LEY Nº 31650

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1188, DECRETO LEGISLATIVO QUE OTORGA INCENTIVOS FISCALES PARA PROMOVER LOS FONDOS DE INVERSIÓN

EN BIENES INMOBILIARIOS

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto prorrogar el tratamiento de:

a) el impuesto a la renta aplicable a la enajenación por aporte de bienes inmuebles a los Fondos de Inversión en Rentas de Bienes Inmobiliarios (FIRBI);

b) la tasa de retención aplicable a las rentas de arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles atribuidas por los FIRBI;

c) el impuesto de alcabala en las transferencias de propiedad de bienes inmuebles efectuadas como aportes a los FIRBI.

Artículo 2. Finalidad

La presente ley tiene por finalidad fomentar el desarrollo del mercado de capitales mediante la promoción de las inversiones a través de los Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles que, a su vez, contribuyan al impulso del sector construcción y a la generación de empleo.

Artículo 3. Modificación del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1188

Se modifica el párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1188, Decreto Legislativo que Otorga Incentivos Fiscales para Promover los Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios, el mismo que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Para efectos del impuesto a la renta

2.1 Tratándose de partícipes que, a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2026, aporten a título de propiedad bienes inmuebles a los Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles, a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por la Resolución de Superintendencia de Mercado de Valores N.o 029-2014-SMV-01 y normas modificatorias, se considera que la enajenación se realiza en la fecha en que:

a) El Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles transfiera en propiedad de forma total o parcial a un tercero o a un partícipe, el bien inmueble a cualquier título; o

b) El partícipe transfiera a cualquier título los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles como consecuencia del aporte del bien inmueble; o,

c) El fondo de inversión pierda la condición de Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles de acuerdo con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobado por la Resolución de Superintendencia de Mercado de Valores N.o 029-2014-SMV-01 y normas modificatorias. Lo señalado en este inciso se aplica aun cuando el fondo de inversión pueda recuperar la condición de Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles conforme con lo dispuesto en el citado Reglamento.

[…].

Artículo 4. Modificación del primer párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 1188

Se modifica el primer párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 1188, Decreto Legislativo que Otorga Incentivos Fiscales para Promover los Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios, el mismo que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 3.- Para efectos del Impuesto de Alcabala

En las transferencias de propiedad de bienes inmuebles efectuadas como aportes a Fondos de Inversión en Rentas de Bienes Inmuebles, a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia de Mercado de Valores N.o 029-2014-SMV-01, que se realicen a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2026, se aplica las siguientes reglas:

[…].

Artículo 5. Prórroga de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1188

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2026 lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1188, Decreto Legislativo que Otorga Incentivos Fiscales para Promover los Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia

La presente ley entra en vigencia el 1 de enero de 2023.

SEGUNDA. Indicadores de seguimiento y evaluación

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) publica en su sede digital la siguiente información sobre la aplicación del tratamiento tributario del impuesto a la renta regulado en la presente ley, agrupando por personas naturales y personas jurídicas, de acuerdo a lo siguiente:

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) publica en su sede digital la información sobre la aplicación del tratamiento tributario del impuesto a la renta regulado en la presente ley.

Para tal efecto, la información se agrupa por personas naturales y personas jurídicas, consignando los siguientes datos:

a) Número de contribuyentes beneficiados.

b) Monto total de renta bruta beneficiada de los contribuyentes que aplican el tratamiento tributario previsto en la presente ley.

c) Monto total de retención realizada por concepto del impuesto a la renta.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil veintidós.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

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