Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Lajas, Provincia de Chota, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca

QUEJA DE PARTE

N° 135-2016-CAJAMARCA

Lima, ocho de junio de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Queja de Parte número ciento treinta y cinco guión dos mil dieciséis guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Victoriano Diaz Pérez, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Lajas, Provincia de Chota, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número siete, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte; de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y dos. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de conformidad con el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Segundo. Que, el señor Abraham Díaz Torres mediante escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, de fojas uno a cincuenta y tres, presentó queja contra el investigado Victoriano Diaz Pérez, denunciando que éste estaría avalando y celebrando contratos privados, actos jurídicos, escrituras imperfectas y certificaciones, incurriendo en presunto tráfico de terrenos del predio rural “La Muya” - sector de Pingobamba Bajo; y, dando fe de documentos y firmas, sin la presencia de los contratantes, omitiendo de esa manera su competencia territorial.

Previa investigación preliminar dispuesta por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante resolución número uno guión ODECMA guión C, de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco; y, por resolución número uno de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, de fojas noventa y seis a noventa y nueve, la misma jefatura abrió procedimiento disciplinario contra el investigado, atribuyéndole el cargo descrito en el considerando primero de la resolución número siete de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte:

“Habría elaborado contratos de compraventa de acciones y derechos de terrenos rústicos pertenecientes al caserío de Pingobamba, que no se encontraban bajo su competencia territorial, pues dicha competencia le correspondía al Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Choctapampa - Rojaspampa, conforme a la Resolución Administrativa N° 39-2014-P-ODAJUP-CSJCA-PJ, contraviniendo el artículo 17° de la Ley N° 29824, así como lo contemplado en los artículos 2° y 5° de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, pues no sólo se encontraba impedido de elaborar contratos de compraventa de bienes inmuebles, sino que además existirían dos notarios (en la ciudad de Chota) que podían realizar dicha función; por lo que, su labor se encontraba supeditada a que por licencia u otro motivo similar, ambos no pudieran cumplir con la misma; sin tener en cuenta además que, por la ubicación del bien y el domicilio de los propios contratantes, tampoco tenía competencia territorial, incumpliendo con ello sus deberes establecidos en el artículo 5°, incisos 5) y 7), de la Ley de Justicia de Paz, referidos a: “El Juez de Paz tiene el deber de: (...) 5) Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (...) 7) Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”, incurriendo en la falta prevista en el artículo 24°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz (Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ), que establece: “Son faltas muy graves: (...) 3) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.

Mediante Informe número cero cero uno guión dos mil dieciocho guión ODECMA de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento dieciséis a ciento veinticuatro, el magistrado sustanciador concluyó que se encuentran acreditados los cargos imputados al investigado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución.

Posteriormente, por Informe de Propuesta de Destitución de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cuatro, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca concluyó que el investigado no habría desempeñado sus funciones con dedicación y diligencia, habiendo desacatado disposiciones de carácter administrativo interviniendo en contratos pese a estar legalmente impedido de hacerlo, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, proponiendo a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se le imponga la medida disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo veintinueve del citado reglamento.

Ante la referida propuesta, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la resolución número siete de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y dos, concluyendo que ha quedado acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado configurándose la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Tercero. Que, los fundamentos de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los expuestos en la resolución número siete de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y dos.

Los medios probatorios que analiza la referida jefatura son los siguientes:

a) Los cuatro contratos que se adjuntan a la queja:

i) Contrato de compraventa de acciones y derechos, en la parte alícuota del predio rústico denominado “La Muya”, de fecha dos de mayo de dos mil quince, signado con la U.C. 30205-070-A, ubicado en el sector de Pingobamba Bajo, celebrado por los señores Segundo Adolfo Díaz Bernal y José Esteban Rimarachín Acuña, como vendedores; y, como compradora la señora Marilú Díaz Vásquez, de fojas veintidós a veinticuatro, de cuya revisión se aprecia que se encuentra firmado por los vendedores y la compradora; así como, por el investigado en su condición de juez de paz, quien además de firmar el documento, impregnó su sello.

ii) Contrato de compraventa de transferencia de acciones y derechos, del predio rustico denominado “La Muya”, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, signado con la U.C. 30205-070-A, ubicado en el sector de Pingobamba Bajo, celebrado por la señora Felicita Díaz de Mirez, como vendedora; y, como compradora la señora Marilú Díaz Vásquez, de fojas veinticinco a veintiocho, de cuya revisión se puede verificar que se encuentra firmado por las contratantes, interviniendo el juez de paz investigado certificando la autenticidad de las firmas, en la misma fecha en que se elaboró el contrato.

iii) Documento privado preparatorio de transferencia de posesión y venta de una sétima parte del terreno “La Muya” ubicado en el sector de Pingobamba Bajo, de fecha ocho de octubre de dos mil quince, por el valor de doce mil soles, celebrado por el señor José Aladino Díaz Torres y esposa como vendedores y la señora Marilú Díaz Vásquez, de fojas veintinueve, apreciándose del mismo las firmas de las partes contratantes y la participación del investigado, quien suscribió dicho documento impregnando además su sello en su condición de juez de paz.

iv) Contrato de compraventa de transferencia de acciones y derechos, del predio rustico “La Muya”, de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, signado con la U.C. 30205-070-A, ubicado en el sector de Pingobamba Bajo, que celebran como vendedora la señora Jacqueline Noelia Soto Díaz y como compradora la señora Marilú Díaz Vásquez, de fojas treinta a treinta y tres, de cuya revisión se observa que las partes contratantes han suscrito el contrato, interviniendo el investigado, certificando la autenticidad de las firmas en su condición de juez de paz, en la misma fecha en que se elaboró el documento.

b) El Oficio número doscientos noventa y tres guión dos mil dieciséis guión P guión ODAJUP guión CSJCA guión PJ de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, de fojas sesenta y tres, por el cual el Coordinador del Instituto de Justicia intercultural y Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca informó al Órgano de Control Desconcentrado de la Magistratura de dicha Corte Superior que las competencias de los jueces de paz se encuentran circunscritas a la jurisdicción territorial; y, que la jurisdicción del Distrito de Lajas no comprende al Centro Poblado de Pingobamba, conforme a la Resolución Administrativa número noventa y cuatro guión dos mil catorce guión P guión ODAJUP guión CSJC guión PJ, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y cinco; y, que por el contrario, dicho centro poblado se encuentra bajo la jurisdicción del Juzgado de Choctapampa - Rojaspampa; agregando que el investigado no tenía competencia para intervenir notarialmente en el Centro Poblado de Pingobamba.

La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al evaluar los medios de prueba, concluyó en lo siguiente:

i) “Del análisis de los actuados se advierte que conforme a lo establecido en el artículo 5º del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz (R.A. Nº 341-2014-CE-PJ), la facultad de otorgar certificaciones asignadas a los jueces de paz, está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz (…); es decir, que el juez de paz ante la falta de notario, sólo está facultado para otorgar certificaciones en los centros poblados de su competencia territorial”.

ii) “De los cuatro contratos señalados (…), se aprecia que sólo en dos de ellos, el juez de paz investigado ha certificado firmas, esto es, en los contratos de fecha 8 de mayo de 2013 (folios 25 a 28) y en el de fecha 19 de octubre de 2015 (folios 30 a 33), siendo el objeto de los contratos la compraventa de una parte del predio rústico “La Muya” signado con la U.C. 30205-070-A, ubicado en el Sector de Pingobamba Bajo”.

iii) “Consecuentemente, se infiere que el juez de paz investigado al haber procedido a certificar las firmas en el contrato de fecha 19 de octubre de 2015 (folios 30 a 33), no tuvo competencia territorial para ello; por lo que vulneró el artículo 5º, inciso 7), de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, desacatando las disposiciones de carácter administrativo dictadas por el Poder Judicial, y que, teniendo en cuenta que ejerce funciones como tal desde el año 2010, es conocedor de las mismas”.

iv) “… en cuanto al contrato de fecha 8 de mayo de 2013 (folios 25 a 28), en el cual el juez de paz investigado también ha certificado firmas, que conforme a la Resolución Administrativa Nº 094-2014-P-ODAJUP-CSJC-PJ (folios 64 a 65), la competencia territorial del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Lajas, data del 26 de agosto de 2014, fecha posterior a la elaboración y certificación de firmas del contrato en mención; tal como también lo ha señalado el Coordinador de la ODAJUP Cajamarca, mediante oficio obrante a folios 76; por lo que, respecto a este documento, corresponde absolverlo”.

v) “…, respecto de los otros dos contratos (…), se aprecia que tanto en el contrato de fecha 2 de mayo de 2015 (folios 22 a 24), como en el documento preparatorio de transferencia de posesión y venta de fecha 8 de octubre de 2015 (folios 29), aparecen la firma y sello del juez de paz investigado; de lo que se infiere que evidentemente ha elaborado dichos documentos, pues de otro modo, no se justifica su intervención, situación ajena a las funciones notariales que le competen a los jueces de paz, conforme a lo establecido en el artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824; en consecuencia, el investigado ha contravenido la norma aludida”; y,

vi) Concluyendo que el “… investigado ha conocido causas en forma directa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, desvirtuándose sus argumentos de defensa esgrimidos en la Audiencia Única de fecha 3 de julio de 2018, toda vez que las resoluciones administrativas antes invocadas establecían claramente la competencia, deberes y prohibiciones que tenía, y como se ha indicado tenía pleno conocimiento de las mismas, pues se trata de un juez de paz que venía ejerciendo sus funciones desde el año 2010, esto es, contaba con experiencia, sumado al hecho de que se trata de un ciudadano con grado de instrucción secundaria completa; por ende, le alcanza responsabilidad funcional, lo que debe tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer”.

Determinada la responsabilidad disciplinaria, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura procedió a graduar la medida disciplinaria a imponer indicando que “…, acreditada la responsabilidad funcional del investigado por el cargo atribuido en su contra, tipificado como falta muy grave, dado que se aprovechó de su cargo como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Lajas - Chota, para elaborar contratos de compraventa de acciones y derechos de terrenos rústicos pertenecientes al caserío de Pingobamba, que no se encontraban bajo su competencia territorial, pues la misma le correspondía al Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Choctapampa - Rojaspampa; quedando demostrada igualmente su falta de idoneidad para el cargo ostentado, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que por su gravedad no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho Poder del Estado que es “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al Estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”, no existiendo alguna circunstancia atenuante; por lo que, de conformidad con el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, estando a la gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado, corresponde se le imponga la sanción de destitución”.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”.

Es así que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cuarenta y uno guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento noventa y siete a doscientos, opina que se desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado; así como, que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento.

Según la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el presente procedimiento disciplinario se ha vulnerado el debido procedimiento porque “… no existe un régimen disciplinario (elenco de faltas y sanciones) vinculado específicamente a las funciones notariales de los jueces de paz; y que, por lo tanto, la OCMA y las ODECMA no pueden aplicar por extensión o analogía, las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial …”; y, de acuerdo con la parte final del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, la facultad supervisora de las actividades notariales de los jueces de paz está asignada al Consejo del Notariado; concluyendo la referida jefatura que “…, al no existir un régimen de faltas aplicables a la función notarial (...) no cabe la aplicación de una sanción, debiendo declararse la nulidad de lo actuado …”.

Respecto a la materialidad de la conducta investigada, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena indica que, sin perjuicio de la nulidad que adolece el procedimiento, “..., es necesario precisar que de los actuados administrativos se advierte que el juez de paz investigado no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 9° y 10° del Reglamento para el Otorgamiento de Constancias y Certificaciones, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, referido al procedimiento y requisitos que debe considerar el juez de paz para certificar firmas y copias de documentos; por lo que, al haber realizado estas acciones habría desacatado una disposición de carácter administrativa, lo que no fue tomado en cuenta al momento de evaluar los hechos e imputar la falta al juez de paz”.

Finalmente indica que “… de la revisión del expediente, se advierte la presunta comisión de un hecho delictivo que debe ser objeto de investigación, a fin de determinarse la existencia de responsabilidad penal, en caso la hubiera. Por tanto, recomendamos remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público”.

Quinto. Que, sobre la presunta nulidad alegada por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que indica que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se habrían vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, los cuales, de conformidad con los numerales uno y cuatro del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, regulan que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que, a título de sanción, son posibles de aplicar a un administrado; y, que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga.

Al respecto, se debe indicar lo siguiente:

i) Literalmente el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”.

ii) El Artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz al definir a la justicia de paz establece que “… es un órgano integrante del Poder Judicial …”.

iii) Sobre las dos formas de acceder al cargo de juez de paz; esto es, elección popular y selección por el Poder Judicial, el último párrafo del artículo ocho de la Ley de Justicia de Paz prevé que “Ambos procesos son reglamentados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.

iv) De conformidad con el numeral veintiséis del artículo ochenta y dos ha previsto que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene dentro de sus funciones “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”; y,

v) El artículo cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ ha establecido que “El titular de la acción disciplinaria es el Poder Judicial, a través de su sistema de control jurisdiccional y los órganos a los que la Ley y el presente reglamento asignen la facultad de sancionar”.

En tal sentido, teniendo en consideración el marco normativo citado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como órgano de dirección del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que la justicia de paz es un órgano integrante del Poder Judicial, ha establecido que la titularidad de la acción disciplinaria en la actuación de los jueces de paz de todo el país y en los procesos disciplinarios que se les inicien, le corresponde al Sistema de Control Jurisdiccional, no pudiendo asimilarse o equiparse la acción de supervisión con la titularidad de la acción disciplinaria, cuya razón de ser es investigar, individualizar y determinar de ser el caso responsabilidad por conductas disfuncionales; faltas que en el presente caso se encuentran tipificadas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz (Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ). Por lo tanto, no es de recibo la postura desarrollada por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Asimismo, se debe tener presente que, tanto la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su propuesta de destitución, como la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), como órgano técnico, han manifestado que el investigado ha vulnerado normas del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, con lo cual ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, si bien la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena critica la tipificación de la conducta, al indicar que se subsumiría en el tipo infractor regulado en el inciso dos del artículo veintitrés del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”, ante el análisis de las conductas infractoras del investigado, dicha observación no contempla la figura de la concurrencia de infracciones, por la cual una conducta infractora puede subsumirse en varios tipos infractores, como en el presente caso; en consecuencia, no se ha vulnerado el principio de tipicidad.

Sexto. Que, conforme a la resolución de inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, la falta imputada al investigado es la presunta elaboración de diversos contratos de compraventa de acciones y derechos de predios rústicos ubicados en el caserío de Pingobamba, que no se encontraban bajo su competencia territorial, pues dicha competencia le correspondía al Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Choctapampa - Rojaspampa, además de existir dos notarios públicos en la ciudad de Chota, que podían ejercer dicha función.

Respecto a la competencia territorial, la parte in fine del artículo cuatro del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, establece que no está permitida la prórroga de competencia al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial, remarcando el carácter local de la función notarial que ejerce el juez de paz; la cual, de conformidad con el artículo cinco de la citada norma, es de carácter supletorio, estando condicionada a la ausencia de notario, en la localidad o localidades del ámbito de competencia territorial del juez de paz.

Dicho esto, de la revisión de los actuados se tiene que el juez de paz investigado efectivamente ha intervenido en la certificación de firmas del contrato de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, de fojas treinta a treinta y tres, sin tener competencia para ello; y, además intervino en la elaboración del contrato de fecha dos de mayo de dos mil quince, de fojas veintidós a veinticuatro, y del documento preparatorio de transferencia de posesión y venta de fecha ocho de octubre de dos mil quince, de fojas veintinueve, en los cuales aparecen su firma y sello en su condición de juez de paz; con lo que no sólo ejerció función notarial sin tener competencia territorial, sino que vulneró el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que solamente lo habilitaba para certificar escrituras de transferencia posesoria, incumpliendo con ello sus deberes establecidos en el artículo cinco, incisos cinco y siete, de la Ley de Justicia de Paz, referidos a que “El Juez de Paz tiene el deber de: (...) 5) Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (...) 7) Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”, incurriendo en la falta prevista en el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece “Son faltas muy graves: (...) 3) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.

En cuanto a la sanción propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se tiene que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz prevé que “la destitución se impone en caso de comisión de falta muy grave”; la falta muy grave imputada al investigado es “conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.

De conformidad con el inciso c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho; en consecuencia, sólo procede aplicarle sanción cuando exista dolo manifiesto.

La Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura indica que el investigado tiene formación de secundaria completa, dato con el cual no se desvirtúa la presunción de juez lego que le asiste al investigado; pero, ello no quita que en atención a las conductas infractoras en relación con el tipo infractor imputado, se pueda inferir que la realización de la misma lleve implícito el dolo, teniendo en cuenta que el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, en su artículo dos, parte in fine, señala que “el juez de paz no está facultado para otorgar certificaciones o constancias sobre materias que requieran un nivel de conocimiento especializado en disciplinas como (...) derecho, etcétera, sea a un nivel técnico o profesional, salvo que ostente el título respectivo en la especialidad”.

Por ende, al realizar la conducta infractora, el investigado ha obrado sin estar facultado en razón de territorio y materia, no sólo inobservado normas que regulaban el ejercicio de la función notarial del juez de paz, sino principalmente las prohibiciones previstas en la ley; consecuentemente, se debe aprobar la presente propuesta de destitución por la comisión de la falta muy grave imputada al investigado que, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, le corresponde la medida disciplinaria de destitución, la cual debe ser impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, siguiendo el cuarto párrafo del artículo cincuenta y cinco de la citada ley, en el cual se regula que al determinar la medida disciplinaria se debe tener en cuenta “… el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como la lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” del investigado.

Al respecto, se debe indicar que ninguno de los criterios para graduar la sanción a imponerse, pueden ser considerados como atenuantes de la sanción que legalmente corresponde al investigado, porque en el presente caso, queda plenamente demostrado que el investigado ha actuado legalmente impedido.

Sétimo. Que, por lo tanto, correspondiendo imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución, sanción que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo, se aplicarán las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 731-2022 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Alvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Victoriano Diaz Pérez, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Lajas, Provincia de Chota, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

2133733-4