Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por regidora del Concejo Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco; y, en consecuencia, revocan el Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2021-MDW/C
Resolución Nº 4174-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2021092633
WANCHAQ - CUSCO - CUSCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, doce de diciembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Margarita Valverde Franco, regidora del Concejo Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 044-2021-MDW/C, del 29 de noviembre del 2021, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por don Raúl Huamán Bustamante (en adelante, señor solicitante) por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia
1.1. El 25 de octubre de 2021, el señor solicitante requirió la vacancia de la señora recurrente, por la causa de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) El alcalde de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, don William Peña Farfán (en adelante, señor alcalde), solicitó licencia por motivos de salud con eficacia anticipada del 7 de agosto de 2021, hasta el otorgamiento de la alta médica epidemiológica, por encontrarse hospitalizado con el diagnóstico de infección por SARS-CoV-2 neumonía viral e insuficiencia respiratoria.
b) Ante ello, se emitió el Acuerdo Municipal Nº 030-2021-MDW/C, del 11 de agosto de 2021, por la que se encarga el despacho a la alcaldía a la señora recurrente, hasta el otorgamiento de la alta médica epidemiológica.
c) Posterior a ello, el 13 de setiembre de 2021 el señor alcalde presentó el escrito registrado con expediente Nº 13795, con el cual adjunta su alta médica epidemiológica, a fin de que, a partir de la presentación de dicho documento, de manera automática, reasuma sus funciones como titular del despacho de alcaldía en estricto cumplimiento del Acuerdo Municipal Nº 030-2021-MDW/C.
d) En la misma fecha, en la sesión de concejo municipal, la regidora doña Judith Lucila Meléndez Guerra informó que el señor alcalde ha presentado su alta médica, con lo cual reasume su cargo.
e) Frente a ello y pese a que la señora recurrente tenía conocimiento de lo mencionado anteriormente ha seguido firmando documentos y emitiendo actos administrativos, incurriendo en la causa de vacancia materia del presente, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
- Resolución de Alcaldía Nº 569-2021-MDW/, del 13 de setiembre de 2021, por la cual designó como Gerente de Desarrollo Social, al abogado don Reynaldo Bellido Mérida.
- Resolución de Alcaldía Nº 570-2021-MDW/C, del 13 de setiembre de 2021, por la cual da por concluida la designación del Gerente Municipal, magister don Óscar David Verástegui.
- Resolución de Alcaldía Nº 571-2021-MDW/C, del 13 de setiembre de 2021, por la cual da por concluida la designación de la jefa de la División de Tributación, CPC doña Delia Rosario Contreras Tinta.
- Resolución de Alcaldía Nº 572-2021-MDW/C, del 14 de setiembre de 2021, por la cual designa en el cargo de confianza de Jefe de la División de Tributación al licenciado don Alberdy Ttito Vergara.
1.2. A efectos de acreditar la causa invocada, el señor solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia del Acuerdo Municipal Nº 030-2021-MDW/C, del 11 de agosto de 2021.
b) Copia de acta de sesión ordinaria del 13 de setiembre de 2021, del Concejo Municipal de Wanchaq.
c) Copia de la Carta del 18 de diciembre de 2020, remitida por la regidora doña Mónica Marcelo Távara.
d) Copia de las Resoluciones de Alcaldía N.os 570, 571 y 572-2021-MDW/C emitidas por la señora recurrente.
Descargos de la señora recurrente
1.3. Con escrito del 26 de noviembre de 2021, la señora recurrente presentó su descargo bajo los siguientes argumentos:
a) El 9 de agosto de 2021 el señor alcalde emitió la Resolución de Alcaldía Nº 453-2021-MDW/C, dándole la encargatura como alcaldesa distrital hasta su alta epidemiológica. Dicha decisión fue puesta en su conocimiento por los funcionarios ediles recién el 11 del mismo mes y año.
b) Recién a partir de las comunicaciones que cursó al Órgano de Control Institucional Cusco (OCI-CUSCO), el señor alcalde pidió el 10 de agosto de 2021 la solicitud de licencia por salud, con eficacia anticipada al 7 del mismo mes y año, por encontrarse hospitalizado por tener SARS-CoV-2.
c) En ese contexto, se cometieron errores administrativos graves por parte de los regidores del concejo municipal al aprobar el Acuerdo Municipal Nº 030-2021-MDW/C, ya que les indicaron (el secretario general, la gerencia de Asesoría Legal y la Gerencia Municipal) que se daría la licencia médica y debía ser con retroactividad al 7 de agosto de 2021, pero contrariamente dieron valor a la Resolución de Alcaldía Nº 453-2021-MDW/C que el señor alcalde había emitido el 9 de agosto de 2021.
d) El señor alcalde, no estuvo presente los días 13 y 14 de setiembre de 2021 en la municipalidad y se presentó físicamente el 16 del mismo mes y año, por tanto el citado burgomaestre no ha participado en ningún momento en acto alguno.
e) El documento que el señor alcalde presentó ante mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Wanchaq con expediente Nº 13795, del 13 de setiembre de 2021, recién se puso en su conocimiento a las 12:45 horas del 14 de mismo mes y año, sin el documento de reincorporación que exige la norma especial para todo funcionario público, esto es, la Resolución Ministerial Nº 972-2020-MINSA.
f) De conformidad con dicha resolución emitida por el Ministerio de Salud, en el caso del señor alcalde, en tanto fue hospitalizado, se necesitaba el pronunciamiento del médico ocupacional para su reincorporación, mientras tanto ella seguía en funciones como alcaldesa encargada.
g) Todas las resoluciones que firmó se hicieron antes que notifiquen formalmente la solicitud presentada por el señor alcalde que comunica su alta médica.
Pronunciamiento del concejo municipal
1.4. En el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 26 de noviembre de 2021, sesión que fue llevada a cabo en modalidad virtual -vía zoom-, el concejo municipal aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora recurrente, al alcanzar los dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros1 (la señora recurrente votó en contra de su pedido de vacancia). La citada decisión se formalizó en el Acuerdo Municipal Nº 044-2021-MDW/C, del 29 de noviembre de 2021.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de diciembre de 2021, la señora recurrente presentó ante el concejo municipal un pedido de nulidad de la sesión extraordinaria del 26 de noviembre de 2021, en la que se debatió y votó la solicitud de vacancia presentada en su contra, argumentado, principalmente, lo siguiente:
a) Se ha detenido la defensa de su abogado, para posteriormente cortar de inmediato la transmisión de Facebook, violando el principio de publicidad.
b) No todos los regidores han fundamentado su voto, lo cual es obligatorio.
c) Se le notificó el acuerdo de concejo antes que se firme el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 26 de noviembre de 2021.
2.2. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2021, la señora recurrente presentó ante este órgano electoral un recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 044-2021-MDW/C, del 29 de noviembre del citado año, que aprobó la solicitud de vacancia interpuesta en su contra, reiterando sus argumentos de descargos, agregando principalmente lo siguiente:
a) En el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 044-2021-MDW/C no se señala los fundamentos por los cuales los miembros del concejo tomaron la decisión de vacarla en el cargo, solo figuran cuántos votaron a favor y cuántos en contra.
b) Conforme al Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Distrital de Wanchaq (en adelante, RIC), se convocó a sesión de concejo municipal ordinaria del 13 de setiembre de 2021 con una agenda preestablecida, por lo que no puede ingresarse documentos antes de las 48 horas, y cuando los regidores hacen un pedido deben hacerlo por escrito y 24 horas antes, conforme señala el artículo 27 del RIC, siendo imposible incorporar documento alguno por mucho que sea el alcalde titular.
c) En la actual pandemia por el coronavirus (COVID-19), el país se encuentra en emergencia sanitaria desde el 16 de marzo de 2020, por lo que las normas han establecido lineamientos especiales de cumplimiento obligatorio, no siendo una situación normal.
d) Desconociendo la normativa nacional que dispone que para reincorporarse al trabajo todos los funcionarios y servidores públicos (incluye a las autoridades por elección popular), el señor alcalde no cumplió con adjuntar el pronunciamiento del médico ocupacional de la municipalidad, conforme señala la Resolución Ministerial Nº 972-2020-MINSA.
e) En el supuesto negado que la solicitud de conocimiento del alta epidemiológica hubiera contado con el pronunciamiento del médico ocupacional, ella siguió siendo alcaldesa encargada hasta el día siguiente (15 de setiembre de 2021) de la notificación de dicho documento que presentó el señor alcalde, conforme al numeral 25.1 del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG).
f) Siendo así, no se cumple con el primer elemento señalado en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ya que no era regidora en ese momento, sino alcaldesa.
2.3. A través del escrito del 20 de enero de 2022, la señora recurrente solicitó, entre otros, que se desacumule su pedido de nulidad y su recurso de apelación, para que sean tramitados de forma independiente, en expedientes separados, por considerar que contienen materias distintas; dicho pedido fue reiterado mediante escrito del 6 de diciembre de mismo año.
2.4. El 20 de abril de 2022, la señora recurrente peticionó que, para el día de la vista de la causa, se le conceda el uso de la palabra al letrado don Aldo Vladimiro Estada Peña, a fin de que pueda informar oralmente lo conveniente en su defensa.
2.5. Mediante Auto Nº 1, del 7 de diciembre de 2022, este órgano colegiado dispuso entre otros, reconducir el pedido de nulidad presentado por la señora recurrente, como recurso de apelación, y tener por presentado el escrito del 22 de diciembre de 2021 como ampliatorio al recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El numeral 27 del artículo 9 establece que le corresponde al concejo municipal aprobar las licencias solicitadas por el alcalde y los regidores, no pudiendo concederse licencias simultáneamente a un número mayor del 40 % (cuarenta por ciento) de los regidores.
1.3. El segundo párrafo del artículo 11 establece, como causa de vacancia, lo siguiente:
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.4. El artículo 24 determina:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el TUO de la LPAG
1.5. El numeral 3 del artículo 99 regula como causa de abstención:
Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.6. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos:
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
1.7. El artículo 113 indica:
Artículo 113.- Acta de sesión
113.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.
[…]
113.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.8. En los considerandos 3 y 4 de la Resolución Nº 481-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013, se mencionó que, a fin de determinar la configuración de la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se debe acreditar concurrentemente:
a. Que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b. Que el ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor [resaltado agregado].
1.9. El Supremo Tribunal Electoral, mediante las Resoluciones N.os 231-2007-JNE y 0048-2016-JNE, señala que:
[...] la atribución de delegación de facultades del alcalde dispuesta en el artículo 20, numeral 20, de la LOM tiene excepciones expresas formuladas por esa misma ley. Así, la establecida en el artículo 24, la cual dispone que el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, remplaza al alcalde, no solo en los casos de vacancia, sino también en los de ausencia, implica el ejercicio de las atribuciones políticas y ejecutivas o administrativas, de manera que aquellas que este lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del burgomaestre no pueden ser calificadas como configuradoras de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.
1.10. Del mismo modo, a través de la Resolución Nº 1153-2012-JNE, se precisó:
4. […] la encargatura de funciones del alcalde al teniente alcalde involucra la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas, en los casos en que el alcalde no pueda ejercer sus funciones debido a circunstancias voluntarias o involuntarias. De esa manera, las funciones administrativas que el primer regidor lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del alcalde no pueden ser calificadas como configuradoras de causal de vacancia. En ese sentido, la encargatura se diferencia de la delegación de funciones, que tiene naturaleza específica y no implica la ausencia del titular que las delega.
5. Asimismo, se ha señalado que cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente la encargatura del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 1280-2006-JNE, del 20 de julio de 2006. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto resolutivo que formalice la encargatura otorgada, con el propósito de salvaguardar la validez de los actos que ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión.
6. Cabe resaltar que la encargatura del despacho de alcaldía debe ser asumida por el teniente alcalde en la medida en que es el designado legalmente para reemplazar al alcalde en su ausencia. Solamente en el caso de que el teniente alcalde se encuentre impedido para asumir tal función, la encargatura deberá ser asumida por el segundo regidor, y así sucesivamente. Desde esta perspectiva, se debe considerar que el desarrollo de esta posición se da con el fin de garantizar el normal desarrollo de las actividades municipales y la continuidad de los servicios que se presta a favor de la localidad en caso de ausencia del alcalde titular.
1.11. Aunado a ello, en el fundamento jurídico 17 de la Resolución Nº 551-2013- JNE, se sostuvo que:
[…] cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 1280-2006-JNE, del 20 de julio de 2006.
1.12. Por su parte, en la Resolución Nº 241-2009-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que:
[...] De acuerdo al [sic] numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar.
La Resolución Ministerial Nº 972-2020/MINSA3 aprobó el documento técnico “lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-COV2”
1.13. El numeral 5.3 del apartado V y numeral 7.3.2 del apartado VII establecen que:
V. Ámbito de aplicación
El presente Documento Técnico contiene disposiciones de carácter general para todo el territorio nacional aplicables a:
[…]
5.3 Personal con vínculo laboral y contractual en el sector público4 y privado.
VII. Disposiciones Específicas
[…]
7.3. Consideraciones para el regreso o reincorporación al trabajo
[…]
7.3.2. Consideraciones para la reincorporación al trabajo
[…]
En el caso de pacientes moderados o graves (hospitalizados), con diagnóstico confirmado de la COVID-19, el alta la establece el medico tratante, su reincorporación se realiza de acuerdo con la evaluación realizada por el área de Seguridad y Salud en el trabajo de acuerdo con las normas vigentes [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso6 se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal que discutió su solicitud de vacancia
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. De la revisión del expediente, se verifica que, en la sesión extraordinaria del 26 de noviembre del 2021, la señora recurrente votó en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridad cuestionada (ver SN 1.5.). No obstante, pese a ello se advierte que no se alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal.
2.4. Ahora, respecto a la actuación del Concejo Distrital de Wanchaq en sesión extraordinarias del 26 de noviembre de 2021, que aprobó la solicitud de vacancia en contra de la señora recurrente, la cual fue materializada en el Acuerdo Municipal N.° 044-2021-MDW/C, del 29 de noviembre de 2021.
De la lectura de dicha acta y acuerdo, y la visualización del video de la sesión extraordinaria publicada en la página de Facebook de la citada comuna7, se advierte que el señor solicitante y la señora recurrente expusieron sus argumentos, ejerciendo su derecho a la defensa mediante la actuación de sus abogados, por lo cual en este extremo no existe transgresión a los derechos de ninguna de las partes interesadas.
2.5. Posterior a ello, cabe precisar que, con relación a los miembros del concejo, se advierte que no se efectuó un correcto análisis de los componentes de la causa de no ejercer funciones administrativas o ejecutivas. Esto es, que no realizaron un razonamiento o juicio de subsunción, quienes, al momento de emitir su voto, lo hicieron sin exponer los fundamentos que lo sustenten, haciendo mención solo al sentido de su voto o señalando que estaban de acuerdo con los medios probatorios y los argumentos vertidos por el abogado defensor del señor solicitante (ver SN 1.7.).
2.6. Sin embargo, una declaratoria de nulidad sería inoficiosa en tanto existan elementos suficientes para el análisis y determinación de la presente causa de vacancia en contra de la señora recurrente; por lo que, en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
Sobre la cuestión de fondo
2.7. Los regidores cumplen una función fiscalizadora, y siendo ello así, se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad (ver SN 1.3.). De existir hechos en los cuales un regidor realice doble función se encontraría en un real conflicto de intereses, constituyendo causa de vacancia para dicha autoridad (ver SN 1.12.).
2.8. No obstante, la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE (ver SN 1.9. y 1.10.) establece que el primer regidor hábil, reemplaza al alcalde, no solo en los casos de vacancia, sino también en los de ausencia, de forma inmediata. Esta posición tiene como propósito garantizar el normal desarrollo de las actividades edilicias y la continuidad de los servicios que se presta a favor de la localidad en caso de ausencia del alcalde titular.
2.9. En esa medida, el reemplazo de autoridades municipales establecido en el artículo 24 de la LOM (ver S.N. 1.4.) permite garantizar la permanencia o continuidad de las funciones inherentes al gobierno local. Así, se confiere al reemplazante del alcalde la capacidad para ejercer a plenitud todas y cada una de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas que son propias de la máxima autoridad de la municipalidad.
Ello queda reforzado si se tiene en consideración que en el contexto de la emergencia sanitaria nacional dictada con ocasión de la pandemia generada por la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), resulta imprescindible la continuidad de los servicios y satisfacción de necesidades básicas que debe procurar el gobierno local en beneficio de los vecinos.
2.10. Concretamente, el señor solicitante discute que la señora recurrente haya asumido las funciones ejecutivas y administrativas propias del cargo de alcalde, pese a que su encargatura ya había concluido el 13 de setiembre de 2021, es decir el mismo día que el señor alcalde presentó el escrito que comunica su alta médica epidemiológica.
En tal sentido, alega que la señora recurrente presidió y continuó con la sesión de concejo municipal ordinaria del 13 de setiembre de 2021, asimismo que emitió una serie de resoluciones de alcaldía los días 13 y 14 de del mismo mes y año, mediante las cuales se designó personal y también dio por concluida las designaciones de funcionarios.
2.11. De la revisión de los actuados, se observa los siguientes hechos:
i. El 9 de agosto de 2021, el señor alcalde emitió la Resolución de Alcaldía N.° 0108-2021-MDLL otorgándose licencia, asimismo, por motivo de enfermedad hasta su recuperación total, encargó el despacho de alcaldía a la señora recurrente, en su condición de teniente alcaldesa.
ii. El 10 de agosto de 2021, el señor alcalde presentó ante la secretaría de alcaldía de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, un escrito a través del cual informó que se encontraba hospitalizado en tanto había sido diagnosticado de infección por SARS-CoV-2 neumonía viral insuficiencia respiratoria, por lo que solicitó licencia por motivos de salud, con eficacia anticipada al 7 de agosto de 2021.
iii. El 11 de agosto de 2021, mediante Acuerdo Municipal Nº 030-2021-MDW/C se dispuso conceder la solicitud de licencia por motivos de salud al señor alcalde, con eficacia anticipada del 7 de agosto de 2021, hasta el otorgamiento de alta médica epidemiológica, asimismo encargar el despacho de alcaldía a la señora recurrente.
iv. El 13 de setiembre de 2021, se realizó sesión de concejo municipal ordinaria. En esa ocasión, la señora regidora doña Judith Lucila Meléndez Guerra indicó que al concejo municipal que ingresó por mesa de partes y secretaría general el documento por el que el señor alcalde cuenta con el alta médica epidemiológica, aduciendo que este último ya está en condiciones de poder asumir sus funciones.
v. El 13 de mismo mes y año, el señor alcalde presentó ante el módulo de trámite documentario de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, con registro de expediente Nº 13795, el escrito que comunica el otorgamiento de la alta médica epidemiológica otorgada por el Hospital Adolfo Guevara Velasco -ESSALUD.
En mérito a la citada encargatura, la señora recurrente emitió las siguientes resoluciones:
vi. Resoluciones de Alcaldía N.os 569, 570, 571-2021-MDW/C, del 13 de setiembre de 2021.
vii. Resolución de Alcaldía Nº 572-2021-MDW/C, del 14 del mismo mes y año.
2.12. De lo expuesto, se concluye que la señora recurrente asumió el despacho de alcaldía desde el 7 de agosto de 2021 ante la ausencia del señor alcalde, esto es, luego de que este había contraído el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), solicitando licencia por enfermedad.
2.13. Por consiguiente, si bien el señor alcalde emitió la Resolución de Alcaldía N.° 453-2021-MDW/C, dándole la encargatura a la señora recurrente, cabe precisar que el acto de autorizar la licencia corresponde al concejo municipal; ello en el ejercicio de una competencia atribuida por el numeral 27 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.2.), la cual posteriormente fue materializada mediante Acuerdo Municipal Nº 030-2021-MDW/C, del 11 de agosto de 2021.
2.14. Ahora, independientemente de la formalización de la encargatura del despacho de alcaldía, se debe resaltar que no existía impedimento para que, a partir del 7 de agosto de 2021, la señora recurrente en calidad de primera regidora —teniente alcaldesa— pudiera asumir el despacho de alcaldía con todas las atribuciones inherentes a ese cargo (ver SN 1.9. y 1.10.), y dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), debido a la ausencia involuntaria del señor alcalde.
2.15. Con relación a que la señora recurrente presidió la sesión de concejo municipal ordinaria del 13 de setiembre de 2021, debe señalarse que este fue como consecuencia de la encargatura del despacho de alcaldía que hasta esa fecha seguía ostentando, ello debido a que el escrito que pone en conocimiento el alta médica del señor alcalde fue presentado en la misma fecha, por lo que “correspondería” que dicho escrito surta efectos al día siguiente, mas no en la misma fecha o de manera automática como señala el señor solicitante.
Sin perjuicio de lo dicho, conviene agregar que este solo hecho —presidir la sesión de concejo— no comprueba que la señora recurrente haya ejercido actos administrativos y/o ejecutivos, más aún si para dicha sesión ordinaria no fue convocado el señor alcalde, ya que, en la fecha de convocatoria, estaba en el goce de su licencia por salud que le fue otorgada.
2.16. De otro lado, si bien en el Acuerdo Municipal Nº 030-2021-MDW/C, del 11 de agosto de 2021, no se hace mención a la fecha de reincorporación del señor alcalde, señalando de manera abierta que esta culmina hasta el otorgamiento de alta médica epidemiológica, no puede pasar desapercibido que de acuerdo al certificado médico otorgado por el centro de salud 02 MedicalNetwork, que adjuntó el señor alcalde en conjunto a su solicitud de licencia, que señala como diagnóstico lo siguiente, “el paciente William Peña Farfán (…) se encuentra hospitalizado en esta institución desde el día 07/08/2021 por el diagnóstico de infección por SARS COV2, neumonía viral insuficiencia respiratoria, paciente actualmente con necesidad de apoyo oxigenatorio para alcanzar valores óptimos de saturación y necesidad de estancia hospitalaria para estabilización hemodinámica”.
2.17. Ante tal diagnóstico, se debe tener presente que el Ministerio de Salud (Minsa), en el contexto de la emergencia sanitaria nacional con ocasión de la pandemia generada por la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), emitió la Resolución Ministerial Nº 972-2020/MINSA8 (ver SN 1.13.), que establece que el personal con vínculo laboral en el sector público, que estuvieron hospitalizados con diagnóstico confirmado de la COVID-19, como es el caso del señor alcalde, previamente para su reincorporación a su centro de trabajo, está supeditado a la evaluación del área de seguridad y salud de la citada entidad edil.
2.18. En ese sentido, el acuerdo municipal que encargó el despacho de alcaldía a la señora recurrente no puede ser contrario a lo dictado por el Poder Ejecutivo a través del Minsa, máxime si se trata de normas que resguardan la salud de los trabajadores tanto del sector público y privado; siendo así, tales lineamientos deben ser de estricto cumplimiento por las entidades a nivel nacional, en tanto lo que busca es tomar medidas de prevención adecuadas, respecto del personal que a consecuencia de la enfermedad por COVID-19 califiquen como personal de riesgo o que sufran de secuelas graves que comprometa gravemente su salud.
2.19. Así, de los medios probatorios aportados por ambas partes, se advierte que el escrito del 13 de setiembre de 2021, presentado por el señor alcalde, que comunica su alta médica, no adjuntó la evaluación respectiva requerida por el Minsa, por lo que, al no seguir con el procedimiento regular para su reincorporación, dicha ausencia continuaba.
2.20. En ese sentido, debe tomarse en consideración el acto de entrega de cargo realizado el 14 de setiembre de 2021, por la señora recurrente, y siendo que la emisión de las resoluciones de alcaldía del 13 y 14 de setiembre de 2021 fueron efectuadas ya sea con anterioridad o el mismo día de dicho acto, estos no pueden ser calificados como irregulares.
2.21. En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las actuaciones propias del despacho de alcaldía que la señora recurrente llevó a cabo como consecuencia de la ausencia del señor alcalde no pueden ser calificadas como configuradoras de la causa de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas y/o administrativas, regulada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, razón por la cual el recurso de apelación, debe ser estimado.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Margarita Valverde Franco, regidora del Concejo Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 044-2021-MDW/C del 29 de noviembre del 2021, que aprobó la solicitud de vacancia presentada por en su contra por don Raúl Huamán Bustamante, por la causa del ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia contra la mencionada autoridad.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Con (7) siete votos a favor y (2) dos en contra de los miembros del concejo municipal.
2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
3 Emitida por el Ministerio de Salud el 27 de noviembre de 2020.
4 No solo comprende a los que integran la carrera administrativa, a los que desempeñan cargos políticos o de confianza y a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú; sino que también incluye: i) a los que con independencia del régimen laboral presente servicios en organismos públicos en general (incluidas empresas públicas y sociedades en economía mixta) y en su mérito ejerzan funciones en ellas; y, ii) a los designados por autoridad competente para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.
5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
6 Los escritos del 2 y 22 de diciembre de 2021, presentados por la señora recurrente.
7 En: <https://www.facebook.com/MunicipalidadWanchaq/videos/3148293978781969>; <https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=3048620082062463>.
8 Vigente al momento que sucedieron los hechos materia del presente expediente.
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