Decreto Supremo que dispone la puesta en ejecución de las Decisiones N° 9 y N° 10 aprobadas por la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE N° 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo

DECRETO SUPREMO

Nº 014-2022-MINCETUR

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el “Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo” (en adelante, Acuerdo) fue suscrito el 22 de agosto de 2006, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 057-2006-RE del 26 de agosto de 2006 y puesto en ejecución a partir del 1 de marzo de 2009, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 010-2009-MINCETUR;

Que, el artículo 15.1 del Acuerdo, dispone que las Partes establecerán una Comisión Administradora, la misma que, de acuerdo a lo señalado en el Anexo 15.1.1, estará integrada por los representantes, para el caso de Chile, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y, para el caso del Perú, del Viceministerio de Comercio Exterior;

Que, asimismo, el Anexo 15.1.3 del Acuerdo, precisa que las Partes implementarán las Decisiones adoptadas por la Comisión Administradora conforme a su legislación, señalando con respecto a Chile, que ello se realizará mediante Decreto Supremo tramitado ante la Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial; y con respecto al Perú, que éste se realizará mediante Decreto Supremo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, publicado en el Diario Oficial;

Que, la Comisión Administradora aprueba la Decisión Nº 9 referida a la “Actualización a NALADISA 2022 del Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen) y del Apéndice 1 (Lista de “No Producidos” del Sector Textil – Confección de Perú y Chile Referida en el Numeral III.2 del Anexo 4.5)” y, la Decisión Nº 10 referida a la “Actualización de la Nomenclatura Arancelaria utilizada en el Acuerdo a la versión NALADISA 2022”;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Decisión Nº 9 y en el numeral 4 de la Decisión Nº 10, éstas entrarán en vigor a los noventa (90) días después de la fecha de la última notificación en que las Partes comuniquen el cumplimento de sus respectivos procedimientos legales internos o en la fecha que las Partes acuerden;

Que, asimismo, el numeral 5 de la Decisión Nº 10 señala que, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 de dicha Decisión, los párrafos 1 y 2 de la Decisión Nº 10 tendrán aplicación una vez que entre en vigor la Decisión Nº 9;

Que, las Partes notificaron el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos, siendo que la última notificación se efectuó el 27 de septiembre de 2022, por tanto, las Decisiones Nº 9 y Nº 10 entrarán en vigor el 26 de diciembre de 2022;

Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, este Ministerio es competente para negociar, suscribir y poner en ejecución los acuerdos o convenios internacionales en materia de comercio exterior e integración;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;

DECRETA:

Artículo 1.- Puesta en Ejecución

Póngase en ejecución a partir del 26 de diciembre de 2022, la Decisión Nº 9 “Actualización a NALADISA 2022 del Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen) y del Apéndice 1 (Lista de “No Producidos” del Sector Textil – Confección de Perú y Chile Referida en el Numeral III.2 del Anexo 4.5)” y la Decisión Nº 10 “Actualización de la Nomenclatura Arancelaria utilizada en el Acuerdo a la versión NALADISA 2022”, aprobadas por la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo.

Artículo 2.- Publicación

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano los textos íntegros de las Decisiones Nº 9 y Nº 10 a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, los mismos que se encuentran publicados en la página web de Acuerdos Comerciales del Perú del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.acuerdoscomerciales.gob.pe).

Artículo 3.- Comunicación a las entidades

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo comunicará a las entidades correspondientes las disposiciones que fueran pertinentes para la adecuada ejecución de las Decisiones Nº 9 y Nº 10, a las que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS FERNANDO HELGUERO GONZÁLEZ

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

DECISIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE, QUE MODIFICA Y SUSTITUYE EL ACE Nº 38, SUS ANEXOS, APÉNDICES, PROTOCOLOS Y DEMÁS INSTRUMENTOS QUE HAYAN SIDO SUSCRITOS

A SU AMPARO

DECISIÓN Nº 9

Actualización a NALADISA 2022 del Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen) y del Apéndice 1 (Lista de “No Producidos” del Sector Textil – Confección de Perú y Chile Referida en el Numeral III.2 del Anexo 4.5)

La Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo (en adelante, el “Acuerdo”), establecida en el Artículo 15.1 del Acuerdo, en uso de sus facultades y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.1.3 (b) (ii) del Acuerdo;

CONSIDERANDO

Que, el Acuerdo fue negociado en la versión 1993 de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA 1993);

Que, por medio de la Decisión Nº 5, se actualizó el Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen) y el Apéndice 1 (Lista de “No Producidos” del Sector Textil – Confección de Perú y Chile referida en Numeral III.2 del Anexo 4.5), ambos del Acuerdo, a la versión 2012 de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA 2012);

Que, la NALADISA fue actualizada en el 2017, sin que dicha modificación haya sido reflejada en el Anexo 4.5 y en el Apéndice 1, y, a partir del 1 de enero de 2022, entró en vigor la versión 2022 de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA 2022), por lo que corresponde modificar el Anexo 4.5 y el Apéndice 1;

Que, con el objetivo de facilitar el comercio bilateral entre la República del Perú y la República de Chile;

DECIDE

1. Modificar el Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen) y el Apéndice 1 (Lista de “No Producidos” del Sector Textil – Confección de Perú y Chile referido en el Numeral III.2 del Anexo 4.5) del Acuerdo, a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA 2022), reemplazándolos por los textos adjuntos a esta Decisión.

2. Que el Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen), el Apéndice 1 (Lista de “No Producidos” del Sector Textil – Confección de Perú y Chile referida en Numeral III.2 del Anexo 4.5) y el Apéndice 2 (Materiales Solicitados para Dispensa), adjuntos a esta Decisión, formarán parte integrante del Acuerdo.

3. La presente Decisión se firma en Santiago, Chile, a los 8 días del mes de junio de 2022, en dos ejemplares originales, y entrará en vigor noventa (90) días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos, o en la fecha que las Partes acuerden.

Por la República del Perú

José Luis Castillo

Viceministerio de Comercio Exterior

Por la República de Chile

Sebastián Gómez

Subsecretaría de Relaciones Económicas

Internacionales

Anexo 4.5

Normas Específicas de Origen

I. Reglas de Interpretación

1. La regla aplicable a un código arancelario tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la subpartida o partida arancelaria que comprende a ese código. Asimismo, la regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida que la comprende.

2. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente a los insumos no originarios.

II. Normas Específicas de Origen del Sector Textil – Confección

Las Normas Específicas de Origen del Sector Textil – Confección se aplican a la Sección XI – Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63).

CAPÍTULO 50 Seda

50.01 – 50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.

50.04 – 50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o partida 55.08 a 55.11.

50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.11.

CAPÍTULO 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

51.01 – 51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.

51.06 – 51.13 Un cambio a la partida 51.06 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.11.

CAPÍTULO 52 Algodón

52.01 – 52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.

52.04 – 52.12 Un cambio a la partida 52.04 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 o 55.09 a 55.11.

CAPÍTULO 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

53.01 – 53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.

53.06 – 53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera del grupo.

53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 53.06 a 53.08 o 55.09 a 55.11.

53.10 – 53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.06 a 53.08.

CAPÍTULO 54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

54.01 – 54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo.

54.07 – 54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.11.

5407.20.00 Un cambio al código 5407.20.00 de cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

55.01 – 55.07 Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 de cualquier otro capítulo.

55.08 – 55.16 Un cambio a la partida 55.08 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 53.06 a 53.08.

CAPÍTULO 56 Guata, fieltro, y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

56.01 – 56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.

CAPÍTULO 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

57.01 – 57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.09 a 55.16.

CAPÍTULO 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

58.01 – 58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.09 a 55.16.

CAPÍTULO 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

59.01 – 59.11 Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.09 a 55.16.

CAPÍTULO 60 Tejidos de punto

60.01 – 60.06 Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.09 a 55.16.

CAPÍTULO 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

Nota: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este capítulo, la regla aplicable para tal mercancía deberán cumplirla tanto el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria de la mercancía como el forro visible, y dichos materiales deberán satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para la mercancía a la cual se determina el origen.

61.01 – 61.17 Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma), como cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

CAPÍTULO 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

Nota: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este capítulo, la regla aplicable para tal mercancía deberán cumplirla tanto el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria de la mercancía como el forro visible, y dichos materiales deberán satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para la mercancía a la cual se determina el origen.

62.01 – 62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma), como cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

CAPÍTULO 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

Nota: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este capítulo, la regla aplicable para tal mercancía deberán cumplirla tanto el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria de la mercancía como el forro visible, y dichos materiales deberán satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para la mercancía a la cual se determina el origen.

63.01 – 63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma), como cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6305.32.00 – Un cambio a los códigos 6305.32.00 o

6305.33.00 6305.33.00 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 54 (aplicable solo a sacos de polipropileno).

6505.00.90 Pasamontañas: Un cambio al código 6505.00.90, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma), como cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

III. Excepciones a las Normas Específicas de Origen del Sector Textil – Confecciones

1. Una de las Partes podrá solicitar una dispensa para la utilización de materiales no originarios clasificados en los capítulos 50 al 60 de la NALADISA empleados en la producción de una mercancía clasificada en el capítulo 50 al 63 NALADISA, cuyo uso sea requerido por la regla de origen establecida en el Anexo 4.5 para esa mercancía, y que no se encuentren disponibles en condiciones comerciales normales.

2. Para dicho efecto se acordó la Lista de “No Producidos” del Sector Textil- Confección de Perú y Chile del Apéndice 1, la cual será revisada según el procedimiento establecido en Ios párrafos 6 al 8, con el objetivo de agregar o retirar materiales. En el caso de retiro de materiales se deberá cumplir con los plazos establecidos en el párrafo 20.

Comité de Escaso Abasto (CEA)

3. El CEA estará integrado por un funcionario del gobierno de cada Parte y evaluará la incapacidad de disponer de un material en condiciones comerciales normales, requerido por alguna de las Partes con base a una solicitud de uno o más productores, debido a que se configura alguno de los siguientes supuestos de desabastecimiento: absoluto, por volumen y por condiciones oportunas de entrega en el territorio de las Partes.

4. El CEA deberá monitorear la implementación y administración del procedimiento establecido y, de considerarlo necesario, proponer a la Comisión Administradora las modificaciones que estime convenientes para su aplicación.

Dispensa por volumen

5. En caso de que la dispensa se haya otorgado por volumen, transcurridos doce (12) meses de la vigencia de una dispensa se podrá solicitar un incremento del volumen aprobado, previa solicitud del representante del CEA de la Parte solicitante al representante del CEA de la otra Parte.

Procedimiento

6. El representante del CEA de la Parte solicitante deberá enviar una solicitud de dispensa por correo electrónico al otro representante del CEA. La solicitud deberá estar acompañada del cuadro técnico del Apéndice 2, debidamente llenado de acuerdo al tipo de material. Asimismo, si la Parte solicitante lo considera pertinente, podrá presentar documentación adicional para sustentar su solicitud y muestras del material requerido.

7. Será responsabilidad del representante del CEA que reciba la solicitud de dispensa hacer las consultas respectivas con el sector privado, conforme a sus mecanismos internos.

8. El CEA estará facultado para tomar decisiones relativas al procedimiento, tales como la determinación del lugar, fecha, medio de sus reuniones, diseño del formato de dictamen, entre otras.

Dictamen del CEA

9. El representante del CEA que reciba una solicitud de dispensa de conformidad con el párrafo 6 deberá responderla en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de su recepción.

10. Si responde que existe suministro del material solicitado en su territorio según las especificaciones del cuadro técnico del Apéndice 2, el CEA iniciará una investigación para determinar si dicho material se encuentra disponible según los términos especificados en la solicitud de dispensa.

11. El CEA tendrá siete (7) días hábiles contados a partir del plazo señalado en el párrafo 9 para finalizar la investigación. El CEA deberá aprobar su dictamen a los tres (3) días hábiles siguientes de transcurrido ese plazo.

12. Si responde que no existe suministro del material solicitado en su territorio o no dio respuesta a la solicitud en el plazo señalado en el párrafo 9, se entenderá que existe una condición de desabastecimiento en el territorio de las Partes, y el CEA aprobará su dictamen a los tres (3) días hábiles siguientes de transcurrido ese plazo.

13. Corresponderá al representante del CEA de la Parte solicitante elaborar el proyecto de dictamen y enviarlo por correo electrónico al representante del CEA que recibió la solicitud, para su aprobación, conforme a lo establecido en los párrafos 11 o 12.

14. Aprobado el dictamen, el representante del CEA de la Parte solicitante lo deberá enviar firmado al representante del CEA que recibió la solicitud, para su firma. Los representantes del CEA de ambas Partes contarán con un plazo total de cinco (5) días hábiles para firmar el dictamen.

15. Corresponderá a los representantes del CEA hacer público el dictamen en el que se otorgue una dispensa. Para tal efecto, los representantes del CEA contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción del dictamen firmado por el CEA.

16. Teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 3, los supuestos de desabastecimiento son:

(a) Desabastecimiento absoluto

Cuando en ninguna de las Partes existe producción del material solicitado. Esta dispensa se otorgará sin límite de volumen.

(b) Desabastecimiento por volumen

Cuando se realicen las consultas respecto a los volúmenes solicitados, de conformidad con el Apéndice 2, y se informe que no se cuenta con el volumen requerido para abastecer el material solicitado. Esta dispensa podrá ser otorgada con o sin límite de volumen.

(c) Desabastecimiento por condiciones oportunas de entrega

Cuando no se cumplan los términos acordados para la entrega de los materiales requeridos entre el cliente y el proveedor o cuando el proveedor no puede hacer la entrega en el plazo requerido. Esta dispensa podrá ser otorgada con o sin límite de volumen.

Para estos efectos, el plazo de entrega requerido no podrá ser menor a cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la solicitud realizada por el cliente al proveedor.

17. El CEA comunicará a través de correo electrónico, su dictamen a los representantes de la Comisión Administradora al día siguiente de que este se haya hecho público.

18. Si el CEA no aprueba su dictamen dentro del plazo mencionado en los párrafos 11 o 12, debido a que no existe acuerdo sobre el caso tratado, dejará constancia de dicha circunstancia y se dará por concluida la investigación. El caso será remitido por correo electrónico a los representantes de la Comisión Administradora al día siguiente a la conclusión de la investigación.

19. A solicitud de la Parte que requirió la dispensa, la Comisión Administradora deberá realizar una reunión extraordinaria1 dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que el CEA le haya remitido el dictamen de conformidad con el párrafo 17 o el caso establecido en el párrafo 18, y deberá adoptar la Decisión respectiva dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esa fecha.

20. La dispensa tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su entrada en vigor, prorrogables automáticamente por el mismo periodo salvo que cualquiera de las Partes solicite el retiro de alguno de sus materiales, acreditando el abastecimiento del mismo. El retiro se podrá solicitar después de doce (12) meses de aplicación de la dispensa y con al menos tres (3) meses de antelación al vencimiento de la misma. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento que se siguió para su otorgamiento.

IV. Otras Normas Específicas de Origen

1. Mercancías derivadas del cobre

Fijar como Requisito Específico de Origen para los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, incluidos en las subpartidas 8544.11.00, 8544.20.00, 8544.30.10, 8544.30.90, 8544.42.11, 8544.42.12, 8544.42.91, 8544.49.11, 8544.49.12, 8544.49.91 y 8544.60.10, la condición de que en su elaboración se utilicen mercancías de cobre originarias de las Partes, pertenecientes a cualquiera de las subpartidas comprendidas en las partidas 74.01 a 74.09.

2. Mercancías derivadas del cinc

Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos de cinc de las partidas 79.04 a 79.07 la condición de que en su elaboración se utilicen materiales de las partidas 79.01 a 79.05, originarios de las Partes.

3. Mercancías farmacéuticas

Fijar como Requisito Específico de Origen para las mercancías farmacéuticas de las partidas 30.01 a 30.04, siempre que resulte de un proceso de producción o transformación, haya o no cambio de partida, la exigencia de que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de exportación de las mercancías.

Fijar como Requisito Específico de Origen para los kits que contengan medicamentos de la subpartida 3006.93, siempre que resulte de un proceso de producción o transformación, haya o no cambio de partida, la exigencia de que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de exportación de las mercancías.

Fijar como Requisito Específico de Origen para los kits para el diagnóstico de la malaria y productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor; mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor; y dosificados o acondicionados para la venta al por menor de la subpartida 3822.11, siempre que resulte de un proceso de producción o transformación, haya o no cambio de partida, la exigencia de que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de exportación de las mercancías.

Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor; mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor; y dosificados o acondicionados para la venta al por menor de la subpartida 3822.12, siempre que resulte de un proceso de producción o transformación, haya o no cambio de partida, la exigencia de que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de exportación de las mercancías.

Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor; mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor; y dosificados o acondicionados para la venta al por menor de la subpartida 3822.19, siempre que resulte de un proceso de producción o transformación, haya o no cambio de partida, la exigencia de que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de exportación de las mercancías.

4. Policloruros de Vinilo

Fijar como Requisito Específico de Origen para los demás policloruros de vinilo de las subpartidas 3904.21 y 3904.22, la exigencia de que los materiales no originarios utilizados en su proceso de elaboración cumplan con el cambio de subpartida.

5. Néctares y Jugos de Frutas

Fijar como Requisito Específico de Origen para los néctares y jugos de frutas de la partida 20.09, siempre que resulte de un proceso de producción o transformación, haya o no cambio de partida, la exigencia de que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del Valor FOB de exportación de las mercancías.

Apéndice 1

Lista de “No Producidos” del Sector Textil – Confección de Perú y Chile referida en el Numeral III.2 del Anexo 4.5

Apéndice 2

Materiales Solicitados para Dispensa

PARTE QUE REALIZA LA SOLICITUD:

EMPRESA (S):

TIPO DE DESPENSA:

Nota: El cuadro técnico de este Apéndice deberá ser llenado de acuerdo al tipo de materia

DECISIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE, QUE MODIFICA Y SUSTITUYE EL ACE Nº 38, SUS ANEXOS, APÉNDICES, PROTOCOLOS Y DEMÁS INSTRUMENTOS QUE HAYAN SIDO SUSCRITOS

A SU AMPARO

DECISIÓN Nº 10

Actualización de la Nomenclatura Arancelaria utilizada en el Acuerdo a la versión NALADISA 2022

La Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo (en adelante, el “Acuerdo”), establecida en el Artículo 15.1 del Acuerdo, en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.1.3 (e) del Acuerdo;

CONSIDERANDO

Que, mediante Decisión Nº 3 de la Comisión Administradora del Acuerdo, se actualizó, a la versión 2012 de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA 2012), la nomenclatura arancelaria en la que está expresado el tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo y el Anexo 3.2-D del Acuerdo, reemplazando este último por el Anexo 3.2-D (NALADISA 2012);

Que, deben realizarse los ajustes necesarios para que la nomenclatura arancelaria, en la que está expresado el tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo y el Anexo 3.2-D (NALADISA 2012) del Acuerdo se actualice a la versión 2022 de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA 2022);

DECIDE

1. Actualizar la nomenclatura arancelaria en la que está expresado el tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo, a la versión 2022 de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA 2022).

2. Actualizar el Anexo 3.2-D (NALADISA 2012) del Acuerdo a la versión 2022 de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA 2022), reemplazándolo por el Anexo 3.2-D (NALADISA 2022) adjunto a esta Decisión, que formará parte integrante del Acuerdo.

3. Dejar sin efecto el párrafo 2 de la Decisión Nº 3 de la Comisión Administradora del Acuerdo.

4. Esta Decisión entrará en vigor noventa (90) días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos, o en la fecha que las Partes acuerden.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 de esta Decisión, los párrafos 1 y 2 de esta Decisión tendrán aplicación una vez que entre en vigor la Decisión Nº9 “Actualización a NALADISA 2022 del Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen) y del Apéndice 1 (Lista de “No Producidos” del Sector Textil – Confección de Perú y Chile Referida en el Numeral III.2 del Anexo 4.5)”.

Esta Decisión se firma en Santiago, Chile, a los 8 días del mes de junio de 2022, en dos ejemplares originales.

Por la República del Perú

José Luis Castillo

Viceministerio de Comercio Exterior

Por la República de Chile

Sebastián Gómez

Subsecretaría de Relaciones Económicas

Internacionales

Anexo 3.2-D

CHILE

Los productos contemplados en la Ley 18.525, de acuerdo con la clasificación chilena se encuentran sujetos al Sistema de Bandas de Precios.

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