Confirman la Resolución N° 000902-2022-
DNROP/JNE
Resolución Nº 4183-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2022148827
ILO - MOQUEGUA
DNROP
apelación
Lima, quince de diciembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de diciembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra Michelle Durand Vizcarra (en adelante, señora solicitante) en contra de la Resolución Nº 000902-2022-DNROP/JNE, del 18 de octubre de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución Nº 000892-2022-DNROP/JNE, del 3 de octubre de 2022, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Somos Más, y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica (en adelante, DGDJ) del Jurado Nacional de Elecciones.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de setiembre de 2022, la señora solicitante requirió a la DNROP su desafiliación a la organización política “Movimiento Regional Somos Más”, bajo el argumento de haber sido afiliada indebidamente, e indicó que nunca brindó autorización alguna para dicha afiliación. Para ello, adjuntó a su solicitud, además de otros requisitos, la declaración jurada de afiliación indebida contenida en el Anexo 9 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 325-2019-JNE1 (en adelante, el Reglamento).
1.2. Mediante el Oficio Nº 003625-2022-DNROP/JNE, del 21 de setiembre de 2022, la DNROP requirió al referido movimiento regional que se pronuncie sobre la veracidad o no de lo afirmado por la señora solicitante.
1.3. En respuesta a dicho oficio, a través de su personero legal titular, el movimiento regional mencionado precisó que no existió la afiliación indebida aludida por la señora solicitante, y que el proceso de afiliación de cada afiliado a dicha organización política es decisión voluntaria y consciente de cada uno de ellos.
1.4. Mediante la Resolución Nº 000892-2022-DNROP/JNE, del 3 de octubre de 2022, la DNROP declaró improcedente la solicitud de exclusión, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Existe una ficha de afiliación con firma y huella dactilar de la señora solicitante.
b) Existe una declaración jurada del personero legal de dicha organización política, en el sentido que los datos y documentos presentados en la solicitud de inscripción del padrón de afiliados son “fiel expresión de la verdad”.
c) Existe la validación de firmas de la ficha de afiliación de la señora solicitante, efectuada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
1.5. El 11 de octubre de 2022, la señora solicitante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 000892-2022-DNROP/JNE, para ello, señaló, entre otros argumentos, que la verificación de firmas realizada por el Reniec no incluye la verificación de la huella dactilar; además, la declaración jurada suscrita por el personero legal del referido movimiento regional fue realizada en Arequipa, mientras que el movimiento regional participó por la región de Moquegua.
1.6. Con la Resolución Nº 000902-2022-DNROP/JNE, del 18 de octubre de 2022, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración, atendiendo a que el certificado de inscripción ofrecido como nueva prueba no puede considerarse como tal, porque la firma que obra en dicho certificado ya fue cotejado por el Reniec en el proceso de verificación de firmas de las fichas de afiliación presentadas por el aludido movimiento regional.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de octubre de 2022, la señora solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000902-2022-DNROP/JNE. Para tal efecto, replica los argumentos expuestos en su solicitud de desafiliación y recurso de reconsideración, y agrega, principalmente, lo siguiente:
a) Labora en el Ministerio Público, institución que le prohíbe pertenecer a un partido político.
b) El certificado de inscripción –presentado como nueva prueba en el recurso de reconsideración– se adjuntó para que sea cotejado con la firma que aparece en la ficha de afiliación cuestionada; sin embargo, la DNROP no ha realizado dicho cotejo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, respecto a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. El primer párrafo del artículo 18 señala:
Artículo 18.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. […].
1.4. El artículo 18-A indica que:
Artículo 18-A.- Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.
En el Reglamento
1.5. Los artículos 126 y 127 preceptúan la definición de “afiliado” y las formas de afiliación a una organización política, respectivamente, de la siguiente manera:
Artículo 126.- Afiliado
Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país. […]
Artículo 127.- Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación [resaltado agregado].
1.6. El artículo 133, respecto a la afiliación indebida, determina:
Artículo 133º.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión.
En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados se aprecia que, la señora solicitante cuestiona la decisión de la DNROP que declaró la improcedencia de su solicitud de exclusión por afiliación indebida, previa verificación de la suscripción por parte de esta de una ficha de afiliación partidaria que fue presentada por la organización política. Asimismo, dispuso la remisión de la documentación que presentó la citada ciudadana a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines pertinentes.
2.2. Al respecto, el procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.6.) se encuentra destinado para aquellos casos en los que el ciudadano o la ciudadana tenga la seguridad de no haber suscrito ningún documento de afiliación, por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 127 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.), razón por la que, además, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 9 del Reglamento del ROP) (ver SN 1.6.) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:
Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….…………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.
2.3. El efecto de este procedimiento es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, lo que significa que, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado, como por ejemplo, la renuncia, en el que se mantendrá en el SROP el historial de afiliación del ciudadano o la ciudadana, con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.
2.4. Lo cierto es que el proceso de exclusión por afiliación indebida tramitado por la DNROP, se rigió por el trámite previamente establecido en el Reglamento (ver SN 1.6.); y, además, obran en autos los siguientes medios de prueba:
a) Ficha de Afiliación Nº 0502 al Movimiento Regional Somos Más, del 17 de junio de 2021, con firma y huella dactilar de la señora solicitante.
b) Declaración jurada del personero legal de la organización política antes referida, en el sentido que los datos y documentos presentados en la solicitud de inscripción del padrón de afiliados son “fiel expresión de la verdad”.
c) Validación de firmas de la ficha de afiliación de la señora solicitante, efectuada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
2.5. Por otro lado, la señora solicitante manifiesta que nunca brindó autorización alguna para dicha afiliación; asimismo, adjunta, al recurso de apelación, un dictamen pericial grafotécnico que concluye que la firma que se le atribuye y que obra en la Ficha de Afiliación Nº 0502, no proviene del puño gráfico de su titular.
2.6. Sobre el particular, la afirmación de la señora solicitante no logra desvirtuar los documentos citados en el considerando 2.4. de la presente resolución; asimismo, la presunta falsificación de su firma consignada en la ficha de afiliación cuestionada, no puede ser evaluada por este Supremo Tribunal Electoral, pues la presente vía no es la idónea para la actuación probatoria, sobre todo, respecto a documentos periciales que podrían acarrear, entre otros medios procesales, el contraste o la observación de los dictámenes periciales, como sí ocurre en un proceso judicial ordinario.
2.7. Por lo expuesto, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada; y, atendiendo a lo antes expuesto, se deben remitir los actuados al Ministerio Público para que, si así lo estima, de acuerdo a sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por la señora solicitante con base a la pericia grafotécnica que adjuntó a su recurso de apelación.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra Michelle Durand Vizcarra; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000902-2022-DNROP/JNE, del 18 de octubre de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución Nº 000892-2022-DNROP/JNE, del 3 de octubre de 2022, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Somos Más, y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.
2. REMITIR los actuados al Ministerio Público, de acuerdo a lo indicado en el considerando 2.7. de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2138376-1