Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00646-2022-JEE-HCYO/JNE

Resolución Nº 2448-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022022133

junín

JEE HUANCAYO (ERM.2022017889)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Arturo Zapata Escobar, personero legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00646-2022-JEE-HCYO/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mary de los Angeles Huaitalla Núñez, candidata a consejera regional titular por la provincia de Jauja, don Jonel Clintón Rosales Presentación, candidato a consejero regional titular por la provincia de Huancayo, doña Selvira Zambrano Rodríguez, candidata a consejera regional accesitaria por la provincia de Jauja, y don Pedro Antonio Ricce Santos, candidato a consejero regional accesitario por la provincia de Huancayo, para el Consejo Regional de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 6 de julio de 2022, mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente las candidaturas señaladas en el visto, debido a que no se cumplió con subsanar lo siguiente:

a) Respecto a doña Mary de los Angeles Huaitalla Núñez (en adelante, doña Mary), candidata a consejera regional titular por la provincia de Jauja, no se ha acreditado la información que declaró en su DJHV, específicamente en el rubro información adicional, en el que ha señalado ser “propietaria de un comercio con calidad de RUS, en el rubro peluquería y otros tratamientos de belleza, nominado con el nombre de MACHI’S SPA”.

b) Respecto a don Jonel Clintón Rosales Presentación (en adelante, don Jonel), candidato a consejero regional titular por la provincia de Huancayo, no se acreditó los dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción electoral de postulación.

1.2. Ante estas observaciones no subsanadas, el JEE dispuso la improcedencia de sus respectivos candidatos accesitarios.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00646-2022-JEE-HCYO/JNE, en los siguientes términos:

a) Con relación a doña Mary, la organización política ha cumplido con sustentar documentalmente la información complementaria registrada en su DJHV. No ha sustentado la información adicional registrada en su DJHV porque mediante la resolución que declaró la inadmisibilidad el JEE requirió únicamente adjuntar los documentos que sustenten la información complementaria.

b) Asimismo, el JEE no ha tenido en cuenta que la información adicional declarada por doña Mary puede ser corroborada en la pagina web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; por lo que, siendo así pudo haber adoptado el mismo criterio que asumió al calificar la candidatura de don Dimas Aliaga Castro, candidato a Gobernador Regional, en la que el JEE determinó que si bien la organización política no había adjuntado la documentación que sustente la información adicional declarada en su DJHV, debía tenerse en cuenta que dicha información podía ser obtenida del Poder Judicial.

c) Con relación a don Jonel, el JEE no ha valorado adecuadamente los documentos que la organización política presentó con el escrito de subsanación para acreditar los dos años de domicilio del candidato en Huancayo, circunscripción electoral por la que postula. Esto es no se ha tomado en cuenta el certificado domicilio y la declaración jurada de doña Herlinda Rosa Presentación Ramos, tía materna del candidato.

d) Asimismo, señala que el JEE no ha tenido en cuenta durante que, como consecuencia del aislamiento social obligatorio decretado por el gobierno a propósito de la COVID19, don Jonel solo realizaba trabajos eventuales desde junio de 2020 hasta enero de 2022, fecha a partir de la cual trabaja en la empresa Manufacturas San Isidro SAC.

e) Se ha subsanado las observaciones advertidas respecto a las candidaturas de doña y don Jonel, por lo que no corresponde declarar las improcedencias de sus respectivos candidatos accesitarios.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales

1.1. El numeral 2 del artículo 13 determina:

Artículo 13º.- Requisitos para ser candidato

Para ser candidato a cualesquiera de los cargos de autoridad regional se requiere:

[...]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.2. El numeral 6.6 del artículo 6 determina:

Artículo 6.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[...]

6.6 Calificación: Verificación de la solicitud de inscripción de las fórmulas y listas de candidatos para consejeros regionales (titulares y accesitarios), que efectúa de manera integral el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos de ley y del presente reglamento para su admisión y posterior inscripción.

1.3. Los numerales 28.5, 28.11 del artículo 29 disponen:

Artículo 29.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas

Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

29.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato en los rubros donde no se obtenga información oficial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fines de fiscalización.

[...]

29.11 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil

1.4. El artículo 29 establece:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

30.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 a 29 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

En caso de que la organización política presente la solicitud de inscripción con anterioridad a la fecha límite señalada en el artículo 23 del presente reglamento, esto es, al 14 de junio de 2022, el JEE reserva la calificación de la fórmula hasta después de la referida fecha, a fin de verificar el cumplimiento de la paridad horizontal, sin perjuicio de continuar con la calificación de la lista de candidatos a consejeros.

30.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1. del artículo 31 del presente reglamento.

[...]

1.5. El numeral 32.2. del artículo 32 determina:

Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción

[...]

32.2 Si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la fórmula no se inscribe.

En el Código Civil

1.6. El artículo 35 dispone:

Artículo 35.- Persona con varios domicilios

A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.7. En la Resolución Nº 1547-2018-JNE, del 1 de agosto de 2018, se señaló lo siguiente:

13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís [entiéndase candidato a consejero regional], no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito [resaltado agregado].

1.8. En la Resolución Nº 2812-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, se estableció lo siguiente:

9. Siendo esto así, el artículo 34 del Reglamento que habla respecto de los efectos de la tacha, establece, claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Respecto a doña Mary, candidata a consejera regional titular por la provincia de Jauja

2.1. El JEE observó que respecto a la señora candidata la organización política no ha presentado documentación que sustente información que declaró en su DJHV, esto es, específicamente en el rubro información adicional, en el que la señora candidata a manifestado ser propietaria de un establecimiento comercial denominado “MACHI’S SPA”.

2.2. Al respecto, aun cuando el numeral 29.5 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información oficial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.1.).

2.3. Esto es, se debe presumir la veracidad del contenido de esta; siendo que, en el proceso de fiscalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos.

2.4. Por ende, dicha exigencia es para fines de fiscalización; en tanto, este no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio de que, posteriormente en mérito de un informe de fiscalización se inicie el procedimiento sancionador correspondiente.

2.5. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación y la revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró la improcedencia de doña Mary y, consecuentemente, de su accesitaria doña Selvira Zambrano Rodríguez.

Respecto a don Jonel, candidato a consejero regional titular por la provincia de Huancayo

2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de los dos (2) años de domicilio del señor candidato en la provincia de Huancayo, departamento de Junín, circunscripción electoral para el cual postula (ver SN 1.1.).

2.1. Al respecto, debe señalarse primero que de la revisión de la ficha Reniec del señor candidato se advierte que tiene como lugar de nacimiento tiene provincia de Yauli, departamento de Junín, por lo que con esto no acredita el requisito de haber nacido en el distrito al cual postula.

2.2. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se verifica que el señor candidato tenía como ubigeo el distrito La Oroya, provincia de Yauli, departamento de Junín. Por ello, con esta información tampoco acredita los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula.

2.3. Así, del escrito de subsanación se advierte que el señor recurrente adjuntó varios documentos para acreditar que el señor candidato tiene domicilió múltiple, esto es, que, además del domicilio que figura en su DNI, reside de manera habitual y continua en la provincia de Huancayo desde hace más de dos años.

2.4. De esta manera, se advierte que el señor recurrente presentó los siguientes documentos para acreditar su residencia en la provincia de Huancayo:

a) Un certificado de trabajo emitido por la Gerencia General de la Empresa Lopezh Consulting Group SAC que indica que el señor candidato trabajó en el área contable de la referida empresa, con sede en Huancayo, desde el 9 de enero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019.

b) Un contrato de arrendamiento de dos habitaciones ubicadas en el distrito de Huancayo, a favor del señor candidato, por el periodo comprendido de dos años, computados a partir de la suscripción del contrato que es de fecha 3 de febrero de 2020. Este documento es suscrito por el Juez de Paz de 2da Nominación del distrito de Sicaya.

c) Una constancia de trabajo emitida por la empresa Manufacturas San Isidro SAC MSISAC, del 15 de junio de 2022, que indica que el señor candidato trabaja como asesor externo de la referida empresa, desde enero de 2022 hasta la actualidad.

d) Una declaración jurada del señor candidata, certificada notarialmente el 21 de junio de 2022, en que declara que domicilia en jr. José Gálvez Nº 860, del distrito y provincia de Huancayo desde hace mas de un año, de forma pública, pacífica e ininterrumpida.

e) Una declaración jurada de doña Herlinda Rosa Presentación Ramos, tía del señor candidato, certificada notarialmente el 28 de junio de 2022, en el que indica que domicilia en jr. José Gálvez Nº 860, del distrito y provincia de Huancayo, en donde vive con su sobrino desde el 2019.

f) Copia de un testimonio de prescripción adquisitiva de dominio otorgado a favor de don Jesús Cuicapusa Quispe y de un recibo de agua, correspondiente al inmueble ubicado en jr. José Gálvez Nº 860, del distrito y provincia de Huancayo.

2.5. Respecto al documento a), cabe señalar que este solo hace referencia a su actividad laboral en la provincia de Huancayo desde el 9 de enero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019. Del mismo modo, el documento b) hace referencia al periodo comprendido desde de febrero de 2020 a febrero de 2022. En el documento c) no se especifica en qué lugar presta servicios, en dicho documento consta que la empresa Manufacturas San Isidro SAC MSISAC San Isidro SAC se encuentra ubicado jr, Azángaro 246, Lima.

2.6. Por lo que, con el documento c) no es posible acreditar que desde enero de 2022 hasta la fecha se encuentra laborando en la provincia de Huancayo, máxime si se tiene en cuenta que según su Declaración Jurada de Hoja de Vida desde el 2019 hasta la actualidad labora en la empresa Desarrollo Vial Los Andes SAC, cuya sede se encuentra coincidentemente en la misma provincia donde se encuentra residiendo según su documento nacional de identidad, esto es, en la provincia de Yauli, departamento Junín.

2.7. Los documentos d), e) y f no son idóneos, por cuanto para acreditar el domicilio múltiple se requieren instrumentos que pongan de manifiesto las ocupaciones u actividades habituales que realiza el señor candidato en la provincia de Huancayo en los dos últimos años. Su declaración y la declaración de su familiar no es suficiente. El testimonio y el recibo de servicios que adjunta el señor recurrente acreditan la residencia de una persona distinta a la del señor candidato. El domicilio múltiple es verificable en documentos como, constancia de estudios, certificado de trabajo, etc, esto es, bajo los alcances del artículo 35 del Código Civil.

2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha acreditado el domicilio del señor candidato en la provincia de Huancayo, departamento de Junín, en los dos últimos años, esto es, por un periodo mínimo comprendido desde el 15 de junio de 2020 hasta el 14 de junio de 2022; por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución en este extremo.

2.9. Consecuentemente, atendiendo a que se ha confirmado la improcedencia de la inscripción de don Jonel, se confirma, a su vez, la improcedencia de la inscripción de su accesitario, don Pedro Antonio Ricce Santos, en aplicación del numeral 32.2. del articulo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas y la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral (ver SN 1.5., 1.7. y 1.8.).

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Arturo Zapata Escobar, personero legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00646-2022-JEE-HCYO/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mary de los Ángeles Huaitalla Núñez, candidata a consejera regional titular por la provincia de Jauja, y de doña Selvira Zambrano Rodríguez, candidata a consejera regional accesitaria por la provincia de Jauja, para el Consejo Regional de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite respecto a las citadas candidatas.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Arturo Zapata Escobar, personero legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00646-2022-JEE-HCYO/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jonel Clintón Rosales Presentación, candidato a consejero regional titular por la provincia de Huancayo, y don Pedro Antonio Ricce Santos, candidato a consejero regional accesitario por la provincia de Huancayo, para el Consejo Regional de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 14 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2133121-1