Modifican el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Mercado, el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional, el Reglamento del Ratio de Apalancamiento, el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y otras disposiciones legales

RESOLUCIÓN SBS N° 03955-2022

Lima, 22 de diciembre de 2022

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS N° 455-99 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros que regula el régimen de vigilancia, régimen de intervención y la disolución y liquidación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros;

Que, mediante Resolución SBS N° 6328-2009 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Mercado que establece la metodología que debe aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas del sistema financiero para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado usando el método estándar o bajo modelos internos;

Que, mediante Resolución SBS N° 2115-2009 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional que establece la metodología que debe aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas del sistema financiero para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional usando el método del indicador básico, el método estándar alternativo o métodos avanzados;

Que, mediante Resolución SBS N° 1706-2018 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Participación de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en la Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado que establece las condiciones y los requerimientos previos y criterios prudenciales para la participación de las cajas municipales de ahorro y crédito en la Ley antes mencionada, vinculados a temas de capitalización de utilidades, gestión de riesgos y gobierno corporativo;

Que, mediante Resolución SBS N° 3791-2021 se aprobó el Reglamento del Ratio de Apalancamiento con el objetivo de dar seguimiento al grado de apalancamiento de las empresas del sistema financiero y adaptar la normativa a los estándares internacionales del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea;

Que, mediante la Resolución SBS Nº 11823-2010 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, el cual establece las exigencias patrimoniales y los límites de concentración a nivel consolidado;

Que, mediante la Resolución SBS Nº 877-2020 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Gestión de la Continuidad del Negocio que establece criterios mínimos para la gestión de la continuidad del negocio, la obligación de reportar eventos de interrupción significativa de operaciones, y el uso de indicadores para la gestión de la continuidad del negocio;

Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia financiera;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1531, el Poder Ejecutivo modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus modificatorias (en adelante Ley General), a fin de fortalecer la solvencia y estabilidad del sistema financiero en resguardo de los ahorristas, en el marco de las facultades otorgadas por la Ley N° 31380;

Que, la Ley General establece en el artículo 184 la composición del patrimonio efectivo para las empresas del sistema financiero y en el artículo 186 se dispone que la Superintendencia determinará las metodologías para la medición del riesgo de crédito, mercado y operacional que serán utilizadas por las empresas para calcular los requerimientos de patrimonio efectivo;

Que, mediante el mencionado Decreto Legislativo, se adecúa la normativa aplicable a las empresas del sistema financiero, relacionada con la composición del patrimonio efectivo al estándar Basilea III a fin de mejorar la calidad del patrimonio efectivo y se elimina los métodos avanzados para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional, de acuerdo con las recomendaciones de Basilea III;

Que, considerando lo anteriormente expuesto, resulta necesario actualizar la normativa vigente aplicable a las empresas del sistema financiero emitida por esta Superintendencia a fin de incorporar los cambios relacionados con la composición del patrimonio efectivo y la eliminación de los métodos avanzados para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional;

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias para incorporar las modificaciones introducidas por el mencionado Decreto Legislativo en relación a la composición del patrimonio efectivo y a la eliminación de los métodos avanzados para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional;

Que, teniendo en cuenta que los cambios antes mencionados tendrán impacto en el cálculo del patrimonio efectivo y del requerimiento patrimonial a nivel consolidado, se considera necesario establecer un plazo de adecuación para la deducción de la porción de la diferencia del patrimonio efectivo consolidado respecto al requerimiento patrimonial consolidado que proviene de cualquier elemento patrimonial o instrumento representativo de deuda subordinada que no corresponda a tenedores de participaciones controladoras de las empresas integrantes del grupo consolidable que estén sujetas a capital regulatorio en función al riesgo;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento para la Gestión de la Continuidad del Negocio para establecer disposiciones aplicables a las empresas sujetas a requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado que pertenezcan a un mismo grupo económico;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de modificación de la normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos, y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9, 13 y 19 del artículo 349 de la Ley General, y la facultad otorgada en el artículo 1 de la Ley N° 29230, modificado mediante Ley N° 30608;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Mercado, aprobado por Resolución SBS N° 6328-2009 y sus normas modificatorias, conforme con lo siguiente:

1. Sustituir el cuarto párrafo del artículo 6, por el siguiente texto:

“Adicionalmente, el APR por riesgo de mercado deberá ser multiplicado por un factor, cuyo valor corresponderá al indicado en la siguiente tabla:

Periodo

Factor de ajuste

Enero de 2023 - Marzo de 2023

0.85

Abril de 2023 – Agosto de 2023

0.90

Setiembre de 2023 – Febrero de 2024

0.95

Marzo de 2024 – en adelante

1.00

2. Sustituir el artículo 7 conforme con lo siguiente:

“Artículo 7°.- Patrimonio efectivo admisible para cubrir riesgo de mercado

Las empresas deberán cubrir el riesgo de mercado inherente a sus operaciones con patrimonio efectivo de nivel 1 o nivel 2.

Los componentes del patrimonio efectivo de nivel 1 y de nivel 2 y sus respectivos límites se encuentran establecidos en los artículos 184, 185 y 199 de la Ley General.”

Artículo Segundo.- Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional, aprobado por Resolución SBS N° 2115-2009 y sus normas modificatorias, conforme con lo siguiente:

1. Sustituir el primer y segundo párrafo del artículo 3 por el siguiente texto:

Artículo 3°.- Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional

Las empresas deberán destinar patrimonio efectivo para cubrir el riesgo operacional que enfrentan. Para el cálculo de dicho requerimiento patrimonial, las empresas deberán aplicar uno de los siguientes métodos:

a. Método del indicador básico

b. Método estándar alternativo

El uso del método estándar alternativo requiere la autorización expresa de la Superintendencia.

(…)”

2. Sustituir el último párrafo del artículo 3 por el siguiente texto:

“Adicionalmente, el APR por riesgo operacional deberá ser multiplicado por un factor, cuyo valor corresponderá al indicado en la siguiente tabla:

Periodo

Factor de ajuste

Enero de 2023 - Marzo de 2023

0.85

Abril de 2023 – Agosto de 2023

0.90

Setiembre de 2023 – Febrero de 2024

0.95

Marzo de 2024 – en adelante

1.00

3. Sustituir el artículo 4 por el siguiente texto:

Artículo 4°.- Proceso de autorización ante la Superintendencia

Las empresas que deseen utilizar el método estándar alternativo deberán presentar a la Superintendencia una solicitud de autorización suscrita por el Gerente General, la cual deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

- Copia certificada del acuerdo del Directorio u órgano social equivalente donde conste la decisión de solicitar la autorización correspondiente a la Superintendencia.

- Declaración de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, adjuntando un Informe que describa la forma en que la empresa cumple con cada requisito. Dicho informe deberá presentarse conforme al formato publicado por la Superintendencia en el Portal del Supervisado, debiendo mantenerse la correspondiente información de sustento a disposición de la Superintendencia.

Luego de recibida la solicitud con los documentos requeridos, la Superintendencia emitirá su pronunciamiento en un plazo que no excederá de sesenta (60) días útiles.”

4. Eliminar el Capítulo IV “Métodos Avanzados”

5. Sustituir la Segunda Disposición Final por el siguiente texto:

“Segunda.- Revocatoria de autorización

Si la Superintendencia determina que una empresa que ha sido autorizada a utilizar el método estándar alternativo deja de satisfacer los requisitos de autorización asociados con dicho método, podrá revocar la autorización otorgada y exigirle que utilice el método del indicador básico. Para volver al método estándar alternativo la empresa deberá pasar nuevamente por el proceso de autorización correspondiente.”

Artículo Tercero.- Modificar el Reglamento del Ratio de Apalancamiento, aprobado por Resolución SBS N° 3791-2021, conforme con lo siguiente:

1. Sustituir los literales f), i) y j) del artículo 2 por los siguientes textos:

“(…)

f) Patrimonio efectivo: Importe extracontable que sirve de respaldo a las operaciones de la empresa. Es igual a la suma del patrimonio efectivo de nivel 1 y del patrimonio efectivo de nivel 2. Su composición y límites están señalados en la Ley General y normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia.

(…)

i) Reglamento de Deuda Subordinada Aplicable a las Empresas del Sistema Financiero: Reglamento de Deuda Subordinada Aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 03950-2022 o norma que lo sustituya.

j) Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgos Adicionales: Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgos Adicionales aprobado por la Resolución SBS N° 03953-2022 o norma que lo sustituya.

(…)”

2. Sustituir el artículo 4 por el siguiente texto:

“Artículo 4.- Medida de Capital

La Medida de Capital equivale al importe del Patrimonio Efectivo de Nivel 1 obtenido del Reporte N° 3 “Patrimonio Efectivo” del Manual de Contabilidad.”

3. Sustituir el literal b) del numeral 5.3 del artículo 5 por el siguiente texto:

“(…)

b) Se debe excluir de la Medida de la Exposición aquellos activos que se deducen del patrimonio efectivo de nivel 1 según lo contemplado en el Reporte N° 3 “Patrimonio Efectivo” del Manual de Contabilidad.

(…)”

4. Sustituir el numeral 5.4 del artículo 5 por el siguiente texto:

5.4. Exposiciones dentro de Balance (excluye derivados)

Comprende todos los activos dentro de balance, con la excepción de las cuentas por cobrar por productos financieros derivados, netos de ajustes contables de valorización, como provisiones específicas y genéricas, entre otros. Se debe excluir del importe de las provisiones genéricas que se deducen de la Medida de la Exposición según lo antes señalado, a aquellas provisiones genéricas que computan en el Patrimonio Efectivo de Nivel 2 y a las que hayan sido utilizadas para disminuir el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgos adicionales de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgos Adicionales.”

5. Sustituir el primer párrafo del numeral 5.6 del artículo 5 por el siguiente texto:

5.6. Exposiciones fuera de Balance

Corresponde a las exposiciones generadas por las partidas fuera de balance, excepto posiciones en instrumentos financieros derivados, deducidas de provisiones específicas y genéricas, sin considerar en dicha deducción a las provisiones genéricas que computan en el Patrimonio Efectivo de Nivel 2 y a las que hayan sido utilizadas para disminuir el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgos adicionales de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgos Adicionales.

(...)”

Artículo Cuarto.- Modificar el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros aprobado por la Resolución SBS Nº 455-99 y sus normas modificatorias, conforme con lo siguiente:

1. Sustituir el artículo 3 por el siguiente texto:

Artículo 3º.- EVALUACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO REAL

Cuando una empresa sea sometida al régimen de vigilancia, la Superintendencia podrá evaluar y determinar su patrimonio real. Si como consecuencia de dicha evaluación, el patrimonio determinado es menor al señalado por la empresa, la Superintendencia procederá a ajustar este último, en primer lugar, con cargo a las utilidades del ejercicio y a las acumuladas, en ese orden. De ser insuficientes o no haber, se procederá a ajustarlo, en este orden, con cargo a las donaciones, a las primas de emisión, a las reservas facultativas y las reservas legales.

Tratándose de empresas del sistema financiero, en caso los ajustes referidos en el párrafo anterior fuesen insuficientes, se procederá a aplicar, en este orden, los instrumentos representativos de capital computables en el capital ordinario de nivel 1 y los instrumentos representativos de capital computables en el capital adicional de nivel 1. En caso de que los instrumentos representativos de capital antes mencionados no sean suficientes para cubrir las pérdidas de la empresa del sistema financiero, la Superintendencia aplicará de oficio los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada que pueda absorber pérdidas sin necesidad de que la empresa deje de operar, en ese orden. Esta deuda subordinada corresponde a la que puede ser considerada como capital adicional de nivel 1, de acuerdo con los artículos 13, 19 y 20 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero. Para este efecto no se tienen en cuenta los límites contemplados en el artículo 22 de dicho Reglamento. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas. En caso la deuda subordinada antes mencionada sea insuficiente para cubrir las pérdidas de la empresa, la Superintendencia aplicará de oficio los instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo de nivel 2.

Tratándose de empresas del sistema de seguros, en caso los ajustes referidos en el primer párrafo del presente artículo fuesen insuficientes, se procederá a aplicar el capital social. En caso de que el capital social no sea suficiente para cubrir las pérdidas de la empresa del sistema de seguros, la Superintendencia aplicará de oficio los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada que pueda absorber pérdidas sin necesidad de que la empresa deje de operar, en ese orden.

La determinación del patrimonio real de las empresas y, en caso corresponda, la reducción de los instrumentos representativos de capital antes mencionados, da lugar a la emisión de una resolución, que no requiere publicación. Los registros públicos inscribirán la reducción de capital por el solo mérito de dicha resolución.

En caso de que la evaluación del patrimonio lo requiera, la Superintendencia podrá requerir a la empresa sometida al régimen de vigilancia la realización, de manera inmediata, de estudios de valuación de activos.”

2. Sustituir el artículo 10 por el siguiente texto:

Artículo 10º.- DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO REAL

Una vez que una empresa sea sometida al régimen de intervención, la Superintendencia podrá determinar su patrimonio real y, de ser el caso, realizará los ajustes de acuerdo con lo dispuesto en los tres (3) primeros párrafos del artículo 3 del presente Reglamento.

En caso los instrumentos representativos de capital y la deuda subordinada a los que se hace referencia en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 del presente Reglamento no sean suficientes para cubrir las pérdidas de la empresa, la Superintendencia aplicará de oficio los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada restante, en ese orden.

Tratándose de empresas del sistema financiero esta deuda subordinada corresponde a la deuda subordinada que puede ser considerada de nivel 2, de acuerdo con los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero. Para este efecto no se tienen en cuenta los límites contemplados en el artículo 22 de dicho Reglamento. En caso la deuda subordinada antes mencionada sea insuficiente para cubrir las pérdidas de la empresa, la Superintendencia aplicará de oficio la deuda subordinada emitida sin cumplir los requisitos para ser computable en el patrimonio efectivo.

La determinación del patrimonio real y, en caso corresponda, la reducción de los instrumentos representativos de capital da lugar a la emisión de una resolución. Los Registros Públicos inscribirán la reducción de capital por el solo mérito de dicha resolución.

La Superintendencia debe evaluar la necesidad de la contratación de estudios de valuación de activos con cargo a los recursos de la empresa sometida al régimen de intervención. Asimismo, debe disponer el inventario y custodia de todos los expedientes de créditos, incluyendo los títulos valores que acreditan o garantizan obligaciones a favor de la empresa.”

3. Sustituir el numeral 4 del artículo 31 por el siguiente texto:

“(…)

4. Aplicación de los intereses devengados pero no pagados y del principal de la deuda subordinada que puede absorber pérdidas sin necesidad de que la empresa deje de operar, y de los intereses devengados pero no pagados y del principal de la deuda subordinada restante, en ese orden, para absorber pérdidas. Tratándose de empresas del sistema financiero la deuda subordinada que puede absorber pérdidas sin necesidad de que la empresa deje de operar corresponde a la que es considerada como capital adicional de nivel 1, de acuerdo con los artículos 13, 19 y 20 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero. La deuda subordinada restante corresponde a la deuda subordinada que es considerada de nivel 2, de acuerdo con los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero. Para este efecto no se tienen en cuenta los límites contemplados en el artículo 22 de dicho Reglamento. En caso la deuda subordinada antes mencionada sea insuficiente para cubrir las pérdidas de la empresa, se procederá a la aplicación de la deuda subordinada emitida sin cumplir los requisitos para ser computable en el patrimonio efectivo.

(…)”

4. Sustituir la Novena Disposición Final por el siguiente texto:

“NOVENA- Empresas no autorizadas a captar depósitos del público

Las empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público se sujetan a las causales de revocación a que se refieren los artículos 28 y 28-A de la Ley General, en el marco de lo estipulado en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. N° 004-2019-JUS.”

Artículo Quinto.- Modificar el Reglamento de Participación de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en la Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado aprobado por la Resolución SBS Nº 1706-2018 y sus normas modificatorias, conforme con lo siguiente:

1. Eliminar el numeral 9 del artículo 2 y modificar el numeral 11 del artículo 2 por lo siguiente:

“11. Reglamento de Deuda Subordinada: Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante Resolución SBS N° 03950-2022.”

2. Sustituir los literales d) y e) del numeral 5.2 del artículo 5 por los siguientes textos:

“5.2 Se considera que la CMAC cuenta con buenas prácticas de gobierno corporativo y de gestión integral de riesgos cuando cumpla las siguientes condiciones:

(…)

d) La CMAC cumple con los colchones de conservación, por ciclo económico y por riesgo por concentración de mercado, y con el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgos adicionales.

e) El indicador “Capital Ordinario de Nivel 1 entre Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo Totales” definido en el artículo 15 del Reglamento de Deuda Subordinada, es mayor al 5.125%.

(…)”

3. Sustituir el numeral 6.5 del artículo 6 por el siguiente texto:

“6.5 La CMAC debe asegurarse, al cierre de cada mes, que el importe máximo de la inversión total no sea superior al importe que de ser reconocido como gasto del ejercicio y su consiguiente impacto en el patrimonio efectivo, podría originar que la CMAC incumpla el límite global establecido en el numeral 3 del artículo 199 de la Ley General, los límites operativos establecidos en los artículos 200 al 212 de la Ley General, así como los colchones de conservación, por ciclo económico y por riesgo por concentración de mercado, y el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgos adicionales. Dicho análisis deberá estar a disposición de esta Superintendencia.”

Artículo Sexto.- Para la deducción de la porción de la diferencia del patrimonio efectivo consolidado respecto al requerimiento patrimonial consolidado que proviene de cualquier elemento patrimonial o instrumento representativo de deuda subordinada que no corresponda a tenedores de participaciones controladoras de las empresas integrantes del grupo consolidable que estén sujetas a capital regulatorio en función al riesgo, se aplica el plazo de adecuación siguiente:

Artículo Séptimo.- Sustituir el artículo 14 del Reglamento para la Gestión de la Continuidad del Negocio aprobado por la Resolución SBS Nº 877-2020 y sus modificatorias, por lo siguiente:

Artículo 14. Empresa con concentración de mercado

14.1 De manera complementaria a las disposiciones contenidas en los subcapítulos I o II, la empresa sujeta a requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento para el Requerimiento de Colchones de Conservación, por Ciclo Económico y por Riesgo por Concentración de Mercado, debe cumplir las siguientes disposiciones como parte de su gestión de la continuidad del negocio:

a) Considerar para el diseño de las estrategias de continuidad, el cumplimiento de los objetivos de recuperación de negocio y los PORs además de los TORs. En caso de los productos pasivos, se debe asegurar un TOR no mayor a cuatro (04) horas en situaciones de contingencia que afecte a la empresa de manera individual;

b) Incorporar como parte de los productos y servicios priorizados, aquellos cuya indisponibilidad afectaría a otras empresas del sistema financiero, del sistema de seguros o del sistema privado de administración de fondos de pensiones;

c) Asegurar que los centros de procesamiento de datos alternos permitan la recuperación de todos los productos y servicios priorizados, con el fin de cumplir los objetivos de recuperación de negocio, los TORs y los PORs;

d) Asegurar la recuperación de aquellas oficinas y/o agencias previamente identificadas como prioritarias;

e) Identificar el tiempo máximo de operación en situación de contingencia luego de una interrupción;

f) Sustentar, mediante una evaluación de riesgos, que al menos una de las instalaciones destinadas a la recuperación de los productos y servicios priorizados se encontraría disponible ante la ocurrencia de un evento;

g) Implementar estrategias alternativas para la identificación de clientes, que permitan entregar los productos y servicios priorizados ante situaciones de fuerza mayor que impida contar con documentos de identificación empleados en operación normal;

h) Designar a los miembros principales y alternos para el comité de crisis, buscando maximizar la probabilidad de contar con al menos uno de ellos;

i) Implementar un medio de comunicación alternativo a la comunicación tradicional, a fin de asegurar la comunicación con el personal crítico y aquellos que pueden verse afectados por la interrupción de las actividades de la empresa, en caso dicha comunicación falle;

j) Implementar protocolos para la comunicación a través del medio de comunicación alternativo, los cuales deben contemplar la comunicación interna, así como con autoridades, proveedores y todos aquellos que pueden verse afectados por la interrupción de las actividades de la empresa;

k) Realizar capacitaciones periódicas sobre los protocolos de comunicación en crisis y el uso de los mecanismos de comunicación alterna; y

l) Implementar redes de comunicaciones de datos redundantes, buscando mitigar los puntos únicos de falla.

14.2 En caso de empresas sujetas a requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado que pertenezcan a un mismo grupo económico, de acuerdo con la definición contemplada en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015 o norma que las sustituya, las disposiciones descritas en el párrafo 14.1 son aplicables únicamente a aquella empresa del grupo económico que tenga el mayor nivel de activos.”

Artículo Octavo.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, de acuerdo con lo siguiente:

1. Eliminar el Reporte N° 34 “Patrimonio Efectivo Ajustado - Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo Totales Ajustados”.

2. Sustituir el formato y las notas metodológicas del Reporte N° 37 “Ratio de Apalancamiento” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, conforme con el Anexo N° 1 que forma parte integrante de la presente Resolución, y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias.

Artículo Noveno.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2023.

El envío del Reporte N° 37 “Ratio de Apalancamiento” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, vía SUCAVE, por la información correspondiente de enero a junio de 2023, se efectuará, por cada trimestre, en julio de 2023.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

2137128-1