Confirman extremo de la Resolución
N° 00491-2022-JEE-ESPI/JNE
Resolución Nº 3517-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022036657
SUYCKUTAMBO - ESPINAR - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2022026490)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Mijail Jara Aroni, personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00491-2022-JEE-ESPI/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), en el extremo que declaró excluir a don Jesús Ccacyavilca Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 008-2022-GMTB-FHV-JEE-ESPINAR/JNE, del 20 de julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida –adscrita del JEE– indicó que el señor candidato habría omitido información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por cuanto consignó, en el rubro V.- Relación de sentencias, que no tiene información por declarar; sin embargo, el JEE solicitó información a la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en adelante, CSJAR) sobre las sentencias fundadas que pudieran tener los candidatos inscritos ante el JEE. Es así que, mediante el Oficio Nº 000137-2022-CCDG-USJ-GAD-CSJAR-PJ, la CSJAR informa que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de coacción, recaído en el Expediente Nº 00356-2017-0-0405-JR-PE-01.
1.2. Mediante Resolución Nº 00348-2022-JEE-ESPI/JNE, de fecha 2 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado del informe de fiscalización a la organización política, a fin de que efectúe los descargos respectivos. Dicha resolución fue notificada, el 3 de agosto de 2022, a la casilla electrónica CE_09431687 del personero legal titular de la citada organización política, sin embargo, no cumplió con efectuar los descargos.
1.3. El 13 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, al concluir que no consignó, en su DJHV, la información sobre la sentencia penal recaída en el Expediente Nº 00356-2017-0-0405-JR-PE-01.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00491-2022-JEE-ESPI/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El señor candidato, en razón a su poca cultura y educación (cuenta con apenas educación primaria), no consignó una sentencia penal, recaída en su contra por el delito de coacción, su poca o escasa cultura le hizo pensar que la pena sancionada le eximía de responsabilidad penal y que esta no se había registrado en los Sistemas del Registro Nacional de Condenas.
b) El JEE comete una arbitrariedad, pues no realizó un mayor análisis jurídico de la condena que recibió el señor candidato en el Expediente Nº 00356-2017-76-0405-JR-PE-01, en donde se determinó la exención de la pena.
c) La resolución en el extremo apelada causa un evidente y manifiesto agravio al derecho constitucional de participación política, reconocido en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en los artículos 2, numeral 17, y 35 de la Constitución Política del Perú, impidiendo que el candidato pueda participar de las ERM 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 determina:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: […] Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221
1.3. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente:
Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
16.6. […]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
[…]
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. […]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2
1.4. El literal j del artículo 7 establece que, en la DJHV, se debe registrar la “relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera”.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.2. Ahora, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP el Jurado Nacional de Elecciones dispone la exclusión de un candidato cuando advierte la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV (ver SN 1.2.), todo ello, dentro de los alcances de la función fiscalizadora que realiza la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales (ver SN 1.3.).
2.3. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones4, en el Expediente
Nº ERM.2022006155, se advierte que, en la DJHV del señor candidato, se consigna que no tiene información que declarar en el rubro V, referido a la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
2.4. Al respecto, mediante el Oficio Nº 000137-2022-CCDG-USJ-GAD-CSJAR-PJ, la CSJAR informa que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria firme por el delito de coacción, recaído en el Expediente Nº 00356-2017-0-0405-JR-PE-01, ante el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, en donde se advierte que la sentencia se emitió en fecha 12 de julio del 2018, mediante el cual, luego de aprobar el acuerdo entre el Ministerio Público, el señor candidato y su abogado, se le declaró al señor candidato como autor del delito de coacción, y se acordó aprobar la exención de la pena.
2.5. En relación a lo alegado por el señor recurrente, sobre que el señor candidato no consigno información sobre la sentencia penal, en razón a su poca cultura y educación, se debe precisar, que aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV, es de exclusiva responsabilidad de cada candidato el llenado de su DJHV (ver SN 1.3.).
2.6. En esa línea, el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar la información sobre la sentencia penal firme por el delito de coacción (ver SN 1.4.); sin embargo, omitió consignar información en su DJHV.
2.7. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.1. y 1.2.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Mijail Jara Aroni, personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00491-2022-JEE-ESPI/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, en el extremo que declaró excluir a don Jesús Ccacyavilca Cruz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle-candidato>.
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