Aprueban nuevo Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero y sustituyen el Anexo N° 12-II “Control de Deuda Subordinada” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero

RESOLUCIÓN SBS N° 03950-2022

Lima, 22 de diciembre de 2022

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos

de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución SBS N° 975-2016 se aprobó el Reglamento de Deuda Subordinada Aplicable a las Empresas del Sistema Financiero;

Que, el Anexo N° 12-II “Control de Deuda Subordinada” del Capítulo V del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias (en adelante, Manual de Contabilidad), presenta la porción de deuda subordinada computable en cada nivel de patrimonio efectivo;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1531 se modifican los artículos 184, 185 y 233 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus modificatorias (en adelante, Ley General), para continuar adecuando el marco regulatorio al estándar Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios de Diciembre de 2010 y revisado en Junio de 2011 del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea;

Que, por tanto, es necesario realizar modificaciones al Reglamento de Deuda Subordinada Aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, para adecuarlo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1531, regulando la forma de cómputo en los diferentes niveles y subniveles del patrimonio efectivo, de acuerdo con las características propias de cada elemento;

Que, asimismo, mediante el Decreto Legislativo N° 1531 se modifican los artículos 95, 103 y 114 de la Ley General, estableciendo que el régimen de vigilancia, el régimen de intervención, así como la disolución y liquidación contempladas en la Ley General, resultan aplicables a las empresas de operaciones múltiples autorizadas a captar depósitos del público, a las empresas referidas en el artículo 7 de la Ley General, y a las empresas del sistema de seguros; mientras que las empresas del sistema financiero distintas de las antes mencionadas se sujetan a las causales de revocación a que se refieren los artículos 28 y 28-A de la Ley General, y producida la revocatoria del certificado de funcionamiento estas empresas se encuentran fuera de ámbito de competencia de la Superintendencia;

Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento de Deuda Subordinada Aplicable a las Empresas del Sistema Financiero para precisar que una vez producida la revocatoria del certificado de autorización de funcionamiento de las empresas del sistema financiero distintas de las empresas de operaciones múltiples autorizadas a captar depósitos del público y de las empresas referidas en el artículo 7 de la Ley General, estas empresas se rigen por la normativa que resulte aplicable, distinta a la que corresponde al sistema financiero, toda vez que quedarían fuera del ámbito de supervisión de esta Superintendencia y del alcance de la Ley General;

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Anexo N° 12-II “Control de Deuda Subordinada” del Capítulo V del Manual de Contabilidad, para adecuarlo a la nueva estructura de patrimonio efectivo, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1531, y a lo establecido en el nuevo Reglamento de Deuda Subordinada Aplicable a las Empresas del Sistema Financiero;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa aplicable a las empresas supervisadas, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la mencionada Ley General.

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el nuevo Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, de acuerdo con lo siguiente:

“REGLAMENTO DE DEUDA SUBORDINADA APLICABLE A LAS EMPRESAS DEL

SISTEMA FINANCIERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance

El presente Reglamento resulta aplicable a las empresas comprendidas en los literales A, B y C del artículo 16 de la Ley General, al Banco de la Nación, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), al Banco Agropecuario y al Fondo MIVIVIENDA S.A., facultadas para emitir y/o contraer deuda subordinada.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, considérense las siguientes definiciones:

1. Condonación: Es el acto por el que se extingue la deuda subordinada emitida o recibida por una empresa señalada en el alcance del Reglamento. La condonación puede ser temporal o permanente, según se contemple en los documentos de emisión o recepción.

2. Deuda subordinada: Instrumento representativo de deuda o préstamo que puede ser considerado para el cómputo del patrimonio efectivo de las empresas si cumple con los requisitos que se establezcan, y cuyo orden de prelación está subordinado a depositantes y acreedores en general no subordinados de la empresa.

3. Deuda subordinada no redimible: Deuda subordinada cuyo principal no se amortiza y genera una rentabilidad periódica de manera perpetua.

4. Deuda subordinada redimible: Deuda subordinada cuyo principal se cancela en un plazo determinado.

5. Deuda subordinada convertible en acciones: Deuda subordinada que, con anterioridad a la fecha de su vencimiento, o en esta última, puede convertirse en acciones de la empresa.

6. Empresas: Las empresas comprendidas en los literales A, B y C del artículo 16 de la Ley General, el Banco de la Nación, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y el Fondo MIVIVIENDA S.A., que emite y/o contrae deuda subordinada, según los artículos 7 y 11 del presente Reglamento.

7. Entes jurídicos: De conformidad con lo definido en el literal g) del artículo 2 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015.

8. Interés acumulativo: Cuando la empresa que emite o contrae deuda subordinada no realiza el pago de los intereses en el plazo de referencia, el tenedor de los instrumentos representativos de deuda subordinada o acreedor no pierde el derecho a recibir dichos intereses, de tal manera que los intereses no pagados en el plazo de referencia son exigibles en un futuro.

9. Interés no acumulativo: Cuando la empresa que emite o contrae deuda subordinada no realiza el pago de los intereses en el plazo de referencia, el tenedor o acreedor pierde el derecho a recibir dichos intereses, de tal manera que los intereses no pagados en el plazo de referencia no son exigibles. Los intereses que ya se hubieran devengado pero que no se hubieran pagado se extornan.

10. Ley del Mercado de Valores: Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo N° 861 y sus normas modificatorias.

11. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias.

12. Patrimonio contable: Recursos propios de las empresas, constituidos por la diferencia entre el activo y el pasivo. Comprende, entre otras partidas, el capital social, las donaciones, las primas de emisión, el capital en trámite, las reservas, los resultados acumulados y el resultado del ejercicio, netos de las pérdidas, si las hubiere. No incluye el capital suscrito mientras no haya sido integrado al capital.

13. Patrimonio efectivo: Importe extracontable que sirve de respaldo a las operaciones de la empresa. Es igual a la suma del patrimonio efectivo de nivel 1 (conformado por el capital ordinario de nivel 1 y el capital adicional de nivel 1) y del patrimonio efectivo de nivel 2. Su composición y límites están señalados en la Ley General y normas emitidas por la Superintendencia.

14. Reglamento de cómputo de reservas, utilidades, donaciones e instrumentos representativos de capital en el patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero: Reglamento de cómputo de reservas, utilidades donaciones e instrumentos representativos de capital en el patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero, aprobado por Resolución SBS N° 03951-2022.

15. Step – up: Uno o más incrementos de la tasa de interés, en fechas preestablecidas, calculada respecto al rendimiento en la fecha de colocación u otorgamiento. No se considera step-up a los reajustes de tasa de interés. Se entiende por reajuste de tasa de interés al cambio de tasa, siempre que el spread implícito en la tasa inicial respecto a la tasa final, no se incremente.

16. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 3.- Deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo

3.1. La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo es aquella que reúne las siguientes condiciones:

1. Emitida y desembolsada.

2. No puede ser adquirida por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantenga propiedad significativa o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión, de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015 y en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015 y su modificatoria.

3. Su adquisición no puede ser financiada directa o indirectamente (a través de terceros) por la propia empresa.

4. No está garantizada o cubierta por la propia empresa, o alguna persona jurídica o ente jurídico vinculado a la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley General y en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015.

5. Tratándose de empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario y el Fondo MIVIVIENDA S.A., no es objeto de ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que mejore legal o económicamente la prelación en caso de intervención, o disolución y liquidación de la empresa que emite y/o recibe la deuda subordinada. Tratándose de empresas distintas a las antes mencionadas, en caso se les revoque el certificado de autorización de funcionamiento, deben regirse por la normativa que les sea aplicable en tales circunstancias.

3.2. La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo puede ser representada mediante instrumentos representativos de deuda o mediante préstamos.

3.3. La empresa emisora del instrumento representativo de deuda subordinada computable en su patrimonio efectivo no puede otorgar créditos con garantía del instrumento antes mencionado.

Artículo 4.- Autorización para emitir deuda subordinada o contraer préstamos subordinados

4.1. Para emitir instrumentos representativos de deuda subordinada o contraer préstamos subordinados, las empresas deben presentar a la Superintendencia una solicitud de opinión favorable o de autorización, respectivamente. La solicitud debe indicar si los instrumentos representativos de deuda o los préstamos serán utilizados para el cómputo del patrimonio efectivo, debiendo adjuntar la información requerida en los artículos 8 y 12 del presente Reglamento, según corresponda.

4.2. Previa evaluación del adecuado cumplimiento de los requisitos respectivos, la Superintendencia emite la resolución con opinión favorable o de autorización, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente que contenga la información completa.

4.3 Cualquier modificación en las condiciones de los contratos de emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada o en las condiciones de los contratos para contraer préstamos subordinados, que afecte su cómputo en el patrimonio efectivo, requiere la opinión favorable o autorización previa de la Superintendencia, respectivamente.

4.4 Cualquier modificación en las condiciones de los contratos de emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada o en las condiciones de los contratos para contraer préstamos subordinados, que no afecte su cómputo en el patrimonio efectivo, requiere ser comunicada a la Superintendencia treinta (30) días hábiles previos a su modificación.

Artículo 5.- Aplicación de normas sobre accionistas y capital a la deuda subordinada convertible en acciones

A los acreedores y/o tenedores de la deuda subordinada convertible en acciones les es aplicable lo dispuesto por el Capítulo I del Título III de la Sección Primera de la Ley General, en lo que resulte pertinente, al momento de la conversión.

CAPÍTULO II

INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE

DEUDA SUBORDINADA

Artículo 6.- Definición

6.1. Los instrumentos representativos de deuda subordinada confieren a sus titulares derechos crediticios que deben presentar las características establecidas en el presente Reglamento para poder ser computables en el patrimonio efectivo.

6.2. Se consideran instrumentos representativos de deuda subordinada los bonos subordinados redimibles y no redimibles y los bonos subordinados convertibles en acciones.

Artículo 7.- Empresas facultadas para emitir instrumentos representativos de deuda subordinada

Se encuentran facultadas para emitir instrumentos representativos de deuda subordinada:

1. Las empresas bancarias;

2. Las empresas financieras;

3. Las otras empresas de operaciones múltiples que sean autorizadas a emitir instrumentos representativos de deuda subordinada de acuerdo con lo establecido en los artículos 285 a 288 de la Ley General;

4. Las empresas especializadas que sean autorizadas a emitir instrumentos representativos de deuda subordinada;

5. Los bancos de inversión; y,

6. El Banco de la Nación, el Banco Agropecuario, COFIDE y el Fondo MIVIVIENDA S.A.

Artículo 8.- Requisitos para la emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada

8.1. Para la emisión de los instrumentos representativos de deuda subordinada, las empresas deben adjuntar a la solicitud a que hace referencia el artículo 4 del presente Reglamento, una copia certificada del acuerdo del órgano social respectivo, una copia del proyecto de contrato de emisión, y un estudio técnico de la emisión.

8.2. El estudio técnico de la emisión comprende, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Informe de evaluación del impacto del instrumento financiero sobre el perfil de riesgo de la empresa emisora, que debe incluir:

a) Resumen Ejecutivo: Principales aspectos del estudio de impacto sobre el perfil de riesgo de la empresa.

b) Antecedentes: Objetivos de la emisión y destino de los recursos, emisiones previas de la empresa y sus clasificaciones de riesgo.

c) Descripción del Programa / Emisión: Características de la emisión y del instrumento financiero y el cronograma proyectado para las emisiones.

d) Análisis de Mercado: Análisis de la oferta y demanda del instrumento financiero y potenciales inversionistas.

e) Evaluación económica financiera: Comprende el análisis de riesgo y proyecciones financieras:

e.1) Análisis de Riesgo: Impacto sobre riesgo de tasa de interés (ganancias en riesgo y valor patrimonial en riesgo); impacto en el riesgo cambiario (límites a la posición global de sobreventa y sobrecompra); impacto en la posición de liquidez (ratios de liquidez, brechas de liquidez y concentración de pasivos).

e.2) Impacto sobre indicadores financieros: Capital adicional de nivel 1, patrimonio efectivo de nivel 1, patrimonio efectivo de nivel 2, patrimonio efectivo total, ratio de capital global, requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales y otros indicadores financieros.

e.3) Proyecciones financieras para un período de 3 años: Supuestos de las proyecciones, estimación de las tasas de emisión, flujo de caja de las emisiones proyectado (flujos mensuales), impacto sobre el estado de resultados, valor presente neto (análisis de sensibilidad con escenarios). Asimismo, se incluyen proyecciones para los indicadores señalados en el inciso e.2).

2. El formato de presentación de los estados financieros proyectados para un período de tres (3) años debe corresponder a las normas contables aprobadas por la Superintendencia.

3. Adicionalmente a la documentación impresa, se debe presentar el análisis financiero en archivos electrónicos, en formato Excel con fórmulas.

8.3. Para las emisiones antes señaladas son aplicables, cuando corresponda, las normas aprobadas por la Superintendencia relativas al procedimiento general o al procedimiento anticipado para la emisión en serie de instrumentos financieros.

Artículo 9.- Colocación

9.1. Los instrumentos representativos de deuda subordinada pueden ser colocados mediante oferta pública o privada.

9.2. En caso la emisión de los instrumentos representativos de deuda se efectúe en el Perú, para efectos de su colocación mediante oferta pública, las empresas emisoras deben sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley del Mercado de Valores. La inscripción de los instrumentos en el Registro Público del Mercado de Valores, a cargo de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), requiere la presentación previa de la resolución de opinión favorable emitida por la Superintendencia, conforme al artículo 4 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

PRÉSTAMOS SUBORDINADOS

Artículo 10.- Definición

Los préstamos subordinados son contratos en virtud de los cuales las empresas contraen deuda subordinada redimible, no redimible o convertible en acciones que deben presentar las características establecidas en presente Reglamento para poder ser computables en el patrimonio efectivo.

Artículo 11.- Empresas facultadas para contraer préstamos subordinados

Se encuentran facultadas para contraer préstamos subordinados:

1. Las empresas de operaciones múltiples;

2. Las empresas especializadas;

3. Los bancos de inversión; y,

4. El Banco de la Nación, el Banco Agropecuario, COFIDE y el Fondo MIVIVIENDA S.A.

Artículo 12.- Requisitos para contraer préstamos subordinados

12.1. Las empresas que deseen contraer préstamos subordinados deben adjuntar a la solicitud a que hace referencia el artículo 4 del presente Reglamento, una copia certificada del acuerdo del órgano social respectivo, una copia del proyecto de contrato de préstamo y un estudio técnico del préstamo.

12.2. El estudio técnico del préstamo comprende, por lo menos, lo siguiente:

1. Identificación del prestamista, monto del préstamo, moneda, vencimiento, intereses y período de pago.

2. Impacto sobre riesgo de tasa de interés (ganancias en riesgo y valor patrimonial en riesgo); impacto en el riesgo cambiario (límites a la posición global de sobreventa y sobrecompra); impacto en la posición de liquidez (ratios de liquidez, brechas de liquidez y concentración de pasivos).

3. Efecto del préstamo sobre el capital adicional de nivel 1, el patrimonio efectivo de nivel 1, el patrimonio efectivo de nivel 2, el patrimonio efectivo total, el ratio de capital global, los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales y otros indicadores financieros.

4. Supuestos de las proyecciones y análisis de sensibilidad de los flujos destinados al pago del préstamo para un período de 3 años; proyecciones para los indicadores señalados en el numeral 3 para un período de 3 años.

5. Impacto sobre el estado de resultados para un período de 3 años.

12.3. Adicionalmente a la documentación se debe presentar el análisis financiero en archivos electrónicos, en formato Excel con fórmulas.

CAPÍTULO IV

CÓMPUTO DE LA DEUDA SUBORDINADA EN

EL PATRIMONIO EFECTIVO

SUBCAPÍTULO I

DEUDA SUBORDINADA NO REDIMIBLE COMPUTABLE EN EL CAPITAL ADICIONAL DE

NIVEL 1

Artículo 13.- Deuda subordinada no redimible computable en el capital adicional de nivel 1

La deuda subordinada puede ser considerada como parte del capital adicional de nivel 1 de las empresas siempre que reúna las características generales señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento y cumpla, como mínimo, con los requisitos que se señalan en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

Artículo 14.- Perpetuidad

14.1. La deuda subordinada se considera perpetua si no tiene fecha de vencimiento y no contiene step-up u otro incentivo para su compra o redención anticipada.

14.2. La deuda subordinada puede contemplar una opción de compra o de redención anticipada pero solo a iniciativa del emisor o deudor del préstamo, luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su emisión u otorgamiento y tomando en consideración lo siguiente:

a. La empresa debe abstenerse de generar expectativas de que se ejercerá la opción de compra o de redención anticipada;

b. La empresa no debe ejercer la opción de compra o de redención anticipada, a menos que:

i) sustituya la deuda subordinada con otro elemento que reúna las características para formar parte del capital adicional de nivel 1 o con otro instrumento que reúna características para formar parte del capital ordinario de nivel 1, y dicha sustitución se realice simultáneamente o de manera previa a la amortización de la deuda, y en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o,

ii) demuestre que tras el ejercicio de la opción de compra o de redención anticipada su patrimonio efectivo se encuentra, a criterio de la Superintendencia, por encima del límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales; y,

c. La empresa debe contar con aprobación previa de la Superintendencia para ejercer la opción de compra o de redención anticipada.

14.3. Las compras o redenciones anticipadas por cambios en la legislación, normas tributarias y otras normas o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas al plazo de cinco (5) años mencionado en el párrafo anterior, pero debe contarse con aprobación previa de la Superintendencia.

Artículo 15.- Absorción de pérdidas

15.1. Subordinada a depositantes (cuando corresponda), acreedores en general y deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 de la empresa.

15.2. Cualquier devolución de principal (por ejemplo, mediante compra o rescate) requiere la aprobación previa de la Superintendencia, y la empresa no debe suponer ni crear en el mercado la expectativa de que se obtendrá dicha autorización.

15.3. Se trata de deuda subordinada con interés no acumulativo. La empresa puede en todo momento, a su entera discreción, suspender indefinidamente el pago de intereses. Los intereses que ya se hubieran devengado pero que no se hubieran pagado deben ser extornados.

15.4. La suspensión del pago de intereses no constituye un supuesto de incumplimiento ni impone restricciones a la empresa, salvo por la prohibición de distribución de utilidades a los titulares de acciones comunes.

15.5. El devengo de intereses no debe generar pérdidas o aumentar las pérdidas en los resultados del ejercicio.

15.6. El instrumento de deuda subordinada no puede incorporar un incremento en el nivel de los pagos en función, en todo o en parte, de la calidad crediticia de la empresa o de cualquier incumplimiento de compromisos especificados en los documentos de emisión o en los documentos con los que se contrae la deuda subordinada.

15.7. El instrumento no puede tener características que dificulten la recapitalización de la empresa, tales como disposiciones que requieran que el emisor de la deuda subordinada o deudor del préstamo subordinado compense al tenedor de deuda subordinada o acreedor del préstamo subordinado si se emite un nuevo instrumento a un precio menor o se toma un nuevo préstamo con un interés mayor durante un periodo de tiempo especificado.

15.8. Asimismo, la deuda subordinada debe contar con un mecanismo que le permita absorber pérdidas a prorrata y pari passu mediante su conversión en acciones comunes, o mediante su condonación permanente o temporal.

15.9. El mecanismo de conversión en acciones comunes o la condonación debe ser activado por la Superintendencia cuando el indicador “Capital Ordinario de Nivel 1 a que se refiere el artículo 184 de la Ley General dividido entre Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo Totales” esté por debajo de alguno de los siguientes valores:

a. 5.125%

b. Un nivel superior a 5.125%, cuando así lo indique la empresa y esté especificado en los documentos de emisión o en los documentos con los que se contrae la deuda subordinada. En este caso debe establecerse también en los documentos, a satisfacción de la Superintendencia, niveles para el indicador que detiene el mecanismo de conversión en acciones comunes o condonación; y para el indicador que inicia la recomposición máxima, en caso de condonación temporal.

15.10. Como consecuencia de la aplicación del mencionado mecanismo, la conversión o condonación se aplica hasta que el referido indicador alcance por lo menos el 6% o se agote la deuda subordinada.

15.11. La empresa tiene noventa (90) días calendario para aplicar el mecanismo, contados a partir del cierre de mes a que corresponde el cálculo del indicador.

15.12. La conversión en acciones comunes, así como la condonación permanente o temporal se aplica a prorrata y pari passu entre todos los tenedores y/o acreedores de deuda subordinada computable en el capital adicional de nivel 1 vigente a la fecha de la conversión o condonación.

15.13. En el caso de conversión en acciones comunes, la empresa debe tomar en consideración el valor en libros de la deuda subordinada y el valor de las acciones, según se establezca en los documentos de emisión o en los documentos con los que se contrae la deuda subordinada. Es de aplicación lo dispuesto por el Capítulo I del Título III de la Sección Primera de la Ley General en lo que resulte pertinente, al momento de la conversión en acciones comunes.

15.14. Tratándose de condonación temporal, la recomposición de la deuda subordinada se produce de manera gradual, a prorrata y pari passu solo cuando el indicador antes mencionado es mayor a 7%. En este supuesto, la recomposición máxima a efectuar más el pago de cupones que corresponda al importe condonado está determinada, al cierre del ejercicio económico y con Estados Financieros auditados, por el siguiente cálculo:

Recomposición máxima = (Utilidades) x (DS0 / PE1)

Donde,

- Utilidades: utilidades del ejercicio y acumuladas.

- DS0 : Importe nominal (antes de la condonación) de toda la deuda subordinada computable en el capital adicional de nivel 1 que fue objeto de condonación.

- PE1: Importe total de patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa

15.15. Tratándose de empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario y el Fondo MIVIVIENDA S.A., en caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los intereses y el principal de la deuda subordinada no redimible computable en el capital adicional de nivel 1, en ese orden, de forma equiparable (pari passu) y proporcional, son aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se hayan aplicado los instrumentos representativos de capital computables en el capital ordinario de nivel 1 y los instrumentos representativos de capital computables en el capital adicional de nivel 1, en ese orden. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas.

15.16. Tratándose de empresas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, la deuda subordinada absorbe pérdidas cuando ante una causal de revocatoria del certificado de autorización de funcionamiento y de manera previa a esta, se reduzca íntegramente su patrimonio contable.

SUBCAPÍTULO II

DEUDA SUBORDINADA REDIMIBLE COMPUTABLE EN EL PATRIMONIO EFECTIVO DE NIVEL 2

Artículo 16.- Deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 2

La deuda subordinada redimible puede ser considerada como parte del patrimonio efectivo de nivel 2 de las empresas siempre que reúna las características generales señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento y que cumpla, como mínimo, con los requisitos que se señalan en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento.

Artículo 17.- Vencimiento

17.1. La deuda subordinada debe tener un plazo de vencimiento original mínimo de cinco (5) años.

17.2. La deuda subordinada no contiene cláusulas step-up u otro incentivo para su compra o redención anticipada.

17.3. La deuda subordinada puede incluir una opción de compra o de redención anticipada que solo puede ser ejecutada a iniciativa del emisor o deudor del préstamo, pero solo luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su emisión u otorgamiento, y tomando en consideración lo siguiente:

a. La empresa debe abstenerse de generar expectativas de que se ejercerá la opción de compra o de redención anticipada;

b. La empresa no debe ejercer la opción de compra o de redención anticipada, a menos que:

i) sustituya la deuda subordinada con otro instrumento que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 2 o con otro instrumento que reúna características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 1, y dicha sustitución se realice simultáneamente o de manera previa a la amortización de la deuda y en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o,

ii) demuestre que tras el ejercicio de la opción de compra o de redención anticipada su patrimonio efectivo se encuentra, a criterio de la Superintendencia, por encima del límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales; y,

c. La empresa debe contar con aprobación previa de la Superintendencia para ejercer la opción de compra o de redención anticipada.

17.4. Las compras o redenciones anticipadas por cambios en la legislación, normas tributarias y otras normas o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas al plazo de cinco (5) años mencionado en el párrafo anterior, pero debe contarse con aprobación previa de la Superintendencia.

17.5. Tratándose de deuda subordinada en la que la opción de compra o de redención anticipada cumpla con lo señalado en el párrafo 17.3 del presente artículo, se considera como vencimiento de la deuda la fecha originalmente pactada para fines del cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 2.

17.6. Durante los cinco (5) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 2, se aplica proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte puntos porcentuales sobre el saldo del principal de la deuda subordinada, de tal forma que en el último año no sea computable.

Artículo 18.- Absorción de pérdidas

18.1. Subordinada a depositantes (cuando corresponda) y acreedores en general de la empresa.

18.2. Cualquier devolución de principal (por ejemplo, mediante compra o rescate) requiere la aprobación previa de la Superintendencia, y la empresa no debe suponer ni crear en el mercado la expectativa de que se obtendrá dicha autorización.

18.3. La deuda subordinada no puede incorporar un incremento en el nivel de los pagos en función, en todo o en parte, de la calidad crediticia de la empresa o de cualquier incumplimiento de compromisos especificados en los documentos de emisión o en los documentos con los que se contrae la deuda subordinada.

18.4. Tratándose de empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario y el Fondo MIVIVIENDA S.A., el tenedor y/o acreedor de deuda subordinada no debe tener derecho para acelerar pagos futuros pactados, excepto en caso de intervención, o disolución y liquidación.

18.5. Tratándose de empresas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, el tenedor de la deuda subordinada no debe tener derecho para acelerar pagos futuros pactados, excepto luego que se le revoque el certificado de autorización de funcionamiento.

18.6. Tratándose de empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario y el Fondo MIVIVIENDA S.A., en caso de intervención, o disolución y liquidación, los intereses y el principal de la deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 2, en ese orden, de forma equiparable (pari passu) y proporcional, son aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado los instrumentos computables en el patrimonio efectivo de nivel 1 y los instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo de nivel 2, en ese orden. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas.

18.7. Tratándose de empresas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, la deuda subordinada absorbe pérdidas cuando ante una causal de revocatoria del certificado de autorización de funcionamiento y de manera previa a esta, se reduzca íntegramente su patrimonio contable.

SUBCAPÍTULO III

OTROS TIPOS DE DEUDA SUBORDINADA

Artículo 19.- Deuda subordinada convertible en acciones computable en el patrimonio efectivo

19.1. La deuda subordinada no redimible convertible en acciones es tratada como instrumento computable en el capital adicional de nivel 1 cuando dicha deuda cumpla con los requisitos señalados en el artículo 13 del presente Reglamento, y las acciones cumplan con las características necesarias para ser consideradas como parte del capital ordinario de nivel 1, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de cómputo de reservas, utilidades, donaciones e instrumentos representativos de capital en el patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero.

19.2. La deuda subordinada redimible convertible en acciones es considerada como deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 2, y le resulta aplicable lo señalado en el artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 20.- Deuda subordinada redimible a plazo igual o superior a sesenta (60) años

20.1. Cuando la deuda subordinada redimible, convertible o no en acciones, tenga un vencimiento original igual o superior a los sesenta (60) años se considera que cumple con el requisito de perpetuidad a que se refiere el artículo 14, siempre que posea un plazo residual igual o mayor a los veinte (20) años, y, por tanto, puede ser considerada como computable en el capital adicional de nivel 1, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 13, así como los límites contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento.

20.2. Cuando el plazo residual de la deuda subordinada antes mencionada sea inferior a veinte (20) años, es considerada como deuda subordinada redimible a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, debiendo tenerse en cuenta los límites contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento.

Artículo 21.- Otros instrumentos representativos de deuda subordinada computables en el patrimonio efectivo

En caso existan otros instrumentos representativos de deuda subordinada distintos a los contemplados en la presente norma, la Superintendencia determina su cómputo en el patrimonio efectivo, atendiendo a sus características de perpetuidad, posibilidad de absorber pérdidas y flexibilidad en la declaración y/o pago de intereses.

SUBCAPÍTULO IV

LÍMITES EN EL CÓMPUTO DEL

PATRIMONIO EFECTIVO

Artículo 22.- Límites en el cómputo del patrimonio efectivo

22.1. La deuda subordinada no redimible contemplada en el artículo 13 del presente Reglamento, la deuda subordinada no redimible convertible en acciones y los otros instrumentos que cumplen con los requisitos para ser computados como capital adicional de nivel 1, son considerados en dicho subnivel hasta el límite contemplado en el numeral 1 del artículo 185 de la Ley General. El exceso sobre dicho límite es considerado como correspondiente a instrumentos computables en el patrimonio efectivo de nivel 2.

22.2. La deuda subordinada redimible contemplada en el artículo 16 del presente Reglamento, así como los demás instrumentos que reciben el mismo tratamiento que la deuda subordinada redimible antes mencionada, son considerados en el patrimonio efectivo de nivel 2 hasta el límite contemplado en el numeral 2 del artículo 185 de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no es computado en el patrimonio efectivo de las empresas.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 23.- Inversión en deuda subordinada

23.1. Para el cálculo del patrimonio efectivo de las empresas, se debe detraer el monto de:

1. La inversión en instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por empresas del sistema financiero y de seguros del país o del exterior.

2. La inversión en instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por personas jurídicas o entes jurídicos con los que corresponde consolidar los estados financieros.

3. Los préstamos subordinados otorgados a empresas del sistema financiero y de seguros del país o del exterior.

4. Los préstamos subordinados otorgados a personas jurídicas o entes jurídicos con los que corresponde consolidar los estados financieros.

5. La inversión en instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por la propia empresa (instrumentos representativos de deuda subordinada en tesorería).

23.2. En el caso de COFIDE no resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, con excepción del numeral 5.

Artículo 24.- Absorción de pérdidas de deuda subordinada emitida sin cumplir los requisitos para ser computable en el patrimonio efectivo

24.1. Tratándose de empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General autorizadas a captar depósitos del público, el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario y el Fondo MIVIVIENDA S.A., en caso de intervención, o disolución y liquidación, los intereses y el principal de la deuda subordinada emitida sin cumplir los requisitos para ser computable en el patrimonio efectivo y que no ha estado sujeta a las autorizaciones del presente Reglamento, en ese orden, de forma equiparable (pari passu) y proporcional, son aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado íntegramente el patrimonio contable y luego que se haya aplicado la deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo.

24.2. Tratándose de empresas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, la deuda subordinada emitida sin cumplir los requisitos para ser computable en el patrimonio efectivo y que no ha estado sujeta a las autorizaciones del presente Reglamento, absorbe pérdidas cuando ante una causal de revocatoria del certificado de autorización de funcionamiento y de manera previa a esta, se reduzca íntegramente su patrimonio contable y luego que se haya aplicado la deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Única.- Deuda subordinada emitida por las empresas del sistema financiero que sea adquirida por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y sus modificatorias

La deuda subordinada emitida por empresas del sistema financiero que sea adquirida por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y sus modificatorias, es considerada computable en el capital ordinario de nivel 1 mientras dure la participación del Estado en dichas empresas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Opiniones favorables y/o autorizaciones emitidas por la Superintendencia con relación a deuda subordinada que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no haya sido emitida o contraída

Las opiniones favorables y/o autorizaciones emitidas por la Superintendencia con relación a deuda subordinada que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no haya sido emitida o contraída, mantienen su eficacia.

Segunda.- Tratamiento de la deuda subordinada emitida o contraída con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento

La deuda subordinada emitida o contraída con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento podrá seguir siendo reconocida para efectos del cómputo del patrimonio efectivo.”

Artículo Segundo.- Sustituir el Anexo N° 12-II “Control de Deuda Subordinada” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, por el formato que se muestra en el Anexo 1, que forma parte integrante de la presente Resolución, y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias.

Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las empresas del sistema financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 975-2016.

El envío del Anexo N° 12-II “Control de Deuda Subordinada” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, vía SUCAVE, por la información correspondiente de enero a junio de 2023, se efectuará en julio de 2023.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

2137116-1