Declaran fundado en parte, infundado e improcedente diversos extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 195-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 232-2022-OS/CD

Lima, 16 de diciembre de 2022

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de octubre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 195-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 195”), mediante la cual, se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “PI 2021-2025”), aprobado mediante Resolución N° 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución N° 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 6 (en adelante, AD 6);

Que, contra la Resolución 195, con fecha 22 de noviembre de 2022, la empresa ENEL Distribución Perú S.A.A. (en adelante “ENEL”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración (en adelante “RECURSO”), siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.

EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ENEL solicita se declare fundado su RECURSO y, en consecuencia, se modifique la Resolución 195, de acuerdo a lo siguiente:

1. Incorporar nuevas celdas en MT;

2. Renovar por antigüedad dos (2) transformadores de reserva identificados con número de serie B-611288 (SET Chavarria) y número de serie B-607399 (Canto Grande); así como incluir un nuevo transformador de reserva 60/20/10 kV de 40 MVA para SET Pando;

3. Modificar el tipo de red de la LT 220 kV Malvinas-Barsi;

4. Implementar Túnel Liner en el proyecto LT 220 kV Malvinas – Barsi (en el cruce de la Av. Argentina con la Av. Faucett y en el cruce Av. Argentina con la Av. Universitaria) y en el proyecto LT 60 kV Santa Rosa – Zárate (debajo del puente de la Línea Amarilla).

5. Implementar Túnel Liner en el proyecto LT 220 kV Malvinas – Barsi (en salida de Malvinas hacia Jr. Elizalde).

2.1 INCORPORAR NUEVAS CELDAS EN MT

2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, ENEL señala que, la metodología asociada al formato F-204 considera que los alimentadores necesarios en una Subestación AT/MT se determinan como el cociente entre la máxima demanda no coincidente de la Subestación entre una potencia por alimentador. Sin embargo, este modelo considera que todos los alimentadores tienen la misma potencia y se desarrollan con la misma tasa de crecimiento;

Que, añade que, la situación que se presenta en la realidad es que cada alimentador de la Subestación AT/MT atiende un área distinta que tiene sus propias características, tales como ubicación geográfica, área de cobertura, tipo de carga que alimenta y diferente potencial de crecimiento (tasa de crecimiento);

Que, señala realizar el análisis del alimentador sobrecargado y los alimentadores cercanos (adyacentes) con la finalidad de evaluar como primera alternativa, si con la redistribución de cargas se resuelve. En el caso que no resuelva la sobrecarga, sostiene que la solución es el ingreso de un nuevo alimentador MT;

Que, seguidamente, ENEL considera la implementación de barras 20 kV en la Subestación Industrial para atender los requerimientos de cargas relevantes en potencia. Indica que, en la Subestación Huaral se requiere que se implemente barras 20 kV para atender cargas relevantes en potencia y por tener un área de influencia extensa, por lo cual, el desarrollo de nuevos alimentadores en 20 kV es más conveniente;

Que, asimismo, ENEL considera que, el requerimiento de carga de clientes en 10 kV supera la capacidad admisible de un alimentador en 10 kV, por lo cual, la alternativa en 20 kV es más conveniente;

Que, Enel solicita la incorporación de 26 celdas (Transformador, de Medición, Alimentador) en las Subestaciones Industrial, Huaral, Medio Mundo, Ventanilla, Zárate, Zapallal, Jicamarca, Mariátegui, Comas Huandoy, Uni, Caudivilla, Santa Marina Filadelfia, Jose Granda) según se detalla en el informe técnico que integra la presente resolución;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto, a la metodología asociada al formato F-204, se debe considerar que la Norma Tarifas tiene definido el cálculo y alcance asociado a los alimentadores en MT del sistema eléctrico a remunerar (SER), siendo esta metodología compuesta por variables como demanda, alimentadores existentes, alimentadores necesarios y nuevos alimentadores, siendo esta metodología aplicada de manera uniforme para todas las Áreas de Demanda;

Que, en ese sentido, la Norma Tarifas establece en su artículo 37, que de acuerdo al Formato F-204, los alimentadores necesarios se determinan como el cociente de dividir la demanda entre la capacidad de cada alimentador. En ese sentido, no corresponde evaluar un alimentador de manera individual como lo ha presentado ENEL;

Que, respecto, es preciso indicar que la planificación en el Plan de Inversiones no abarca solo hasta el nivel de la implementación de celdas de alimentador en 10 y 20 kV. Respecto a la potencia a considerar en las nuevas demandas, de acuerdo al artículo 35 de la Norma Tarifas, se tiene definido en el formato F-113 las demandas y factores de caracterización para la incorporación de nuevas demandas;

Que, con relación a la documentación presentada para el sustento de la incorporación de nuevas cargas en su RECURSO, el análisis de cada solicitud de factibilidad se encuentra detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” de la hoja de cálculo “F-100_AD06_Mod PI 2021-2025_RR.xlsx”. Cabe indicar que, con su RECURSO, ENEL presentó sustento de (27) clientes solicitados, de los cuales, se ha aprobado una solicitud de factibilidad correspondiente a la ampliación de carga del cliente AGP Perú, dado que esta carga cumple con los requisitos solicitados;

Que, en términos generales, ENEL se mantiene en presentar el análisis por alimentador en base a las demandas máximas independientes, asimismo en cada caso de planteamiento de barra en 20 kV no se acompaña la propuesta con una evaluación técnica económica, considerando que la empresa ya ha mencionado en su Estudio que dichas celdas (no aprobadas en ningún plan) ya fueron adquiridas e implementadas;

Que, respecto a los requerimientos de implementación de barras en 20 kV, no basta con mencionar la conveniencia de pasar a un nivel de 20 kV respecto al 10 kV, sino evaluar y demostrar la necesidad del cambio, en ese sentido estas evaluaciones deben estar bien definidas y enmarcadas a atender tanto clientes regulados como libres, no sólo a los últimos;

Que, sin perjuicio de lo mencionado, se evalúa la necesidad de cada celda solicitada;

Que, sobre la SET Industrial es preciso indicar que ENEL actualmente cuenta con 18 celdas de alimentador en 10 kV para la SET Industrial, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 40 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas, para la SET Industrial al año 2025 son 10 las celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda; por lo que existen celdas de alimentador con poca demanda y solo algunas ENEL muestra estarían sobrecargados, lo que no demuestra una adecuada gestión de las celdas de alimentador existentes; asimismo, ENEL no ha evidenciado una evaluación integral de todas las celdas de alimentador, tanto gráficamente como por capacidad;

Que, respecto a las nuevas demandas para sustentar su solicitud de las celdas en 20 kV, se verifica que el incremento de carga de “AGP Perú” sustentado y aprobado presenta una máxima demanda de 4 MW y no 5 MW como indica ENEL; por otro lado, las cargas incorporadas de “Alicorp” y “Aceros Arequipa” no cumplen con los requisitos para su inclusión, según el análisis detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” del formato F-100;

Que, en ese sentido, se evidencia que las celdas existentes en 10 kV son suficientes para atender la demanda de la SET Industrial en el periodo 2021-2025, por lo que este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;

Que, sobre SET Huaral, ENEL actualmente cuenta 8 celdas de alimentador en 10 kV, siendo la demanda al año 2025 alrededor de unos 23 MVA, por lo que de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas para la SET Huaral al año 2025 son 7 las celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, actualmente se tiene una cantidad apropiada de celdas de alimentador;

Que, respecto a las nuevas demandas para sustentar su solicitud de las celdas en 20 kV, se verifica que los incrementos de carga incorporados de “Embotelladora Chavín” y “Minera Colquisiri” no cumplen con los requisitos, según el análisis detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” del formato F-100;

Que, de la revisión de la información presentada, se observa que el alimentador existente HL-08 presentaría una sobrecarga de 102 % al año 2025, asimismo, las redes en 10 kV implementadas son redes extensas, las cuales están ubicadas en zona rural y, están cercanas a su capacidad de carga, por lo que se considera implementar una barra en 20 kV para mejorar el nivel de tensión de alimentación y atender la demanda futura de la zona;

Que, en ese sentido, corresponde implementar la barra en 20 kV (celda de transformador y celda de medición) para atender la demanda regulada y libre de la zona de SET Huaral; por lo que este extremo del petitorio debe ser declarado fundado;

Que, sobre la SET Medio Mundo, se cuenta con 3 celdas de alimentador en 20 kV, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 16 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas para SET Medio Mundo al año 2025 son 3 las celdas de alimentador en 20 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, se concluye que, para SET Medio Mundo se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas;

Que, respecto a las nuevas demandas para sustentar su solicitud de la celda alimentador en 20 kV, se verifica que las cargas “Minera Vicus” y “Agroindustrial La punta” corresponde a clientes libres existentes al año 2021 por lo que se encuentran considerados en la proyección de clientes libres. Sobre la carga “Agrícola Santa Azul”, el incremento de carga sustentado y aprobado presenta una máxima demanda de 1,93 MW. Sobre las cargas “Minera Caracol”, “Coriland”, “Propietarios Privados Menores” y “Avícola San Fernando”, ENEL no presenta sustento documentado de las cargas en su RECURSO;

Que, según lo manifestado por ENEL, en el 2019 (posterior a la aprobación de la Subestación Medio Mundo), con Resolución Ministerial N° 311-2019-MINEM, se aprobó su solicitud de ampliación de concesión que incluía la zona del Valle Caral para atender los requerimientos de carga en esta zona. En ese sentido, al no estar previsto dentro de la aprobación de la SET Medio Mundo, la atención para la zona del Valle de Caral, se considera la implementación de una celda de alimentador que le permita atender la demanda de dicha zona;

Que, por lo cual, se evidencia la necesidad de contar con un alimentador adicional para la zona norte (conexión con SET Supe y cubrir la demanda del valle Caral), más aún si hay expectativa de crecimiento;

Que, en ese sentido, corresponde implementar una celda de alimentador en 20 kV para SET Medio Mundo; debiendo declararse fundado este extremo del petitorio;

Que, en cuanto a la SET Ventanilla, ENEL actualmente cuenta con 8 celdas de alimentador, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 16 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas para la SET Ventanilla son 7 celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas;

Que, respecto a las nuevas demandas que incorpora ENEL para sustentar su solicitud de la celda en 10 kV, se verifica que los incrementos de carga incorporadas de “Sedapal” no cumplen con los requisitos, según el análisis detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” del formato F-100;

Que, por otro lado, de la revisión de la información presentada por ENEL, se observa que el alimentador existente V-08 no presenta sobrecargas en todo el periodo 2021-2025. De igual forma, del sustento presentado por la recurrente, respecto a los alimentadores colindantes no se observa una evaluación detallada de los mismos;

Que, en ese sentido, no se requiere la implementación de una nueva celda alimentador en 10 kV en la SET Ventanilla; por lo que este extremo del petitorio deviene en infundado;

Que, en cuanto a la SET Zárate, ENEL actualmente cuenta con 18 celdas de alimentador en 10 kV (y 1 celda alimentador más aprobada en el plan regular), siendo la demanda al año 2025 alrededor de 67 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas, son 16 celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas;

Que, por otro lado, de la revisión de la información presentada por ENEL, se observa que el alimentador existente Z-05 presenta sobrecargas en el periodo 2021-2025. Adicionalmente, se debe considerar que, con la nueva celda de alimentador que solicita, se atenderá el crecimiento vegetativo y la nueva demanda regulada, en ese sentido es factible considerar la necesidad de una nueva celda de alimentador para la atención de esta demanda;

Que, en ese sentido, considerando el tipo de carga que se quiere atender, además de estar de acorde con la capacidad según formato F-204, corresponde implementar una celda de alimentador en 10 kV para SET Zárate; por lo que este extremo del petitorio deviene en fundado;

Que, en cuanto a la SET Zapallal, ENEL actualmente cuenta con 8 celdas de alimentador en 10 kV, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 30 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada, según la Norma Tarifas, son 7 celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, se concluye que, para SET Zapallal se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas respecto a las requeridas;

Que, por otro lado, de la revisión de la información presentada por ENEL, se observa que el alimentador existente W-04 presenta sobrecargas en todo el periodo 2021-2025;

Que, se debe considerar que, con la nueva celda de alimentador que solicita, se atenderá el crecimiento vegetativo y la nueva demanda regulada, en ese sentido se evidencia la necesidad de una nueva celda de alimentador para la atención de esta demanda;

Que, en ese sentido, corresponde implementar una celda de alimentador en 10 kV para SET Zapallal; por lo que este extremo del petitorio deviene en fundado;

Que, en cuanto a la SET Jicamarca, ENEL actualmente cuenta con 9 celdas de alimentador en 10 kV, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 30 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas son 8 celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, se concluye que, para la SET Jicamarca se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas;

Que, por otro lado, de la revisión de la información presentada por ENEL, se observa que el alimentador existente J-03 presenta sobrecargas en todo el periodo 2021-2025;

Que, se debe considerar que, con la nueva celda de alimentador que solicita, se atenderá el crecimiento vegetativo y la nueva demanda regulada, en ese sentido se evidencia la necesidad de una nueva celda de alimentador para la atención de esta demanda;

Que, en consecuencia, corresponde implementar una celda de alimentador en 10 kV para SET Jicamarca; por lo que este extremo del petitorio debe declararse fundado;

Que, sobre la SET Mariátegui, ENEL actualmente cuenta con 9 celdas de alimentador (incluida dos celdas de alimentador aprobados en el Plan vigente) en 10 kV, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 36 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas son 9 celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, se concluye que, para la SET Mariátegui se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas respecto a las requeridas;

Que, por otro lado, de la revisión de la información presentada por ENEL, se observa que el alimentador existente CG-11 presenta sobrecargas en el periodo 2021-2025;

Que, con la nueva celda de alimentador que solicita, se atenderá nuevos clientes regulados en la zona, en ese sentido se evidencia la necesidad de una nueva celda de alimentador para la atención de esta demanda;

Que, en consecuencia, corresponde implementar una celda de alimentador en 10 kV para SET Mariátegui; por lo que este extremo del petitorio resulta fundado;

Que, en cuanto a la SET Comas, ENEL actualmente cuenta con 10 celdas de alimentador en 10 kV para la SET Comas, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 34 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas son 8 celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, se puede concluir que, para la SET Comas se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas;

Que, respecto a las nuevas demandas para sustentar su solicitud de la celda en 10 kV en el alimentador afectado I-08, se verifica que los incrementos de carga incorporadas de “Rabbit Glass” y “SERPAR” no cumplen con los requisitos, según el análisis detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” del formato F-100. En ese sentido, el alimentador I-08 no presentaría sobrecarga al año 2025;

Que, respecto al otro alimentador afectado CS-06 indicado por ENEL, se verifica que no presenta sobrecargas en el periodo 2021-2025. De igual forma, respecto a los alimentadores colindantes no se observa una evaluación detallada. Asimismo, no se visualiza el estado de los alimentadores CV-02 y CS-02 que ENEL indica son adyacentes al alimentador CS-06;

Que, en ese sentido, no se requiere la implementación de nuevas celdas alimentador en 10 kV para la SET Comas; por lo que este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;

Que, sobre la SET Huandoy, ENEL actualmente cuenta con 7 celdas de alimentador, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 23 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas son 6 celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, se concluye que se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas;

Que, por otro lado, de la revisión de la información presentada por ENEL, se observa que el alimentador existente I-18 no presenta sobrecargas en el periodo 2021-2025;

Que, respecto a la nueva demanda para sustentar su solicitud de una celda en 10 kV, se verifica que el incremento de carga incorporada de “Contómetros Especiales” cumple con los requisitos, según el análisis detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” del formato F-100;

Que, respecto al alimentador afectado NJ-16, se verifica que presenta sobrecargas en a partir del año 2025. De igual forma, del sustento presentado por la recurrente, respecto a los alimentadores colindantes no se observa una evaluación detallada de los mismos;

Que, sobre el criterio de planificación indicado de considerar un nivel de carga > 80 % como el óptimo; es preciso indicar que esa consideración no tiene sustento;

Que, respecto al acople, se verifica la necesidad de la implementación de la celda de acoplamiento en 10 kV;

Que, en ese sentido, corresponde implementar, una celda de acoplamiento en 10 kV, una celda de medición en 10 kV y una celda de alimentador en 10 kV (motivado por la sobrecarga en el alimentador NJ-16) para SET Huandoy, así como denegar la inclusión de una celda de alimentador en 10 kV (que solicita su implementación motivada por el alimentador I-18) para SET Huandoy; por lo que este extremo del petitorio deviene en fundado en parte;

Que, sobre la SET UNI, ENEL actualmente cuenta con 11 celdas de alimentador en 10 kV, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 34 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas son necesarias 8 celdas de alimentador en 10 kV. Por lo que, hay celdas de alimentador existentes con poca demanda y solo algunas estarían sobrecargadas lo que no demuestra una adecuada gestión de las celdas de alimentador existentes. Asimismo, ENEL no ha evidenciado una evaluación integral de todas las celdas de alimentador, tanto gráficamente como por capacidad;

Que, respecto a la nueva demanda para sustentar su solicitud de la celda en 10 kV en el alimentador afectado T-22, se verifica que el incremento de carga incorporada de “PNP” no cumple con los requisitos, según el análisis detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” del formato F-100;

Que, respecto al alimentador T-22, se verifica que presenta sobrecargas en el periodo 2021-2025. Sin embargo, se observa que se cuenta con celdas de alimentador con las que se podría realizar traslados de carga. Al respecto, del sustento presentado de los alimentadores colindantes no se observa una evaluación detallada;

Que, respecto al acople, ENEL manifiesta que la SET UNI fue diseñada para un número especifico de alimentadores, sin sustentar capacidad de barra, demanda total por barra, y aspectos de tamaño de celdas. Y dado que ENEL no ha sustentado la demanda adicional, no se necesita una celda de acoplamiento ni medición adicional;

Que, en consecuencia, no se requiere la implementación de la nueva barra en 10 kV en la SET UNI; por lo que este extremo del petitorio deviene en infundado;

Que, sobre la SET Caudivilla, ENEL actualmente cuenta con una celda de alimentador en 20 kV, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 3 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas al año 2025 es una celda de alimentador en 20 kV, siendo la capacidad de ésta de 8,8 MVA. En ese sentido, se puede concluir que se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas;

Que, respecto a las nuevas demandas para sustentar su solicitud de la celda en 20 kV, se verifica que los incrementos de carga incorporadas de “Grupo Torvisco S.A.” y “Jascon Construcciones” no cumplen con los requisitos, según el análisis detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” del formato F-100;

Que, en la propuesta presentada se menciona la inclusión de una nueva celda de alimentador, motivada netamente por clientes libres, por tanto, estos clientes deberían de implementar sus propias celdas de alimentador;

Que, en ese sentido, no se requiere la implementación de una nueva celda alimentador en 20 kV en la SET CAudivilla; por lo que este extremo del petitorio deviene en infundado;

Que, sobre la SET Santa Marina, ENEL actualmente cuenta con 2 celdas de alimentador en 20 kV, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 4 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas es de una celda de alimentador en 10 kV necesaria para la atención de la demanda. En ese sentido, se concluye que se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas;

Que, respecto a la nueva demanda que incorpora ENEL para sustentar su solicitud de la celda en 20 kV, se verifica que la nueva carga incorporada de “DP World” no cumple con los requisitos, según el análisis detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” del formato F-100;

Que, en la propuesta se menciona la inclusión de una nueva celda de alimentador, motivada netamente por un cliente libre, por tanto, este cliente debería de implementar su propia celda de alimentador;

Que, en ese sentido, no corresponde la implementación de una nueva celda de alimentador en 20 kV para la SET Santa Marina; por lo que este extremo del petitorio debe ser declarado infundado;

Que, sobre la SET Filadelfia, no corresponde evaluar un alimentador de manera individual como lo ha presentado ENEL;

Que, ENEL actualmente cuenta con 2 celdas de alimentador en 20 kV para la SET Filadelfia, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 12 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas son 2 celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, se concluye que, para SET Filadelfia se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas;

Que, respecto a las nuevas demandas que incorpora ENEL para sustentar su solicitud de la celda en 20 kV, se verifica que el incremento de carga de “PRODAC” sustentado y aprobado presenta una máxima demanda de 2,5 MW; por otro lado, las cargas incorporadas de “Manufacturas Industriales Mendoza”, “Hielos Bajo Cero S.A.C.” y “UNIMAR” no cumplen con los requisitos solicitados para su inclusión, según el análisis detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” del formato F-100;

Que, en la propuesta presentada se menciona la inclusión de una nueva celda de alimentador, motivada netamente por clientes libres, por tanto, estos clientes deberían de implementar sus propias celdas de alimentador;

Que, por otro lado, respecto a la sobrecarga que indica existiría en SET Oquendo dentro del periodo 2021-2025, dicha sobrecarga fue identificada en el proceso de aprobación del PI 2021-2025, para esto se dispuso el realizar un traslado de cargas, por lo que la afirmación de ENEL de que SET Oquendo esta sobrecargada no tiene fundamento;

Que, en ese sentido, no corresponde la implementación de una nueva celda de alimentador en 20 kV para la SET Filadelfia; por lo que este extremo del petitorio deviene en infundado;

Que, sobre la SET José Granda, ENEL actualmente cuenta con 6 celdas de alimentador en 10 kV, siendo la demanda al año 2025 alrededor de 25 MVA, por lo que, de acuerdo a la evaluación realizada según la Norma Tarifas para SET José Granda al año 2025 son 6 las celdas de alimentador en 10 kV necesarias para la atención de la demanda. En ese sentido, se concluye que se tiene actualmente una cantidad apropiada de celdas de alimentador implementadas;

Que, respecto a la nueva demanda para sustentar su solicitud de una celda en 20 kV, se verifica que la nueva carga de “Patrimonio en Fideicomiso” no cumple con los requisitos, según el análisis detallado en la hoja “Factibilidades ENEL” del formato F-100;

Que, en la propuesta se menciona la inclusión de una nueva celda de alimentador en 10 kV (CH-07), motivada netamente por clientes libres, por tanto, este cliente debería de implementar su propia celda de alimentador;

Que, por otro lado, sobre el alimentador afectado U-03, con un nuevo alimentador se atenderá el crecimiento vegetativo y la nueva demanda regulada, en ese sentido es factible considerar la necesidad de una nueva celda de alimentador;

Que, en ese sentido, no corresponde aceptar la implementación de una nueva celda de alimentador en 10 kV (CH-07). Por otro lado, sí corresponde aceptar la implementación de una nueva celda de alimentador en 10 kV (U-03). En conclusión, para la SET Jose Granda, se acepta sólo la implementación de una celda de alimentador en 10 kV; por lo que este extremo del petitorio deviene en fundado en parte;

Que, finalmente, en base a lo expuesto, se concluye que el extremo 2.1 del petitorio debe ser declarado fundado en parte; declarándose fundado respecto a la aprobación de dos celdas en 20 kV para SET Huaral (una celda de transformación y una celda de medición), la aprobación de una celda de alimentador en 20 kV para SET Medio Mundo, la aprobación de una celda de alimentador en 10 kV para SET Zárate, la aprobación de una celda de alimentador en 10 kV para SET Zapallal, la aprobación de una celda de alimentador en 10 kV para SET Jicamarca, la aprobación de una celda de alimentador en 10 kV para SET Mariátegui, la aprobación de tres celdas en 10 kV (una celda de acoplamiento, una celda medición y una celda de alimentador) para SET Huandoy y la aprobación de una celda de alimentador en 10 kV (U-03) para SET José Granda; e infundado respecto a la aprobación de las otras celdas solicitadas.

2.2 RENOVACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE DOS TRANSFORMADORES DE RESERVA E INCLUSIÓN DE UN NUEVO TRANSFORMADOR DE RESERVA 60/20/10 kV DE 40 MVA PARA LA SET PANDO.

2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, ENEL para el transformador número de serie B-607399, señala lo siguiente:

Que, el histórico de gases combustibles del transformador refleja valores fuera de rango y tendencias que respaldan el crecimiento sostenido de estos compuestos químicos dentro del equipo;

Que, los resultados de pruebas eléctricas realizadas en agosto 2022, arrojan un valor de factor de potencia de un bobinado de 2,01%; el cual según la norma internacional IEEE Std C57.152TM-2013 “Guide for Diagnostic Field Testing of Fluid-Filled Power Transformer, Regulators, and Reactors” y estándar nacional americano “ANSI/NETA ATS-2009” indica que el transformador en cuestión tiene este parámetro fuera de rango;

Que, la norma IEEE Std C57.152TM-2013 indica que para ayudar a reducir el riesgo de una falla catastrófica; el límite de servicio para transformadores llenados con aceite mineral es 1.0% a 20°C;

Que, ENEL para el transformador número de serie B-611288, señala lo siguiente:

Que, la resistencia óhmica del devanado W-O del lado de 60kV no registra lectura; debido a una alta impedancia (circuito abierto) (Ver Tabla 6). Por otro lado, según lo mencionado en la norma IEEE Std C57.152™-2013 “Guide for Diagnostic Field Testing of Fluid-Filled Power Transformers, Regulators, and Reactors” (Ver figura 3); el máximo valor permitido para desviación de la resistencia es 5.0% y el ensayo pone en evidencia problemas como desplazamiento físico, distorsión, rotura de conexiones o espiras cortocircuitadas y defectos de aislamiento;

Que, el transformador número de serie B-611288 se encuentra inoperativo por circuito abierto en el devanado W-O;

Que, respecto a las estadísticas de fallas para los transformadores que ENEL solicita renovar por antigüedad, menciona que el ratio de falla de estos equipos se acelera de forma considerable conforme su antigüedad. De igual forma señala que los elementos que tienen un alto porcentaje de participación en las fallas de los transformadores de potencia, son los devanados, esto según el documento “Differences Approaches for the Acquisition of Reliability Statistics” desarrollado por Cigre (2009);

Que, ENEL adiciona, en el mercado actualmente ya no se fabrican repuestos para los accesorios de los transformadores en mención (estos se encuentran obsoletos), por lo cual si bien están siendo remunerados en la tarifa se tiene la limitación de mantenerlos en condiciones aceptables;

Que, con relación a la solicitud de un nuevo transformador de reserva en 60/20/10 kV de 40 MVA para SET Pando, ENEL manifiesta que ha cumplido con realizar una evaluación técnica utilizando el modelo propuesto por Osinergmin para analizar la cantidad y potencias óptimas, siguiendo los lineamientos del uso del modelo;

Que, con relación al comportamiento histórico de los transformadores de reserva actuales, ENEL señala que esta información no es un requisito solicitado por la normativa;

Que, con relación al archivo PFD y la PNS, ENEL señala que el alcance de la evaluación corresponde a transformación AT/MT, que conforme a la Norma Tarifas la planificación en dicho nivel de tensión no corresponde realizar análisis mediante simulaciones con extensión PFD, sino mediante los formatos de demanda que fueron remitidos oportunamente al Osinergmin;

Que, ENEL, adiciona que la planificación de nuevas Subestaciones AT/MT se realiza con transformadores de 25 y 40 MVA. Para Lima (MAD y AD) con transformadores de 40/40/40 MVA 60/20/10 kV y para el Norte Chico: Huaral, Chancay, Medio Mundo, Huacho y Supe (BD) con transformadores de 25/25/25 MVA 60/20/10 kV; estos criterios toman como referencia los resultados de los módulos óptimos de los estudios de Planes de Inversión de ENEL, tal como ha ocurrido en los Planes de Inversiones 2017-2021 y 2021-2025;

2.2.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, los análisis de gases y pruebas eléctricas (factor de potencia), para el transformador número de serie B-607399, presentan que los gases combustibles y el factor de potencia se encuentran fuera del rango normal de trabajo. Asimismo, respecto al transformador número de serie B-611288 se evidencia de las pruebas eléctricas que se encuentra inoperativo por circuito abierto en el devanado W-O;

Que, respecto a las estadísticas de fallas de los transformadores de reserva que se solicita la renovación, se evidencia que ENEL no ha presentado estadística y se ha limitado a mostrar resultados desarrollados por Cigre (2009). En ese sentido, no ha cumplido con presentar lo requerido por Osinergmin respecto a la estadística de fallas de los transformadores en cuestión;

Que, no obstante, se evidencia que ambos transformadores de reserva que solicita renovar tienen más de 50 años de vida útil y que tanto las pruebas eléctricas como el análisis de gases evidencian un estado de alerta en ambos equipos;

Que, la capacidad de 25 MVA era una potencia definida y utilizada para el sistema eléctrico establecido en aquella época (hace 50 años), por lo que se considera coherente cambiar las potencias de 25 MVA a 40 MVA en los transformadores a renovar;

Que, dado que se visualiza que, ENEL en su parque cuenta con transformadores de 25 MVA, la recurrente debe de garantizar que los transformadores de reserva que serán reemplazados deben de cubrir las necesidades en caso de alguna contingencia en ellos. En ese sentido, será de total responsabilidad de ENEL cubrir las contingencias en sus instalaciones con los transformadores de reserva que actualmente cuenta;

Que, con relación a la solicitud de renovación de los transformadores de reserva por antigüedad, en base a las pruebas presentadas por ENEL, se considera fundado el reemplazo de los transformadores de reserva de números de serie B-607399 y B-611288;

Que, respecto a la solicitud de implementar un nuevo transformador de reserva en 60/20/10 kV de 40 MVA en la SET Pando, ENEL no ha sustentado adecuadamente su pedido;

Que, en base a lo expuesto, se concluye que el extremo 2.2 del petitorio debe ser declarado fundado en parte; siendo fundado en cuanto a la aprobación de la renovación por antigüedad de los transformadores de reserva con número de serie B-607399 y B-611288, con una capacidad de transformación de 40 MVA e infundado respecto a la solicitud de un nuevo transformador de reserva de 40 MVA para SET Pando.

2.3 MODIFICAR EL TIPO DE RED DE LT 220 kV MALVINAS - BARSI

2.3.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, la recurrente solicita modificar el tipo de red de la LT 220 kV Malvinas – Barsi, aprobada en el PI 2021-2025, de manera que se considere en su totalidad como subterráneo;

Que, sostiene, se ha desarrollado el Estudio Definitivo de la LT 220 kV según lo aprobado por Osinergmin y se ha ingresado los expedientes para construcción a la Municipalidad Metropolitana de Lima (GDU y GMU) y a las Instituciones INVERMET, ATU, EMAPE, pidiendo OTF con fecha 27 de octubre, y a la Municipalidad del Callao y ATU se ha ingresado los Expedientes para construcción con fecha 15 de noviembre;

Que, manifiesta la recurrente, con fecha 03 y 11 noviembre, INVERMET y GDU de la MML respectivamente responden con observaciones, estando pendiente responder a la GDU de la MML una vez que se tengan los documentos los cuales fueron observados;

Que, adicionalmente, ENEL adjunta la Carta No. D000651-2022-MML-GDU-SAU, donde, a su consideración, se prohíbe la instalación aérea de PMIs y red MT aérea en Lima, que sostiene es aplicable a su caso;

2.3.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, conforme lo afirma ENEL en su recurso de reconsideración, a la fecha, no existe pronunciamiento por parte de las entidades competentes, respecto a la viabilidad de ejecución del proyecto aprobado para Enel en el Plan de Inversiones, más bien, afirma que se encuentra pendiente la subsanación a las observaciones que ha realizado la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima (sobre la LT Malvinas-Barsi);

Que, la Carta D000651-2022-MML-GDU-SAU que adjunta Enel, está referida a una comunicación de la Municipalidad de Lima respecto a factibilidad del servicio público de energía eléctrica en el marco de la Ley N° 30477 y la Ordenanza N° 2047, las cuales si bien prohíben la instalación de redes aéreas en media tensión, también contienen excepciones, máxime cuando el proyecto a ejecutar es de alta tensión, por lo que no se trata de del pronunciamiento concreto de la autoridad municipal en el caso concreto;

Que, nos encontramos ante una situación no resuelta de forma definitiva dentro de un proceso administrativo municipal (no se ha agotado la vía), en donde la concesionaria de un servicio público debe actuar con diligencia y hacer valer sus derechos de ley junto a sus argumentos técnicos, por tanto, no puede asumirse a priori, una decisión que obligue al Regulador apartarse del principio de eficiencia;

Que, por lo expuesto, estos extremos del petitorio deben ser declarados infundados;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, si como consecuencia de una decisión por autoridad competente en última instancia administrativa dentro del respectivo procedimiento, la concesionaria que actuó diligentemente no fuera permitida de desarrollar algún tramo de la instalación de forma aérea, dicho titular podrá solicitar, excepcionalmente que estas diferencias entre lo aprobado y las características de las instalaciones realmente puestas en servicio, sean reconocidas en la liquidación anual y, de implicar un mayor costo, deberá presentar el sustento de su solicitud, en aplicación del literal f) del artículo 139 del RLCE y la Norma de Liquidación aprobada con Resolución N° 056-2020-OS/CD, para la evaluación del Regulador;

2.4 IMPLEMENTAR TÚNEL LINER EN EL PROYECTO LT 220 kV MALVINAS – BARSI (EN EL CRUCE DE LA AV. ARGENTINA CON LA AV. FAUCETT Y EN EL CRUCE AV. ARGENTINA CON LA AV. UNIVERSITARIA) Y EN EL PROYECTO LT 60 KV SANTA ROSA – ZÁRATE (DEBAJO DEL PUENTE DE LA LÍNEA AMARILLA).

2.4.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, respecto a la modificación de tipo de red de la LT 220 kV Malvinas – Barsi, donde se solicita incluir Túnel Liner en los cruces de la Av. Argentina con la Av. Faucett y en el cruce de la Av. Argentina con la Av. Universitaria; ENEL señala que ha gestionado ante la Municipalidad del Callao para que la excavación de la zanja (Ancho = 1,0 m; Profundidad = 1,70 m) sea bajo el método convencional según lo requerido por el Regulador;

Que, respecto a la aplicación de Túnel Liner en el cruce de la Av. Argentina con la Av. Universitaria, ENEL no ha presentado ningún sustento adicional a la información presentada a la publicación de la Resolución impugnada, limitándose a solicitar la incorporación de Túnel Liner en el PI 2021-2025, a través de su RECURSO;

Que, respecto a la modificación de tipo de red de la LT 60 kV Santa Rosa – Zárate, donde se solicita incluir Túnel Liner, para el cruce del puente Huáscar y viaductos 9 y 10, ENEL señala que la necesidad de Túnel Liner se sustenta en la imposibilidad de realizar el cruce con zanja abierta debido a los requerimientos solicitados por el concesionario Lima Expresa. Adicionalmente, indica, se tienen interferencias de redes AT y MT que salen de la Subestación Santa Rosa y cruzan el Puente Huáscar;

Que, asimismo, manifiesta que Lima Expresa, a través de distintas comunicaciones, le ha manifestado que para dar una opinión favorable sobre el paso de las nuevas Instalaciones debajo de los viaductos del Puente Huáscar y viaductos 9 y 10 debe cumplir con mantener una distancia horizontal de 13m desde la base de los pilares del Puente Huáscar y un mantener un galibo (distancia vertical entre el puente y el nivel del piso) de 5,5 m con pista acabada; poniendo como condicionante de ello a su proyecto “vía de acceso a Evitamiento Bajo Puente Huáscar, viaducto 9 y 10” a lo largo de la extensión que corresponda la nueva vía que será ejecutada;

2.4.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, ENEL no ha sustentado ningún impedimento normativo, solicitudes o requerimientos exclusivos de las entidades correspondientes para la aplicación del método Túnel Liner. Así, se advierte de la documentación que no ha agotado la gestión ante las autoridades competentes mediante una evaluación técnica y económica donde presente el planteamiento del proyecto de manera clara y completa, donde se muestre las diferencias de ejecutar una línea de transmisión aérea, una línea de transmisión subterránea y una línea que contemple Túnel Liner, esto con la finalidad de que las autoridades competentes puedan tener en cuenta todos los beneficios y ventajas del proyecto;

Que, en relación a la solicitud de Túnel Liner en la LT 60 kV Santa Rosa Zárate, se advierte que en la nueva documentación presentada por ENEL no se evidencia que ENEL haya presentado a la Concesionaria Lima Expresa, la evaluación de realizar una excavación a zanja abierta (línea subterránea), para la ejecución de la LT 60 kV Santa Rosa - Zárate. En ese sentido, no se evidencia que la Concesionaria Lima Expresa, este opinando respecto a la ejecución de este tipo de actividad tal cual fue prevista, sino más de la ejecución que propone ENEL que es la aplicación de Túnel Liner;

Que, si bien la concesionaria Lima Expresa ha emitido sus recomendaciones técnicas respecto al trazo de la línea (LT Santa Rosa-Zarate), Enel no ha presentado alternativas para cumplir con el Plan de Inversiones con el menor costo, en aplicación del principio de eficiencia. En el expediente obra la Carta D001130-2022-MML-GPIP, la cual corresponde a la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada que no es el órgano encargado de dar autorizaciones para la realización de obras, por lo que en dicha carta se ha indicado que, el proyecto debe ajustarse a la autorización que emita la Gerencia de Desarrollo Urbano, y que Enel debe pronunciarse sobre las observaciones de Lima Expresa;

Que, de igual forma, de la nueva información presentada se confirma que la vía que ENEL quiere implementar Túnel Liner no es una vía principal, sino una vía auxiliar razón por la cual no se sustenta por qué no puede ejecutarse actividades programadas con interrupción de tráfico en dicha vía;

Que, en relación al Galibo (distancia vertical en el puente y el nivel del piso) de 5,50 metros que la Concesionaria Lima Expresa señala como necesaria, se debe precisar que la distancia actual existente entre el puente y el nivel del terreno es de 3 metros tal y como lo evidencia ENEL. En ese sentido la altura libre de 5,50 metros que se requiere, tal y como indica la Concesionaria Lima Expresa, debe de ser implementada por ellos mismo y no por ENEL. Por lo descrito corresponde a ENEL realizar las gestiones que corresponda para requerir a esta Concesionaria ejecute las actividades que corresponda y entreguen a ENEL este tramo con dicha exigencia para que sobre ello ENEL pueda realizar la implementación de una línea subterránea;

Que, de la documentación presentada se evidencia que ENEL no ha desarrollado el proyecto que contempla una linera subterránea y en el mismo contemplar el requerimiento de la Concesionaria Lima Expresa descrito en el considerando precedente, por lo que ENEL debe de presentar el proyecto desarrollado con la alternativa inicial y no directamente con el Túnel Liner;

Que, en relación a los 13 metros de distancia que debe de conservar ENEL respecto a los pilares, ENEL no evidencia estar cumpliendo con esta exigencia solicitada por la Concesionaria Lima Expresa;

Que, en consecuencia, sobre la base los argumentos presentados por ENEL para justificar un Túnel Liner en el “cruce con las instalaciones de la línea amarilla” y luego de la revisión realizada, se considera que no resulta necesario el Túnel Liner en dicha zona.

Que, en base a lo expuesto, se concluye que este extremo del petitorio resulta infundado.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, si como consecuencia de una decisión por autoridad competente en última instancia administrativa dentro del respectivo procedimiento, la concesionaria que actuó diligentemente no fuera permitida de desarrollar algún tramo de la instalación de forma aérea, dicho titular podrá solicitar, excepcionalmente que estas diferencias entre lo aprobado y las características de las instalaciones realmente puestas en servicio, sean reconocidas en la liquidación anual y, de implicar un mayor costo, deberá presentar el sustento de su solicitud, en aplicación del literal f) del artículo 139 del RLCE y la Norma de Liquidación aprobada con Resolución N° 056-2020-OS/CD, para la evaluación del Regulador;

2.5 IMPLEMENTAR TÚNEL LINER EN EL PROYECTO LT 220 kV MALVINAS – BARSI (EN SALIDA DE MALVINAS HACIA JR. ELIZALDE).

2.5.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, la recurrente presenta un pedido adicional en su RECURSO, el cual consiste en la inclusión de Túnel Liner en el proyecto LT 220 kV Malvinas – Barsi (en la salida de Malvinas hacia Jr. Elizalde);

Que, respecto a la modificación de tipo de red de la LT 220 kV Malvinas – Barsi, donde se solicita incluir Túnel Liner en la salida de Malvinas hacia Jr. Elizalde; ENEL señala que en el Jr. A. Elizalde salen 07 redes en LT 60kV; hacia la SET Mirones salen 03 líneas L-6746, L-6747, L6748; hhacia la SET Pando salen 02 líneas L-6749, L-6751; hacia la SET Pershing sale 01 Línea L-6153; hacia la SET Tacna sale 01 línea L-6745. Además, están en paralelo las redes de Agua y desagüe a lo largo de ese jirón en el cual a lo ancho se encuentra todo confinado, impidiendo ejecutar las zanjas bajo métodos convencionales;

Que, de igual forma, señala que el recorrido de las 07 ternas a la salida de la SET Malvinas por el jr. A. Elizalde y en paralelo las redes de agua y desagüe existentes que impiden la construcción de excavación de zanja (Ancho = 1,0 m; Profundidad = 1,70 m) sea bajo el método convencional. Debido a ello solo es técnicamente viable la construcción de 375mt de Túnel Liner;

2.5.2. ANÁLISIS OSINERGMIN

Que, esta solicitud no ha sido parte de su propuesta de modificación, por lo que no corresponde evaluarla por ser extemporánea, es decir, haber sido presentada con posterioridad a la oportunidad que ENEL tuvo para presentar solicitudes de modificación al PIT 2021-2025;

Que, en base a lo expuesto, se concluye que este extremo del petitorio resulta improcedente;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, en el proceso de “Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT” (Liquidación Anual SCT-SST), de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del RLCE, ENEL podrá sustentar la incorporación del Túnel Liner, en aplicación de lo indicado en el literal a) del numeral 5.5 de la Norma aprobada con Resolución N° 056-2020-OS/CD, para cuyo caso deberá sustentar adecuadamente las razones por las cuales no se ha implementado el proyecto de acuerdo a lo aprobado en el Plan de Inversiones. Dicho sustento deberá contener, entre otros aspectos, la documentación necesaria para justificar técnicamente la necesidad de implementar Túnel Liner en la LT 220 kV Malvinas – Barsi (salida de Malvinas hacia Jr. Elizalde) y demostrar, de corresponder, haber agotado todas las vías administrativas que el marco legal permite;

Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 688-2022-GRT y el Informe Legal N° 689-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 040-2022, de fecha 15 de diciembre de 2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 195-2022-OS/CD, en lo referente al extremo 2.1 y el extremo 2.2, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 195-2022-OS/CD, en lo referente al extremo 2.3 y el extremo 2.4, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 195-2022-OS/CD, en lo referente al extremo 2.5, por las razones expuestas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer que, las modificaciones a la Resolución N° 191-2020-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consolidadas en su oportunidad, junto a las demás modificaciones producto de los procesos administrativos en curso, en resolución complementaria.

Artículo 5°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 688-2022-GRT e Informe Legal N° 689-2022-GRT en la página web institucional de Osinergmin:

https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

Omar Chambergo Rodriguez

Presidente del Consejo Directivo

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