Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra extremo de la Resolución N° 00273-2022-JEE-PIUR/JNE
Resolución Nº 2622-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022022170
PIURA
JEE PIURA (ERM.2022017853)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Angélica María Chorres Villegas, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00273-2022-JEE-PIUR/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lucy Amabel Quezada Farfán y doña Gemma Abigaíl Morán Acedo, candidatas a consejeras titulares para el Consejo Regional de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00183-2022-JEE-PIUR/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del visto y le concedió a la señora recurrente dos (2) días calendario para que subsane las observaciones advertidas en la calificación.
1.2. Por medio de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente, entre otros, la solicitud de inscripción de doña Lucy Amabel Quezada Farfán (en adelante, candidata Nº 3 por la provincia de Piura) y doña Gemma Abigaíl Morán Acedo (en adelante, candidata Nº 2 por la provincia de Sullana), debido a que no acreditaron el tiempo de domicilio en la circunscripciones por las cuales postulan.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00273-2022-JEE-PIUR/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a. En la constancia domiciliara emitida por el Juez de Paz de Única Nominación de Chiclayito, sí se detalla que la candidata Nº 3 por la provincia de Piura reside en dicha provincia desde hace cuatro (4) años y de manera continua. En tal sentido, resulta erróneo el análisis del JEE al manifestar que no es clara la “antigüedad de la residencia” de la señora candidata.
b. El contrato de arrendamiento celebrado ente don Percy Eduardo Navarro Coloma y la candidata Nº 2 por la provincia de Sullana, sobre un bien inmueble ubicado en la precitada provincia, fue suscrito el 15 de agosto de 2019. De ahí que se demuestra su domicilio en dicha circunscripción por el lapso de 2 años y 11 meses.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER)
1.1. El numeral 2 del artículo 13 establece que:
Artículo 13.- Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].
En el Código Procesal Civil
1.2. En el artículo 245 se regula lo siguiente:
Artículo 245.- Fecha cierta
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1.- La muerte del otorgante;
2.- La presentación del documento ante funcionario público;
3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5.- Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)1
1.3. El numeral 29.11 del artículo 29 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
29.11 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
1.4. Los artículos 31 y 31 prescriben lo siguiente:
Artículo 31.- Subsanación
30.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado [resaltado agregado]. […]
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 46 del presente reglamento.
Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción
31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró improcedente, entre otros, la solicitud de inscripción de la candidata Nº 3 por la provincia de Piura y de la candidata Nº 2 por la provincia de Sullana, debido a que no se cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación del tiempo de domicilio en las circunscripciones por las que postulan (ver SN 1.1.).
2.2. En cuanto a la candidata Nº 3 por la provincia de Piura, con el escrito de subsanación se presentó una constancia domiciliara, emitida el 14 de junio de 2022, por el Juez de Paz de Única Nominación de Chiclayito - Castilla - Piura, en la que se detalla que dicha candidata tiene como domicilio AA.HH. Juan Pablo II, mz. C lt. 21, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, desde hace cuatro (4) años.
2.3. Al respecto, cabe señalar que el mencionado documento solo probaría que la candidata Nº 3 por la provincia de Piura domicilia en dicha provincia en la fecha de su emisión, mas no puede acreditar la continuidad del domicilio en los últimos dos (2) años. Ello debido a que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3.
2.4. Respecto a la candidata Nº 2 por la provincia de Sullana, con el escrito de subsanación se presentó un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en la avenida Ugarte Nº 1106, provincia de Sullana, departamento de Piura, celebrado entre don Percy Eduardo Navarro Coloma y dicha candidata, suscrito el 25 de agosto de 20219.
2.5. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el numeral 29.11 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.) exige que el tiempo del domicilio debe ser acreditado con documentos de fecha cierta. En el caso concreto, dado que el referido contrato de arrendamiento es un documento privado, este adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica desde su presentación ante funcionario público, notario público, su difusión en un medio público u otros casos análogos (ver SN 1.2.), lo que no sucede en este caso, pues en el documento solo se observan las firmas del arrendador y de la señora candidata.
Así las cosas, aun cuando el contrato de arrendamiento fue suscrito el 19 de agosto de 2019, esta no constituye una fecha cierta, por lo que no puede acreditar el tiempo de domicilio de la candidata Nº 2 por la provincia de Sullana en dicha circunscripción.
2.6. Aunado a lo expuesto, de la Consulta en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se verifica que la candidata Nº 3 por la provincia de Piura y la candidata N.° 2 por la provincia de Sullana, no han nacido en las circunscripciones por las que postulan.
2.7. Adicionalmente, de la revisión de los padrones electorales, se verifica los domicilios que fueron consignados en los DNI de las señoras candidatas durante los últimos años:
i. Candidata Nº 3 por la provincia de Piura
- Elecciones Generales 2021: Calle Juan José Farfán 452, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura.
- Elecciones Congresales Extraordinarias 2020: Calle Juan José Farfán 452, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura.
- Elecciones Regionales y Municipales 2018: Urbanización Las Brisas de Oquendo, mz F4 lt 7, distrito y provincia de Callao.
ii. Candidata Nº 2 por la provincia de Sullana
- Elecciones Generales 2021: Calle Las Begonias, mz. D1 lt. 1, AAHH La Primavera, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura.
- Elecciones Generales 2021 (padrón inicial4): Calle Las Begonias, mz. D1 lt. 1, AAHH La Primavera, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura.
2.8. Por lo expuesto, se concluye que las señoras candidatas no cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en las circunscripciones por las que postulan (ver SN 1.1. y 1.3.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por por doña Angélica María Chorres Villegas, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución Nº 00273-2022-JEE-PIUR/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lucy Amabel Quezada Farfán y doña Gemma Abigaíl Morán Acedo, candidatas a consejeras titulares para el Consejo Regional de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras.
4 Este padrón fue cerrado mediante Resolución Jefatural Nº 000047-2020/JNAC/RENIEC, publicada el 10 de abril de 2020 en el diario oficial El Peruano.
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