Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Luriama, Distrito de Santa María; y, a Jueces de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura

(Se publican las presentes Investigaciones y Queja a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 6043-2022-SG-CE-PJ, recibido el 14 de diciembre de 2022)

INVESTIGACIÓN N° 278-2013-HUAURA

Lima, trece de abril de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Investigación número doscientos setenta y ocho guión dos mil trece guión Huaura que contiene la propuesta de destitución de la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, Distrito de Santa María; y, de los señores Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, por su desempeño como Jueces de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, todos de la Provincia de Huaura, Departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cincuenta y siete, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas tres mil trescientos diez a tres mil trescientos trece.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, a fojas ochenta y nueve, obra el Oficio número ciento veinticinco guión dos mil trece guión C guión ODAJUP guión CSJHA diagonal PJ de fecha tres de setiembre de dos mil trece, cursado por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por el cual remite la documentación que denota las actuaciones realizadas por los investigados señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, en su actuación como Jueza de Paz de Luriama; y, del señor José Humberto Grados Collantes, en su actuación como Juez de Paz de Chonta, ambos del Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura.

De fojas dos mil cuatrocientos noventa y uno a dos mil quinientos doce, obra la resolución número ocho de fecha seis de noviembre de dos mil trece, expedida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la cual se dispuso:

ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra:

Doña Carmen del Rosario Chagray Nicho en su actuación como Juez de Paz de Luriama, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, por la presunta comisión de falta leve prevista en el numeral 1) del artículo 48°, falta graves previstas en el numeral 2), 4) y 8) del artículo 49°, falta muy grave prevista en el numeral 3), 6), 7) y 8) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, conforme a lo señalado en el tercer considerando de la presente resolución.

Don Luis Enrique Pichilingue Ardián, en su actuación como Juez de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, por la presunta comisión de falta grave prevista en el numeral 8) del artículo 49°, falta muy grave prevista en el numeral 3), 7) y 8) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, conforme a lo señalado en el cuarto considerando de la presente resolución.

Don José Humberto Grados Collantes, en su actuación como Juez de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, por la presunta comisión de falta grave prevista en el numeral 2) y 8) del artículo 49°, falta muy grave prevista en el numeral 3), 4), 7) y 8) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, conforme a lo establecido en el cuarto y quinto considerando en la presente resolución”.

Luego de haberse corrido el traslado respectivo, la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho presente su descargo, el mismo que obra de fojas dos mil seiscientos treinta y cinco a dos mil seiscientos cuarenta y cuatro; de la misma forma el investigado José Humberto Grados Collantes presentó el descargo respectivo, el mismo que obra de fojas dos mil seiscientos cincuenta y cinco a dos mil seiscientos sesenta y uno.

De fojas dos mil quinientos noventa y seis a dos mil quinientos noventa y ocho, obra la resolución número uno (doce), de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece; y, de fojas dos mil seiscientos noventa y seis a dos mil seiscientos noventa y siete, la resolución número uno (dieciocho), de fecha siete de enero de dos mil catorce, mediante las cuales se ordenó la acumulación de la Queja número trescientos treinta y cuatro guión dos mil trece a la Investigación número doscientos setenta y ocho guión dos mil trece; y, de la Investigación número trescientos setenta y dos guión dos mil trece a la Investigación número doscientos setenta y ocho guión dos mil trece.

A fojas dos mil setecientos veintidós, obra la resolución número veintitrés de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, que amplió el procedimiento disciplinario contra la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, en su actuación como Jueza de Paz de Luriama, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, corriéndose traslado por el plazo de cinco días.

De fojas dos mil novecientos tres a dos mil novecientos dieciséis, obra el Informe Expediente número I guión doscientos setenta y ocho guión dos mil trece acumulado con Q número trescientos treinta y cuatro guión dos mil trece, I número trescientos setenta y dos guión dos mil trece, emitido por el magistrado sustanciador con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, concluyendo que los investigados han incurrido en la comisión de varias faltas, entre graves y muy graves.

De fojas tres mil ciento cincuenta y dos a tres mil ciento noventa y dos, obra el informe de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, emitido por el Juez Contralor Itinerante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, quien concluye en lo siguiente:

1. SE IMPONGA a la investigada CARMEN DEL ROSARIO CHAGRAY NICHO la sanción de DESTITUCIÓN al haber cometido faltas muy graves prevista en el artículo 50º, inciso 3); la comisión de faltas muy graves conforme al artículo 49°, incisos 2) y 4); la comisión de falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 11) y, la comisión de falta leve dispuesta en el artículo 48°, inciso 1), de la Ley N° 29824.

2. SE ABSUELVA a la investigada CARMEN DEL ROSARIO CHAGRAY NICHO al no haberse acreditado fehacientemente la presunta comisión de falta grave, prevista en el artículo 49°, inciso 8); como la presunta comisión de faltas muy graves previstas en el artículo 50°, incisos 6), 7) y 8), de la Ley N° 29824.

3. SE IMPONGA al investigado LUIS ENRIQUE PICHILINGUE ARDIÁN la sanción de DESTITUCIÓN al haber cometido faltas muy graves prevista en el artículo 50º, inciso 3), de la Ley N° 29824.

4. SE ABSUELVA al investigado LUIS ENRIQUE PICHILINGUE ARDIÁN al no haberse acreditado fehacientemente la presunta comisión de falta grave, prevista en el artículo 49º, inciso 8); como la presunta comisión de faltas muy graves previstas en el artículo 50º, incisos 7) y 8), de la Ley N° 29824.

5. SE IMPONGA al investigado JOSÉ HUMBERTO GRADOS COLLANTES la sanción de DESTITUCIÓN al haber cometido faltas muy graves prevista en el artículo 50°, inciso 3), y falta grave establecida en el artículo 49°, inciso 2), de la Ley N° 29824.

6. SE ABSUELVA al investigado JOSÉ HUMBERTO GRADOS COLLANTES al no haberse acreditado fehacientemente la presunta comisión de falta grave, prevista en el artículo 49º, inciso 8), como la presunta comisión de faltas muy graves establecido en el artículo 50°, incisos 3), 4), 7) y 8) de la Ley N° 29824”.

De fojas tres mil doscientos treinta y dos a tres doscientos treinta y cuatro, obra el informe de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, emitido por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que concluye en lo siguiente:

“PROPONER se le imponga la SANCIÓN DISCIPLINARIA de DESTITUCIÓN a CARMEN DEL ROSARIO CHAGRAY NICHO en su actuación como Juez de Paz de Luriama, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, LUIS ENRIQUE PICHILINGUE ARDIÁN en su actuación como Juez de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, y JOSÉ HUMBERTO GRADOS COLLANTES en su actuación como Juez de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura; …”.

De fojas tres mil trescientos diez a tres mil trescientos trece, obra la resolución número cincuenta y siete, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la cual se resuelve:

Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a los investigados CARMEN DEL ROSARIO CHAGRAY NICHO en su actuación como Juez de Paz de Luriama, distrito de Santa María, LUIS ENRIQUE PICHILINGUE ARDIÁN Y JOSÉ HUMBERTO GRADOS COLLANTES, ambos en sus actuaciones como Jueces de Paz de Chonta, Distrito de Santa María.

Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra CARMEN DEL ROSARIO CHAGRAY NICHO, LUIS ENRIQUE PICHILINGUE ARDIÁN Y JOSÉ HUMBERTO GRADOS COLLANTES, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

A fojas tres mil trescientos sesenta y seis, obra la resolución número cincuenta y nueve, de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resolvió: “Declarar CONSENTIDA la citada resolución Nº 57, en el extremo que resolvió: “Disponer la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, contra CARMEN DEL ROSARIO CHAGRAY, LUIS ENRIQUE PICHILINGUE ARDIÁN y JOSÉ HUMBERTO GRADOS COLLANTES, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”; y conforme a su estado ELÉVESE como está ordenado por la propuesta de destitución, …”.

De fojas tres mil cuatrocientos veintidós a tres mil cuatrocientos treinta y dos, obra el Informe número cero cero cero cero veinticuatro guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, emitido por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Segundo. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno. Aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital donde lo hubiere y a la Sala Plena de dicha Corte.

El numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Ello implica que, conforme a las normas citadas precedentemente, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución contra los investigados Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su actuación como Jueza de Paz de Luriama; Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, por sus actuaciones como Jueces de Paz de Chonta, todos del Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura.

Tercero. Que, es objeto de examen la resolución número cincuenta y siete, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo que resuelve: “PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a los investigados CARMEN DEL ROSARIO CHAGRAY NICHO en su actuación como Juez de Paz de Luriama, distrito de Santa María, LUIS ENRIQUE PICHILINGUE ARDIÁN Y JOSÉ HUMBERTO GRADOS COLLANTES, ambos en sus actuaciones como Jueces de Paz de Chonta, Distrito de Santa María”, por los cargos descritos en el informe obrante de fojas tres mil ciento cincuenta y dos a tres mil ciento noventa y dos, que describe los siguientes cargos atribuidos a cada uno de los investigados:

i) Carmen Del Rosario Chagray Nicho:

a) Avocarse al conocimiento de procesos judiciales para los que carece de competencia.

b) Avocamiento indebido a causas de otros juzgados de paz.

c) Presunta actuación parcializada en la tramitación de los procesos a su cargo.

d) Presunto ejercicio indebido de sus facultades; y,

e) Presunto manejo inadecuado del acervo documentario del juzgado de paz.

ii) Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes:

f) Avocarse al conocimiento de procesos judiciales para los que carece de competencia en razón de la función y de la cuantía; y,

g) Presunto actuación parcializada en la tramitación de los procesos a su cargo.

iii) José Humberto Grados Collantes:

h) Presunto manejo inadecuado del acervo documentario del juzgado de paz; e,

i) Presunto ejercicio indebido de la defensa.

Cuarto. Que, de los actuados se advierte que la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho, de fojas dos mil seiscientos treinta y cinco a dos mil seiscientos cuarenta y cuatro; y, de fojas dos mil ochocientos cuarenta y nueve a dos mil ochocientos cincuenta y uno, ha presentado sus escritos de descargos.

Respecto al investigado José Humberto Grado Collantes presenta su descargo que obra de fojas dos mil seiscientos cincuenta y cinco a dos mil seiscientos sesenta y uno.

Finalmente, el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián, pese a estar debidamente notificado como consta de fojas dos mil seiscientos diez, no presentó ningún descargo.

Asimismo, se advierte de las constancias de notificación obrante a fojas tres mil trescientos treinta y uno, tres mil trescientos treinta y tres, tres mil trescientos treinta y seis, tres mil trescientos treinta y ocho, tres mil trescientos cuarenta, tres mil trescientos cincuenta y uno, tres mil trescientos cincuenta y ocho, tres mil trescientos cincuenta y nueve; y, tres mil trescientos sesenta, que los investigados no han cuestionado ni presentado recurso alguno contra la resolución número cincuenta y siete, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, ni han solicitado ante esta instancia, el ejercicio de su derecho de defensa (el uso de la palabra por medio de informe oral); por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.

Quinto. Que, conforme a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a las faltas muy graves atribuidas a la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, y los señores Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres; y, la comisión de faltas graves previstas en el artículo cuarenta y nueve, incisos dos y cuatro, de la Ley de Justicia de Paz.

Sexto. Que, la resolución número ocho de fecha seis de noviembre de dos mil trece, dos mil cuatrocientos noventa y uno a dos mil quinientos doce, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra:

i) La señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su actuación como Jueza de Paz de Luriama, Distrito de San María, Provincia de Huaura, por la comisión de falta leve prevista en el numeral uno del artículo cuarenta y ocho; faltas graves previstas en los numerales dos, cuatro y ocho del artículo cuarenta y nueve; y, falta muy grave prevista en los numerales tres, seis, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

ii) El señor Luis Enrique Pichilingue Ardián, por su actuación como Juez de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, por la comisión de falta grave prevista en el numeral ocho del artículo cuarenta y nueve; falta muy grave prevista en los numerales tres, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y,

iii) El señor José Humberto Grados Collantes, por su actuación como Juez de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, por la comisión de falta grave prevista en los numerales dos y ocho del artículo cuarenta y nueve; falta muy grave prevista en los numerales tres, cuatro, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Sétimo. Que, respecto a los cargos atribuidos a la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, se tiene lo siguiente:

i) Sobre el cargo a) descrito en el considerando tercero de la presente resolución, se ha corroborado que la investigada dio trámite a cuatrocientos treinta y siete expedientes de obligación de dar suma de dinero, referidos a procesos de ejecución de transacciones, cuya cuantía superaba las treinta Unidades de Referencia Procesal; situación que no ha sido negada por la investigada, y que el Órgano de Control de la Magistratura ha corroborado con las copias del libro de registro de demandas obrante de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos setenta y cinco; y, copias de expedientes que han sido descritos en el Cuadro N° 1 de fojas tres mil ciento cincuenta y seis, inserto en el informe de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Además, es de resaltar que dentro de dichos procesos descritos en el Cuadro N° 1 y el Cuadro N° 2 de fojas tres mil ciento cincuenta y siete a tres mil ciento cincuenta y ocho, se emitieron diversos oficios que ordenaban descuentos en los procesos de ejecución de transacciones extrajudiciales y de actas de conciliación extrajudicial. Sin embargo, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz en su artículo dieciséis, los jueces de paz pueden conocer los procesos sobre conflictos patrimoniales hasta un máximo de treinta Unidades de Referencia Procesal; y, a su vez debe concordarse con lo dispuesto en los artículos seiscientos ochenta y ocho y seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil, para determinar la competencia de los jueces de paz en los casos de procesos de ejecución que contienen títulos ejecutivos, tales como la “transacción extra judicial y el acta de conciliación extrajudicial”.

Dicho esto, se evidencia que la investigada en su condición de jueza de paz no era competente para conocer este tipo de materias; situación que claramente tenía conocimiento dada su amplia experiencia, al haberse desempeñado como secretaria de los juzgados de paz; y, además haber recibido diversas capacitaciones, siendo evidente que actuó con conocimiento de este impedimento legal, incurriendo en esta conducta en forma reiterativa, dado que no es sólo un proceso, sino diversos, los que han sido mencionados en los Cuadros Nros. 1 y 2; por ende, se trata de conducta disfuncional que corresponde a la imputación de falta muy grave establecida en el artículo cincuenta, incisos tres, de la Ley de Justicia de Paz.

ii) Respecto al cargo b) descrito en el considerando tercero de esta resolución, se ha advertido de los procesos descritos en el Cuadro N° 1, de fojas tres mil ciento cincuenta y seis, que en los Expedientes número dos mil dos guión dos mil trece, número ciento ochenta y cinco guión dos mil trece, número ciento ochenta y cuatro guión dos mil trece, número ciento sesenta y ocho guión dos mil trece, número ciento ochenta guión dos mil trece y número ciento ochenta y tres guión dos mil trece, se ha ordenado el levantamiento de la suspensión de retención ordenada por otros juzgados de paz que tenían jurisdicción en Ancón y Puente Piedra; situación que no ha sido negada por la investigada; y, por el contrario reconoce que al advertir el error cometido, emitió oficios dejando sin efecto los que ya se había enviado inicialmente.

Con dicha conducta, se evidencia su interferencia en procesos judiciales que no son de su competencia, sino de competencia de jueces de paz que tienen otra jurisdicción; comportamiento que no es aceptable, por cuanto incumple su deber moral y funcional, y contraviene además lo establecido en el artículo cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala “Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, ( ...) puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, …”.

En tal sentido, se trata de la comisión de falta grave contenida en el artículo cuarenta y nueve, inciso cuatro, de la Ley de Justicia de Paz, al haber causado un grave perjuicio en el desarrollo de las diligencias de los procesos tramitados en otros juzgados de paz; además también, se incurre en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley, debido a que interfirió en otros procesos judiciales a pesar que conocía que se encontraba impedida legalmente por no ser de su competencia.

iii) Respecto a los cargos c) y d), descritos en el mencionado considerando de la presente resolución, se observó de la revisión del acervo documentario, que se encontraba registrado en un solo día -once de marzo de dos mil trece- el ingreso de ciento noventa y seis demandas sobre obligación de dar suma de dinero; sin embargo, en realidad correspondían a procesos de ejecución de transacciones extrajudiciales, las mismas que no le corresponden por no ser de su competencia. De la misma manera, el diez de abril de dos mil trece, se registró el ingreso de sesenta y cinco demandas similares, en las cuales la jueza de paz investigada ordenó retenciones de montos diversos en las planillas de remuneraciones de los demandados, sin que obre notificación alguna a los demandados, demostrando con ello parcialidad a favor de una de las partes.

Con dicha conducta, la investigada ha demostrado su falta de idoneidad para actuar con la debida independencia e imparcialidad, contraviniendo su deber previsto en el artículo cinco, numeral uno, de la Ley de Justicia de Paz; sin embargo, esta conducta debe estar relacionada a mantener relaciones extraprocesales entabladas con una de las partes, lo que no se ha podido probar en el trámite de la presente investigación.

iv) Respecto al cargo e) descrito en el considerando tercero de esta resolución, se observa que no ha sido negado por la investigada, corroborándose entonces todo lo registrado en la visita judicial que realizó la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura el día doce de setiembre de dos mil trece, incumpliendo su deber de diligencia y dedicación de mantener adecuadamente los libros de actuaciones judiciales y de cuidar los archivos documentarios a su cargo, incurriendo con ello en la falta leve prevista en el numeral uno del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Justicia de Paz; y, además ante la omisión y descuido en la tramitación de los procesos judiciales a su cargo, incurriendo en la comisión de falta grave contenida en el artículo cuarenta y nueve, inciso dos, de la citada ley.

De lo descrito, se ha verificado la acreditación de la comisión de falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; esto es, el avocamiento que realizó la jueza de paz investigada a procesos judiciales sin tener competencia para ello; e incluso interferir en procesos de otros jueces de paz de jurisdicción distinta a la de la investigada.

Octavo. Que, respecto a los cargos atribuidos a los señores Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, se tiene lo siguiente:

i) Sobre el cargo f) descrito en el considerando tercero de la presente resolución, se ha verificado que los investigados, mientras actuaron en su condición de Jueces de Paz de Chonta, en los diferentes periodos, estuvieron tramitando procesos que no eran de su competencia; esto es, se observó de las copias de los expedientes obrantes de fojas ochocientos cincuenta y uno a mil ochocientos setenta y cinco; de copias de oficios obrantes de fojas mil ochocientos setenta y seis a dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho, que ordenaban el descuento por planillas de la Dirección de Economía de la Policía Nacional; y, del acta de la visita de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura llevada a cabo el día nueve de octubre de dos mil trece, obrante de fojas dos mil cuatrocientos sesenta y dos a dos mil cuatrocientos setenta y ocho, se verificó la existencia de cuarenta expedientes sobre dar suma de dinero; sin embargo, en realidad eran procesos de ejecución de transacciones o conciliaciones, cuya competencia le corresponde a los juzgados civiles o juzgados de paz letrados, por cuanto el artículo treinta de la Ley de Justicia de Paz sólo permite la ejecución de actas de conciliación y sentencias realizadas por su propio juzgado de paz; lo que en el presente caso no se ha dado.

Dicho esto, el comportamiento de los investigados se encuentra inmerso en una falta grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, debido que conocieron procesos a sabiendas que se encontraban impedidos para ello.

ii) Respecto al cargo g) descrito en el citado considerando de la presente resolución, se ha determinado por el Órgano de Control de la Magistratura que los investigados han venido tramitando procesos de ejecución bajo la modalidad de un proceso de obligación de dar suma de dinero, en los cuales no se ha encontrado notificación a la parte demandada, y sólo un oficio que ordenaba los descuentos respectivos en la planilla de sus remuneraciones; evidenciándose con esto una vulneración al derecho de defensa de las partes; y, claramente una parcialidad hacia la parte demandante. Sin embargo, conforme sucedió en el caso de la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho, no se ha podido acreditar fehacientemente que este “favoritismo” haya derivado en una recompensa o interés personal a efectos de cumplir con la tipificación de las faltas contempladas en la Ley de Justicia de Paz.

Noveno. Que, respecto a los cargos atribuidos al señor José Humberto Grados Collantes, se tiene lo siguiente:

i) Sobre el cargo h) descrito en el considerando tercero de la presente resolución, conforme a lo descrito en el acta de visita judicial del nueve de octubre de dos mil trece, de fojas dos mil cuatrocientos sesenta y dos a dos mil cuatrocientos setenta y ocho, se ha establecido que no se contaba con un libro de registro de demandas conforme lo requiere el artículo cuarenta y dos de la Ley de Justicia de Paz, pero no se ha llegado a probar si se contaba con el segundo libro (notarial), ya que no se le solicitó en dicha oportunidad. Estando a ello, lo que sí se ha establecido es que el investigado no ha dado cumplimiento a las disposiciones administrativas del Poder Judicial, incurriendo con ello en falta grave contemplada en el artículo cuarenta y nueve, numeral dos, de la Ley de Justicia de Paz.

ii) Respecto al cargo i) descrito en el considerando tercero de esta resolución, en la visita judicial realizada el nueve de octubre de dos mil trece, también se procedió a la revisión de su equipo de cómputo, como se advierte de fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve a dos mil cuatrocientos sesenta y uno, encontrándose dos archivos de demanda a nombre de Heysi Marighely Quichis Mauricio y Rocío Soledad Changa Artiz Adanaque, con fechas de creación del dos de setiembre y veintiocho de mayo de dos mil trece, respectivamente; además de otros archivos denominados “agotamiento en la vía administrativa” con fecha veintiocho de mayo de dos mil trece. Estando a ello, se deduce que el juez de paz investigado habría fungido de orientador o defensor de particulares; sin embargo a efectos que se encuentra dentro de los alcances de la falta muy grave establecida por el artículo cincuenta, numeral cuatro, de la Ley de Justicia de Paz, debe acreditarse que dichos documentos encontrados fueron presentados a nivel judicial, lo que no se ha podido demostrar; y, además que el investigado no podía haber ejercido la defensa de abogado, por cuanto no tiene tal condición; por lo que, no se puede sancionarse por esta conducta disfuncional al investigado.

Décimo. Que, de los hechos expuestos se ha podido determinar la responsabilidad disciplinaria de los investigados Carmen del Rosario Chagray Nicho, Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, en los diferentes cargos que se les atribuyen; sin embargo, es de observarse de lo analizado precedentemente, la comisión de una falta común entre todos ellos, siendo ésta la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz que prevé “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la Justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, la misma que es pasible de sanción de destitución, de conformidad con lo establecido por el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.

Así se verifica que la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho procedió a tramitar procesos que no son de su competencia, como son los procesos de ejecución de transacciones extrajudiciales o conciliaciones extrajudiciales, e incluso interfirió en procesos que se encuentran a cargo de jueces de otras jurisdicciones, como se ha analizado en el considerando sétimo de la presente resolución.

De otro lado, en el caso de los investigados Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, de igual forma, se avocaron a procesos sin tener competencia para ello, como lo es al tramitar procesos de ejecución de transacciones y conciliaciones, cuya competencia les corresponde a los jueces civiles y de paz letrado, lo que ha sido analizado en el considerando octavo de esta resolución.

En consecuencia, se evidencia que los investigados al aceptar y ejercer la función de jueces de paz, les correspondía conocer los límites y restricciones que este cargo les otorgaba; por lo que, estando a lo regulado en el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, se les restringe sus funciones a lo que corresponde dentro de su jurisdicción y su competencia; lo que en el presente caso no se ha dado, por lo que su conducta ilegal afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial. Aspectos que como se señala en la resolución que contiene la propuesta de destitución, corresponde ser valorados como agravantes.

Décimo primero. Que, respecto a la graduación de la sanción a imponerse, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”; asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, que reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado y iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

Así, se aprecia de lo actuado, que la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho cuenta con estudios secundarios completos y de contabilidad básica; así como, según lo informado por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante de fojas dos mil ochocientos cuarenta y cuatro a dos mil ochocientos cuarenta y cinco, ha llevado diversas capacitaciones; y, por último, también ha desempeñado el cargo de secretaria del Juzgado de Paz de Luriama, por siete años.

Respecto al investigado José Humberto Grados Collantes se verifica del mismo oficio cursado por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que éste ha recibido diversas capacitaciones que le permitían desempeñar el cargo de juez de paz en forma adecuada y correcta; además, es importante resaltar que el investigado se desempeñó como Gobernador del Distrito de Santa María del año dos mil seis al año dos mil nueve; y, laboró en la Municipalidad Distrital de Santa María, conforme se corrobora con los documentos obrantes de fojas dos mil setecientos cincuenta y ocho, y dos mil setecientos sesenta.

Finalmente, sobre el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián, también se corrobora de lo informado por la mencionada coordinadora, que éste ha recibido diversas capacitaciones, siendo suficientes para desempeñarse en el cargo; y, además, cuenta con estudios secundarios; habiéndose desempeñado anteriormente como juez de paz en el año dos mil seis.

Por consiguiente, se verifica que todos los investigados han contado con suficiente conocimiento para realizar adecuadamente sus funciones de jueces de paz; y, no avocarse a procesos que no son de su competencia; por cuanto sus conductas disfuncionales no sólo afectan a las partes involucradas en dichos procesos, sino también a la imagen del Poder Judicial, y con ello a la correcta administración de justicia, no existiendo por ello causal que atenúe la sanción a imponerse, sino por el contrario son agravantes.

Décimo segundo. Que, en este sentido, en aplicación del principio de proporcionalidad, regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar a los investigados Carmen del Rosario Chagray Nicho, Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no sólo la mencionada gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente.

Por lo tanto, se concluye que la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Luriama; y los señores Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, en sus actuaciones como Jueces del Juzgado de Paz de Chonta, todos del Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, han incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que reconoce como falta muy grave “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; lo que amerita un drástico reproche disciplinario.

En tal sentido, corresponde sancionar a los investigados con la sanción de destitución, la misma que resulta proporcional a la falta cometida por éstos y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad de los investigados en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta.

Décimo tercero. Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que el Informe número cero cero cero cero veinticuatro guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, de fojas tres mil cuatrocientos veintidós a tres mil cuatrocientos treinta y dos, por el cual la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye en lo siguiente:

1. DESESTIME la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a doña CARMEN DEL ROSARIO CHAGRAY NICHO formulada por la OCMA a través de la resolución Nº 57 del 18 de diciembre de 2018, que corre a fojas 3310 a 3313 del expediente disciplinario, por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1) del artículo 48°, numerales 2) y 4) del artículo 49°, y numerales 3) y 11) del artículo 50º de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Luriama, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

2. DESESTIME la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a don LUIS ENRIQUE PICHILINGUE ARDIÁN formulada por la OCMA a través de la resolución Nº 57 del 18 de diciembre de 2018, que corre a fojas 3310 a 3313 del expediente disciplinario, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 50º de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

3. DESESTIME la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a don JOSÉ HUMBERTO GRADOS COLLANTES formulada por la OCMA a través de la resolución Nº 57 del 18 de diciembre de 2018, que corre a fojas 3310 a 3313 del expediente disciplinario, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 50º de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

4. DECLARE de oficio la PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de conformidad a lo previsto en los numerales 31.4), 31.5) y 31.7) del artículo 31º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa 297-2015-CE-PJ, al haber transcurrido más de cinco (5) años, un (1) mes y doce (12) días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución Nº 8 del 6 de noviembre de 2013 (folios 2491 a 2512), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Huaura, hasta que la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución Nº 57 de fecha 18 de diciembre de 2018 (folios 3310-3313); y ésta fue debidamente notificada a los tres investigados, circunstancia en la cual se interrumpe el cómputo de plazo de prescripción establecido por el reglamento en cuatro (4) años de haberse instaurado el procedimiento disciplinario; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo y esa circunstancia debe ser declarada de oficio por el colegiado, luego de verificarse el vencimiento del plazo reglamentario”.

En atención a lo señalado, el informe concluye que “... cabe precisar que si bien se ha determinado responsabilidad disciplinaria por parte de los investigados, en varias de las faltas imputadas, no será posible imponer la sanción de destitución propuesta por la OCMA, debido a que el haberse excedido en el plazo para el trámite del procedimiento, ha operado la prescripción del mismo y debe ser declarada de oficio conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley de Justicia de Paz. Siendo así, corresponde desestimar la propuesta formulada”.

Conforme se advierte, no se ha negado ni cuestionado el fondo de la controversia; esto es, la responsabilidad atribuida y acreditada a los investigados por el Órgano de Control de la Magistratura, sino por el contrario lo que se pretende es que por medio de la figura de la prescripción se desestime la propuesta de destitución.

Entonces, estando a lo señalado por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la declaración de oficio de prescripción del procedimiento, por haber transcurrido más de cinco años de instaurada la acción disciplinaria, corresponde señalar que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz prevé “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria” ; siendo que, además, el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo establece que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Sin embargo, esta norma debe concordarse con los “Criterios a seguirse acerca de la Decisión de las Instituciones de la Prescripción y Caducidad de Procedimientos Disciplinarios”, aprobados por Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ de fecha doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala lo siguiente:

1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le notifica a la parte investigada el auto de apertura de investigación definitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235°.3 LPAG).

2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.

a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario.

b) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF OCMA)”.

Con lo expuesto, se observa de los actuados en el presente caso, que los plazos transcurren conforme se presenta en el siguiente cuadro:

Con lo que se advierte que el plazo de prescripción del procedimiento se ha visto interrumpido a partir de la notificación del pronunciamiento de fondo contenido en el informe del magistrado sustanciador de fecha catorce de diciembre del dos mil diecisiete, obrante de fojas tres mil ciento cincuenta y dos a tres mil ciento noventa y dos; y, habiendo sido notificado el quince de diciembre de dos mil diecisiete por edictos y el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete mediante notificación, el cómputo corresponde desde esta fecha, debiendo ser la nueva fecha de vencimiento el quince y dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno; por lo que, habiendo la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial expedido la resolución número cincuenta y siete de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, conteniendo la propuesta de destitución, se verifica que no ha transcurrido el tiempo para la prescripción, encontrándose dentro del plazo legal; careciendo de sustento lo sostenido en el informe de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Décimo cuarto. Que, estando a lo expuesto, se concluye que se encuentra justificada la sanción de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, los investigados actuaron en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeñaban, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor de los jueces de paz; motivos por los cuales, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 412-2022 de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Alvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, Distrito de Santa María; y, a los señores Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, por su desempeño como Jueces de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, todos de la Provincia de Huaura, Departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

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