Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa
Resolución Nº 4190-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2022150752
AREQUIPA - AREQUIPA
SUSPENSIÓN
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós
VISTO: el Oficio Nº 1919-2022/MPA-SG, recibido el 13 de diciembre de 2022, con el cual don Tomás Job Delgado Zúñiga, secretario general de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (en adelante, señor secretario general), remitió el Acuerdo de Concejo Nº 256-2022-MPA, del 7 de diciembre de 2022, que aprobó la suspensión de don Omar Julio Candia Aguilar, alcalde de la citada comuna (en adelante, señor alcalde), por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
Procedimiento efectuado en sede municipal
1.1. Mediante el Oficio Nº 1919-2022/MPA-SG, el señor secretario general envió a esta sede electoral el Acuerdo de Concejo Nº 256-2022-MPA, del 7 de diciembre de 2022, con el cual el Concejo Provincial de Arequipa aprobó la suspensión del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, esto es, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
1.2. Ante ello, por medio del Oficio N.º 10722-2022-SG/JNE, el 20 de diciemebre de 2022, la Secretaría General de este organismo electoral requirió al señor secretario general para que cumpla con enviar principalmente los siguientes documentos:
a) De no haberse interpuesto recurso alguno, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo que suspendió al señor alcalde y el original del comprobante de pago que corresponde a la tasa correspondiente.
b) En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, el expediente con todos sus anexos, así como el original del comprobante de pago de la tasa por recurso de apelación y la papeleta de habilitación del abogado que lo autoriza.
Documentación proporcionada por el Poder judicial
1.3. A través del Oficio Nº 10294-2022-SG/JNE, del 29 de noviembre de 2022, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que remita, con carácter de urgencia, copias certificadas de las resoluciones con las que se impuso sentencia condenatoria de segunda instancia en contra del señor alcalde, a fin de que este órgano electoral pueda proceder conforme a sus atribuciones.
1.4. Así, por medio del Oficio Nº 04294-2014-47-0401-JR-PE-03/CRF, del 2 diciembre de 2022, el especialista de la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió la Resolución Nº 019-2012 (Sentencia de Vista Nº 05-2022), del 18 de noviembre de 2022 —emitida en el Expediente Nº 04294-2014-47-0401-JR-PE-03—, la cual, entre otras disposiciones, declaró infundado el recurso de apelación formulado por el señor alcalde, y confirmó la Resolución Nº 112-2021 (Sentencia Número 072-2021), del 30 de diciembre de 2021, que lo condenó, entre otros procesados, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión agravada en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, por lo que le impuso seis (6) años de pena privativa de la libertad efectiva, que debe cumplirse en el establecimiento penal de Socabaya.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral “[p]roclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes”.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.4. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El artículo 24, de aplicación supletoria para los casos de suspensión, precisa que, en caso de que se produzca la vacancia o ausencia del alcalde, debe ser reemplazado por el teniente alcalde, que es el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
1.6. El numeral 5 del artículo 25 indica que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad [resaltado agregado]”.
En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
1.7. El considerando 10 de la Resolución Nº 3430-2018-JNE afirma:
Así, considerando que existe un acuerdo del concejo municipal [...], la posibilidad de que dicha autoridad pueda cuestionarlo, vía recurso de apelación, no ha de variar la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral [5], de la LOM, debido a que esta es de naturaleza objetiva, ya que emana de una decisión adoptada por el Poder Judicial, este órgano electoral concluye que se debe proceder conforme al citado acuerdo que declaró la suspensión del referido burgomaestre [resaltado agregado].
1.8. El fundamento 2.7 de la Resolución Nº 0862-2021-JNE refiere:
Sobre la tasa por concepto de convocatoria de candidato no proclamado […], se advierte que el concejo distrital no remitió el respectivo comprobante de pago. Sin embargo, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de sus actividades, este órgano colegiado […] considera debe disponerse la emisión de la respectiva credencial, sin dejar de requerir que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado este pronunciamiento, se adjunte el original del comprobante de pago, bajo apercibimiento de ley [resaltado agregado].
En la Tabla de Tasas en Materia Electoral1
1.9. El ítem 2.31, con relación al pago de la tasa electoral por convocatoria de candidato no proclamado, por haberse declarado la suspensión de los cargos de alcalde o regidor, fija el valor de 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT).
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la causa de suspensión por sentencia judicial emitida en segunda instancia
2.1. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.6.). Como se advierte, esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.
Sobre el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse en instancia en final y definitiva (ver SN 1.4.) sobre si el señor alcalde se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), considerando, para ello, la documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el pronunciamiento del Concejo Provincial de Arequipa.
2.3. En el caso concreto se observa que, en cuanto a la situación jurídica del señor alcalde, existe un proceso penal seguido en el Expediente Nº 04294-2014-47-0401-JR-PE-03, en el cual la Sala de Extinción de Dominio, mediante la Resolución Nº 019-2012 (Sentencia de Vista Nº 05-2022), del 18 de noviembre de 2022, confirmó la Resolución Nº 112-2021 (Sentencia Número 072-2021), del 30 de diciembre de 2021, que lo condenó a seis (6) años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión agravada, en perjuicio del Estado - Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre. Además, en la citada sentencia se precisó que, el 29 de noviembre de 2022, la procuraduría pública adjunta a la Contraloría General de la República presentó recurso de casación, el cual se encuentra en calificación.
2.4. Así, cabe precisar que, para la configuración de la causa de suspensión, materia de análisis, se debe demostrar que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa para decidir su suspensión.
2.5. Al respecto, aun cuando no obra en los actuados la constancia que declara consentido el acuerdo que suspendió al señor alcalde, se debe considerar que la posibilidad de que dicha autoridad pueda impugnarlo no variará la configuración de la causa de autos (ver SN 1.7.), por cuanto se trata de una de naturaleza netamente objetiva, puesto que tiene como fundamento una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.
2.6. Así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido copia certificada de la sentencia de vista que confirmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, por consiguiente debe dejarse sin efecto la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna.
2.7. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.5.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Ángel Anastacio Linares Portilla, identificado con DNI Nº 29351293, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.8. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral (ver SN 1.5.), debe convocarse a doña Yessenia Elizabeth Benavente Sosa, identificada con DNI Nº 72628954, candidata no proclamada de la organización política Arequipa Renace, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.9. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 13 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
2.10. Por lo expuesto, respecto al pago de la tasa electoral por convocatoria de candidato no proclamado (ver SN 1.9.), a fin de no perjudicar la conclusión de las actividades del concejo municipal, este órgano colegiado, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto y teniendo como antecedente lo dispuesto en su jurisprudencia (ver SN 1.8.), debe emitir de la credencial correspondiente, por lo que queda pendiente la presentación del comprobante de pago.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Omar Julio Candia Aguilar, para que ejerza el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en tanto se resuelva su situación jurídica, en el marco del procedimiento de suspensión seguido en su contra por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. CONVOCAR a don Ángel Anastacio Linares Portilla, identificado con DNI Nº 29351293, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Omar Julio Candia Aguilar, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
3. CONVOCAR a doña Yessenia Elizabeth Benavente Sosa, identificada con DNI Nº 72628954, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Omar Julio Candia Aguilar, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.
4. REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado el presente pronunciamiento, cumpla con adjuntar el comprobante de pago de la tasa por concepto de convocatoria de candidato no proclamado por declaratoria de suspensión, equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), bajo apercibimiento de ley.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALA ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº JNE.2022150752
AREQUIPA - AREQUIPA
SUSPENSIÓN
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós
EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al procedimiento de suspensión iniciado en contra de don Omar Julio Candia Aguilar, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Conforme a la información obrante en el expediente, el señor alcalde fue sentenciado por la comisión del delito de colusión agravada (Expediente Nº 04294-2014-47-0401-JR-PE-03), decisión que fue confirmada por una segunda instancia judicial, sobre la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de pronunciamiento.
2. Al respecto, cabe mencionar que bajo el marco normativo del Código Procesal Penal de 20043, la sentencia de segunda instancia adquiere definitividad, esto es, la sentencia de condena adquiere firmeza y en ese sentido no cabe la interposición de ningún recurso ordinario que dé lugar a una instancia; en esa misma línea, el numeral 1 del artículo 427 del mismo cuerpo legal señala que el recurso de casación –recurso extraordinario– procede contra sentencias definitivas; lo cual corrobora lo antes mencionado.
3. En atención a ello, considero necesario señalar que ante la existencia de una sentencia en segunda instancia, la cual implica que la condena se encuentra firme, y en consecuencia, se ha concluido el proceso penal, siendo irrelevante el hecho de que se encuentre pendiente algún recurso extraordinario como es el recurso de casación, el procedimiento correcto a iniciarse en contra de la autoridad municipal es el de la vacancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 numeral 6 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobada por Resolución Nº 0106-2022-JNE, publicada el 25 de febrero de 2022 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, promulgado el 22 de julio de 2004, publicado el 29 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano.
2139210-1