Confirman la Resolución N° 1042-2022-
JEE-PASC/JNE
Resolución Nº 3305-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022038095
pasco
JEE pasco (ERM.2022035431)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintiocho de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Egusquiza Villanueva, personero legal de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 1042-2022-JEE-PASC/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que excluyó a don Justiniano Máximo Prado Vásquez (en adelante, señor candidato), de la lista de candidatos para el Consejo Regional de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 052-2022-NLQ-FHV-JEE-PASCO/JNE, del 16 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que, en el rubro V, correspondiente a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y sentencias con reserva del fallo condenatorio, de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), el señor candidato no declaró que tiene dos sentencias condenatorias, una por el delito de malversación de fondos y otra por el delito de colusión, según el informe sobre antecedentes penales remitido por el Poder Judicial.
1.2. A través de la Resolución Nº 979-2022-JEE-PASC/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado al señor recurrente para la formulación de los descargos respecto de la información contenida en el precitado informe de fiscalización.
1.3. El 17 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargos en el cual señaló lo siguiente:
a) El Jurado Nacional de Elecciones debió recabar la información relacionada con las sentencias emitidas en contra del señor candidato y publicarla en su DJHV, en cumplimiento de lo establecido en la novena disposición transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), incorporada por la Ley Nº 31357. No puede disponerse la exclusión del señor candidato por la omisión de información que obre en bases de datos a cargo de las entidades del Estado.
b) Respecto a la sentencia por malversación de fondos, se encuentra rehabilitado y en la actualidad no registra antecedentes penales, policiales ni judiciales.
c) Solicita que, de oficio, el JEE proceda a realizar la anotación correspondiente.
1.4. Mediante la Resolución Nº 1042-2022-JEE-PASC/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato del proceso electoral con los siguientes argumentos:
a) El señor candidato ha omitido registrar en su DJHV dos sentencias condenatorias, una por el delito de malversación de fondos y otra por el delito de colusión, recaídas en los Expedientes Nº 99-114 y Nº 99-002, respectivamente, ambas emitidas por la Sala Penal de Huánuco.
b) El señor candidato se encuentra inmerso en el impedimento para postular previsto en el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
c) Al no registrar las mencionadas sentencias, ha infringido el numeral 5 del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1042-2022-JEE-PASC/JNE, solicitando que este pronunciamiento se revoque, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) El señor candidato había olvidado las sentencias recaídas en su contra, por lo que no actuó dolosamente al no consignarlas en su DJHV.
b) El JEE no ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al excluir al señor candidato, ya que su error involuntario es subsanable.
c) La información referente a las sentencias condenatorias, si bien no es de acceso a la ciudadanía en general, sí es de acceso para el JEE, por lo que este no debió haber dispuesto la exclusión del señor candidato.
d) El Jurado Nacional de Elecciones no puede disponer la exclusión de los candidatos cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
e) En el Expediente Nº 1998-0099-PE, se determinó que no había lugar a la apertura de instrucción por desobediencia a la autoridad, peculado culposo y peculado, modalidad de malversación de fondos.
f) En el Expediente Nº 99-114, el señor candidato se encuentra rehabilitado del delito de peculado, modalidad malversación de fondos.
g) En la sentencia recaída en el Expediente Nº 3338-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha indicado que, al no dejar participar a quien se encuentre rehabilitado por el delito de peculado, se vulnera su derecho a ser elegido.
h) Al no dejar participar en el proceso ERM 2022 al señor candidato, se vulnera su derecho al olvido, reconocido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03041-2021-PHD/TC.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política de Perú
1.1. El artículo 31, aunque reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. [...]
1.5. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, establece lo siguiente:
9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida dla señor candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
En la Ley Nº 30717, Ley de Elecciones Regionales2
1.6. El literal g del numeral 5 del artículo 14 prescribe:
Artículo 14.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:
[...]
5. También están impedidos de ser candidatos: [...]
g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas”.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20223 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 18 señala:
Artículo 18.- Fiscalización de la información contenida en la DJHV
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DNFPE de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
1.8. El numeral 40.1. del artículo 40 dispone:
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.
El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular4 (en adelante, Reglamento de DJHV)
1.9. El literal a del artículo 8 y el artículo 9 señalan:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas [resaltado agregado]:
a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha y hora en la que se realiza el registro de dicha información en el referido formato.
[...]
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada con que este, en el rubro V de su DJHV, no consignó haber tenido dos sentencias condenatorias, una por el delito de peculado, tipo penal malversación de fondos, y otra por el delito de colusión, recaídas en los Expedientes Nº 99-114 y Nº 99-002, respectivamente. A su vez, el señor candidato se encuentra inmerso en la causa de impedimento para postular prevista en el literal h del numeral 8.1. del articulo 8 de la LEM.
2.2. Al respecto, según el Informe de Fiscalización Nº 052-2022-NLQ-FHV-JEE-PASCO/JNE, sobre el señor candidato recae una sentencia condenatoria por delito de peculado, modalidad de malversación de fondos, previsto en el artículo 389 del Código Penal, y otra sentencia por el delito de colusión, previsto en el artículo 384 del citado cuerpo normativo. En dicho informe no se registran más datos.
2.3. Frente a ello, el señor recurrente, al realizar sus descargos, señaló que, en el Expediente Nº 1998-0099-PE, se determinó que no había lugar a la apertura de instrucción por desobediencia a la autoridad, peculado culposo y peculado, modalidad de malversación de fondos, y que, en en el Expediente Nº 99-114, el señor candidato se encuentra rehabilitado del delito de peculado, modalidad malversación de fondos. Para acreditar ello, presentó los siguientes documentos:
– Certificado de no tener antecedentes penales, policiales ni judiciales.
– La Resolución Nº 1, del 10 de diciembre de 1998, expedida en el Expediente Nº 98-99, mediante la que el Juzgado Mixto de Yanahuanca, Cerro de Pasco, declaró la no apertura de instrucción en contra del señor candidato por los delitos de desobediencia a la autoridad, peculado culposo y malversación de fondos en agravio del Estado.
– La resolución s/n, del 22 de marzo de 1999, emitida en el citado expediente por la Sala Penal de la Corte Superior de Huánuco, departamento de Pasco, que confirmó la resolución citada precedentemente.
– La sentencia del 6 de diciembre de 1999, expedida en el Expediente Nº 99-114, emitida por la Sala Penal Superior de Huánuco, que condenó al señor candidato por el delito de peculado, tipo penal malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Daniel Alcides Carrión y el Estado, e impuso la pena de 3 años de pena privativa de libertad, cuya ejecución quedó suspendida por dos años bajo reglas conducta, y le impuso como reparación civil la suma de 500 soles.
– La resolución s/n del 18 de diciembre de 2001, emitida en el Expediente Nº 99-114, mediante el cual el Juzgado Mixto de Yanahuanca rehabilitó al señor candidato de la condena impuesta por el peculado y ordenó la anulación de sus antecedentes penales.
2.4. Ahora bien, en el caso materia de análisis, no cabe duda de que la sentencia condenatoria por delito doloso, peculado, tipo penal malversación de fondos, emitida en el Expediente Nº 99-114, adquirió firmeza, dado que, de la documentación presentada por el señor recurrente, se advierte, en efecto, que fue condenado como autor de dicho delito y que sus antecedentes penales fueron anulados, lo que implica que la mencionada condena, al quedar firme, fue registrada en el Registro Nacional de Condenas y luego anulada al declararse su rehabilitación, conforme se corrobora en el oficio Nº 107343-2022-B-WEB-RNC-CSJR-GG, del 27 de agosto de 2022, remitida por Jefatura del Registro Nacional de Condenas:
2.5. Dicho esto, este organismo colegiado comparte el criterio adoptado por el JEE, en el sentido de que el señor candidato tiene impedimento permanente, pero la norma aplicable es literal g, numeral 5 del artículo 14 de la LER, y no literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, puesto que se trata de un candidato que postula al Consejo Regional de Pasco. Cabe precisar que el contenido de ambas normas es el mismo. Ambos impiden postular como candidatos incluso a quienes cuentan con resolución de rehabilitación cuando la condena sea por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; pues ante la comisión de estos delitos existe un impedimento permanente.
2.6. Ahora bien, respecto a los efectos vinculantes de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC (caso de Rolando Solís), es menester señalar que, al margen de que estos recaen únicamente sobre el caso concreto analizado en dicho expediente, la modificatoria introducida por la Ley Nº 30717 a la LER tiene plena vigencia y es aplicable para el caso objeto del presente pronunciamiento.
2.7. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la referida ley, máxime si se tiene en cuenta que, en la sentencia recaída en los en los Expedientes N.o 00015-2018-PI/TC y N.o 00024-2018-PI/TC, la votación emitida por los señores magistrados del Tribunal Constitucional no alcanzó para derogar la referida modificatoria a la LER. De lo que se concluye que esta tiene plena vigencia.
2.8. El señor recurrente invoca el derecho al olvido y el derecho a ser elegido; sin embargo, no todo derecho es absoluto, su ejercicio es determinado por la ley. El citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.
2.9. Dicho esto, en el caso materia de análisis resulta aplicable el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER, al haberse acreditado que en su contra recayó una sentencia condenatoria por el delito de peculado, tipo penal malversación de fondos, en el Expediente 99-14, tramitado en la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
2.10. No obstante, respecto a la otra sentencia condenatoria por el delito de colusión, a la que hace referencia el Informe de Fiscalización Nº 052-2022-NLQ-FHV-JEE-PASCO/JNE, no se advierte en autos información que acredite que el señor candidato fue condenado en calidad de autor, en Expediente Nº 99-002, por lo que no es posible aplicar, por esta supuesta sentencia, el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER.
2.11. Ahora bien, no pasa desapercibido que el señor candidato, en su DJHV, declaró no tener sentencias condenatorias, cuando lo cierto es que tenía una por el delito de peculado, tipo penal malversación de fondos, y otra por el delito de colusión, recaídas en los Expedientes Nº 99-114 y Nº 99-002, respectivamente.
2.12. Al respecto, cabe enfatizar que, aun cuando la pena impuesta haya sido cumplida o el condenado se encuentre rehabilitado, corresponde a todos los señores candidatos registrar las sentencias en sus DJHV, para garantizar una expresión auténtica de la voluntad de los electores y cooperar con la labor que realiza el Área de Fiscalización del Jurado Nacional de Elecciones, a efectos de verificar la veracidad de la información registrada.
2.13. Si bien el sistema Declara permite registrar de manera automática la información de algunos rubros de la DJHV, como el rubro relativo bienes, no lo hace en el rubro de las sentencias condenatorias, toda vez que el sistema Declara extrae información de las entidades públicas en cuanto sea posible, conforme lo señalan los artículos 8 y 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.9.) y el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.5.), dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida con todas ellas, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Además, debe tenerse en cuenta que la información relativa a condenas penales es de carácter reservado.
2.14. Dicho esto, correspondía al señor candidato declarar en su DJHV todas las sentencias condenatorias firmes por delito doloso recaídas en su contra, aun cuando se encuentre rehabilitado, en cumplimiento del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.3.).
2.15. De esta manera, en el caso de autos se tiene que el señor candidato ha infringido el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER y el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento debe ser desestimado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Egusquiza Villanueva, personero legal de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1042-2022-JEE-PASC/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que excluyó a don Justiniano Máximo Prado Vásquez de la lista de candidatos para el Consejo Regional de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continue con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de octubre de 2021.
2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de enero de 2018
3 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2135262-1