Aprueban nuevo Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades, Donaciones e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero y sustituyen Anexo N° 12-I “Control de Instrumentos Representativos de Capital” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero
RESOLUCIÓN SBS N° 03951-2022
Lima, 22 de diciembre de 2022
La Superintendenta de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución SBS N° 4595-2009 y sus modificatorias se aprobó el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero;
Que, el Anexo N° 12-I “Control de Instrumentos Representativos de Capital” del Capítulo V del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias (en adelante, Manual de Contabilidad), presenta la porción de instrumentos representativos de capital computable en cada nivel de patrimonio efectivo;
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1531 se modifican los artículos 184 y 185 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus modificatorias (en adelante, Ley General), para continuar adecuando el marco regulatorio al estándar Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios de Diciembre de 2010 y revisado en Junio de 2011 del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea;
Que, por tanto, es necesario realizar modificaciones al Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, para adecuarlo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1531, regulando la forma de cómputo en los diferentes niveles y subniveles del patrimonio efectivo, de acuerdo con las características propias de cada elemento;
Que, asimismo, mediante el Decreto Legislativo N° 1531 se modifican los artículos 95, 103 y 114 de la Ley General, estableciendo que el régimen de vigilancia, el régimen de intervención, así como la disolución y liquidación contempladas en la Ley General, resultan aplicables a las empresas de operaciones múltiples autorizadas a captar depósitos del público, a las empresas referidas en el artículo 7 de la Ley General, y a las empresas del sistema de seguros; mientras que las empresas del sistema financiero distintas de las antes mencionadas se sujetan a las causales de revocación a que se refieren los artículos 28 y 28-A de la Ley General, y producida la revocatoria del certificado de funcionamiento estas empresas se encuentran fuera de ámbito de competencia de la Superintendencia;
Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero para precisar que una vez producida la revocatoria del certificado de funcionamiento de las empresas del sistema financiero distintas de las empresas de operaciones múltiples autorizadas a captar depósitos del público y de las empresas referidas en el artículo 7 de la Ley General, estas empresas se rigen por la normativa que resulte aplicable distinta a la que corresponde al sistema financiero, toda vez que quedarían fuera del ámbito de supervisión de esta Superintendencia y del alcance de la Ley General;
Que, asimismo, resulta necesario modificar el Anexo N° 12-I “Control de Instrumentos Representativos de Capital” del Capítulo V del Manual de Contabilidad, para adecuarlo a la nueva estructura de patrimonio efectivo aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1531 y a lo establecido en el nuevo Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades, Donaciones e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de modificación de la normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el nuevo Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades, Donaciones e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, de acuerdo con lo siguiente:
“REGLAMENTO DE CÓMPUTO DE RESERVAS, UTILIDADES, DONACIONES E INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL EN EL PATRIMONIO EFECTIVO DE LAS EMPRESAS
DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance
La presente norma es de aplicación a las empresas comprendidas en los literales A, B y C del artículo 16 de la Ley General, al Banco de la Nación, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), al Banco Agropecuario y al Fondo MIVIVIENDA S.A., en adelante empresas.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, considérense las siguientes definiciones:
1. Dividendo acumulativo: Cuando el emisor de la acción no realiza el pago del dividendo en el plazo de referencia, el tenedor de las acciones no pierde el derecho a recibir dicho dividendo, de tal manera que el dividendo no pagado en el plazo de referencia es exigible en un futuro.
2. Dividendo no acumulativo: Cuando el emisor de la acción no realiza el pago del dividendo en el plazo de referencia, el tenedor de las acciones pierde el derecho a recibir dicho dividendo, de tal manera que el dividendo no pagado en el plazo de referencia no es exigible.
3. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus modificatorias.
4. Pago de dividendos en acciones de la propia empresa: Incluye el pago mediante la emisión de nuevas acciones o mediante el incremento del valor nominal de las acciones existentes.
5. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 3.- Instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo
3.1. Para que los instrumentos representativos de capital puedan ser computados como parte del patrimonio efectivo de las empresas, deben cumplir las siguientes condiciones:
1. No conceden el derecho a recibir un rendimiento distinto al dividendo.
2. Solo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas y teniendo en cuenta el orden de prelación para la aplicación de utilidades establecido en el artículo 66 de la Ley General.
3. El importe de los instrumentos forma parte del capital social de la empresa.
4. El importe de los instrumentos debe estar suscrito, debidamente pagado e inscrito en registros públicos.
5. La empresa no puede, directa o indirectamente (a través de terceros), haber financiado la compra de los instrumentos.
6. El importe desembolsado no puede estar asegurado ni cubierto por garantías de la propia empresa, o alguna persona jurídica o ente jurídico vinculado a la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley General y en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015.
7. Tratándose de empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario y el Fondo MIVIVIENDA S.A., no es objeto de ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que mejore legal o económicamente la prelación en caso de intervención, o disolución y liquidación de la empresa que emite el instrumento representativo de capital. Tratándose de empresas distintas a las antes mencionadas, en caso se les revoque el certificado de autorización de funcionamiento, deben regirse por la normativa que les sea aplicable en tales circunstancias.
8. Únicamente se emiten con la aprobación de la junta general de accionistas de la empresa emisora, ya sea directamente otorgada por esta o, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 206 de la Ley General de Sociedades, por delegación otorgada al directorio de la empresa emisora.
3.2. El cómputo de los instrumentos representativos de capital en los diferentes niveles o subniveles del patrimonio efectivo se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
CAPÍTULO II
CÓMPUTO DE INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL EN EL PATRIMONIO EFECTIVO
SUBCAPÍTULO I
ACCIONES COMUNES COMPUTABLES EN EL CAPITAL ORDINARIO DE NIVEL 1
Artículo 4.- Acciones comunes
Debe considerarse como instrumentos de capital que computan en el capital ordinario de nivel 1, a las acciones comunes que cumplan, adicionalmente a las condiciones señaladas en el artículo 3 de la presente norma, con los siguientes requisitos:
1. Representan el derecho de cobro más subordinado en caso de aplicación del régimen de salida del mercado que corresponda.
2. Incorporan un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital emitido, una vez atendidas todas las obligaciones, en el marco de la aplicación del régimen de salida del mercado que corresponda (es decir, incorporan un derecho ilimitado y variable, no uno fijo o limitado).
3. Tienen carácter perpetuo y no se devolverán, excepto en el marco del régimen de salida del mercado que corresponda (y salvo compras discrecionales u otros medios de reducción efectiva del capital de una manera discrecional con aprobación previa de la Superintendencia).
4. La empresa se abstiene de crear, con ocasión de la emisión, cualquier expectativa de que el instrumento será objeto de compra o redención, y los términos legales o contractuales no disponen de cláusula alguna que pudiera originar tal expectativa.
5. El nivel de los dividendos no corresponde a un porcentaje fijo del valor nominal.
6. No existen condiciones que obliguen a pagar dividendos; por lo tanto, la falta de pago de estos no constituye un supuesto de incumplimiento. La empresa puede en todo momento, a su entera disposición, suspender indefinidamente la declaración y pago de dividendos distintos de pagos de dividendos en acciones de la propia empresa. Los dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa que ya se hubieran declarado pero que no se hubieran pagado deben ser extornados.
7. Para las acciones comunes no existen dividendos preferentes.
8. Es el capital emitido que soporta en primer lugar las pérdidas. Dentro del capital de mayor calidad, cada instrumento absorbe pérdidas mientras la empresa está activa, de forma equiparable (pari passu) y proporcional a todas las demás acciones comunes.
SUBCAPÍTULO II
ACCIONES PREFERENTES PERPETUAS COMPUTABLES EN EL CAPITAL ADICIONAL DE NIVEL 1
Artículo 5.- Acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo
5.1. Las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo son consideradas instrumentos de capital computables en el capital adicional de nivel 1 si, adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3 de la presente norma, cumplen con lo siguiente:
1. Subordinadas de acuerdo con lo establecido en los párrafos 5.2 y 5.3 del presente artículo.
2. Tienen carácter perpetuo.
3. Cualquier devolución del capital (por ejemplo, mediante compra) debe contar con aprobación previa de la Superintendencia, y la empresa no debe suponer ni crear en el mercado la expectativa de que se obtendrá dicha autorización.
4. Las acciones preferentes pueden contemplar una opción de compra o de redención anticipada que solo puede ser ejecutada a iniciativa del emisor, pero únicamente luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su suscripción, y tomando en consideración lo siguiente:
a. La empresa debe abstenerse de generar expectativas de que se ejercerá la opción de compra o de redención anticipada;
b. La empresa no debe ejercer la opción de compra o de redención anticipada, a menos que:
i) sustituya el instrumento con otro instrumento de capital que reúna las características para formar parte del capital adicional de nivel 1 o con otro instrumento que reúna características para formar parte del capital ordinario de nivel 1, y dicha sustitución se realice simultáneamente o de manera previa y en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o,
ii) demuestre que, tras el ejercicio de la opción de compra o de redención anticipada, su patrimonio efectivo se encuentra, a criterio de la Superintendencia, por encima del límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales.
c. La empresa debe contar con aprobación previa de la Superintendencia para ejercer la opción de compra o de redención anticipada.
5. Las compras o redenciones anticipadas por cambios en la legislación, normas tributarias y otras normas o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas al plazo de cinco (5) años mencionado en el numeral anterior, pero debe contarse con aprobación previa de la Superintendencia.
6. Conceden derecho a dividendo no acumulativo. La empresa puede en todo momento, a su entera discreción, suspender indefinidamente el pago de dividendos. La suspensión indefinida del pago de dividendos no constituye un supuesto de incumplimiento ni impone restricciones a la empresa, salvo por la prohibición de distribución de utilidades a los titulares de acciones comunes.
7. No incorporan ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que obligue a distribuir dividendos o incrementar el monto de pago en caso se deteriore la calidad crediticia del emisor o en caso de cualquier incumplimiento de compromisos especificados en los documentos de emisión.
8. No deben ser adquiridas por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantenga propiedad significativa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015 y sus modificatorias, o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por Resolución SBS N° 5780-2015.
9. El instrumento no podrá tener características que dificulten la recapitalización, tales como disposiciones que requieran que el emisor compense al inversor si se emite un nuevo instrumento a un precio menor durante un periodo de tiempo especificado.
5.2. Tratándose de empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario y el Fondo MIVIVIENDA S.A., en caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los dividendos por pagar y el valor nominal de las acciones, en ese orden, de forma equiparable (pari passu) y proporcional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de la Ley General, son aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado los instrumentos computables en el capital ordinario de nivel 1. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los accionistas.
5.3. Tratándose de empresas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, las acciones absorben pérdidas cuando ante una causal de revocatoria del certificado de autorización de funcionamiento y de manera previa a esta, se reduzca íntegramente su patrimonio contable.
SUBCAPÍTULO III
ACCIONES PREFERENTES PERPETUAS Y REDIMIBLES A PLAZO FIJO COMPUTABLES EN EL PATRIMONIO EFECTIVO DE NIVEL 2
Artículo 6.- Acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo
6.1. Las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo son consideradas instrumentos computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 si, adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3 de la presente norma, cumplen con lo siguiente:
1. Subordinadas de acuerdo con lo establecido en los párrafos 6.2 y 6.3 del presente artículo.
2. Tienen carácter perpetuo.
3. Cualquier devolución del capital (por ejemplo, mediante compra) debe contar con aprobación previa de la Superintendencia y la empresa no debe suponer ni crear en el mercado la expectativa de que se obtendrá dicha autorización.
4. Las acciones preferentes pueden contemplar una opción de compra o de redención anticipada que solo puede ser ejecutada a iniciativa del emisor, pero únicamente luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su suscripción, y tomando en consideración lo siguiente:
a. La empresa debe abstenerse de generar expectativas de que se ejercerá la opción de compra o de redención anticipada;
b. La empresa no debe ejercer la opción de compra o de redención anticipada, a menos que:
i) sustituya el instrumento con otro instrumento de capital que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 2 o con otro instrumento que reúna características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 1, y dicha sustitución se realice simultáneamente o de manera previa y en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o,
ii) demuestre que, tras el ejercicio de la opción de compra o de redención anticipada, su patrimonio efectivo se encuentra, a criterio de la Superintendencia, por encima del límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales.
c. La empresa debe contar con aprobación previa de la Superintendencia para ejercer la opción de compra o de redención anticipada.
5. Las compras o redenciones anticipadas por cambios en la legislación, normas tributarias y otras normas o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas al plazo de cinco (5) años mencionado en el numeral anterior, pero debe contarse con aprobación previa de la Superintendencia.
6. Conceden derecho a dividendo acumulativo.
7. No incorporan ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que obligue a distribuir dividendos o incrementar el monto de pago en caso se deteriore la calidad crediticia del emisor o en caso de cualquier incumplimiento de compromisos especificados en los documentos de emisión.
8. No deben ser adquiridos por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantenga propiedad significativa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015 y sus modificatorias, o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por Resolución SBS N° 5780-2015.
6.2. Tratándose de empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario y el Fondo MIVIVIENDA S.A., en caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los dividendos por pagar y el valor nominal de las acciones, en ese orden, de forma equiparable (pari passu) y proporcional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de la Ley General, son aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado los instrumentos computables en el capital ordinario de nivel 1 y los instrumentos computables en el capital adicional de nivel 1. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los accionistas.
6.3. Tratándose de empresas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, las acciones absorben pérdidas cuando ante una causal de revocatoria del certificado de autorización de funcionamiento y de manera previa a esta, se reduzca íntegramente su patrimonio contable.
Artículo 7.- Acciones preferentes redimibles a plazo fijo
7.1. Las acciones preferentes redimibles a plazo fijo pueden ser consideradas en el patrimonio efectivo de nivel 2 si, adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, cumplen con lo siguiente:
1. Plazo de vencimiento original mínimo de cinco (5) años contados desde su suscripción.
2. Cualquier devolución del capital (por ejemplo, mediante compra) debe contar con aprobación previa de la Superintendencia y la empresa no debe suponer ni crear en el mercado la expectativa de que se obtendrá dicha autorización.
3. Las acciones preferentes pueden contemplar una opción de compra o de redención anticipada que solo puede ser ejecutada a iniciativa del emisor, pero solo luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su suscripción, y tomando en consideración lo siguiente:
a. La empresa debe abstenerse de generar expectativas de que se ejercerá la opción de compra o de redención anticipada;
b. La empresa no debe ejercer la opción de compra o de redención anticipada, a menos que:
i) sustituya el instrumento con otro instrumento de capital que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 2 o con otro instrumento que reúna características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 1, y dicha sustitución se realice simultáneamente o de manera previa y en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o,
ii) demuestre que, tras el ejercicio de la opción de compra o de redención anticipada, su patrimonio efectivo se encuentra, a criterio de la Superintendencia, por encima del límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales.
c. La empresa debe contar con aprobación previa de la Superintendencia para ejercer la opción de compra o de redención anticipada.
4. Las recompras o redenciones anticipadas por cambios en la legislación, normas tributarias y otras normas o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas al plazo de cinco (5) años mencionado en el numeral anterior, pero debe contarse con aprobación previa de la Superintendencia.
5. No incorporan ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que obligue a distribuir dividendos o incrementar el monto de pago en caso se deteriore la calidad crediticia del emisor o en caso de cualquier incumplimiento de compromisos especificados en los documentos de emisión.
6. No deben ser adquiridos por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantenga propiedad significativa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015 y sus modificatorias, o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por Resolución SBS N° 5780-2015.
7.2. Durante los cinco (5) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 2, se aplica proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte puntos porcentuales (20%) sobre el monto nominal de la acción, de tal forma que en el último año no sea computable.
7.3. Tratándose de acciones preferentes en las que la opción de compra o de redención anticipada cumpla con lo establecido en el numeral 3 del párrafo 7.1 del presente artículo, se considera como vencimiento de la acción la fecha originalmente pactada para fines del cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 2.
7.4. Tratándose de empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario y el Fondo MIVIVIENDA S.A., en caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los dividendos por pagar y el valor nominal de las acciones, en ese orden, de forma equiparable (pari passu) y proporcional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de la Ley General, son aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado los instrumentos computables en el capital ordinario de nivel 1 y los instrumentos computables en el capital adicional de nivel 1. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los accionistas.
7.5. Tratándose de empresas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, las acciones absorben pérdidas cuando ante una causal de revocatoria del certificado de autorización de funcionamiento y de manera previa a esta, se reduzca íntegramente su patrimonio contable.
SUBCAPÍTULO IV
OTROS TIPOS DE INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL
Artículo 8.- Instrumentos representativos de capital redimibles a plazo superior a sesenta (60) años
8.1. Cuando las acciones preferentes redimibles a plazo fijo con derecho a dividendo no acumulativo tengan un vencimiento original igual o superior a los sesenta (60) años se considera que cumplen con el requisito de perpetuidad a que se refiere el numeral 2 del párrafo 5.1 del artículo 5, siempre que posean un plazo residual igual o mayor a los veinte (20) años y, por tanto, pueden ser consideradas como instrumentos de capital computables en el capital adicional de nivel 1, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 3 y 5 del Reglamento, y los límites contemplados en el artículo 11 del Reglamento.
8.2. Cuando el plazo residual de las acciones preferentes redimibles a plazo fijo con derecho a dividendo no acumulativo sea inferior a veinte (20) años, estos instrumentos son considerados instrumentos de capital computables en el patrimonio efectivo de nivel 2, y les resulta aplicable lo señalado en el artículo 7 del Reglamento.
Artículo 9.- Otros instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo
9.1. En caso existan otros instrumentos representativos de capital distintos a los contemplados en la presente norma, la Superintendencia determina su cómputo en el patrimonio efectivo, atendiendo a sus características de perpetuidad, posibilidad de absorber pérdidas y flexibilidad en la declaración y/o pago de dividendos.
9.2. Igual criterio se aplica cuando se trate de acciones convertibles.
Artículo 10.- Underwriting de acciones
Las acciones emitidas para ser colocadas a través de operaciones de underwriting solo pueden ser consideradas como parte del patrimonio efectivo desde el momento en que el agente colocador o underwriter las adquiera en firme o sean colocadas finalmente en el mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores de la presente norma.
SUBCAPÍTULO V
LÍMITES EN EL CÓMPUTO DEL
PATRIMONIO EFECTIVO
Artículo 11.- Límites en el cómputo del patrimonio efectivo
11.1. Los instrumentos que cumplan con los requisitos para ser computados como capital adicional de nivel 1, son considerados en el patrimonio efectivo de dicho subnivel hasta el límite contemplado en el numeral 1 del artículo 185 de la Ley General. El exceso sobre dicho límite es considerado como instrumento computable en el patrimonio efectivo de nivel 2.
11.2. Los instrumentos que cumplan con los requisitos para ser computados en el patrimonio efectivo de nivel 2, son considerados en el patrimonio efectivo de dicho nivel hasta el límite contemplado en el numeral 2 del artículo 185 de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no es computado en el patrimonio efectivo de las empresas.
CAPÍTULO III
CÓMPUTO DE UTILIDADES EN EL
PATRIMONIO EFECTIVO
Artículo 12.- Utilidades computables en el patrimonio efectivo
Son computables en el capital ordinario de nivel 1 las utilidades del ejercicio en curso y de ejercicios anteriores. Las empresas no pueden reducir por propia iniciativa las utilidades del ejercicio en curso o de ejercicios anteriores si dicha reducción genera incumplimientos del límite global y/o de los requerimientos de colchones y/o requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales, sujeto a la normativa que corresponda.
CAPÍTULO IV
CÓMPUTO DE RESERVAS EN EL
PATRIMONIO EFECTIVO
Artículo 13.- Reservas Legales computables en el patrimonio efectivo
Son computables en el capital ordinario de nivel 1 las reservas legales constituidas mediante acuerdo de la Junta General de Accionistas u órgano equivalente sobre la base de Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades) y aprobados. Dichas reservas legales deben determinarse de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 14.- Reservas Facultativas computables en el patrimonio efectivo
Son computables en el capital ordinario de nivel 1 las reservas facultativas constituidas mediante acuerdo de la Junta General de Accionistas u órgano equivalente sobre la base de Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades) y aprobados. Las empresas no pueden reducir por propia iniciativa las reservas facultativas si dicha reducción genera incumplimientos del límite global y/o de los requerimientos de colchones y/o los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales.
CAPÍTULO V
CÓMPUTO DE CAPITAL EN TRÁMITE EN EL PATRIMONIO EFECTIVO
Artículo 15.- Capital en trámite computable en el patrimonio efectivo
15.1. Se computa en el patrimonio efectivo el capital en trámite. El nivel o subnivel de patrimonio efectivo en el cual computa el capital el trámite depende del tipo de acción de que se trate. El capital en trámite corresponde a aumentos de capital social aprobados por el órgano competente, que ha sido pagado y cuyas acciones han sido emitidas, pero el aumento de capital se encuentra pendiente de inscripción en los Registros Públicos. El plazo para la inscripción en los Registros Públicos es de sesenta (60) días calendario contados desde la aprobación del aumento de capital por parte del órgano competente antes referido. Vencido el plazo sin que se haya efectuado la inscripción en los registros públicos, el citado capital en trámite no es computable en el patrimonio efectivo.
15.2. El plazo a que se refiere el párrafo anterior puede ser ampliado por la Superintendencia a solicitud de la empresa.
CAPÍTULO VI
CÓMPUTO DE DONACIONES EN EL
PATRIMONIO EFECTIVO
Artículo 16.- Donaciones computables en el patrimonio efectivo
16.1. Se computa en el capital ordinario de nivel 1 las donaciones en efectivo; y excepcionalmente en otros bienes que se valoren de forma fiable, estén totalmente bajo el control de la empresa y no expongan directa o indirectamente a la empresa al riesgo de crédito del donante, que sean autorizadas por la Superintendencia, que no puedan ser reducidas sin su previa autorización, que sirvan para absorber pérdidas, y que tengan compromiso de trasladarse a reservas facultativas en la Junta General de Accionistas u órgano equivalente en la que se aprueben los estados financieros correspondientes al ejercicio económico en que se efectuó la donación.
16.2. Las donaciones que no cumplan con lo antes señalado no computan en el patrimonio efectivo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Acciones emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N°
03951-2022
Para que las acciones que se emitan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° 03951-2022 se consideren como computables en el patrimonio efectivo, debe hacerse mención en los acuerdos de emisión de tales acciones al cumplimiento de los requisitos a que se hacen referencia en el presente Reglamento, según corresponda al nivel o subnivel de patrimonio efectivo respectivo.
Segunda.- Acciones preferentes emitidas por las empresas del sistema financiero que sean adquiridas por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y sus modificatorias
Las acciones preferentes emitidas por empresas del sistema financiero que sean adquiridas por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y sus modificatorias, son consideradas computables en el capital ordinario de nivel 1 mientras dure la participación del Estado en dichas empresas.”
Artículo Segundo.- Sustituir el Anexo N° 12-I “Control de Instrumentos Representativos de Capital” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, por el formato que se muestra en el Anexo 1, que forma parte integrante de la presente Resolución, y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias.
Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 4595-2009 y sus modificatorias.
El envío del Anexo N° 12-I “Control de Instrumentos Representativos de Capital” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, vía SUCAVE, por la información correspondiente de enero a junio de 2023, se efectuará en julio de 2023.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
2137118-1