se requirió al señor alcalde y al gerente municipal de la citada comuna , para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado este pronunciamiento, cumplan con remitir, en originales o copias certificadas, los documentos faltantes; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de cada uno y establezca las responsabilidades penales que correspondan, de acuerdo con sus atribuciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 precisa que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.5. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, dispone:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral [resaltado agregado].

1.6. El octavo párrafo del artículo 25 establece que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

1.7. El numeral 6 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

1.8. El numeral 5 del artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende “por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia […] [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. La Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, emitida en el Expediente Nº J-2008-861, precisó que los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades o gobiernos regionales, tienen una naturaleza especial, en la medida en que atraviesan dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes correspondientes.

1.10. La Resolución Nº 244 -2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, emitida en el Expediente Nº J-2013-01716, señaló lo siguiente:

8. Si bien no se ha acreditado la causal de vacancia alegada por el recurrente, en cumplimiento de la función de administrar justicia, corresponde aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente. Así, al haberse acreditado que la autoridad municipal tiene sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, debe declarase su suspensión en el cargo que ostenta.

9. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la función de administrar justicia, conforme lo dispone el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26846, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, considera pertinente aplicar la norma jurídica que corresponda al hecho invocado por el recurrente.

10. Cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el mismo criterio de subsunción de los hechos a la norma aplicable, como es de verse de las Resoluciones Nº 363-2008-JNE, Nº 324-2009-JNE, Nº 380-2009-JNE, Nº 173-2010-JNE, Nº 174-2010-JNE, Nº 239-2010, Nº 383-2010, Nº 395-2010, y Nº 185-2012-JNE.

1.11. El considerando 3 del Auto Nº 2 del Expediente Nº JNE.2020023081, en concordancia con el considerando 2.3. del Auto Nº 2 del Expediente Nº JNE.2021090236, sostuvo:

Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia fundamentados en causales de comprobación netamente objetiva, como es la prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, esto es, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano electoral debe verificar, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes o siendo impugnada haya sido rechazada por el incumplimiento de algún requisito de forma, [como en] el presente caso [resaltado agregado].

1.12. Respecto a la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, el considerando 3.7, de la Resolución Nº 0403-2022-JNE, precisó:

[…] para la configuración de esta causa basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad, siendo innecesario verificar si el sentenciado interpuso algún recurso extraordinario en la vía judicial. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa de suspensión.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. SOBRE LA NATURALEZA DE LOS PROCESOS DE VACANCIA Y SUSPENSIÓN POR CAUSA OBJETIVA

2.1. Conforme al artículo 23 de la LOM –de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión–, la vacancia o suspensión del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, luego de tomar conocimiento de los hechos que originaron la respectiva causa y de comunicarse a la autoridad cuestionada para que ejerza su derecho de defensa. Esta norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación contra el pronunciamiento del concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunciará, en instancia jurisdiccional y de manera definitiva.

2.2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las causas de vacancia y suspensión, contempladas en los 22 y 25 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada una de ellas posee características propias que ameritan un tratamiento particular.

2.3. Así, por ejemplo, están los procesos de vacancia y suspensión basados en causas netamente objetivas, como son las previstas en los numerales 1 (muerte) y 6 (condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad) del artículo 22 de la LOM, y de suspensión, previstas en los numerales 3 (por el tiempo que dure el mandato de detención) y 5 (por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad) del artículo 25 del mismo cuerpo normativo.

2.4. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de vacancia o suspensión puede alterar las actividades propias de la administración municipal, pues su comprobación está supeditada únicamente al pronunciamiento de la entidad competente, que demuestre el hecho constitutivo de la causa.

2.5. En tal sentido, a juicio de este órgano electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de suspensión en virtud de una causa objetiva, como las antes descritas, se tenga que esperar indefinidamente la remisión de la documentación del procedimiento seguido en instancia municipal, entre ellos, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

2.6. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la máxima autoridad de la comuna está cuestionada por una sentencia condenatoria que le impone una pena privativa de la libertad en segunda instancia. Este hecho produce incertidumbre sobre la autoridad que debe reemplazarlo, razón por la cual, en pro de los principios procesales citados en el considerando precedente, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral de la autoridad cuestionada.

2.7. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que, excepcionalmente, en el caso de las causas de declaratoria de vacancia o suspensión, previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 22 y los numerales 3 y 5 de artículo 25 de la LOM, cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por el órgano competente, se encuentra legitimado para revisar la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes o siendo impugnada haya sido rechazada (ver SN 1.11), y de no existir pronunciamiento oportuno por parte del concejo municipal, incluso, declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia o suspensión de una autoridad edil.

2.8. Este último criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales e incluso regionales, ha sido adoptado, excepcionalmente, por el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 3327-2018-JNE, Nº 3444-2018-JNE, Nº 3555-2018-JNE y Nº 0944-2021-JNE.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe verificar si el señor alcalde está incurso o no en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.).

3.2. De la revisión de la documentación proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa se advierte que el juzgado penal competente condenó al señor alcalde por la comisión de un delito doloso con pena privativa de la libertad (Sentencia Nº 25A-2021), decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones (Sentencia de Vista Nº 005-2022). Además, el referido órgano judicial también ha informado que contra la sentencia se interpuso recurso de casación2.

3.3. Por tanto, no se encuentra acreditada la citada causa de vacancia. No obstante, no se puede desconocer que, en contra del señor alcalde, a la fecha, existe una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. En esa medida, corresponde a este órgano electoral aplicar la norma jurídica que corresponda al caso concreto, conforme al criterio de subsunción de los hechos a la norma aplicable, seguido en casos anteriores (ver SN 1.10.).

3.4. Así, el numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.). Esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.

3.5. De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM, la suspensión se declara hasta que no haya recurso impugnatorio pendiente de resolver y el proceso penal se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. Si la autoridad suspendida es absuelta por el órgano judicial, reasumirá el cargo, en caso contrario, el concejo debe declarar su vacancia (ver SN 1.8.). Es decir, en este último supuesto, se aplicará a la autoridad suspendida la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, que señala que esta se declara cuando sobre la autoridad edil pesa una “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

3.6. Ello es así, pues según el texto legal, para declarar la suspensión de una autoridad, solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya confirmado en segunda instancia, mientras que para que opere la vacancia no debe existir, dentro del proceso penal, recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el órgano judicial.

3.7. En conclusión, cuando se trata de una sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra de un alcalde o regidor, la norma electoral prevé dos causas distintas: una para declarar la suspensión y otra para la vacancia. La primera produce la separación temporal del cargo, para lo cual solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya expedido en segunda instancia, aunque el sentenciado haya formulado algún recurso extraordinario dentro del proceso penal; en tanto que la segunda supone el alejamiento definitivo del cargo, pues ya no hay recurso pendiente de resolución. En la suspensión, en caso de ser absuelta por el órgano judicial, la autoridad afectada tiene la posibilidad de reasumir el cargo; en la vacancia, no.

3.8. Además, su naturaleza no requiere que el concejo municipal dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa de suspensión (ver SN 1.12.).

3.9. Por tanto, el concejo municipal está facultado para declarar la suspensión o vacancia de uno de sus miembros al comprobar la existencia del hecho constitutivo de la causa de vacancia o suspensión, sin ser necesario, incluso, que un ciudadano solicite el apartamiento del cargo de la autoridad cuestionada.

3.10. Por consiguiente, con la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha quedado acreditado, fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.).

3.11. En este caso, aun cuando, el Concejo Distrital de Toro no ha cumplido con remitir la documentación completa sobre el procedimiento seguido en contra del señor alcalde a pesar de los requerimientos efectuados, y que permitan verificar si la decisión que adoptó en la sesión extraordinaria, del 28 de noviembre de 2022, fue o no materia de impugnación, es necesario recordar que la causa de suspensión en la que se subsumen los hechos es de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de una sentencia emitida por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley.

3.12. Por consiguiente, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada al señor alcalde para el ejercicio de dicho cargo, y conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en la misma lista electoral (ver SN 1.5.). Por tal motivo, corresponde convocar a doña Justina Flores Martínez, identificada con DNI Nº 08869553, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.).

3.13. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en la respectiva lista electoral (ver SN 1.5.), corresponde convocar a la candidata no proclamada doña Rosa Diana Villa Quispe, identificada con DNI Nº 72033563, de la organización política Alianza Para el Progreso, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Toro, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.).

3.14. Dichas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

3.15. Se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en discordia del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Francisco Elías Tapia Martínez, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve su situación jurídica, por encontrarse incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. CONVOCAR a doña Justina Flores Martínez, identificada con DNI Nº 08869553, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Francisco Elías Tapia Martínez, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.

3. CONVOCAR a doña Rosa Diana Villa Quispe, identificada con DNI Nº 72033563, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Francisco Elías Tapia Martínez, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº JNE.2022002933

TORO - LA UNIÓN - AREQUIPA

VACANCIA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintidós

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al procedimiento de vacancia iniciado en contra de don Francisco Elías Tapia Martínez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Conforme a la información que obra en el expediente, el señor alcalde fue sentenciado por la comisión del delito de negociación incompatible (Expediente Nº 06559-2018-57-0401-JR-PE-06), decisión que fue confirmada por una segunda instancia judicial, existiendo en la actualidad un recurso de casación pendiente de resolverse.

2. Al respecto, cabe mencionar que bajo el marco normativo del Código Procesal Penal de 20043, la sentencia de segunda instancia adquiere definitividad, esto es, la sentencia de condena adquiere firmeza y en ese sentido no cabe la interposición de ningún recurso ordinario que dé lugar a una instancia; en esa misma línea, el numeral 1 del artículo 427 del mismo cuerpo legal señala que el recurso de casación –recurso extraordinario– procede contra sentencias definitivas, lo cual corrobora lo antes mencionado.

3. En tal sentido, no pasa desapercibida la máxima de derecho “Ley posterior deroga o modifica una ley anterior”, por ello es necesario precisar que el nuevo Código Procesal Penal (publicado el 29 de julio de 2004), es posterior a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), cuya publicación corresponde al 27 de mayo de 2003.

4. Así, se tiene que las instancias penales se rigen por lo señalado en el Código Procesal Penal, por lo que esta norma tiene preeminencia, motivo por el cual considero que dicha norma debe aplicarse al ser manifiestamente contraria con lo establecido en la LOM, respecto a las causas de vacancia y suspensión reguladas en el numeral 6 del artículo 224 y numeral 5 del artículo 255 del mismo cuerpo legal, respectivamente, por cuanto conforme se ha señalado, la existencia de una sentencia en segunda instancia implica que la condena se encuentra firme, siendo irrelevante el hecho de que se encuentre pendiente algún recurso extraordinario como es el recurso de casación.

5. Por tanto, en el caso concreto, aun cuando comparto la decisión de dejar sin efecto la credencial otorgada a la autoridad cuestionada –dado que existe una sentencia ejecutoriada–, correspondía continuar el procedimiento conforme fue iniciado, es decir por la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO EN DISCORDIA es por DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Francisco Elías Tapia Martínez en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, por la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y CONVOCAR a los llamados por ley para que asuman los cargos que correspondan en el citado concejo distrital, a fin de completar su conformación.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Según la consulta virtual de expedientes del Poder Judicial, accesible a través de la opción <https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/>, el recurso de casación registra el estado de “ingreso a mesa de partes 11/07/2022”.

3 Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, promulgado el 22 de julio de 2004, publicado el 29 de julio de 2004, en el diario oficial El Peruano.

4 El cargo de alcalde o regidor se declara vacante en los siguientes casos: (…) 6. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

5 El ejercicio de cargo de alcalde o regidor se suspende en los siguientes casos: (…) 5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

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