Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
Nº 00406-2022-JEE-LIO1/ JNE
Resolución Nº 1646-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020970
SAN ISIDRO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022010436)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela Patricia Mejía Vargas Machuca, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00406-2022-JEE-LIO1/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los siguientes candidatos a regidores: don Luis Felipe Matos Trifu (4), doña Leslie Stuart Corzo (5), don Pedro Víctor León Caucoto (6), doña Claudia Carolina Ibarra Gálvez (7), don Andrés Fernández Cuba (8) y doña Vanessa Natalia Ramírez Esteves (9), para el Concejo Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 30 de junio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, señalando, que los regidores N.os 4, 5, 6, 7, 8 y 9 no cumplieron con presentar su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) con la firma de la personera legal de la organización política.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00406-2022-JEE-LIO1/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos:
a) Se vulnera el derecho a la participación política, el derecho a ser elegido, el derecho de los afiliados del partido político.
b) Las observaciones realizadas con la resolución que declara la inadmisibilidad de inscripción de la lista de candidatos fueron levantadas oportunamente, sin embargo, recién con la resolución impugnada se observa la falta de las firmas de la personera legal en las DJHV de los señores candidatos, señalando que el sistema tuvo fallas y que por eso no se grabó correctamente su firma en todas las DJHV.
c) El formalismo de la ausencia de firmas de la personera legal no es un requisito sustancial para el ejercicio de los derechos políticos.
d) El 12 de junio de 2022, la señora recurrente señala haber realizado el trámite de inscripción de toda la lista de candidatos en el sistema Declara del JNE, acompañando toda la documentación solicitada y firmada a través del sistema Declara con la opción “firmar todos los documentos”, obteniendo la confirmación del sistema Declara que la lista estaba completa al 100% y CONFIRMADA, sin embargo, el sistema solo registró su firma en las DJHV de cuatro candidatos y no en las DJHV de los seis señores candidatos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Convención
1.1. El artículo 23 establece:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades
a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En la Constitución Política del Perú
1.2. El artículo 31 indica:
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
1.3. El artículo 178 dispone:
Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Compete al Jurado Nacional de Elecciones
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
[…]
6. Las demás que señala la ley.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.4. El artículo 374 prevé que:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].
[…]
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.5. El artículo 5 prescribe:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
c. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, en cumplimiento del artículo 178 de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;
[…]
g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
[…]
l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.
En la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.6. El artículo 118, aplicable supletoriamente a las ERM 2022 en cuanto corresponda, establece:
Artículo 118.- Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República (…).
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 6.12 y 6.38 del artículo 6, establecen las siguientes definiciones:
6.12 Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.
[…]
6.38 SIJE: Herramienta de software que automatiza, almacena y procesa información de expedientes relacionados con los procedimientos jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE.
1.8. En el artículo 16, se establece lo siguiente:
Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
1.9. El numeral 29.1 y 29.2 del artículo 29 determina lo siguiente
Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.
[…]
1.10. El numeral 30.1 del artículo 30 indica que:
Artículo 30.- Subsanación
30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado].
[…]
1.11. El numeral 31.1 del artículo 31 precisa:
Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.12. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La organización política Acción Popular, cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, toda vez que señala que recién con la resolución impugnada se observó la falta de la firma en su condición de personera legal en las DJHV de los señores candidatos, y que en efecto sí habría cumplido con realizar las firmas correspondientes, pero el sistema presentó fallas.
2.2. Al respecto, se debe precisar que, en el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos ganadores de elecciones internas, mediante el acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 14 de junio de 2022 (ver SN 1.3.), se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas, computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022, a las organizaciones políticas que iniciaron, hasta el 14 de junio de 2022, el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.
2.3. De la revisión de autos, se advierte que el JEE, en aplicación de lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en razón de que la señora recurrente no cumplió con consignar firma digital en la DJHV de los señores candidatos.
2.4. Al respecto, si bien conforme al artículo 31 de la Constitución, la regulación de condiciones y procedimientos del ejercicio a elegir y ser elegido se encuentra reservada a la ley orgánica, el artículo 178 de la Carta Magna (ver SN 1.2.) establece que compete del JNE velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2.5. Con la Resolución Nº 00261-2022-JEE-LIO1/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de los señores candidatos, realizando una serie de observaciones, entre las cuales se observó la falta de la firma digital de la personera legal en las DJHV de los candidatos N.os. 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
2.6. Seguido de ello, la señora recurrente presentó un escrito de subsanación, cumpliendo con subsanar las observaciones realizadas por el JEE, excepto la falta de la firma digital en la DJHV de los señores candidatos, motivo por el cual se declara la improcedencia de la inscripción de la lista de los señores candidatos.
2.7. En el recurso de apelación la recurrente señaló que, sí cumplió con firmar digitalmente en todas las DJHV de la lista de candidatos de la organización política, habiéndolo realizado en un solo acto dentro del sistema Declara (ver SN 1.7.), que le dio la opción de “firmar todos los documentos”, sin embargo, argumenta que el “sistema estuvo mal y al parecer no jalo la firma” que estampó, puesto que no se logró registrar la firma digital de los señores candidatos, a pesar de que el sistema indicó que la lista estaba completa al cien por ciento y confirmada. La condición de confirmada que alega la señora recurrente, no implica, que la DJHV este firmada, sino que los datos ingresados en la Hoja de vida son correctos.
2.8. Al respecto, tras la verificación de los documentos publicados en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones en relación al caso concreto, se observó que la recurrente terminó el llenado de las DJHV de los señores candidatos el 12 de junio de 2022, no obstante, no registró su firma digital en las DJHV de los señores candidatos.
2.9. En el portal del Jurado Nacional de Elecciones, existe un archivo de conocimiento público con el nombre de “Pasos para presentar lista de candidatos en Mesa de partes del SIJE”, en donde se observa que, después de la opción de “Firmar Todos”, se puede verificar los documentos que fueron firmados, incluso después pudo revisar que su firma digital se consignó en todas las DJHV de toda su lista de candidatos, previo al envío de su solicitud.
2.10. En otras palabras, la verificación de la presentación de los requisitos de la solicitud de inscripción corresponde a la organización política a través de la personera legal, más aún si la recurrente firmó digitalmente las demás DJHV de su lista de candidatos el 15 de junio de 2022, teniendo aún el tiempo necesario para verificar si los documentos contenían su firma, toda vez que se prorrogo el ingreso de información en el sistema Declara hasta el 17 de junio de 2022, a fin de garantizar el derecho de participación de los usuarios.
2.11. Así, conforme a los literales g y l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.5.) corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
2.12. Bajo dicha facultad, deber de reglamentación –entiéndase potestad derivada de regulación–, el JNE aprobó el Reglamento de Inscripción estableciendo en el artículo 28 los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, con el objetivo de hacer cumplir el contenido de las leyes electorales para los presentes comicios, en observancia de la competencia constitucional otorgada al JNE y en ejercicio legítimo de su función.
2.13. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.4. y 1.5.) al requerir a la organización política el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.11.), no advirtiéndose infracción al artículo 31 y 54 de la Constitución (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.14. Por otro lado, la señora recurrente solicita que se califiquen los documentos presentados en segunda instancia, que acreditarían el cumplimiento de los requisitos observados.
2.15. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); así, los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.16. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir la falta de consistencia y, cuando no, contradicción del discurso de la señora recurrente, pues mientras aduce que los requisitos observados no eran exigibles por contravenir el artículo 31 de la Constitución, por otro lado, se evidencia que ello no fue cuestionado en el escrito de subsanación deficientemente ingresado y que además procura cumplir mediante documentos presentados con su recurso de apelación, lo que resta firmeza a la construcción argumentativa de los alegatos sostenidos en esta instancia.
2.17. Por lo expuesto, estando a que la señora recurrente no cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el JEE, esto es, no cumplió con presentar la documentación solicitada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución venida en grado.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela Patricia Mejía Vargas Machuca, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y en consecuencia, CONFIRMAR en contra de la Resolución Nº 00406-2022-JEE-LIO1/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los siguientes candidatos a regidores: don Luis Felipe Matos Trifu (4), doña Leslie Stuart Corzo (5), don Pedro Víctor León Caucoto (6), doña Claudia Carolina Ibarra Gálvez (7), don Andrés Fernández Cuba (8) y doña Vanessa Natalia Ramírez Esteves (9), para el Concejo Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
2132481-1