Confirman extremo de la Resolución N° 00349-2022-JEE-HNCO/JNE
Resolución Nº 1380-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020154
HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2022013822)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Martín Flores Javier, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00349-2022-JEE-HNCO/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Amed Hugo Loarte Santillán, don Miguel Aliaga Tucto (2), don Juan Carlos Varón López (4), doña Inés Suárez Justiniano (5), doña Sara Herminia García Ponce (7), don Víctor Neil Vélez de Villa Loayza (8), doña Noelia Santacruz Robles (9), don Julio César Albornoz Ceferino (10), doña Edith Marleny García Jaimes (11) y doña Verónica Encarnación Toledo (13), como alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco (en adelante señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 1 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución citada en el visto, declarando, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al haber presentado el señor recurrente el escrito de subsanación de manera extemporánea.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00349-2022-JEE-HNCO/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos:
a) La resolución impugnada carece de motivación y su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, puesto que el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción) establece que: “El JEE declara la improcedencia de la solicitud por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta”.
b) El JEE hace referencia al cronograma electoral, aprobado por Resolución Nº 0932-2021-JNE, sin embargo, está referido a actividades establecidas, mas no al cumplimiento de la presentación de escritos de subsanación y el cómputo del plazo del mismo.
c) El JEE no especificó el horario de atención dentro de la resolución de inadmisibilidad, además la mesa de partes virtual se encontraba recibiendo todo tipo de escrito, no observándose ninguna advertencia sobre el horario de atención, como se debió haber previsto en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones.
d) Aun cuando se le concedió el plazo de dos días para la subsanación de las observaciones, se advierte del contenido de la resolución de inadmisibilidad que no se mencionó a las horas hábiles comprendidas desde las 08:00 horas y 20:00 horas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Reglamento de Inscripción1
1.1. El artículo 28 precisa lo siguiente:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.
[…]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
[…]
28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.
Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.2. El numeral 47.2 del artículo 47 prescribe:
Artículo 47.- Notificación
[…]
47.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente.
[…]
1.3. La Tercera Disposición Final señala:
Tercera.- La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE.
En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria2
1.4. El numeral 9.6. prevé:
9.6. Horario de atención al público
El horario de recepción virtual de documentos a través de la mesa de partes del SIJE es el siguiente:
Los siete (7) días de la semana |
De 8:00 a 20:00 horas |
La mesa de partes presencial de los JEE atiende la recepción física de documentos en el siguiente horario:
Lunes a viernes |
De 8:00 a 16:00 horas |
Sábados, domingos y feriados |
De 8:00 a 14:00 horas |
A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida, según sea el canal de recepción, serán considerados como presentados al día siguiente.
Asimismo, en el numeral 10, se establece que el tiempo en las actuaciones procesales es acorde a lo siguiente:
[…]
10.2. Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 20:00 horas.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Con Resolución Nº 00194-2022-JEE-HNCO/JNE, notificada al personero titular de la organización política, el 21 de junio de 2022 a las 11:01:27 horas, el JEE declaró la inadmisibilidad de los señores candidatos y concedió al señor recurrente un plazo de dos días para levantar las observaciones, quien presentó su escrito de subsanación el 23 de junio de 2022 a las 22:34:02 horas, por lo que se tuvo como presentado el 24 de junio del 2022, siendo este extemporáneo.
2.2. El señor recurrente cuestiona la resolución impugnada, indicando que se declaró la improcedencia de la inscripción de los señores candidatos, debido a que el JEE consideró que su escrito de subsanación se presentó fuera del plazo establecido en el cronograma electoral; sin embargo, este está referido a actividades previstas para las próximas elecciones de este año, mas no guardan relación con el plazo para la presentación de los escritos de subsanación. Aunado a ello, afirma que en la resolución de inadmisibilidad no se advierte el horario de atención y que la mesa virtual ha recibido documentos sin mediar algún tipo de advertencia.
2.3. Al respecto, cabe precisar que los alcances en cuanto a la presentación de documentos, así como el horario de atención, se encuentran comprendidos en los numerales 9.6, 10.2 y 10.3 de la Resolución Nº 0012-2022-JNE (ver SN 1.4.). Además, el no haber consignado el horario de atención de la mesa de partes virtual en la resolución de inadmisibilidad, no resulta ser un requisito obligatorio, para el pronunciamiento de fondo correspondiente.
2.4. En ese sentido, al notificarse al señor recurrente la resolución de inadmisibilidad el 21 de junio de 2022 a las 11:01:27 horas –se entiende por notificado en ese día–, y advirtiéndose que el plazo otorgado para levantar las observaciones venció el 23 de junio de 2022, a las 20:00 horas, el escrito de subsanación resulta extemporáneo, pues se presentó el mismo 23 de junio a las 22:34:02 horas. En consecuencia, la decisión emitida por el JEE se encuentra acorde con las normas electorales vigentes.
2.5. No obstante, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta calificación de la lista presentada, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.
2.6. En ese sentido, cabe mencionar que el JEE observó la lista de candidatos a alcalde y los regidores N.os 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 13, pues presentaron el Anexo 1 Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales con fecha anterior al término del llenado de su respectiva DJHV; por tanto, no cumplieron con lo establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.). Por lo que en este extremo la observación realizada por el JEE fue correcta.
2.7. Del mismo modo, en cuanto a los candidatos a regidores N.os 4 y 11, estos no cumplieron con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, conforme a lo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción; observación que fue realizada correctamente en su oportunidad.
2.8. Con respecto al candidato don Miguel Aliaga Tucto (2), se advierte que consignó en su DJHV que nació en el distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, y que domicilia en el distrito de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco. Asimismo, de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, Elecciones Generales 2021 y de la revisión de la página del Reniec, se advierte que dicho candidato domicilia en el distrito de Pillco Marca, con lo cual se acredita los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postula; por tal motivo no se debió formular observación alguna sobre dicho extremo.
2.9. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución de inadmisibilidad, en el extremo referido a la solicitud de inscripción de don Miguel Aliaga Tucto, (2), respecto a domiciliar en el departamento donde postula cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y declarar insubsistentes los efectos posteriores producidos por esta; en consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política nacional Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00349-2022-JEE-HNCO/JNE, del 26 de junio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Miguel Aliaga Tucto (2), candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con la calificación de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política nacional Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia; CONFIRMAR la Resolución Nº 00349-2022-JEE-HNCO/JNE, del 26 de junio de 2022, el extremo de que declaró improcedente la inscripción de don Amed Hugo Loarte Santillán (alcalde), don Juan Carlos Varón López (4), doña Inés Suárez Justiniano (5), doña Sara Herminia García Ponce (7), don Víctor Neil Vélez de Villa Loayza (8), doña Noelia Santacruz Robles (9), don Julio César Albornoz Ceferino (10), doña Edith Marleny García Jaimes (11) y doña Verónica Encarnación Toledo (13), como alcalde y regidores para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicada el 28 de enero de 2022 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2131735-1