Revocan la Resolución N° 00716-2022-JEE-PCYO/JNE

Resolución Nº 2949-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022024212

PACASMAYO - PACASMAYO - LA LIBERTAD

JEE PACASMAYO (ERM.2022020683)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel León Correa (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00716-2022-JEE-PCYO/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Jean Steven’s Acevedo Cerna, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), por la organización política Nueva Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 4 de julio de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) ha señalado que tiene una sentencia condenatoria que ha quedado firme desde el 28 de diciembre de 2020, pero de manera tendenciosa indicó que la pena ha sido cumplida, cuando ello no es verdad. Aquel tiene una sentencia de vista, del 12 de julio de 2021, que confirma la precitada sentencia de primera instancia, en el Expediente Nº 04317-2016-84-1601-JR-PE-05, con una condena que vencería el 11 de julio de 2023; lo que significa que se encuentra impedido para ser candidato, de acuerdo con las normas electorales. Adjunta copia de la sentencia de vista.

b) Además, el señor candidato tiene otras denuncias por los delitos por estafa –apropiación ilícita–, algunos de estos con sentencia condenatoria firme como es el caso seguido en el Expediente Nº 2306074500-2014-1594-0.

c) Sobre el señor candidato la organización política ha omitido consignar la sentencia de alimentos recaída en su contra, toda vez que se registró en su DJHV que tiene una sentencia por omisión a la asistencia familiar, de lo que se deduce que debe tener una sentencia de alimentos.

d) El señor candidato tiene en su contra un Auto Final, de fecha 24 de mayo de 2021, emitida en el Expediente Nº 00527-2021-2020-0-1606-JR-FT-15, que dicta medidas de protección por violencia familiar; pero que, sin embargo, no ha sido registrada en su DJHV. Adjunta copia del referido auto.

1.2. El 13 de julio de 2022, don Ronny Ángel Paredes Mosqueira, personero legal de la citada organización política (en adelante, señor personero), presentó sus descargos, alegando lo siguiente:

a) La sentencia recaída en el Expediente Nº 04317-2016-84-1601-JR-PE-05 no tiene la calidad de consentida o ejecutoriada; toda vez que el señor candidato interpuso recurso de queja contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de apropiación ilícita. Este recurso de queja fue declarado fundado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República y, en consecuencia, se concedió el recurso de casación.

b) Por Resolución Nº 54, del 25 de marzo de 2022, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo señaló que el periodo de suspensión más el cumplimiento de las reglas de conducta vence el 11 de julio de 2022.

c) Por Resolución Nº 52, del 13 de julio de 2022, el mismo órgano jurisdiccional resolvió tener por no pronunciada la condena impuesta al señor candidato por el delito de apropiación ilícita e indicó que, una vez que la citada resolución quede firme, se cancelen los antecedentes penales de manera provisional hasta los cinco (5) años, y si no media reincidencia, la cancelación será de manera definitiva.

d) El señor candidato no se encuentra impedido de postular, dado que se encuentra rehabilitado.

e) Respecto al Auto Final, recaído en el Expediente Nº 00527-2021-2020-0-1606-JR-FT-15, del 24 de mayo de 2021, cabe mencionar que dicho pronunciamiento no es igual a una sentencia. En el proceso judicial, tramitado en el citado expediente, no existe una sentencia condenatoria en contra del señor candidato, por lo que no corresponde que sea declarado en su DJHV.

f) Con relación a la denuncia que figura en el reporte de consulta de casos fiscales a nivel nacional, el señor candidato no está obligado a manifestarse, porque el señor recurrente ha prescindido de dicho documento y, además, porque se trata de una carpeta fiscal, mas no de un expediente judicial.

1.3. A través de la Resolución Nº 00716-2022-JEE-PCYO/JNE, del 16 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, conforme a lo siguiente:

a) Si bien es cierto que al momento de presentación de su solicitud (17 de junio de 2022) se encontraba con una sentencia por el delito de apropiación ilícita, debe tenerse en cuenta que esta situación jurídica ha cambiado al 11 de julio de 2022, fecha en la que ha operado la rehabilitación.

b) El JEE se decanta por hacer efectivo el derecho a la participación política, dado que al momento de la emisión de la resolución el candidato cuestionado se encuentra rehabilitado y porque este hecho fue declarado en su hoja de vida para que los electores puedan tener conocimiento de ello.

c) Debe tenerse en cuenta, además, que la sentencia condenatoria se encuentra en casación y el señor candidato podría ser absuelto.

d) Con relación a los casos fiscales y el delito de estafa indicado por el señor recurrente, no se ha acreditado cuál es la situación jurídica del señor candidato en dichas investigaciones.

e) Respecto a la omisión de declarar la sentencia de alimentos, recaída contra el señor candidato, se debe tener en cuenta que sí declaró la sentencia por el delito de omisión a la asistencia familiar; de lo que se infiere que hay una sentencia civil de alimento. En tal sentido, su omisión conllevaría una anotación marginal, mas no la exclusión del señor candidato.

f) Con relación al Auto Final, recaído en el Expediente Nº 00527-2021-2020-0-1606-JR-FT-15, del 24 de mayo de 2021, el JEE considera que no hay mandato imperativo de declararlo en la DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00716-2022-JEE-PCYO/JNE, bajo los siguientes términos:

a) Todo ciudadano desde el momento que suscribe su DJHV no debe encontrarse dentro de los alcances del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución.

b) El señor candidato, al momento de su inscripción como candidato, tuvo una sentencia condenatoria que fue confirmada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia que no declaró en su DJHV.

c) El JEE no ha tomado en cuenta que el señor candidato no ha anotado, en su DJHV, las sentencias condenatorias que recayeron en su contra en un proceso de alimentos y otro de violencia familiar, por lo que debe ser separado.

d) La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6, y 8 del párrafo 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), o la información falsa dan lugar al retiro del candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 dispone lo siguiente:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado].

[…]

1.2. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.3. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 prescribe:

Artículo 8. Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [resaltado agregado].

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3, 23.5 y 23.6 del artículo 23 establece:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

23.6 En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

En la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

1.5. Los artículos 20, 22 y 23, establecen lo siguiente:

Artículo 20.- Sentencia

La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria.

[…]

Artículo 22.- Objeto y tipos de medidas de protección

El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales.

El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora.

[…]

Artículo 23.- Vigencia y validez de las medidas de protección y cautelares

Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas.

[…]

El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección […]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221

1.6. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM […].

1.7. El artículo 33 dispone:

Artículo 33.- Interposición de tachas

[…]

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.8. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Del análisis de la tacha y posterior recurso de apelación, interpuestos por el señor recurrente, se advierte que lo que pretende, en buena cuenta, es que el señor candidato no participe en la contiene electoral, en mérito a los siguientes argumentos:

a) El señor candidato tiene en su contra un Auto Final, del 24 de mayo de 2021, emitido en el Expediente Nº 00527-2021-2020-0-1606-JR-FT-15, a través del cual se dictan medidas de protección por violencia familiar; pero que, no ha sido registrado en su DJHV.

b) El señor candidato al momento de suscribir su DJHV se encontraba impedido de postular, toda vez que sobre él ha recaído una sentencia condenatoria firme por el delito de apropiación ilícita; lo que no ha sido declarado en su SJHV.

c) El señor candidato no ha anotado, en su DJHV, la sentencia del proceso de fijación de alimentos, recaída en su contra, toda vez que únicamente ha registrado la sentencia condenatoria por el delito de omisión a la asistencia familiar que recayó en su contra.

RESPECTO A LA OMISIÓN DE DECLARAR UN AUTO QUE DICTA MEDIDAS DE PROTECCIÓN

2.2. En los actuados obrantes en el expediente, se advierte la existencia de un Auto Final, del 24 de mayo de 2021, emitido en el Expediente Nº 00527-2021-2020-2-1606-JR-FT-15, mediante el cual el 15° Juzgado de Familia dictó medidas de protección a favor de la víctima y en contra del señor candidato, que no fue registrado en su DJHV.

2.3. Al respecto, el señor recurrente no niega la omisión del registro de la referida sentencia; sin embargo, debe precisarse que contra el señor candidato no se dictó una sentencia, sino una medida de protección, la cual no tiene la naturaleza de sentencia, por cuanto su carácter es temporal y es dictada en tanto subsista el riego de la víctima, por lo que el juez puede variarla (sustituirla, ampliarla o dejarla sin efecto), dependiendo de la situación (ver SN 1.5.).

2.4. Por tanto, al no evidenciarse que el señor candidato haya omitido declarar una sentencia firme por violencia familiar, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado, con los efectos subsiguientes.

RESPECTO AL IMPEDIMENTO PARA POSTULAR E INCORPORACIÓN U OMISIÓN DE INFORMACIÓN FALSA EN LA DJHV

2.5. Con relación al literal b), el señor personero señala que la sentencia a la cual hace referencia el señor recurrente no tiene la calidad de firme, puesto que ha interpuesto recurso de casación y que, además, en la actualidad tiene la condición de rehabilitado. Para acreditar ello, ha presentado los siguientes documentos:

a) Sentencia, del 28 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Nº 04317-2016-84-1601-JR-PE-05, mediante la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo condenó al señor candidato como autor del delito de apropiación ilícita, en agravio de don Juan Pablo Odar Ordemar y doña Jenny Elisa Padilla Vértiz, y le impuso la pena privativa de libertad de dos (2) años, suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año, bajo reglas de conducta.

b) Resolución Nº 49, del 11 de agosto de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del señor candidato.

c) Resolución s/n, del 29 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República que declaró fundado el recurso de queja y concedió el recurso de casación.

d) Resolución Nº 54, del 24 de marzo de 2022, en el que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo indicó que el periodo de suspensión de la pena vence el 11 de julio de 2022.

e) Resolución Nº 52, del 13 de julio de 2022, mediante el cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo tiene por no pronunciada la condena y dispuso que una vez firme la citada resolución se cancelen los antecedentes penales del señor candidato.

f) Por Resolución Nº 52, del 13 de julio de 2022, el mismo órgano jurisdiccional resolvió tener por no pronunciada la condena impuesta al señor candidato por el delito de apropiación ilícita e indicó que, una vez que la citada resolución quede firme, se cancelen los antecedentes penales de manera provisional hasta los cinco (5) años, y si no media reincidencia, la cancelación será de manera definitiva.

2.6. Dicho esto, teniendo en cuenta los precitados documentos, este organismo colegiado aprecia que al margen de que, en la actualidad, el señor candidato se encuentre rehabilitado de la condena impuesta por el delito de apropiación ilícita, recaída en el Expediente Nº 04317-2016-84-1601-JR-PE-05, que respecto de aquel sí se registró en su DJHV la sentencia condenatoria a la cual hace referencia el señor recurrente; no se ha registrado la información real al momento del término del llenado de la DJHV.

2.7. En efecto, se aprecia que el registro de la información en la referida declaración jurada fue terminado el 14 de junio de 2022, fecha en la cual aún la sentencia condenatoria se encontraba en ejecución; sin embargo, en la DJHV del señor candidato, se registró que la pena impuesta mediante dicha sentencia ya había sido cumplida y que la solicitud de rehabilitación se encontraba en trámite, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

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2.8. En ese sentido, se observa que se registró información falsa con relación a dicha condena, con el ánimo de ocultar la vigencia de la condena al momento del registro de información en la DJHV del señor candidato, toda vez que, en este formato, no se registró el periodo de la pena, únicamente, se consignó que se trataba de una sentencia condenatoria, cuya pena había sido cumplida y que, a la fecha del llenado de la DJHV, la solicitud de rehabilitación se encontraba en trámite, cuando lo cierto era que la pena se encontraba en ejecución.

2.9. Por lo que, corresponde la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y amparar la tacha interpuesta, toda vez que se ha incorporado información falsa en la DJHV del señor candidato, máxime si se tiene en cuenta que la inconsistencia entre los datos consignados en la DJHV y la realidad ha trascendido en la calificación de su solicitud de inscripción, toda vez que de haberse registrado la información real –sentencia condenatoria se encontraba vigente y en ejecución–, correspondía que, en dicha etapa, se evaluara la aplicación del artículo 34-A de la Constitución o del literal g del numeral 8.1 del articulo 8 de la LEM.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel León Correa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00716-2022-JEE-PCYO/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Jean Steven’s Acevedo Cerna, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la organización política Nueva Libertad; REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha, en el extremo de la omisión de consignar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida una sentencia condenatoria firme por el delito de apropiación ilícita; en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continue con el trámite respectivo.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel León Correa; y, en consecuencia, CONFIRMAR  la Resolución Nº 00716-2022-JEE-PCYO/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Jean Steven’s Acevedo Cerna, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la organización política Nueva Libertad, en el extremo referido a la omisión de declarar un Auto Final, del 24 de mayo de 2021, emitido en el Expediente Nº 00527-2021-2020-0-1606-JR-FT-15, a través del cual se dictaron medidas de protección por violencia familiar, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

RESPECTO A LA OMISIÓN DE DECLARAR SENTENCIA SOBRE ALIMENTOS

2.11. Según la DJHV del señor candidato, específicamente la sección VI denominada “Relación de Sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas, contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias”, el señor candidato tiene una sentencia penal, emitida en el Expediente 0006-2011-86-0605-JR-PE-01, por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hualgayoc que lo condenó por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar a dos (2) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un año.

2.12. No obstante, se advierte que no declaró la sentencia que estableció la obligación de alimentos en la vía no penal. De acuerdo con artículo 149 del Código Penal, para que proceda la incoación de un proceso penal por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar es necesario que previamente se haya determinado mediante sentencia judicial la obligación de pago de alimentos, en la vía familia-civil. De allí, que en el caso materia de análisis se colige que en efecto el señor candidato ha omitido declarar en su DJHV la sentencia firme recaída en el proceso alimentos.

2.13. Siendo así, la omisión del registro de dicha sentencia acarrea la exclusión del señor candidato de la contienda electoral. No corresponde realizar la anotación marginal como lo señala el JEE, por cuanto, la declaración de las sentencias no penales, como la sentencia de alimentos, se encuentra prevista en la ley, inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN.1.4.), tampoco se puede entender que dicha omisión se encuentra convalidada con la declaración de la sentencia condenatoria por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar.

2.14. La obligación de declarar las sentencias condenatorias por delito doloso se encuentra prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP, pero las sentencias no penales relacionadas con la obligaciones alimentarias o familiares se encuentra prevista en otro inciso, al tratarse de dos sentencias con efectos distintos. Además, debe tenerse en cuenta que una sola sentencia de alimentos puede dar origen a uno o a más sentencias condenatorias por el delito doloso de Omisión a la Asistencia Familiar

2.15. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

2.16. Por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en virtud de lo establecido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

4. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel León Correa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00716-2022-JEE-PCYO/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Jean Steven’s Acevedo Cerna, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la organización política Nueva Libertad; y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha, en el extremo referido a la omisión de declarar la sentencia sobre alimentos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continue con el trámite respectivo.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022024212

PACASMAYO - PACASMAYO - LA LIBERTAD

JEE PACASMAYO (ERM.2022020683)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel León Correa, en contra de la Resolución Nº 00716-2022-JEE-PCYO/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Jean Steven’s Acevedo Cerna, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), por la organización política Nueva Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la tacha interpuesta en contra del señor candidato de la presente contienda electoral, entre otros, por haber omitido declarar información en el rubro VI Relación de Sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas, contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, sentencia de alimentos, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas, criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.

3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017, así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.

6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional y generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha mencionado, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y que deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20214, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto, sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO en discordia es que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel León Correa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00716-2022-JEE-PCYO/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Jean Steven’s Acevedo Cerna, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la organización política Nueva Libertad, en el extremo referido a la omisión de declarar la sentencia sobre alimentos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Así mismo, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Constitución Política del Perú 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[…]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

2136502-1