Confirman la Resolución N° 00472-2022-
JEE-LIN2/JNE

Resolución Nº 3044-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022035099

COMAS - lima - Lima

JEE lima norte 2 (ERM.2022029619)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Gonzalo Gutiérrez Rojas (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00472-2022-JEE-LIN2/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima (en adelante, lista de candidatos), presentada por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 7 de agosto de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra de la lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos:

a) La OP no ha acompañado los documentos que sustenten la información registrada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de cada candidato.

b) La OP no ha acompañado los documentos de fecha cierta que acreditan los dos años de domicilio.

c) La OP no ha cumplido con presentar la licencia de los candidatos doña Isabel Renee Vega Caldas, doña Linda Mercedes Nieto Cervantes y don Manuel Ramírez Sánchez.

1.2. El 10 de agosto de 2022, don Juan Silva Huertas, personero legal de la OP, presentó sus descargos, alegando lo siguiente:

a) La lista de candidatos ha sido admitida en virtud de la Resolución Nº 2015-2022-JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), que revocó la Resolución Nº 00104-2022-JEE-LIN2/JNE, la que a su vez declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos; y el Acuerdo del Pleno del 1 de agosto de 2022.

b) Los candidatos doña Isabel Renee Vega Caldas, doña Linda Mercedes Nieto Cervantes y don Manuel Ramírez Sánchez son docentes del magisterio, en tal razón no tienen la obligación de solicitar licencia sin goce de haber.

1.3. A través de la Resolución Nº 00472-2022-JEE-LIN2/JNE, del 12 de agosto de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos, conforme a lo siguiente:

a) De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el JNE, en la etapa de calificación y admisión de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no le corresponde al JEE exigir la presentación de documentos que acrediten lo declarado en la DJHV, toda vez que la fiscalización de la DJHV está a cargo de un fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE); por lo que solo corresponde en esta etapa requerir a las organizaciones políticas que cumplan con los requisitos señalados en las normas electorales y sus reglamentos.

b) Del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, es posible advertir que la lista de candidatos no ha sido observada por incumplir el requisito de domicilio.

c) De acuerdo con el numeral 6 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 918-2021-JNE, los candidatos doña Isabel Renee Vega Caldas, doña Linda Mercedes Nieto Cervantes y don Manuel Ramírez Sánchez, al dedicarse a la docencia, no se encuentran obligados a presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00472-2022-JEE-LIN2/JNE, bajo los siguientes términos:

a) El JEE, al admitir la lista de candidatos, mediante la Resolución Nº 00374-2022-JEE-LIN2, del 4 de agosto de 2022, no ha evaluado los descargos presentados por la OP.

b) La OP no presentó los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV de la lista de candidatos, lo cual fue observado por el JEE, a través de la Resolución Nº 00037-2022-JEE-LIN2/JNE.

c) La OP no presentó los documentos de fecha cierta que acrediten los dos años de domicilio, lo cual fue observado por el JEE, por medio de la Resolución Nº 00037-2022-JEE-LIN2/JNE.

d) La OP no presentó los contratos de trabajo y/o las resoluciones del Ministerio de Educación que acrediten que los candidatos doña Isabel Renee Vega Caldas, doña Linda Mercedes Nieto Cervantes y don Manuel Ramírez Sánchez solo cumplen la función docente, dado que en su respectiva DJHV han señalado que además cumplen labores administrativas de subdirector, auxiliar y otros.

e) Los candidatos doña Linda Mercedes Nieto Cervantes y don Manuel Ramírez Sánchez no declararon en su respectiva DJHV haber estudiado educación o ser licenciados en Educación titulados, conforme lo exige la ley para ser docentes.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento y el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a cargos de Elección Popular1

1.1. El artículo 7 preceptúa:

Artículo 7.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

e. Domicilio.

[...]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

[...]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.2. El artículo 17 preceptúa:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

[...]

1.3. El artículo 28 establece:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[...]

28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en los rubros donde no se obtenga información oficial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fines de fiscalización.

[...]

28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.

Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

[...]

1.4. El artículo 33 preceptúa:

Artículo 33.- Interposición de tachas

[...]

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Previamente a analizar el caso concreto, es necesario señalar que la información registrada en la DJHV de los candidatos se presume veraz, salvo prueba en contrario. De allí que, de acuerdo con el articulo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas, las tachas no solo deben fundamentarse en la transgresión de la Constitución y las normas electorales, sino que también deben estar acompañadas de pruebas; por cuanto la parte tachante tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones.

2.2. En ese sentido, no constituye un requisito obligatorio la documentación de la DJHV, toda vez que la información registrada en ella se encuentra amparada, bajo el principio de presunción de veracidad, generada a favor del candidato durante el periodo de inscripción de listas. Por lo que corresponderá al ciudadano que formule la tacha desvirtuar la veracidad de dicha información, en caso de que advierta una transgresión de la Constitución y las normas electorales.

2.3. Aunado a ello, cabe precisar que, al margen de las tachas que pueden ser formuladas por cualquier ciudadano, el área de fiscalización de los jurados electorales especiales verifica la información declarada en las DJHV contrastando esta con los documentos que las organizaciones políticas adjuntaron a su solicitud y la información que de oficio recabe. Si el área de fiscalización advierte alguna omisión o incorporación de información falsa en la DJHV de algún candidato, entonces el jurado electoral especial correrá traslado del informe de fiscalización a la organización política para que esta realice sus descargos.

2.4. De allí también que la no presentación de los documentos que coadyuven a la labor de fiscalización durante la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos conlleve a la improcedencia de la solicitud.

2.5. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento únicamente respecto a lo siguiente: a) La OP no ha acompañado los documentos de fecha cierta que acreditan los dos años de domicilio, b) La OP no ha cumplido con presentar la licencia sin goce de haber de los candidatos doña Isabel Renee Vega Caldas, doña Linda Mercedes Nieto Cervantes y don Manuel Ramírez Sánchez.

Respecto al requisito de los dos años de domicilio en el lugar por el que postula la lista de candidatos

2.6. De la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se verifica que los señores integrantes de la lista de candidatos tienen como ubigeo el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima. Por ende, con esta información se acreditan los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula la lista de candidatos.

2.7. Así las cosas, teniendo en cuenta que los jurados electorales especiales tienen también acceso a los referidos padrones electorales, no existía motivo para que el JEE requiera la presentación de documentos de fecha cierta que acrediten los dos años de domicilio en el distrito de Comas de cada integrante de la lista, dado que el citado órgano colegiado podía verificar el cumplimiento de este requisito visualizando los citados padrones.

2.8. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el señor recurrente en este extremo devienen en infundados.

Respecto al cargo de solicitud de licencia sin goce de haber de los candidatos Isabel Renee Vega Caldas, Linda Mercedes Nieto Cervantes y Manuel Ramírez Sánchez

2.9. En su respectiva DJHV, doña Isabel Renee Vega Caldas declaró como ocupación laboral docente y subdirectora de la IE Nº 3063 Patricia Natividad Sánchez; doña Linda Mercedes Nieto Cervantes declaró como ocupación laboral auxiliar de educación y docente en la IE Nº 2079 Antonio Raimondi; y don Manuel Ramírez Sánchez declaró como ocupación laboral docente de aula en la IE Nº 2047, UGEL 4, Comas. Siendo así, no correspondía requerir a la OP, en la etapa de calificación de lista de candidatos, los cargos de solicitud de licencia sin goce de haber de los referidos candidatos, a lo cual hace referencia el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, por ejercer la función docente (ver SN 1.3.).

2.10. Ahora bien, el señor recurrente arguye que los referidos candidatos no son docentes; sin embargo, para acreditar ello no adjunta algún medio probatorio; lo cual resulta necesario para desvirtuar lo declarado en la DJHV, cuyo contenido, como se ha señalado, se presume veraz, salvo prueba en contrario. En este sentido, debe reiterarse que la carga de la prueba la tiene la parte tachante. Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por el señor recurrente con relación a este extremo no resultan amparables.

2.11. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN. 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Gonzalo Gutiérrez Rojas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00472-2022-JEE-LIN2/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Juntos por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2134772-1