Revocan la Resolución N° 01176-2022-JEE-TRUJ/JNE
Resolución Nº 3245-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037269
OTUZCO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2022031105)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual, del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01176-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que excluyó a don Darwin Antonio García Calderón, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 070-2022-MMPR-FHV-JEE-TRUJILLO/JNE, del 8 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida −adscrito al JEE− indicó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - ítem sección Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales; toda vez que consignó que tiene información por declarar, donde consignó un vehículo con Placa Nº T5F561, pero no consignó un (1) bien mueble, registrado en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con Placa Nº AVU815 y Partida Nº 53782325, registrada en la Zona Registral Nº IX - Sede Lima.
1.2. El JEE emitió la Resolución Nº 01034-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 10 de agosto de 2022, con la cual corrió traslado del precitado informe a la organización política a efectos de que realice sus descargos.
1.3. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente realizó sus descargos, señalando lo siguiente:
a) De los datos declarados a la fecha de inscripción del candidato, aún no existía la inscripción de su propiedad, la que, según registros públicos, se realizó el 20 de junio de 2022. Asimismo, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, no se le puede responsabilizar a ningún candidato tal omisión siempre que tal información se encuentre en la base de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
b) No podría cuestionarse un bien vehicular del candidato, si es una información de consulta pública, siendo que, en el trámite de inscripción y la verificación de la fiscalización posterior, ha mediado la inscripción; por lo tanto, no estaba en la capacidad de la Oficina de la Personería Legal saber que tenía un bien inscrito, más aún cuando también existe la “VENTANILLA UNICA”, en abril, y no se evidenciaba la inscripción de ningún bien del candidato.
1.4. Mediante la resolución citada en el visto, del 16 de agosto de 2022, el JEE resuelve excluir al señor candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01176-2022-JEE-TRUJ/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El JEE al declarar la exclusión ha cometido vicios en la emisión de su acto resolutivo, y, asimismo, no ha evaluado, en el presente caso, si existe error o inexactitud, y, además, afectación del deber de transparencia. Cabe recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada.
b) De acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 31357, la Resolución Nº 943-2021-JNE, y demás jurisprudencias y doctrina nacional y extranjera en materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para administrar justicia en materia electoral.
En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato, entre otros, debe contener:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios.
1.3. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 determina que “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección”.
1.4. No obstante, el artículo 3 de la Ley Nº 313571, que establece disposiciones transitorias para las ERM 2022, en el marco de la lucha contra el virus SARS-CoV-2 (COVID 19), incorporó la Novena Disposición Transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 establece que:
9. La Declaración jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y Publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.5. El numeral 39.1 del artículo 39 señala:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
1.6. El artículo 17 dicta:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular3 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 8 dispone:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas:
a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha y hora en la que se realiza el registro de dicha información en el referido formato.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de controversia la exclusión del señor candidato por omitir declarar, en su DJHV, un (1) bien mueble con Placa Nº AVU815 y Partida Nº 53782325, registrada en la Zona Registral Nº IX - Sede Lima
2.2. De la revisión de la DJHV del señor candidato, se observa que, en el rubro “Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, consignó que sí tenía información por declarar.
2.3. Por otra parte, de la “Consulta Sunarp”, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), efectuada la búsqueda con el documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, se obtuvo la siguiente información:
2.4. Del mismo modo, se realizó la verificación de la propiedad del vehículo con Placa Nº AVU815, a través de la consulta vehicular del portal web de la Sunarp, en el cual se registra lo siguiente:
2.5. En el informe elaborado por el área de fiscalización del JEE, se indicó que se realizó la consulta al SIJE - Sunarp, el 2 de agosto de 2022, y se visualizó el bien materia de controversia.
2.6. En ese sentido, resulta evidente el bien materia de controversia –donde solo fue consignado, en la DJHV, un (1) bien mueble y se omitió la información del otro bien mueble–; al respecto, se verifica que se encuentra anotado en los registros de la Sunarp. Dicha información puede ser validada con los registros de acceso público y a través del SIJE - Sunarp.
En consecuencia, se advierte que la omisión de consignar el vehículo de Placa Nº AVU815, en la DJHV del señor candidato, es respecto a un bien que se encuentra en la base de datos de registros públicos; por lo que dicha omisión de información no debe ser atribuida al señor candidato, pues se trata de información de carácter público obrante en las bases de datos provenientes de un registro público interoperabilizado con el sistema Declara.
2.7. En ese sentido, en atención a lo establecido en el Reglamento de Inscripción de Listas y en la LOP (ver SN 1.2. y 1.5.); siendo que el bien materia de cuestión sí se encontraba en un registro público, conforme se ha precisado en los considerandos 2.3. y 2.4. de la presente resolución; corresponde amparar la apelación presentada por el señor recurrente; en consecuencia, disponer que el JEE reincorpore al señor candidato a la lista para el Concejo Provincial de Otuzco.
2.8. En atención al artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), el JEE debe realizar las actuaciones conducentes para la anotación marginal en la DJHV del señor candidato respecto al bien inscrito en la Partida Nº 53782325.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01176-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que excluyó a don Darwin Antonio García Calderón, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe el trámite correspondiente.
2. ESTABLECER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo efectúe las acciones necesarias para realizar la correspondiente anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Darwin Antonio García Calderón.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada el 31 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
3 Aprobado con Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2133921-1