Modifican Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito y modifican el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero

RESOLUCIÓN SBS N° 03952-2022

Lima, 22 de diciembre de 2022

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito que establece la metodología que debe aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas del sistema financiero para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o los métodos basados en calificaciones internas;

Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia financiera;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1531, el Poder Ejecutivo modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, a fin de fortalecer la solvencia y estabilidad del sistema financiero en resguardo de los ahorristas, en el marco de las facultades otorgadas por la Ley N° 31380;

Que, la Ley General establece en los artículos 184 y 185 la composición del patrimonio efectivo para las empresas del sistema financiero;

Que, mediante el mencionado Decreto Legislativo, se adecúa la normativa aplicable a las empresas del sistema financiero, relacionada con la composición del patrimonio efectivo al estándar Basilea III a fin de mejorar la calidad del patrimonio efectivo;

Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1531 faculta a esta Superintendencia a establecer mediante normas de carácter general, las formas y plazos de adecuación para cumplir con la modificación del artículo 199 de la Ley General;

Que, considerando lo anteriormente expuesto, resulta necesario actualizar la normativa vigente aplicable a las empresas del sistema financiero emitida por esta Superintendencia a fin de incorporar los cambios relacionados con la composición del patrimonio efectivo y establecer el plazo de adecuación aplicable a los requerimientos de solvencia contemplados en el artículo 199 de la Ley General;

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias para incorporar las modificaciones introducidas por el mencionado Decreto Legislativo con relación a la composición del patrimonio efectivo;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de modificación de la normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos, y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9, 13 y 19 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, conforme con lo
siguiente:

1. Sustituir el segundo párrafo del artículo 6 por el siguiente texto:

Artículo 6°.- Cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito

“(…)

“En el método estándar, la exposición se calculará incluyendo los rendimientos devengados, y se deberá detraer los ingresos diferidos, provisiones específicas, provisiones genéricas no consideradas en el patrimonio efectivo (es decir, el exceso de las provisiones genéricas obligatorias: componente fijo y procíclico, de las provisiones genéricas voluntarias, de las provisiones por riesgo de sobre endeudamiento y de las provisiones por riesgo cambiario crediticio, sobre el importe computable de estas en el patrimonio efectivo y que no haya sido usado para disminuir el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgos adicionales de acuerdo con lo señalado en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgos Adicionales), la depreciación acumulada, la amortización acumulada, la pérdida por deterioro acumulada y los mitigantes de riesgo de crédito de dicha exposición. Para efectos del presente Reglamento se considera que las provisiones por inversiones, las provisiones por cuentas por cobrar y las provisiones por bienes recibidos en pago, bienes adjudicados y bienes recuperados forman parte de las provisiones específicas. El cálculo de la exposición ajustada por los mitigantes de riesgo, si hubiera, se realizará conforme a lo estipulado en el Subcapítulo IV del presente Capítulo.

(…)”

2. Sustituir el artículo 15 por el siguiente texto:

“Artículo 15°.- Exposiciones con entidades del sector público

A los créditos otorgados a entidades del sector público les corresponde un ponderador de 100%. No obstante, habrá un mecanismo de transferencia que permitirá que los créditos a entidades del sector público ponderen por 20% en lugar del 100% mencionado anteriormente, si se cumple lo indicado en el literal b) del Artículo 12° y adicionalmente lo siguiente:

a) Que la entidad del sector público haya emitido algún instrumento que se encuentre vigente y tenga una clasificación de riesgo externa equivalente a Riesgo I,

b) Que todas las obligaciones con el sistema financiero de la entidad del sector público se encuentren en categoría normal,

c) Que el instrumento emitido cuente con vencimiento a partir de la emisión superior a un año, y

d) Que el instrumento tenga un orden de prelación, de acuerdo con la Ley General del Sistema Concursal, igual o menos favorable que el crédito.

El plazo residual del crédito no podrá ser mayor que el plazo residual del instrumento emitido.

En el caso que las garantías reales y/o personales se incorporen en la clasificación del instrumento de referencia, dichas garantías no podrán ser consideradas como mitigantes de riesgo.

A las demás exposiciones frente a entidades del sector público les corresponden los factores de ponderación que a continuación se señalan:

Clasificación de riesgo

Riesgo

I

Riesgo II

Riesgo III

Riesgo IV

Riesgo V

Sin clasificación

Factor de ponderación para las entidades del sector público que realizan actividad empresarial

20%

50%

100%

100%

150%

100%

Factor de ponderación para el resto de entidades del sector público

20%

50%

50%

100%

150%

100%

Las exposiciones con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) reciben una ponderación de 20%.

Los activos por impuesto a la renta diferidos netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos, originados por diferencias temporarias que no excedan el umbral del 10% del capital ordinario de nivel 1, recibirán un factor de ponderación de 250%. El capital ordinario de nivel 1 antes mencionado se calculará tomando en consideración todas las deducciones a que se refiere el numeral 1.1 del artículo 184° de la Ley General que no dependan del umbral del 10%. Aplicable únicamente en los casos en los que el activo por impuesto a la renta diferido asociado a diferencias temporarias sea mayor o igual al pasivo por impuesto a la renta diferido.”

3. Eliminar el literal b) del artículo 24.

4. Incorporar como artículo 29-A° lo siguiente:.

“Artículo 29-A°.- Operaciones de venta de valores realizadas bajo la modalidad de entrega contra pago

En el caso de operaciones de venta de instrumentos soberanos realizadas bajo la modalidad de entrega contra pago (delivery-versus-payment), el factor de ponderación que debe aplicarse a la exposición entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación y entrega es el factor de ponderación correspondiente al valor transado, siempre y cuando la fecha de liquidación no sea mayor a tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de negociación.”

5. Sustituir el primer párrafo del artículo 125 por el siguiente texto:

“Cuando una empresa no se encuentre autorizada a emplear métodos basados en calificaciones internas para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, podrá incluir las provisiones genéricas obligatorias: componente fijo y procíclico, voluntarias, provisiones por riesgo de sobreendeudamiento y provisiones por riesgo cambiario crediticio, como parte del patrimonio efectivo de nivel 2 hasta por un 1.25% de los APR (ajustados por el factor de ajuste correspondiente, de ser el caso).

(…)”

6. Sustituir el literal a) del segundo párrafo del artículo 125 por el siguiente texto:

“a) Cuando el monto de pérdidas esperadas totales sea superior al monto de las provisiones admisibles de los activos y contingentes a los que se aplica los métodos basados en calificaciones internas, la empresa deberá deducir la diferencia del Capital Ordinario de Nivel 1.”

7. Sustituir la Décima Primera Disposición Final por lo siguiente:

“Décima Primera.- Las empresas tendrán un cronograma gradual de adecuación para la aplicación del ponderador a que se refiere el último párrafo del artículo 15° “Exposiciones con entidades del sector público”, de acuerdo con la siguiente tabla:

Fecha

Activos por impuesto a la renta diferido originados por diferencias temporarias que no excedan el umbral del 10% del capital ordinario de nivel 1 - artículo 15

Enero de 2023

175%

Enero de 2024

200%

Enero de 2025

225%

Enero de 2026

250%

Artículo Segundo.- Para las deducciones del capital ordinario de nivel 1 señaladas en los incisos v, vi y vii del literal h) del numeral 1.1 del artículo 184 de la Ley General, así como para los activos que se reconocen por la diferencia entre el valor razonable y el valor nominal de la cartera de créditos adquirida, se aplica el plazo de adecuación siguiente:

 

Fecha

Porcentaje de deducción

Enero de 2023

70%

Enero de 2024

80%

Enero de 2025

90%

Enero de 2026

100%

Para los casos en que los activos correspondientes a los incisos v y vi del literal h) del numeral 1.1 del artículo 184 de la Ley General, así como los activos que se reconocen por la diferencia entre el valor razonable y el valor nominal de la cartera de créditos adquirida, hayan sido registrados con posterioridad a diciembre 2022, les corresponderá el porcentaje de deducción de la fila “Enero de 2026” de la tabla previa.

Los porcentajes de deducción señalados en la tabla previa para las deducciones del capital ordinario de nivel 1 señaladas en los incisos v, vi y vii del literal h) del numeral 1.1 del artículo 184 de la Ley General, así como para los activos que se reconocen por la diferencia entre el valor razonable y el valor nominal de la cartera de créditos adquirida, se descuentan del patrimonio efectivo. Del porcentaje de deducción, el capital ordinario de nivel 1 debe representar, como mínimo, lo establecido en el siguiente cronograma:

Fecha

Porcentaje mínimo de deducción del capital ordinario de nivel 1 respecto del Porcentaje de deducción

Enero de 2023

30%

Enero de 2024

60%

Enero de 2025

80%

Enero de 2026

100%

Artículo Tercero.- Para los requerimientos de solvencia establecidos en el artículo 199 de la Ley General, se aplica el plazo de adecuación siguiente:

Periodo

Requerimiento mínimo de capital ordinario de nivel 1 (porcentaje de activos y contingentes ponderados por riesgo totales)

Requerimiento mínimo de patrimonio efectivo de nivel 1 (porcentaje de activos y contingentes ponderados por riesgo totales)

Límite global

Enero de 2023 a Marzo de 2023

3.825%

5.10%

8.5%

Abril de 2023 a Agosto de 2023

4.05%

5.40%

9.0%

Setiembre de 2023 a Febrero de 2024

4.275%

5.70%

9.5%

Marzo de 2024 en adelante

4.50%

6.00%

10.0%

Artículo Cuarto.- Los límites en el cómputo del patrimonio efectivo a los que se refiere el artículo 185 de la Ley General, modificado mediante el Decreto Legislativo N° 1531, entrarán en vigor a partir del 1 de abril 2023.

Artículo Quinto.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, conforme al Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001- 2009-JUS y sus modificatorias.

Artículo Sexto.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2023.

El envío del Reporte N° 2-A1 “Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo de Crédito – Método Estándar” y del Reporte N° 13 “Control de Límites Globales e Individuales aplicables a las Empresas del Sistema Financiero” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, vía SUCAVE, por la información correspondiente de enero a mayo de 2023, se efectuará de manera mensual con los formatos vigentes para la información correspondiente a diciembre 2022.

El envío del Reporte N° 2-A1 “Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo de Crédito – Método Estándar” y del Reporte N° 13 “Control de Límites Globales e Individuales aplicables a las Empresas del Sistema Financiero” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, vía SUCAVE, por la información correspondiente a junio 2023, se efectuará en julio de 2023 con los formatos aprobados por la presente Resolución.

El envío del Reporte N° 3 “Patrimonio Efectivo” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, vía SUCAVE, por la información correspondiente a enero de 2023, se efectuará el 24 de febrero de 2023.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

2137120-1