Declaran la nulidad del acto de notificación del Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU, dirigido a regidor del Concejo Distrital de Chacoche, provincia de Abancay, departamento de Apurímac; y dictan otras disposiciones
Resolución Nº 4160-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2022148722
CHACOCHE - ABANCAY - APURÍMAC
VACANCIA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO
Lima, treinta de noviembre de dos mil veintidós
VISTO: el Oficio Nº 193-2022-A-MDCH-AB-APU, presentado el 22 de noviembre de 2022 por don Juvenal Camacho Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chacoche, provincia de Abancay, departamento de Apurímac (en adelante, señor alcalde), mediante el cual remite documentación referida a su solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, al haberse declarado la vacancia de don Vicente Puma Yucra, regidor de la citada comuna (en adelante, señor regidor), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Oficio Nº 193-2022-A-MDCH-AB-APU, el señor alcalde solicitó la convocatoria de candidato no proclamado por haberse declarado la vacancia del señor regidor.
1.2. Para tal efecto, remitió, entre otros, los siguientes documentos:
a) Convocatoria dirigida al señor regidor para que asistan a la sesión extraordinaria de concejo a realizarse el 31 de octubre de 2022.
b) Acta de sesión extraordinaria de concejo del 31 de octubre de 2022, en la que se aprobó declarar la vacancia del señor regidor. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU, de la misma fecha.
c) Carta Nº 018-2022-A-MDCH-AB-APU, dirigida al señor regidor, para notificarle el Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU.
d) Acuerdo de Municipal Nº 024-2022-MDCH-AB-APU, del 18 de noviembre de 2022, que declaró consentido el Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[...]
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, administrar justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. El literal u del artículo 5 señala lo siguiente:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.4. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar precisa:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[...]
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo [resaltado agregado].
1.5. El numeral 1 del artículo 10 determina:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.6. El artículo 21 regula lo siguiente:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. [Resaltado agregado].
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el TUO de la LPAG.
2.2. En cuanto a los acuerdos adoptados por los concejos municipales, cabe enfatizar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.1.), concordante con el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa —establecido en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)— y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. Por ello, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.).
2.3. Por ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral cumplir con su función jurisdiccional en materia electoral, de conformidad en las normas constitucionales y electorales vigentes (ver SN 1.2. y 1.3.), y evaluar si el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor regidor ha respetado, entre otros, el derecho al debido procedimiento, específicamente, el derecho de las partes a ser válidamente notificadas.
2.4. Ahora bien, de los documentos remitidos por el señor alcalde, se observa lo siguiente:
a) En el cargo de la convocatoria dirigida al señor regidor para que asista a la sesión extraordinaria de concejo programada para el 31 de octubre de 2022, se consigna la dirección de su domicilio y que fue recibida por su esposa, doña Yesica Chacllo Salazar, identificada con DNI Nº 44742443, así como su firma y la fecha en que recibió tal documento, cumpliendo con las formalidades que señala el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.).
b) En el cargo de la Carta Nº 018-2022-A-MDCH-AB-APU, dirigida al señor regidor, para notificarle el Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU, se consigna que fue recibido por doña Yesica Chacllo Salazar, su esposa; sin embargo, no se indica la dirección donde fue notificado el citado acuerdo, tal como lo exige el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.).
2.5. De lo expuesto, se advierte una vez más que no se cumplió con las formalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), por lo que no existe la certeza de que el señor regidor, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido notificado con el Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU, del 31 de octubre de 2022, que resolvió aprobar la vacancia en su cargo, situación que ha limitado su derecho a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal.
2.6. Por consiguiente, atendiendo a que el defecto insubsanable (notificación) no ha sido convalidado de forma alguna por el señor regidor, corresponde declarar la nulidad del acto de notificación del Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU; así como los actos posteriores a este.
2.7. En esa medida, se requiere al señor alcalde que, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de notificado el presente pronunciamiento, notifique nuevamente el Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU al señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LAPG.
2.8. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Chacoche, o a quien haga sus veces, que informe si, luego de notificarse el Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU al señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno en su contra; en su defecto, se le requiere que remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.
2.9. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.7. y 2.8. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
2.10. Finalmente, se precisa que la notificación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar la NULIDAD del acto de notificación del Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU, del 31 de octubre de 2022, dirigido a don Vicente Puma Yucra, regidor del Concejo Distrital de Chacoche, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, que declaró su vacancia en su cargo; así como los actos posteriores.
2. REQUERIR a don Juvenal Camacho Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chacoche, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, que, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de notificado el presente pronunciamiento, notifique nuevamente el Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU, del 31 de octubre de 2022, a don Vicente Puma Yucra, regidor de dicha comuna, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como que se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que ello se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del señor alcalde de acuerdo con sus competencias.
3. REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Chacoche, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, o a quien haga sus veces, que informe si, luego de notificado el Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MDCH-AB-APU, del 31 de octubre de 2022, se interpuso recurso impugnatorio alguno en su contra; o, en su defecto, requerirle que remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como que se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que ello se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del señor secretario general de acuerdo con sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; asimismo, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV) en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2132462-1