Confirman el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Canis, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash
Resolución Nº 4102-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022054465
CANIS - BOLOGNESI - ÁNCASH
JEE BOLOGNESI (ERM.2022053177)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de noviembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Máximo Izquierdo Huerta, personero legal titular del movimiento regional Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Canis, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), mediante la cual se declaró la nulidad de las elecciones municipales del referido distrito, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Oficio Nº 000078-2022-
ODPEBOLOGNESIERM2022/ONPE, del 12 de octubre de 2022, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Bolognesi (en adelante, ODPE) remitió al JEE los resultados al 100 % de las actas procesadas correspondientes, entre otros, de las elecciones municipales distritales del distrito de Canis, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.
1.2. Por el Oficio Nº 000079-2022-
ODPEBOLOGNESIERM2022/ONPE, del 22 de octubre de 2022, la ODPE remitió al JEE los resultados de la aplicación de la cifra repartidora para las elecciones distritales antes referidas.
1.3. En atención a la información remitida por la ODPE, el 25 de octubre de 2022, el JEE emitió el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Canis, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, mediante la cual se declaró la nulidad de las elecciones municipales del referido distrito, en aplicación del supuesto de nulidad previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), debido a que de un total de 407 electores hábiles solo concurrieron a votar 184, es decir, la inasistencia fue mayor al 50 %.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada acta de proclamación de resultados y solicitó que se declare como ganador a don Andrés Jorge Moreno Vergara, candidato a alcalde al distrito de Canis por la organización política Socios por Áncash, por ser, quien obtuvo más votos en las elecciones del mencionado distrito. El recurso lo sustenta en los siguientes argumentos:
a) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) no actualizó su padrón electoral e incorporó en el mismo a 21 personas fallecidas; por lo que dicha cifra, sumada con los electores asistentes (184), superarían el 50 % del total de electores hábiles y no se aplicaría el supuesto de nulidad indicado por el JEE.
b) El día de las elecciones se han suscitado disturbios y atentados contra los electores que fueron denunciados ante el Juez de Paz correspondiente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 señala que:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 198 determina que:
Artículo 198. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil publica el padrón inicial a través de su portal institucional y, en aquellos lugares con insuficiente cobertura de internet, mediante listas del padrón inicial que se colocan en sus Oficinas Distritales, en lugar visible.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, antes del cierre del padrón electoral, comunica a los otros organismos que integran el Sistema Electoral y a las organizaciones políticas inscritas, las circunscripciones en las que las listas del padrón inicial se publican en sus Oficinas Distritales, por insuficiente cobertura de internet
1.4. El artículo 200 precisa lo siguiente:
Artículo 200.- Cualquier elector u Organización Política reconocido, o que hubiese solicitado su reconocimiento, tiene derecho a pedir que se eliminen o tachen los nombres de los ciudadanos fallecidos, de los inscritos más de una vez y los que se encuentran comprendidos en las inhabilitaciones establecidas en la legislación electoral. Debe presentar las pruebas pertinentes [resaltado agregado].
1.5. El artículo 201 señala:
Artículo 201. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite el Padrón Electoral preliminar al Jurado Nacional de Elecciones, con doscientos cuarenta (240) días de anticipación a la fecha de la elección. El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza y aprueba el padrón electoral definitivo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente aprobado.
En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales y en la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente.
Las inscripciones o modificaciones de datos en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales realizadas después de la fecha de cierre, no se incluyen en el Padrón Electoral que se somete a aprobación y es utilizado en el proceso electoral respectivo [resaltado agregado].
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el Jurado Nacional de Elecciones remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo
En la LEM
1.6. El artículo 36 prevé:
Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.
Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.
[…]
En la Resolución Nº 0941-2021-JNE1, que aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones
1.7. El inciso 3.2. del numeral 3 de la parte resolutiva indicó lo siguiente:
3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien afirma el hecho o los hechos que configuran el pedido de nulidad.
1.8. El numeral 6 determina:
6. PRECISAR que, después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente, según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 contempla que:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE, a través del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Canis, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, declaró la nulidad de dichas elecciones distritales en aplicación del supuesto de nulidad previsto en el artículo 36 de la LEM (ver SN 1.6.), debido a que de un total de 407 electores hábiles solo concurrieron a votar 184, es decir, la inasistencia fue mayor al 50 %.
2.2. El señor recurrente alega que la ONPE no actualizó su padrón electoral e incorporó en el mismo a 21 personas fallecidas; por lo que dicha cifra, sumada con los electores asistentes (184), superarían el 50 % del total de electores hábiles y no se aplicaría el supuesto de nulidad indicado por el JEE.
2.3. Sobre el particular, no existe norma legal –o de rango inferior– alguna, en nuestro ordenamiento jurídico, que imponga una regla para considerar a los fallecidos como electores asistentes o total de ciudadanos que votaron; por el contrario, la suma planteada por el señor recurrente no es razonable, pues resulta ilógico considerar que ciudadanos fallecidos acudieron a ejercer su derecho al voto.
2.4. Asimismo, la LOE es clara y expresa al establecer, en el artículo 201, que el padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario antes de la fecha de la respectiva elección; que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) remite el padrón electoral preliminar al Jurado Nacional de Elecciones, con doscientos cuarenta (240) días de anticipación a la fecha de la elección; y que el Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza y aprueba el padrón electoral definitivo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente aprobado (ver SN 1.5.).
2.5. Estas reglas establecidas en la LOE fueron concordadas en el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, aprobado mediante la Resolución Nº 0932-2021-JNE3, el cual determinó como fecha de cierre del padrón electoral el 2 de octubre de 2021 y como fecha límite de aprobación del padrón electoral por parte del Jurado Nacional de Elecciones el 6 de marzo de 2022.
2.6. Así, de acuerdo a las normas antes citadas y a la regla prevista en el propio artículo 201 de la LOE, las inscripciones o modificaciones de datos en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales realizadas después de la fecha de cierre del padrón, es decir, después del 2 de octubre de 2021, no se incluyen en este.
2.7. Bajo esta premisa, el señor recurrente no ha acreditado de forma fehaciente e indubitable, que antes del 2 de octubre de 2021, se encontraban debidamente registrados los fallecimientos de los 21 ciudadanos a los que alude en el escrito presentado el 9 de octubre de 2022; por el contrario, en dicho escrito precisó que no se habría actualizado el padrón debido a “diversos factores entre ellos, la ignorancia de la población y la pandemia que nos afectó”, circunstancias que resultan ajenas a la labor que prestan los organismos que conforman el sistema electoral.
2.8. Aunado a ello, se puede agregar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 198 y 200 de la LOE (ver SN 1.3. y 1.4.) l Reniec, antes del cierre del padrón electoral, comunica para que cualquier ciudadano u organización política pueda solicitar la eliminación o tacha de los nombres de los ciudadanos fallecidos; sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite que el señor recurrente o algún afiliado a la organización política hubiera solicitado aquella eliminación o tacha.
2.9. Es primordial precisar, que aun cuando este Supremo Tribunal Electoral avale la postura del señor recurrente de que no debieron considerarse los ciudadanos fallecidos en el padrón electoral que cerró el 2 de octubre de 2021, también nos encontraríamos frente al mismo supuesto de nulidad aplicado por el JEE. En efecto, si no se hubieran considerado 21 ciudadanos fallecidos antes del cierre Padrón electoral, el total de electores hábiles serían 386, y su 50% sería la cifra 193, mientras que, solo acudieron a votar 184 ciudadanos, por ello, la cifra de inasistencias continuaría siendo superior al 50% del total de electores hábiles, situación que también se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM (ver SN 1.6.).
2.10. Por otro lado, respecto a la presunta existencia de votos golondrinos y a los disturbios y atentados contra los electores que habrían sido denunciados ante el Juez de Paz correspondiente, de acuerdo al numeral 6 de la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.8.), al no tratarse de sustentos numéricos señalados en dicha norma, aquellos argumentos no puede ser valorados al evaluarse el pedido de nulidad de acta de proclamación materia de análisis. Máxime, si la presunta comisión del delito de votos golondrinos, se encuentra sustentada por el señor recurrente, únicamente en declaraciones realizadas por ciudadanos ante un Juez de Paz no Letrado, las que podrán ser valoradas en la vía judicial pertinente y con la actuación de las autoridades competentes para tal efecto, si el señor recurrente estima conveniente ejercer los derechos que le confiere la Ley, en aquella vía.
2.11. En atención a los argumentos antes expuestos, debe desestimarse el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmarse la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Máximo Izquierdo Huerta, personero legal titular del movimiento regional Socios por Áncash; en consecuencia, CONFIRMAR el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Canis, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, mediante la cual se declaró la nulidad de las elecciones municipales del referido distrito, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2021
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2021
2133850-1