Confirman la Resolución N° 00701-2022-
JEE-MOYO/JNE

Resolución Nº 2950-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022029274

MOYOBAMBA - SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (ERM.2022023331)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00701-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Anastacio Silva Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de julio de 2022, doña Julia Mera León (en adelante, señora tachante) formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato se encuentra impedido para postular a la alcaldía de Moyobamba, en aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (en adelante, Constitución).

b) Sobre el señor candidato recae una sentencia de segunda instancia, del 5 de octubre de 2021, que le impuso una condena de un año (1) y cuatro (4) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un (1) año, como autor del delito doloso contra la administración de justicia, en el tipo de falsa declaración en procedimientos administrativos. Para acreditar ello, adjunta copia de la citada sentencia.

c) El recurso de casación presentado por el señor candidato contra la referida sentencia fue declarado inadmisible por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

1.2. El 31 de julio de 2022, el señor personero presentó sus descargos, alegando lo siguiente:

a) El señor candidato interpuso recurso de queja ante la Sala Permanente de Apelaciones de la Corte Suprema de la República, el 15 de noviembre de 2021, en contra de la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la cita Corte Superior de Justicia.

b) El artículo 34-A de la Constitución resulta aplicable en los casos en los que no se ha agotado recurso de impugnatorio alguno, de lo contrario existirá una lesión a los intereses del afectado con una decisión judicial.

c) El señor candidato no ha infringido el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en concordancia con el artículo 33 de nuestra Carta Magna, en mérito a los cuales los candidatos no deben tener sentencias consentidas o ejecutoriadas que suspendan el ejercicio de su ciudadanía o que impongan pena privativa de libertad.

d) El señor candidato tiene una sentencia con pena suspendida que ha sido impugnada mediante recurso de queja.

1.3. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, conforme a lo siguiente:

a) Del análisis de la sentencia de segunda instancia y de la propia argumentación del señor personero se concluye que el señor candidato fue sentenciado por la comisión de un delito doloso, lo que significa que se encuentra inmerso en el artículo 34-A de la Constitución.

b) Es de vital importancia garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren a autoridades políticas que contravengan lo establecido en el artículo 34-A de la Constitución.

c) El señor candidato ha decidido participar en el proceso ERM 2022, por lo que se ha sometido implícitamente a las condiciones previstas en el artículo 34-A y a las restricciones establecidas en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM); y, siendo así, no cabe inaplicar la norma constitucional, máxime si ello conllevase incurrir en un trato discriminatorio respecto de los demás candidatos.

d) El JEE ha adoptado similar criterio en la Resolución Nº 697-2022-JEE-MOYO/JNE y también el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en las Resoluciones Nº 0214-2021-JNE y Nº 0002-2021-JNE, del 8 de febrero de 2021 y 4 de enero de 2021, respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de agosto de 2022, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00701-2022-JEE-MOYO/JNE, bajo los siguientes términos:

a) La resolución impugnada vulnera los derechos de presunción de inocencia, pluralidad de instancias, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, de elegir y ser elegido y las garantías de la administración de justicia, como lo es la prohibición de restringir derechos en merito a interpretaciones extensivas y analógicas.

b) El JEE ha aplicado el artículo 34-A de la Carta Magna con desconocimiento de que existen normas de desarrollo constitucional que conducen a un mejor entendimiento de la citada norma general. Así el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece en forma específica que se encuentran impedidas de postular las personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

c) El artículo 34-A de la Constitución resulta aplicable en los casos en los que no se ha agotado recurso de impugnatorio alguno, de lo contrario se afecta los principios de presunción de inocencia, pluralidad de instancia, debido proceso, debida motivación y el derecho a ser elegido. El JEE ha interpretado el citado artículo obviando la aplicación de estos principios.

d) El JEE no ha valorado los medios probatorios ofrecidos y mediante los cuales se acredita que la sentencia a la cual se hace referencia no tiene la calidad de consentida o ejecutoriada, dado que el proceso aún se encuentra en curso.

e) El señor candidato no ha infringido el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas, en concordancia con el artículo 33 de la Constitución, en mérito a los cuales los candidatos no deben tener sentencias consentidas o ejecutoriadas que suspendan el ejercicio de su ciudadanía o que impongan pena privativa de libertad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución

1.1. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. [resaltado agregado].

[…]

1.2. El artículo 33 señala:

Artículo 33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

[…]

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

1.3. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

En la LEM

1.4. El literal g del numeral 8.1. del articulo 8 prescribe:

Artículo 8. Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. Los literales a y d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúan:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

a) Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. A tal efecto, el candidato no debe estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 33 de la Constitución Política del Perú […].

[…]

d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM [resaltado agregado].

[…]

1.6. El artículo 33 ordena:

Artículo 33.- Interposición de tachas

[…]

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Del análisis de la tacha interpuesta, se advierte que lo que pretende, en buena cuenta, es la no continuidad del señor candidato en los presentes comicios electorales, en aplicación del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución, por recaer en su contra una sentencia condenatoria por delito doloso contra la administración de justicia, en el tipo de falsa declaración en procedimientos administrativos.

2.2. Al respecto, el señor personero señala que contra la sentencia a la cual hace referencia la señora tachante existe un recurso de queja pendiente de resolución y pronunciamiento por la Corte Suprema de la República, y que, por lo tanto, no se encuentra inmerso en el citado impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución, ya que, según alega, para su aplicación es necesario que la sentencia tenga la calidad de firme.

2.3. De la revisión de los actuados, se advierte los siguientes documentos presentados por la señora tachante:

- La Resolución Nº 12, del 5 de octubre de 2021, que contiene la sentencia de segunda instancia, emitida en el trámite del Expediente Nº 00988-2019-64-2201-JR-PE-0, que confirmó la sentencia apelada del 2 de junio de 2021, que condenó al señor candidato como autor del delito contra la administración de justicia, en el tipo de falsa declaración en procedimiento administrativo, y le impuso un (1) año y cuatro (4) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un (1) año, bajo reglas de conducta.

2.4. Asimismo, se observa que el señor personero para acreditar lo señalado en su descargo presentó el siguiente documento:

- El Escrito Nº 1 que presentó en el trámite de la Queja NCPP Nº 1226-2021-SAN MARTÍN, el cual habría presentado el señor candidato ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, a efecto de que sea tomado en cuenta al calificar su recurso, el mismo que tiene por objeto la admisión a trámite de su recurso de casación.

2.5. Sobre el particular, este organismo colegiado ha advertido que, en efecto, según la consulta en línea efectuada en la plataforma electrónica CEJ-Supremo, en la fecha, el referido recurso de queja se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de la República; por lo que, a criterio del Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02730-2006-AA/TC, la sentencia condenatoria impuesta en contra del señor candidato aún no se encuentra firme.

2.6. Sin embargo, el hecho de que en la actualidad se encuentre pendiente de pronunciamiento el referido recurso de queja no suprime la vigencia de la sentencia condenatoria de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto existe una sentencia de segunda instancia que confirma dicha condena, cuya extensión de la pena aún no ha sido cumplida, dado que –al haber sido emitida el 5 de octubre de 2021– todavía se encuentra en ejecución.

2.7. El artículo 34-A de la Constitución dispone que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recae una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso; por ello, se desprende que no resulta exigible que dicha sentencia adquiera la calidad de consentida o ejecutoriada, es decir, la condición de firme, para la configuración del impedimento que establece dicho artículo.

2.8. Así las cosas, de la evaluación conjunta de la Declaración Jurada de Hoja Vida (DJHV) del señor candidato, de la tacha, los descargos y posterior recurso de apelación, es posible concluir que el señor candidato registra una sentencia de primera instancia vigente por el delito (doloso) de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal (recaída en el Expediente Nº 00988-2019-64-2201-JR-PE-01). Por lo tanto, se encuentra impedido de participar como candidato en las ERM 2022, en aplicación del artículo 34-A de la Constitución y en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción.

2.9. Por otro lado, respecto al argumento relativo a que debe interpretarse el artículo 34-A de la Constitución de tal forma que se entienda que se trata de una sentencia condenatoria firme de primera instancia, cabe señalar que la norma contenida en dicho artículo tiene rango constitucional y su texto es expreso, porque este únicamente señala como impedimento la existencia de la sentencia de primera de instancia, mas no indica que se trata de una sentencia firme y, dentro del texto normativo de la Constitución, tampoco existe norma expresa que indique que se encuentren impedidos de participar como candidatos quienes tengan sentencia condenatoria con calidad de firme.

2.10. El artículo 33 al cual hace referencia el señor personero si bien señala que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad no precisa si esta debe tener o no la calidad de firme o si la referida pena debe ser suspendida o efectiva. De allí que no hay contradicción entre los artículos 33 y 34-A de la Constitución. Ahora, el señor personero menciona que el literal g numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM hace referencia a que la sentencia condenatoria para constituir impedimento debe tener la calidad de firme; sin embargo, en mérito al principio de supremacía de la Constitución no es posible interpretar y aplicar la norma constitucional a la luz de una norma de rango legal, cuya aplicación importaría en el caso que nos ocupa inaplicar la norma constitucional (artículo 34-A de la Constitución).

2.11. El señor personero también manifiesta que de interpretarse de manera literal el artículo 34-A de la Constitución se vulneraría principalmente los derechos a la presunción de inocencia, doble instancia y participación política; sin embargo, el citado artículo no es la única restricción a los derechos fundamentales que la Constitución o las leyes electorales prevén. Incluso el literal g numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM prevé una restricción permanente a quienes, aun encontrándose rehabilitados, no pueden participar como candidatos si han incurrido en determinados tipos de delitos.

2.12. En ese sentido, es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio que se encuentran determinados en las normas electorales, las cuales en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.

Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el artículo 34-A de la Constitución, que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada en primera instancia.

2.13. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor, de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, y lleven a lesionar el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

2.14. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no corresponde amparar los argumentos esgrimidos por el señor personero; y, en consecuencia, declara infundado el recurso de apelación, en aplicación del artículo 34-A de la Constitución, en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 y 33 del Reglamento de Inscripción.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00701-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Anastacio Silva Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022029274

MOYOBAMBA - SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (ERM.2022023331)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00701-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha interpuesta por doña Julia Mera León, en contra de don Anastacio Silva Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, y oído el informe oral, emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de análisis la tacha presentada en contra del señor candidato, por tener una sentencia condenatoria, por la comisión del delito doloso de falsa declaración en procedimientos administrativos (Expediente Nº 00988-2019-64-2201-JR-PE-01), que ha sido confirmada por una segunda instancia judicial, sobre el cual aún está pendiente de resolver un recurso de queja por denegatoria de recurso de casación.

2. Coincido con el sentido de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el presente caso, no así respecto al fundamento central para desestimar el recurso de apelación, por lo que respetuosamente discrepo en este caso de la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú como sustento de impedimento para postular al cargo que ostenta el señor candidato.

3. Estimo que dicho supuesto normativo resulta aplicable solamente a los casos en los que exista sentencia condenatoria, en tanto que sea únicamente de primera instancia. En el caso que nos ocupa se ha emitido sentencia en segunda instancia, lo que implica que la condena se encuentra firme, siendo irrelevante el hecho de que se encuentre pendiente de resolver el recurso de queja por denegación de recurso de casación, mencionado por la defensa.

4. Es necesario precisar que la sentencia por la que el señor candidato fue condenado se emitió al amparo de la vigencia del Código Procesal Penal del 20043; y bajo dicho marco normativo, la sentencia de condena adquiere firmeza con la resolución ante la cual ya no cabe ningún recurso ordinario que dé lugar a una instancia; en esa misma línea, el numeral 1 del artículo 427 del mismo cuerpo legal señala que el recurso de casación –recurso extraordinario– procede contra sentencias definitivas, esto significa que con la sentencia de segunda instancia el pronunciamiento ya adquiere definitividad.

5. De esta manera, me aparto del voto emitido en la Resolución Nº 371-2022-JNE4 del 1 de abril de 2022, en la que se afirmó, específicamente en los considerandos 2.5, 2.6 y 2.7., que, al encontrarse un recurso de casación pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de la República, el pronunciamiento de segunda instancia aún no se encontraba firme; así como, de los pronunciamientos contrarios al presente fundamento de voto y me adscribo a este criterio.

6. Considero que, la causa de impedimento para postular del señor candidato se encuentra prevista en el literal g numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por la Ley Nº 30717, publicada el 8 de enero de 2018, por cuanto el referido numeral g prescribe.

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. […]

7. Por ello, la sentencia condenatoria tiene la condición de ejecutoriada conforme la regla procesal del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

8. El cambio de criterio que este pronunciamiento connota hacia adelante estriba en la aplicación estricta de la ley y su aplicación con mejor criterio.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00701-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha interpuesta por doña Julia Mera León en contra de don Anastacio Silva Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, promulgado el 22 de julio de 2004, publicado el 29 de julio de 2004, en el Diario Oficial El Peruano.

4 Emitida en el procedimiento de vacancia seguido en contra de don Pedro Melecio Cochachín Ortiz, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash.

2134762-1