Confirman la Resolución N° 00366-2022-
JEE-RECU/JNE

Resolución Nº 3912-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022041008

LA MERCED - AIJA - ÁNCASH

JEE RECUAY (ERM.2022005362)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de setiembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Miller Omar Camones Maguiña, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Merced (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00366-2022-JEE-RECU/JNE, del 13 de agosto de 2022, que dispuso imponer sanción de amonestación pública y sanción de multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por vulnerar las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. A través del Informe Nº 001-2022-RFV-FP-JEE RECUAY-JNE, del 9 de junio de 2022, la fiscalizadora provincial adjunta al Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE) comunicó la presunta infracción a las normas de publicidad estatal, en periodo electoral, en la que habría incurrido la Municipalidad Distrital de La Merced por haber colocado en su página oficial de Facebook tres (3) elementos publicitarios.

1.2. Con la Resolución Nº 00003-2022-JEE-RECU/JNE, del 10 junio de 2022, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento), y dispuso que el mencionado recurrente efectuara el descargo respectivo y el retiro de la publicidad estatal infractora.

1.3. El 21 de junio de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos indicando lo siguiente:

a) Desde el despacho de alcaldía, no existe autorización que disponga u ordene las cuestionadas publicaciones en el Facebook de la Municipalidad Distrital de La Merced, conforme se precisa en el Informe Nº 013-2022-MDLM/SG, del 20 de junio de 2022, emitido por la responsable de imagen institucional de dicha entidad; además, no existen elementos de convicción ni evidencia que determine la participación del titular del pliego, por lo que no se configura infracción ni alteración de la imparcialidad en el desarrollo normal de las actividades propias del gobierno local que venían desarrollándose con determinación y programación previa a la convocatoria de las elecciones.

b) No existe vinculación del supuesto infractor con el hecho imputado.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00135-2022-JEE-RECU/JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE determinó que el titular de la Municipalidad Distrital de La Merced incurrió en la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento, por lo que dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público; otorgándole diez (10) días calendarios para que cumpliesen con esta disposición y solicitarle al área de fiscalización del JEE que emita informe sobre la medida correctiva dispuesta.

1.5. No obstante, la fiscalizadora distrital adscrita al JEE emitió el Informe Nº 001-2022-JPA- FP-JEE RECUAY-JNE, de 19 de julio de 2022, donde constató que la Municipalidad Distrital de La Merced no cumplió con retirar la publicidad aludida.

1.6. Con la Resolución Nº 00366-2022-JEE-RECU/JNE, del 13 de agosto de 2022, el JEE determinó imponer sanción de amonestación pública y sanción equivalente a treinta (30) UIT al titular del pliego de la Municipalidad Distrital de La Merced, por incumplimiento de retiro de la publicidad estatal por contravenir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de setiembre de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00366-2022-JEE-RECU/JNE, del 13 de agosto de 2022, argumentando lo siguiente principalmente:

a) Vulnera el principio del debido procedimiento administrativo, la debida motivación y los principios constitucionales que todo administrado tiene.

b) No ha quedado acreditado un mandato o disposición expresa por parte de la Municipalidad Distrital de La Merced que se subsuma en la infracción establecida.

c) No se ha realizado un correcto análisis que permita determinar el grado de participación que se atribuya al alcalde de dicha comuna como agente infractor.

d) No se presentan mayores datos o actuaciones por parte del JEE que permitan vincular al apelante como autor de la publicidad estatal.

e) El JEE no ha realizado una correcta evaluación de los hechos, por lo que se inició el procedimiento a fin de determinar si estos se configuran dentro de los supuestos de infracción a la prohibición de publicidad estatal, ya que no se evidencia una relación concreta, directa y comprobada entre la conducta de la entidad apelante y la difusión de la publicidad estatal.

f) La determinación de la infracción transgrede el principio de causalidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, además de la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes y valorando conjuntamente aquellas que tenga a la vista para determinar la existencia de infracción y responsabilidad susceptible de sanción.

g) La resolución impugnada contraviene el debido proceso previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]

4. Administrar justicia en materia electoral.

En la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)

1.2. El artículo 6 establece:

Artículo 6º.- La Alcaldía

La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa [resaltado agregado].

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE)

1.3. El artículo 192 dispone:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362º de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24º de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

En el Reglamento

1.4. En el artículo 16, se establece la prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones, señalando que ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública —conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones—, relacionadas con temas de educación, salud y seguridad, así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.5. El artículo 20 estipula lo siguiente:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

1.6. El artículo 27 establece el inicio del procedimiento de la manera siguiente:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento.

1.7. El artículo 30 establece:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

[…]

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal

[…]

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

[…]

1.8 El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

1.9 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

1.10. El artículo 31 dispone la determinación de la sanción:

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.11. El artículo 16 regula:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Previamente, es preciso señalar que el procedimiento sancionador es regulado por dos etapas, la primera tiene por objeto verificar que se ha suscitado una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción (ver SN 1.7. y 1.8.), en tanto la segunda etapa está destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE (ver SN 1.8.).

2.2. De los actuados, se aprecia el Informe Nº 001-2022-RFV-FP-JEE RECUAY-JNE, del 9 de junio de 2022, por el cual el fiscalizador provincial adscrito al JEE comunicó que la Municipalidad Distrital de La Merced difundió publicidad estatal por medio de la página oficial de Facebook de dicha entidad, conforme se desprende de los siguientes datos:

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2.3. Al respecto, el señor recurrente señala que no existe autorización de parte de la alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Merced que disponga las mencionadas publicaciones en la página de Facebook y no existen elementos de convicción ni evidencia que determine la participación del titular del pliego, para lo cual adjunta el Informe Nº 013-2022- MDLM/SG, del 20 de junio de 2022, emitido por la responsable del área de imagen institucional, que señala que no recibió órdenes de parte del señor recurrente para hacer la difusión de la publicidad; sin embargo, es de precisar que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde es el representante legal y la máxima autoridad administrativa de la Municipalidad (ver SN 1.2.), responsable de las actividades internas y externas que realiza la entidad, no pudiendo deslindarse de hechos que atañen a su representación.

2.4. Ahora bien, respecto a la supuesta vulneración del debido procedimiento administrativo, la debida motivación, los principios constitucionales que todo administrado tiene y la relación de causalidad que señala el señor recurrente, es de precisar que nos encontramos frente a un proceso jurisdiccional y no administrativo, y el procedimiento sancionador materia de controversia cuenta con su propia regulación a través del Reglamento, que establece qué actuaciones se enmarcan dentro de la prohibición general de difusión de publicidad estatal; en ese sentido, se observa que el JEE cumplió con las etapas establecidas en la normativa, actuaciones motivadas que fueron debidamente notificadas al señor recurrente.

2.5. Con relación al argumento del señor recurrente de que la resolución impugnada contraviene el debido proceso, es necesario precisar que el JEE, siguiendo el procedimiento dispuesto por el Reglamento (ver SN 1.6.), en primera oportunidad emitió la Resolución Nº 00003-2022-JEE-RECU/JNE, del 10 junio de 2022, en mérito al Informe de Fiscalización Nº 001-2022-RFV-FP-JEE RECUAY-JNE, del 9 de junio de 2022, que dispuso, entre otros, el retiro de la publicidad difundida por la página de Facebook; sin embargo, el señor recurrente hizo caso omiso a dicha disposición.

2.6. De igual manera, con la Resolución Nº 00135-2022-JEE-RECU/JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE dispuso que se cumpla con el cese de la difusión de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponerse sanción de amonestación pública y multa; sin embargo, dicha disposición también fue incumplida. Esta situación fue constatada por el fiscalizador provincial adscrito al JEE el 19 de julio de 2022, razón por la cual, ante el incumplimiento reiterativo de parte del titular de la entidad, con Resolución Nº 00366-2022-JEE- RECU/JNE, del 13 de agosto de 2022, se determinó la sanción de amonestación pública y la sanción de multa equivalente a treinta (30) UIT.

2.7. Asimismo, es necesario precisar que el señor recurrente tuvo diversas oportunidades para retirar la publicidad estatal; sin embargo, hizo caso omiso de los requerimientos efectuados.

2.8. En ese sentido, el artículo 16 del Reglamento establece que ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal en periodo electoral, salvo que esta se encuentre debidamente justificada en una impostergable necesidad o utilidad pública (ver SN 1.4.), lo que no ocurre en el presente caso, máxime si se cuenta con el Informe Nº 001-2022-JPA-FP-JEE RECUAY-JNE, del 19 de julio de 2022, donde se comprueba que, efectivamente, los elementos que constituyen publicidad estatal no fueron retirados.

2.9. Asimismo, el señor recurrente no expone mayor argumento que permita dilucidar que la publicidad estatal difundida resultase ser de impostergable necesidad o utilidad pública con medios de prueba idóneos, tampoco precisa mayor argumento de defensa que permita desacreditar la difusión de publicidad estatal, pues la difusión realizada contiene el nombre y cargo del señor recurrente (ver SN 1.5.). Sumado a ello, no cumplió con remitir el reporte respectivo dentro de los siete (7) días posteriores a la publicidad cuestionada (ver SN 1.5.). Por ello, este órgano colegiado considera se encuentra justificada y acreditada la infracción incurrida por el señor recurrente, que conllevó, además, a la sanción impuesta mediante la resolución impugnada; por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miller Omar Camones Maguiña, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Merced; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00366-2022-JEE-RECU/JNE, del 13 de agosto de 2022, que dispone imponer sanción de amonestación pública y sanción de multa de treinta (30) UIT por vulnerar las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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