Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00316-2022-JEE-LIN1/JNE

Resolución Nº 1783-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022021586

LOS OLIVOS - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2022010460)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00316-2022-JEE-LIN1/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Carlos Navarro de la Cruz, doña Sonia Milagros Canochery Quispe, don Javier Kenyi Mendoza Solís, doña Ana María de los Ángeles Klauer Recalde, don Fernando Carmen Ramírez, don Carlos Alberto Chota Pizango, doña Rosa Angélica Livia Valdivia, doña Gianella Pamela Quispe Vidarte y don Jefferson Ítalo Laya Caballero, candidatos a alcalde y regidores N.os 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10 y 13, respectivamente (en adelante, señores candidatos), para el Concejo Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 3 de julio de 2022, mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que no se cumplió con subsanar lo siguiente:

a) Respecto al candidato a alcalde, no se adjuntó la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales y de Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, Anexo 1) ni la Declaración Jurada de No Tener Deuda de Reparación Civil (en adelante, Anexo 2).

b) Respecto a los candidatos a regidor N.os 2, 3, 7, 10 y 13, no se acreditó los dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de postulación.

c) Respecto a los candidatos a regidores N.os 4, 5, y 7, se tiene que renunciaron a la organización política Alianza para el Progreso recién el 19 de mayo de 2022, cuando debieron realizarlo hasta el 31 de diciembre de 2021.

d) Respecto a la candidata a regidora Nº 8, no se adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber ante la Municipalidad Distrital de Los Olivos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00316-2022-JEE-LIN1/JNE, en los siguientes términos:

a) Respecto a la candidata a regidora Nº 2, se adjunta diversos documentos de fecha cierta, tales como una resolución judicial, un certificado médico, una receta médica, una ecografía y una constancia de trabajo que acreditan que tiene domicilio múltiple, dentro de los cuales se encuentra su domicilio en el distrito de Los Olivos por más de dos (2) años.

b) Respecto al candidato a regidor Nº 3, se adjunta un contrato de arrendamiento de fecha cierta que acredita que tiene domicilio múltiple, dentro de los cuales se encuentra su domicilio en el distrito de Los Olivos por más de dos (2) años.

c) Respecto a la candidata a regidora Nº 10, se adjunta una declaración jurada de domicilio de fecha cierta, realizada ante notario público y constancias de trabajo de 2017, 2018 y 2022, emitidas por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, que acreditan que tiene domicilio múltiple, dentro de los cuales se encuentra su domicilio en el distrito de Los Olivos por más de dos (2) años.

d) Respecto al candidato a regidor Nº 13, en el Reniec consta que su dirección domiciliaria es el distrito de Los Olivos desde el 2011, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de emisión de su documento nacional de identidad (DNI).

e) Respecto a los candidatos a la observación efectuada a los regidores N.os 4, 5, y 7, por no haber renunciado a la organización política Alianza para el Progreso hasta el 31 de diciembre de 2021, se debe señalar que este requisito solo es exigible a los candidatos a gobernadores, vicegobernadores, consejeros regionales y alcaldes, no para otras candidaturas.

f) Respecto a la anterior observación, se debe advertir que esta no fue consignada en la Resolución Nº 00182-2022-JEE-LIN1/JNE que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, hecho que vulnera el debido proceso.

g) Con la solicitud de inscripción se ha presentado la DJHV de todos los candidatos y con esto se acredita el consentimiento expreso de los candidatos para participar en la lista de candidatos para el distrito de Los Olivos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. El tercer párrafo del artículo 24-B establece:

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. […] [resaltado agregado].

1.2. El numeral 4 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, determina:

4. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. La presentación de las afiliaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. […] [resaltado agregado].

1.3. La Duodécima Disposición Transitoria, también incorporada por la Ley Nº 31357, dispone:

Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 no pueden inscribirse como candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes en partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a otro partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2021 o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.4. El numeral 6.6 del artículo 6 determina:

Artículo 6.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

6.6 Calificación: Verificación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, que efectúa de manera integral el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos de ley y del presente reglamento para su admisión y posterior inscripción.

1.5. Los numerales 28.6, 28.7 y 28.8 del artículo 28 disponen:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

28.6. La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.

[…]

28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.

[…]

Los documentos señalados en los numerales 28.1, 28.3, y 28.4 serán registrados a través del sistema informático Declara.

[…]

Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política [resaltado agregado].

1.6. El artículo 29 establece:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

[…]

1.7. El artículo 31 precisa que:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

[…]

En el Código Civil

1.8. El artículo 35 dispone:

Artículo 35.- Persona con varios domicilios

A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil3 (en adelante, TUO del CPC)

1.9. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad

[…].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Respecto a no haber adjuntado los Anexos 1 y 2 del candidato a alcalde

2.1. El requisito relativo a la presentación de los Anexos 1 y 2 de cada candidato, que se encuentra previsto en los numerales 28.6. y 28.8. del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, halla su sustento legal en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Elecciones, numerales 23.3, 23.5 y 23.6 de la Ley de Organizaciones Políticas y el literal f del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales; por tanto, su observancia resulta obligatoria, no siendo justificación para su omisión el argumento del señor recurrente que hace referencia a que con la presentación de la DJHV de todos los candidatos se acredita el consentimiento expreso de los candidatos para participar en la lista de candidatos para el distrito de Los Olivos.

2.2. El señor recurrente pudo haber subsanado esta observación realizada al candidato a alcalde en el plazo que le fue concedido mediante la Resolución Nº 00182-2022-JEE-LIS1/JNE –siendo esta la última oportunidad que las organizaciones políticas tienen para subsanar los defectos de su solicitud de inscripción–, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción; sin embargo, no lo hizo; por lo que resulta aplicable el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.); y, consecuentemente confirmar en este extremo la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a alcalde.

Respecto a no haber acreditado los dos años continuos de domicilio en el distrito de postulación de los candidatos a regidores Nos 2, 3, 7, 10 y 13

2.3. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los candidatos a regidores N.os 7 y 13 tienen como domicilio el distrito de Los Olivos. No así respecto, de los candidatos regidor N.os 2, 3 y 10.

2.4. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos a regidores N.os 2, 3, 7, 10 y 13 cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción.

2.5. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los candidatos a regidores N.os 7 y 13 domicilian en el distrito para el cual postulan desde el año 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente en este extremo.

2.6. Con relación a los candidatos a regidores N.os 2, 3 y 10, el señor recurrente alega que tienen domicilio múltiple, siendo que uno de sus domicilios se encuentra en el distrito de Los Olivos, para lo cual adjuntó la siguiente documentación a su escrito de subsanación:

- Respecto al candidato a regidor Nº 2:

- Tres contratos de arrendamiento de un inmueble situado en calle Imperial, mz. B, lt. 5, urb. Palmas Reales, distrito de Los Olivos, adquirido por la candidata como arrendataria, correspondientes a los periodos comprendidos a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, del 5 de enero de 2020 hasta el 4 de enero de 2021 y del 15 de enero de 2022 hasta el 14 de enero de 2023. Todos con certificación notarial de firmas del 22 de junio de 2022.

- Cuatro contratos de arrendamiento de un inmueble situado en calle 6, mz. B, lt. 5, urb. Palmas Reales, distrito de Los Olivos, adquirido por la candidata como arrendataria, correspondientes a los periodos comprendidos a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, del 5 de enero de 2020 hasta el 4 de enero de 2021, del 10 de enero de 2021 hasta el 9 de enero de 2022, y del 15 de enero de 2022 hasta el 14 de enero de 2023. Todos sin certificación notarial de firmas.

- Respecto al candidato a regidor Nº 3:

- Tres contratos de arrendamiento de un inmueble situado en calle Catac, mz K, lt. 17, Unidad Inmobiliaria 1, primer piso, urb. Parque Naranjal, distrito de Los Olivos, adquirido por el candidato como arrendatario, correspondientes a los periodos comprendidos a partir del 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 5 de enero de 2021 hasta el 4 de enero de 2022 y del 10 de enero de 2022 hasta el 9 de enero de 2023. Los tres contratos con certificación notarial de firmas del 22 de junio de 2022.

- Respecto al candidato a regidor Nº 10:

- No se adjuntó ningún documento.

2.7. Al respecto, se advierte que los contratos presentados por el señor recurrente que cuentan con certificación notarial de firmas, para acreditar el domicilio de los candidatos a regidores N.os 2 y 3 en el distrito de Los Olivos, si bien constituyen documentos de fecha cierta, no acreditan fehacientemente el requisito de domicilio en el distrito para el cual pretenden postular, por el periodo comprendido a partir del 14 de junio de 2020 hasta el 14 de junio de 2022, dado que los contratos adjuntados a su escrito de subsanación tienen como fecha cierta 22 de junio de 2022, y esto únicamente acredita que en dicha fecha fueron suscritos, empero no el arraigo domiciliario de los mencionados candidatos en el inmueble objeto de arrendamiento en un periodo anterior a dicha fecha.

2.8. Los contratos que no cuentan con certificación notarial de firmas no constituyen documentos de fecha cierta y tampoco acreditan por si solos el domicilio de la candidata a regidora Nº 2 en el inmueble objeto de arrendamiento, por un periodo comprendido a partir del 14 de junio de 2020 hasta el 14 de junio de 2022. Por lo que, no habiéndose adjuntado mayor documentación que corrobore la habitualidad, conforme lo regula el artículo 35 del Código Civil, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por el señor recurrente en este extremo y tener por no acreditado el domicilio múltiple de los candidatos a regidores N.os 2, 3 y 10 en el distrito de Los Olivos, siendo que respecto de este último no se presentó ningún medio de prueba que acredite ello, a través del escrito de subsanación.

2.9. Respecto a los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación, se debe tener en cuenta que estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.). Siendo así, se advierte que los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran amparados por la citada norma, por lo que no corresponde valorarlos.

Respecto a la renuncia de afiliación a una organización política distinta por la que postula realizada después del 31 de diciembre de 2021, por los candidatos a regidores Nos 4, 5, y 7.

2.10. En relación con este requisito, el señor recurrente señala que esta observación no fue consignada en la Resolución Nº 00182-2022-JEE-LIN1/JNE que declaró inadmisible la solicitud de inscripción. No obstante, se ha verificado que esta información sí fue realizada por el JEE en la citada resolución; sin embargo, en su escrito de subsanación no efectuó sus respectivos descargos; por lo que, siendo así, se tiene que no se ha vulnerado el debido proceso.

2.11. Dicho esto, se advierte de la revisión del SROP5, que en efecto los candidatos a regidores N.os 4, 5 y 7 estuvieron afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, hasta el 13 de enero de 2022 (en el caso de la candidata a regidora Nº 4), y 19 de mayo de 2022 (en el caso del candidato a regidor Nº 7), fechas en las cuales presentaron sus respectivas renuncias ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; lo que sin lugar a duda contraviene la LOP.

2.12. En efecto, de acuerdo con la LOP, los regidores y consejeros regionales deben renunciar como máximo un (1) año antes de la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda –esto es, el 14 de junio de 2021 para las ERM 2022 (ver SN 1.1.)–; no obstante, debe entenderse que en el marco de este proceso electoral, estas renuncias podían haberse presentado hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, teniendo en cuenta la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional, interpretación más favorable a la participación política.

2.13. Así las cosas, al no haber renunciado en la fecha establecida, los candidatos a regidores Nos 4, 5 y 7 podían postular por otra organización política siempre y cuando contasen con una autorización expresa de su organización política y solo si esta última no presentase candidaturas en la misma circunscripción. Sin embargo, realizada la búsqueda en la plataforma electoral6, se advierte que la organización política Alianza para el Progreso (a la que estuvieron afiliados los referidos candidatos), sí presentó una lista para la misma circunscripción (Expediente Nº ERM.2022008706).

2.14. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.

Respecto a no haber adjuntado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber ante la Municipalidad Distrital de Los Olivos de la candidata a regidora Nº 8.

2.15. Respecto al incumplimiento del requisito, se ha verificado que, en efecto, conforme lo ha señalado el JEE en la resolución impugnada, la candidata a regidora Nº 8 declaró en su DJHV haber laborado como personal administrativo en la Municipalidad Distrital de Los Olivos “desde 1990 hasta la actualidad”; sin embargo, no se adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber que exige el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).

2.16. No obstante, el señor recurrente no ha esgrimido ningún argumento de defensa ni en su escrito de subsanación ni apelación, únicamente se ha limitado a plantear el recurso de apelación en contra de la resolución que declaró la improcedencia de la candidata a regidora Nº 8; por lo que resulta aplicable el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), siendo que no ha subsanado la observación efectuada; y, consecuentemente confirmar en este extremo la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Nº 8.

2.17. Cabe precisar que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00316-2022-JEE-LIN1/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jefferson Ítalo Laya Caballero, candidato a regidor Nº 13, para el Concejo Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 continúe con el trámite respecto al citado candidato.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00316-2022-JEE-LIN1/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Carlos Navarro de la Cruz, doña Sonia Milagros Canochery Quispe, don Javier Kenyi Mendoza Solís, doña Ana María de los Ángeles Klauer Recalde, don Fernando Carmen Ramírez, don Carlos Alberto Chota Pizango, doña Rosa Angélica Livia Valdivia y doña Gianella Pamela Quispe Vidarte, candidatos a alcalde y regidores N.os 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10, respectivamente, para el Concejo Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Publicada el 31 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5 <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado>.

6 <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>.

2132489-1