Restablecen a ciudadano su condición de afiliado a organización política Partido Democrático Somos Perú

Resolución Nº 0412-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022002951

YAUYOS - LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, doce de abril de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Américo David Ruiz Dionisio (en adelante, señor recurrente) en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia a la afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito presentado virtualmente (Expediente Nº 0004459-2022), el 2 de marzo de 2022 –registrado a nombre del señor recurrente–, se solicitó ante la DNROP su renuncia a la afiliación política a la organización política Partido Democrático Somos Perú.

1.2. En la misma fecha, la DNROP resolvió y cambió el estado de afiliación del señor recurrente, procediendo con la anotación de su renuncia a la citada organización política, que aparece en el sistema de consultas detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, enlace “Sistema de Registro de Organizaciones Políticas”1.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de marzo de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia a la organización Partido Democrático Somos Perú a efectos de que dicho acto sea declarado nulo y, en consecuencia, se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política, bajo los siguientes argumentos:

a) El 28 de setiembre de 2021, el señor recurrente se afilió a la organización Partido Democrático Somos Perú, y a partir de tal fecha ha participado activa y continuamente de las actividades partidarias, perfilándose como precandidato al cargo de alcalde del distrito de Tomas, provincia de Yauyos, departamento de Lima. Para dicho efecto, adjunta Ficha y Constancia de Inscripción, emitida por los miembros del Órgano Electoral Descentralizado de la Región Lima de la citada organización política.

b) Luego de convocadas las elecciones internas para elegir a los candidatos que participarán por la citada organización, en el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, y habiendo ingresado su lista de candidatos en condición de afiliado, el 1 de marzo de 2022, de la consulta de afiliación en línea realizada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, observó que se registró su renuncia, en un trámite ante la DNROP.

c) Dicho registro de renuncia fue ingresado por un tercero cuya identidad desconoce y que fue registrada, el 2 de marzo de 2022, sin que se haya, además, consignado el expediente que diera origen a dicha tramitación.

d) El documento de renuncia no fue elaborado ni presentado de manera presencial o virtual por el señor recurrente, ni mucho menos a través de la Oficina Nacional de ROP, así tampoco fue autorizado por el señor recurrente.

e) La presentación de la renuncia cuestionada “implica la perpetración de suplantación de su identidad, falsificación de firma y otros ilícitos penales”, razón por la cual, el 16 de marzo de 2022, presentó una denuncia ante la Comisaría PNP de Yauyos.

f) El señor recurrente niega “rotundamente y con plena convicción” haber suscrito o firmado la renuncia a la afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, del 2 de marzo de 2022, concluyendo que habrían suplantado su identidad, para realizar un trámite que es in tuito persona, sorprendiendo a la administración electoral, para registrarla y generarle grave perjuicio, pues vulnera su derecho a la participación política; de ahí que alega que el acto administrativo de renuncia adolece de requisitos de validez, por contravención a la Constitución y a la Ley.

g) “La renuncia ilegalmente presentada” deviene en un “documento apócrifo” y enerva el principio de veracidad, pues al haberse denunciado el hecho ilícito ante la autoridad policial competente, emerge una prueba en contrario.

El 8 de abril de 2022, el señor recurrente acreditó abogado y solicitó el uso de la palabra, a efectos de informar en la vista de la causa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 35 establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

[…]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[…]

Artículo 18-A.- Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.

En el Reglamento del ROP2

1.4. El artículo 123 regula que:

Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo

Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.

En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.

En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].

[…]

1.5. El artículo 131 establece:

Artículo 131.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.

Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.

Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.

[…]

1.6. El literal a de la Segunda Disposición Final prescribe lo siguiente:

Segunda.- Habilítese a las OD del JNE, constituidas al interior del país, para realizar las siguientes labores:

a) Recibir y tramitar las solicitudes de desafiliación a organizaciones políticas, conforme con lo previsto en el presente Reglamento.

En la Ley Nº 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas3

1.7. Los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 disponen que:

Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica

3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.

3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.

En el Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital

1.8. El artículo 14 señala que:

La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.9. En el fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC, se precisa:

Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4

1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA

2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).

2.2. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.

2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.

2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, a efectos de que el trámite dado a la referida solicitud sea declarado nulo y se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política. Al respecto, en el sistema de consulta de afiliación, disponible en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia lo siguiente:

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3.2. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que, el 2 de marzo de 2022, se presentó ante la DNROP, a través de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del JNE, un escrito a nombre de don Américo David Ruiz Dionisio, identificado con DNI Nº 16307932, solicitando su renuncia de afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú. En dicho escrito, se visualiza la firma y huella dactilar del solicitante.

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3.3. Sobre el particular, como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y Aislamiento Social Obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo Nº 016-2022-PCM5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.

3.4. Así las cosas, las actuales condiciones sanitarias que afronta el Perú exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.

3.5. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.7.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.

3.6. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.

3.7. Ahora bien, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la solicitud de renuncia presentada, señalando textualmente que: “[…] el documento de renuncia apócrifo ingresado, no ha sido elaborado presentado de manera presencial o virtual por mi persona, ni muchos menos a través de la Oficina Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, habida cuenta que este hecho implica la perpetración de suplantación de mi identidad, falsificación de firma y otros ilícitos penales, el 16 de marzo de 2022, presenté la denuncia correspondiente ante la Comisaría PNP de Yauyos […]” y “[…] niego rotundamente y con plena convicción que la renuncia de mi afiliación al Partido Democrático Somos Perú, del 2 de marzo de 2022, haya sido suscrita y firmada por mi persona, por lo que el tercero que ha suplantado mi identidad para realizar un trámite que es in tuito persona, ha sorprendido a la administración electoral, para registrarla y generar un grave perjuicio al suscrito”.

Cabe precisar que, para tales efectos, adjuntó la denuncia policial efectuada ante la Comisaría PNP de Yauyos, del 16 de marzo de 2022, suscrita por don Jean Pier Cangalaya Cuadrado, SO.3RA.PNP y el señor recurrente.

3.8. Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la firma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría.

3.9. En ese sentido, si bien este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso, lo que está en discusión es el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.9.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.

3.10. Por tanto, al ser el fin esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.

3.11. Así las cosas, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir copia de los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

3.12. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.

3.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Américo David Ruiz Dionisio; y, en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú.

2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Américo David Ruiz Dionisio, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

Expediente Nº JNE.2022002951

YAUYOS - LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, doce de abril de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Américo David Ruiz Dionisio (en adelante, señor recurrente) en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia a la afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

CONSIDERANDOS

1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que se declare la nulidad de dicho acto y se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política, alegando que la referida solicitud de renuncia fue registrada sobre la base de un documento apócrifo, no emitido, ni firmado, ni autorizado por el señor recurrente, lo que le genera perjuicio, pues vulnera su derecho a la participación política, indica, además, que ante tales hechos presentó una denuncia policial interpuesta ante la Comisaría PNP de Yauyos.

2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto considero que, en el presente trámite de inscripción, se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado con medios de prueba, ni aun con indicios la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado por el señor recurrente; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación de identidad alegados, sino que debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial.

3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, del Informe Nº 000057-2022-SPP-DRET/JNE, del 25 de marzo de 2022, remitido por la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), se advierte que fue presentada ante la MPV del JNE, el 2 de marzo de 2022, a las 10:30:44, un escrito a nombre de don Américo David Ruiz Dionisio, donde se señalan los datos del DNI Nº 16307932, domicilio “Calle Santísima Trinidad s/n Pablo Tomas, distrito de Tomas, provincia de Yauyos, región Lima” y se solicita su desafiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú. En dicho escrito se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante.

4. Respecto al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para el señor recurrente, así como el registro de la referida solicitud de renuncia, la DRET, a través del Informe Nº 000057-2022-SPP-DRET/JNE, indicó cuáles fueron los datos personales que don Américo David Ruiz Dionisio ingresó al sistema de MPV para la generación de su usuario, datos como su número de DNI, correo y número telefónico; y, adicionalmente, precisó que los datos obligatorios para validar identidad de ciudadanos son el DNI, fecha de nacimiento, dígito de verificación, mientras que los datos obligatorios para completar el registro de su cuenta son el correo electrónico, dirección y celular.

5. En cuanto al ingreso y registro del escrito de renuncia, del informe se desprende que, el 2 de marzo de 2022, a las 10:30:44 horas, la misma persona que generó un usuario con los datos personales del señor recurrente presentó el mencionado escrito por medio de la MPV.

6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, esta entidad de la administración pública ha implementado esta plataforma en cumplimiento de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas; y para la verificación de la identidad digital de una persona, mediante la cual se puede afirmar que es quien dice ser, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su Informe Nº 000057-2022-SPP-DRET/JNE, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, esto para realizar la verificación a través de un servicio web, y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos.

7. Ahora bien, si los referidos datos personales habrían sido utilizados por un tercero de manera irregular para presentar un documento apócrifo, como señala el señor recurrente, ello conllevará un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación de identidad, lo cual debe ser dilucidado en el marco de un proceso judicial.

8. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral. Realizar la investigación y la actividad probatoria que ello requiere excede los límites de celeridad con que este órgano colegiado debe tramitar y emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación materia de análisis.

9. Cabe precisar, además, que sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad, prevista en el literal g del artículo VII del título preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0325-2019-JNE, por el cual “[s]e presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”.

10. De ahí que esta presunción no puede considerarse desvirtuada por la sola alegación del señor recurrente de que dicha solicitud de renuncia contiene información falsa, debido a que “el documento de renuncia apócrifo ingresado, no ha sido elaborado presentado de manera presencial o virtual por mi persona, ni muchos menos a través de la Oficina Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, habida cuenta que este hecho implica la perpetración de suplantación de mi identidad”, dado que ello no se encuentra acreditado ni con medios de prueba ni aun indicios que corroboren tal versión; y del mismo modo, la denuncia presentada ante la Comisaría PNP de Yauyos, que contienen igualmente su propia declaración, no se encuentra corroborada con otro medio de prueba idóneo y pertinente, todo lo cual será objeto de evaluación y trámite en la instancia correspondiente.

Cabe precisar que si bien obran, en autos, la Ficha y Constancia de Inscripción, emitida por los miembros del Órgano Electoral Descentralizado de la Región Lima de la organización política Partido Democrático Somos Perú, que hace constar que el señor recurrente, el 1 de marzo de 2022, habría sido inscrito para participar en las elecciones internas de la citada organización política, estas no resultan idóneas ni pertinentes para acreditar la presunta falsificación de firmas, máxime aún si dicha inscripción tiene fecha anterior a la presentación de su renuncia.

11. Por lo que, de acuerdo con la información proporcionada por la DRET, en la que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI Nº 16307932–que corresponden al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario, no resulta amparable lo solicitado por el señor recurrente.

12. Por otra parte, el señor recurrente señala que han sido vulnerados sus derechos de participación política y a ejercer derecho político a través de organizaciones políticas, al haberse dado trámite a una solicitud de renuncia apócrifa que fue presentada por otra persona que ha suplantado y falsificado su firma; sin embargo, como se ha desarrollado líneas arriba, tal extremo no se encuentra acreditado. Por lo que el registro de la renuncia de afiliación presentada a través de la MPV del JNE permanece incólume y el trámite que se le dio a este no se encuentra revestido de las causas de nulidad del acto administrativo.

13. Por tales consideraciones, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, consecuentemente, confirmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el trámite del Expediente Nº 0004459-2022.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Américo David Ruiz Dionisio; en consecuencia, CONFIRMAR el acto que dispuso el registro de su renuncia como afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú, efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

SS.

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index>.

2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 21 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en diario oficial El Peruano.

5 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de febrero de 2022.

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